Sentencia nº 2124 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ.

Consta en autos que, el 10 de noviembre de 2006, la ciudadana G.R.M., titular de la cédula de identidad n.° 11.999.111, con la asistencia del abogado Gherson Agelvis, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 100.984, intentó, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, amparo constitucional contra la ciudadana C.G., para cuya fundamentación denunció la violación a su derecho a la tutela judicial eficaz que acoge el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 13 de noviembre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró su incompetencia por el territorio para el conocimiento de la demanda de amparo y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua.

El 8 de diciembre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se declaró, igualmente, incompetente y declinó el conocimiento de la demanda en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay.

El 9 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, declaró su incompetencia y planteó el conflicto negativo de competencia, por lo cual ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 11 de junio de 2007 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que es la única y universal heredera del ciudadano J.R., quien tenía un inmueble constituido por una casa de habitación, razón por la cual dicho bien le corresponde por “derecho herencial”.

    1.2 Que “(…) la ciudadana C.G. (…) tiene posesión precaria del bien inmueble referido y se niega a entregar(lo) el mismo que (le) pertenece por derecho herencial, conculcando inminentemente (su) derecho fundamental, debido a que la referida ciudadana que actualmente tiene posesión precaria, con conducta DOLOSA y su acción temeraria no ha querido voluntariamente hacer(le) entrega del inmueble y la violación a (su) derecho se evidencia a que la referida ciudadana está gestionando ante el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I. N. T. I.) SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA PODER INSTITUIR Título Supletorio a su favor según expediente con nomenclatura interna de ese instituto N°.- 06-05-05-05-00165 (anexo copia simple); por lo cual ciudadano juez solicit(a) que se aplique la Tutela judicial efectiva y ordene al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) que paralice la tramitación y el procedimiento y ordene cerrar y archivar dicha solicitud ya que es lesiva a (sus) derechos fundamentales de forma inminente.”

  2. Pidió:

    (…) que esta escrituración sea admitida en cuanto a derecho se requiere, sustanciando y ordene oficiar la paralización de la tramitación por ante el I.N.T.I y que declare el AMPARO a (su) favor y así retornar (su) derecho a violentarse inminentemente sobre la propiedad del inmueble y dar comienzo al procedimiento para lograr el desalojo judicial.

    II

    DE LOS TRIBUNALES QUE SE DECLARARON INCOMPETENTES

  3. El 13 de noviembre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua pronunció su incompetencia para el conocimiento de la demanda de amparo y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua.

    El tribunal basó su declaratoria en que, según la Resolución n.° 486 del 4 de julio de 1.990 del extinto Consejo de la Judicatura, ese órgano jurisdiccional tiene competencia territorial, en materia civil y mercantil, en la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con excepción de los Distritos Zamora, Ricaurte, San Casimiro y Urdaneta, en tanto que, en el lugar de los hechos –Municipio J.F.R.-, tiene su sede el Juzgado Primero de Primera Instancia competente por la materia en esa Circunscripción Judicial.

  4. El 8 de diciembre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se declaró, igualmente, incompetente y declinó el conocimiento de la demanda en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, por cuanto “Revisadas las actas que conforman el presente expediente; se constató que la presente Acción de A.C. se encuentra involucrado un organismo del Estado, como es el Instituto Nacional De Tierras (I.N.T.I.)” (sic).

  5. El 9 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, falló su incompetencia y planteó el conflicto negativo de competencia, por lo cual ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional.

    El tribunal consideró que “(…) se evidencia claramente que (se está) en presencia de una acción de amparo entre particulares, en donde la presunta agraviada, se queja de que la presunta agraviante está ocupando de forma precaria un inmueble que le dejara su padre como herencia, y que la misma pretende la autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), para instituir título supletorio a su favor, violándose así su derecho a la propiedad, no observando quien aquí juzga la intervención del ente público, aludida como fundamento de la declinatoria de competencia, por el Juzgado declinante, de manera pues, que en el caso que nos ocupa no se aplica lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no existe ningún acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hechos u omisiones por parte de algún ente público, que esté violentando los derechos de la quejosa, siendo así las cosas, considera quien aquí juzga que el conocimiento de la presente acción le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria, en razón de la materia porque se trata de una Acción de A.C. entre particulares, respecto a un derecho de propiedad y por el territorio, por cuanto los hechos se han suscitado en su jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 486, de fecha 4 de julio de 1990, emanada del Extinto Consejo de la Judicatura…”.

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    La Sala declara su competencia para la resolución del conflicto que se refirió, sobre la base de lo que disponen los artículos 266, cardinal 1, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5, cardinal 51, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    IV

    ANÁLISIS DEL ASUNTO

    En primer término, la Sala señala el error en que incurrió el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua cuando, en su veredicto del 8 de diciembre de 2006, se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda de autos y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en vez de que cumpliera con los artículos 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 70 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales el segundo tribunal que emita su incompetencia deberá plantear el conflicto negativo de competencia, en este caso concreto, ante esta Sala Constitucional.

    Corresponde a esta Sala la determinación del tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda que incoó la ciudadana G.R.M. contra la ciudadana C.G.. Para la determinación del tribunal competente para el juzgamiento de la pretensión de autos, se debe acudir a los criterios de distribución de competencia sobre la materia –grado, territorio y afinidad-, que dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza textualmente:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

    Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

    Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

    De lo precedente se desprende que, en materia de amparo, el principio general es que la competencia para la decisión de la demanda corresponde a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho que habría sido injuriado, que tenga competencia territorial en el lugar donde se produjeron los hechos configurantes de la presunta lesión; ello en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento de la acción de amparo, según el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En la hipótesis de autos, se observa que la actora, si bien mencionó a la ciudadana C.G. como supuesta agraviante, por cuanto pretendería derechos sobre unas bienhechurías que le pertenecerían a la quejosa, su petitorio se contrajo a que se ordene, al Instituto Nacional de Tierras, la paralización del procedimiento para la evacuación de título supletorio que la ciudadana C.G. inició ante ese instituto público. Ahora bien, del análisis de las actas procesales se observa que las bienhechurías objeto de discusión se encuentran construidas en terrenos que componen un asentamiento campesino, propiedad del I.N.T.I. conforme con lo que establece el artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Instituto Nacional de Tierras es quien expide la autorización del título supletorio sobre las bienhechurías que existan en un asentamiento campesino, de manera que la situación que fue narrada en el amparo de autos y, especialmente, lo que se pretende para la protección de la situación jurídica supuestamente infringida, conduce a la determinación de que la materia es de la competencia de los tribunales con competencia en lo contencioso-agrario, además de que, aunque no lo mencione la demandante, el alegato de agravio al derecho de propiedad sobre bienhechurías que están calificadas sobre terrenos del I.N.T.I. implica que el instituto regulador de las tierras tenga interés y, por tanto, el asunto en discusión sea decidido por la competencia especial agraria.

    En efecto, en el folio 4 del expediente corre original del contrato de compra venta de la bienhechuría de donde se destaca que la misma se encuentra ubicada “en la carretera que conduce de La Victoria a Zuata en un terreno del instituto agrario nacional (I.A.N.) …”.

    Por otra parte, en el folio 32 riela copia de la solicitud que hizo la ciudadana C.G. ante el Instituto Nacional de Tierras, oficina regional del Estado Aragua, para que autorice el registro del título supletorio de una bienhechuría que fue construida en el Municipio J.F.R., parroquia Zuata, sector San José, asentamiento campesino San José.

    De lo precedente, se encuentra que, conforme con lo que dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el hecho lesivo tiene lugar en el Estado Aragua y, como se señaló anteriormente, la materia afín con la situación jurídica que se denunció como lesionada es propia de la competencia agraria, razón por la cual, esta Sala concluye que el conocimiento del amparo de autos compete al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a donde ordena la remisión del expediente. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la COMPETENCIA del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para el conocimiento de la demanda de amparo que incoó la ciudadana G.R.M. contra la ciudadana C.G..

    Publíquese, regístrese. Remítase expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de noviembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    …/

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 07-0805

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