Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202° y 153°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: G.M.D.Z., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-1.523.995, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: F.O.C.M., con Inpreabogado No. 24.437.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA DE CUJUS M.M.v.d.P., quien falleció según acta de defunción No. 106 de fecha 03 de julio de 1967, inserta por ante la Prefectura del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, de la que consta que fuera de estado civil Viuda y no dejó hijos.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.Z.O., con Inpreabogado No. 136.962.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

EXPEDIENTE No.: 20.820

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 03 de febrero de 2010 (fls. 1 al 4), la parte demandante ciudadana G.M.D.Z., actuando a través de apoderado judicial, manifestó que desde el año 1955 empezó a poseer de manera legítima, un lote de terreno ubicado en la Avenida 10, entre calles 12 y 13, No. 12-46, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, alinderado por el NORTE: con propiedades que fueron de P.R.R.; SUR: con predios que fueron de C.E. BARROSO; ESTE: con predios que fueron de M.M.V.D.P.; y OESTE: con casa y solar que fue de R.C.; que sobre dicho terreno realizó unas mejoras con dinero de su propio peculio y materiales propios, consistentes en una casa tipo vivienda de estructura de concreto y paredes de carga, bloque, adobe y tapia pisada, techos de teja en cañón y acerolit y tablilla cuadrada, frisos rústicos, pisos de mosaico a color, tablilla rectangular y cemento, puertas de hierro y madera, ventanas batienes (sic), con 9 dormitorios, dos salas, recibo, garaje, 2 cocinas, comedor, 3 baños, instalaciones de aguas blancas, aguas negras y a su vez se construyó unos patios traseros con pisos de cemento y paredes de ladrillo y por el frente de la vivienda se encuentran rejas metálicas con un respectivo portón metálico de garaje; mejoras cuya construcción se hizo de manera pública, pacífica, continua a través de los años, no equívoca y con el ánimo de dueña. Que el documento de propiedad de dicho terreno se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Junín y R.U.d.E.T. en fecha 25 de octubre de 1955, bajo el No. 26 y aparece como propietaria la ciudadana M.M.V.D.P., quien fuera venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-1.517.554; quien falleció ab intestato según consta de acta de defunción No. 106, de fecha 03 de julio de 1967, inserta por ante la Prefectura del anterior Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda y expedida el 20 de enero de 2010, en donde consta que dicha ciudadana era de Estado Civil Viuda y además no dejó hijos. Que ella ha ejercido posesión legítima del terreno propiedad de la causante mencionada; la cual ha sido pacífica, pública ante vecinos y la sociedad que integran la población de Rubio, no interrumpida, no equívoca, tal como lo previó el legislador en los artículos 771 al 773 del Código Civil, en concordancia con el texto constitucional del año 1999. Que dado el hecho y actuando conforme a la Ley, por cuanto ha cumplido con los requisitos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la propietaria no dejó hijos o causante alguno al cual pueda dirigirse la presente acción; procede a demandar a los herederos desconocidos de la de cujus M.M.V.D.P., con su último domicilio en el Municipio Sucre del Estado Miranda, por lo que solicita al Tribunal librar los edictos a fin de llamar a juicio a todas cuantas personas tengan interés directo en el terreno objeto de la presente acción y que en dicho edicto se ordene la citación de los herederos desconocidos de la causante antes señalada de conformidad con lo establecido en el artículo 231 en concordancia con el artículo 691, ambos del Código de Procedimiento Civil; para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal que la ciudadana G.M.Z. es la propietaria por Prescripción Adquisitiva de un lote de terreno ubicado en la Avenida 10, entre calles 12 y 13, No. 12-46, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, con aproximadamente 525 metros cuadrados, alinderado conforme se indicó anteriormente. Fundamentó la presente acción en los artículos 771 y siguientes del Código Civil; y 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo).

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2010 (fls. 17 y 18), el Tribunal admitió la presente acción y ordenó el emplazamiento de los Herederos desconocidos de la causante M.M.V.D.P. mediante edicto, así como en el mismo edicto emplazar a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el bien inmueble ampliamente descrito en el escrito libelar; publicado conforme las normas establecidas en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil y por último se ordenó notificar mediante oficio al SENIAT a los fines de considerar procedente a acudir a los procedimientos de nacencia y vacancia de herencia.

PUBLICACIÓN Y CONSIGNACIÓN DE EDICTOS

Mediante escrito de fecha 21 de junio de 2010 (f. 22), la parte demandante consignó a los autos los edictos ordenados a publicar en el auto de admisión de la presente acción.

DEFENSOR AD LITEM

Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2011 (f. 57), el Tribunal designó a la abogada A.M.Z.O., como defensor ad litem de los herederos desconocidos de la fallecida M.M.V.D.P.; quien aceptó el cargo mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2011 (f. 61) y fue juramentada mediante acto de fecha 23 de febrero de 2011 (f. 62).

CITACIÓN

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2011 (f. 63), el Tribunal discierne el cargo de DEFENSOR AD LITEM a la abogada juramentada AMGÉLICA M.Z.O., quien quedó citada mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2011 (f. 66).

CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 30 marzo de 2011 (fls. 74 y 75), la defensora ad litem juramentada contestó la demanda incoada en contra de los Herederos Desconocidos de la de cujus M.M.v.d.P., en los términos siguientes: manifestó al Tribunal que una vez juramentada como defensora ad litem, ha realizado antes del acto de la contestación múltiples diligencias tendentes a la defensa de sus derechos y garantías constitucionales; tales como: 1) Solicitud de oficio al SENIAT para que remitieran información si por ante dicho instituto habían consignado alguna planilla de declaración sucesoral de la causante M.M.V.D.P., desde su fallecimiento hasta la fecha; 2) solicitó oficio al CNE a fin que dicha institución informe al Tribunal sobre el último domicilio de la causante antes mencionada; 3) publicó en el periódico Los Andes de esta localidad en fecha 24 de marzo de 2011, cartel de notificación a los Herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana M.M.V.D.P., a fin que se comunicaran con ella para poder realizar la respectiva defensa de sus derechos; 4) ingresó al portal del CNE, y al ingresar el número de cédula de dicha ciudadana, arrojó como resultado que la misma no se encuentra inscrita en dicho registro; por último contestando al fondo en nombre de sus interesados rechazó y contradijo que la demandante esté poseyendo desde el año 1955 el inmueble objeto de la presente acción; rechazó y contradijo que la actora haya realizado las mejoras de construcción mencionadas en el libelo y rechazó la cuantía señalada por exagerada.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2011 (fls. 81 al 84), la parte demandante promovió las siguientes pruebas: 1) reprodujo el mérito y valor probatorio de los documentos que rielan en el expediente, en especial el acta de defunción inserta al folio 6; la copia certificada del documento registrado bajo el No. 26, protocolo primero del 25 de octubre de 1955, emitida por el Registrador Público de los Municipios Junín y R.U.d.E.T.; el levantamiento topográfico realizado al inmueble; el informe Técnico del inmueble; y los edictos publicados; 2) promueve el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos y expertos que presentare la parte demandada como prueba a este juicio; 3) promueve el testimonio de los ciudadanos E.M., J.V.D., J.G.B., J.A.N.G. y F.C.P., todos domiciliados en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; 4) el reconocimiento por parte de los ciudadanos E.E.M.P. y P.A.M.M. de éste domicilio en los instrumentos documentales insertos a los folios 12, 13, 14, 15, 16 y 18 del presente expediente consistentes del levantamiento topográfico e informe técnicos realizados y firmados por ellos; solicita al Tribunal fijar hora y día para el reconocimiento del contenido y firma de dichos documentos; 5) reproducciones fotográficas de parte del inmueble poseído por la actora, las cuales fueron realizadas por el ciudadano E.E.M.P., para lo cual pide al Tribunal fije día y hora para el reconocimiento de dichas reproducciones fotográficas; 6) en prueba de informes solicitó se oficiara al Registro Público de los Municipios Junín y R.U. a fin que dicho funcionario certifique que el documento de propiedad varias veces mencionado aparece como la compradora del terreno a la ciudadana M.M.V.D.P.; 7) promueve el testimonio de los ciudadanos E.M., J.R. y M.D., domiciliados en Caracas, pidiendo al Tribunal que se comisione al Juzgado del Área Metropolitana de Caracas; 8) promueve experticias sobre el inmueble; para que los expertos determinen el valor del inmueble y su ubicación; así como la configuración y estructura del mismo.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2011 (f. 90), la parte demandada actuando a través de su defensor ad litem designado, promovió las siguientes pruebas: 1) el mérito favorable de autos, en especial lo alegado en la contestación de la demanda; 2) el mérito favorable del cartel de notificación por ella publicado; 3) el mérito favorable del recibo EMS VENEZUELA, por medio del cual envió el oficio No. 196 al SENIAT donde se pedía información sobre la declaración sucesoral de la ciudadana M.M.V.D.P.; 4) conforme a la prueba de informe solicita se remita nuevo oficio al SENIAT a fin de solicitar información sobre la declaración sucesoral de dicha ciudadana; 5) el derecho de preguntar y repreguntar testigos.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2011 (fls. 94 al 96), el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante.

Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2011 (f. 97), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la defensora ad litem de la parte demandada.

INFORMES

Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2012 (f. 24, pieza II), la parte demandada actuando a través de defensor ad litem presentó sus informes para el presente procedimiento.

Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2012 (fls. 25 y 26, pieza II), la parte demandante actuando a través de apoderado judicial, presentó sus informes para el presente procedimiento.

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Juzgado de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuso la ciudadana G.M.D.Z. en contra de los herederos desconocidos de la de cujus M.M.V.D.P.. Aduce la demandante que ha venido poseyendo desde el año 1955 un inmueble consistente de un lote de terreno propio el cual según el documento registrado de propiedad, está a nombre de la ciudadana M.M.V.D.P. y quien según su propia acta de defunción, la misma tenía estado civil Viuda y no dejó hijos; por ello demanda a los HEREDEROS DESCONOCIDOS de dicha causante. También aduce la parte demandante que sobre el terreno sobre el cual ha ejercido posesión legítima ha edificado una serie de mejoras consistentes de casa para habitación con nueve (9) habitaciones entre otras muchas mejoras ampliamente descritas en autos y por estar enmarcado en lo establecido por el legislador al ser poseedor legítimo de dicho terreno y las mejoras por ella edificadas para la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva, acude al Tribunal a satisfacer su pretensión.

Por su parte la defensora ad litem juramentada en la presente causa demostró a los autos haber realizado múltiples diligencias tendientes a ubicar a los herederos desconocidos de la causante, a todo evento contestó la demanda formulando total contradicción a los dichos de la parte actora e impugnó la cuantía de la demanda por exhagerada.

PUNTO PREVIO

El Tribunal al observar que al momento de la traba de la litis, la representación de la parte demandada, luego de haber contestado el fondo de la demanda, manifestó rechazo por exagerada la estimación de la demanda manifestada por la parte actora en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Con relación al rechazo formulado por la parte demandada en su escrito de contestación, a pesar que el mismo no fue rebatido por la demandante en forma directa, la parte actora durante el transcurso del presente juicio promovió experticia a los fines de justipreciar el inmueble objeto de la presente acción, la cual fue evacuada conforme las normas que rigen los procedimientos civiles, por lo tanto la misma servirá como punto de referencia para resolver la Estimación de la demanda rechazada.

En tal sentido, dicha experticia, la cual se encuentra a los autos del folio 128 al folio 169, arrojó que el inmueble objeto de partición tiene un valor total de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 688.650,oo).

En tal sentido, dicho resultado es demostrativo para quien aquí decide que la estimación de la demanda formulada por la parte actora no fue exagerada, muy por el contrario, estuvo muy cercana a la estimación realizada por los Expertos juramentados encargados de realizar un avalúo al inmueble objeto de la presente acción.

Así las cosas, por cuanto de autos se desprende que el bien inmueble objeto de Prescripción fue objeto de un avalúo a través de una experticia promovida durante el juicio y analizado dicho resultado como efectivamente se realizó, este jurisdicente desecha la impugnación realizada por la parte demandada sobre la cuantía de la presente acción. Así se decide.

SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA

Vista la traba de la litis, es menester del Tribunal entrar a conocer y valorar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, a los fines de obtener una mejor perspectiva a la hora de dictar opinión al fondo.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la copia certificada inserta a los folios 5 y 6, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B., Estado Miranda, corre inserta bajo el No. 106, acta de defunción de fecha 03 de julio de 1967, donde se dejó constancia del fallecimiento de la ciudadana M.M.D.P., quien era viuda de GERBELIÓN PINZÓN y no dejó hijos; certificación realizada por la Abogada D.V. en su condición de Jefe de la Oficina de Registro antes mencionada, en fecha 20 de enero de 2010.

A la copia certificada inserta del folio 9 al folio 11, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que el Registrador Público de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., certificó el documento registrado bajo el No. 26, protocolo primero, cuarto trimestre del 25 de octubre de 1955; en el cual el ciudadano P.R.R., vende a la ciudadana M.M.V.D.P., una casa de terrenos propio que mide 16 metros de frente por 8,20 metros de fondo, ubicado en la parte nueva de Rubio determinada por los linderos: ESTE: con predios de la compradora; SUR: con predios de C.E. BARROSO; NORTE: con predios de P.R.R.; y OESTE: con casa y solar de la sucesión de R.C..

A la copia simple inserta al folio 12, por cuanto sobre la misma se efectuó prueba testimonial de ratificación de contenido y firma, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, levantamiento topográfico del inmueble objeto de prescripción adquisitiva.

A las originales insertas del folio 13 al folio 15, consistentes de documentales privadas sobre las cuales no se ejerció el respectivo procedimiento de ratificación mediante prueba testimonial, el Tribunal no las valora y desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 431.

A la original inserta al folio 16, por cuanto la misma consiste en la misma copia simple inserta al folio 12, el Tribunal da por reproducida su valoración.

A las publicaciones de los edictos ordenada por éste Tribunal e insertos del folio 23 al folio 49, el Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, y de ellos se desprende, tanto el emplazamiento de los herederos desconocidos de la de cujus M.M.V.D.P. como el emplazamiento de todas cuantas personas tengan interés o se crean asistidas de algún derecho sobre el bien ampliamente descrito el cual es objeto de la presente acción.

A la declaración del ciudadano P.A.M.P., con cédula de identidad No. 13.351.789, la cual riela al folio 118, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el mencionado ciudadano ratificó el contenido y firma de las documentales insertas del folio 12 al 16 del presente expediente; y en la repregunta manifestó que el valor aproximado del inmueble era de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) aproximadamente y que el levantamiento lo había realizado E.E.M..

Al oficio No. 7590-032 de fecha 30 de mayo de 2011, emanado de la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de él se desprende, que la ciudadana M.M.V.D.P. compró una faja de terreno propio de 16 metros x 8,20 metros y que no existe ninguna nota marginal de enajenación.

Al informe de experticia inserto del folio 128 al folio 169, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que para la fecha de realización de la experticia, el inmueble objeto de la presente acción tiene un valor de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 688.650,oo).

A la declaración del ciudadano E.M., con cédula de identidad No. V-1.555.871, la cual riela al folio 14, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo mencionado conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana G.M.D.Z., desde hace mas de treinta (30) años, desde que él prestaba sus servicios como guardia nacional y que dicha ciudadana posee y ha vivido por la Avenida 10 de Rubio y que ha mantenido posesión legítima del inmueble por mas de veinte (20) años.

A la declaración del ciudadano J.V.D.P., con cédula de identidad No. V-3.196.927, la cual riela al folio 16, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo conoce a la ciudadana G.M.D.Z. por mas de veinticinco (25) años, pues el papá del testigo trabajó en la construcción de la casa en la cual vive actualmente dicha ciudadana; por tanto le consta que dicha ciudadana construyó las mejoras en las cuales actualmente vive y que le consta que la ciudadana ha mantenido posesión legítima, pública, no interrumpida desde hace mas de veinte (20) años sobre el inmueble en el cual construyó su casa de habitación.

A la declaración del ciudadano J.A.N.G., con cédula de identidad No. V-9.463.024, la cual riela al folio 18, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana G.M.D.Z. desde hace once (11) años y que le consta que dicha ciudadana es la propietaria del inmueble ubicado en la Avenida 10 de la ciudad de Rubio, y que él vive junto con su esposa en el referido inmueble cancelando el arrendamiento a la ciudadana G.M.D.Z..

A la declaración del testigo F.A.C., con cédula de identidad No. V-5.739.820, que riela al folio 19, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo conoce a la ciudadana G.M.D.Z. desde hace mas de dieciocho (18) años; que le consta que dicha ciudadana es propietaria del inmueble ubicado en la Avenida 10 de Rubio; pues él es inquilino allí donde vive con su esposa y dos (2) hijos y que es a ella que cancela el arrendamiento desde hace 17 años.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A la planilla de copia al carbón inserta al folio 76, el Tribunal acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/12/2005, expediente Nº 2005-000418, que estableció: “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…”; le confiere el valor probatorio que emerge de dicho artículo; y de ella se desprende; planilla No. EE025612940VE de la empresa SMS VENEZUELA, servicio de encomiendas, donde en fecha 23 de marzo de 2011, la defensora ad litem juramentada actuando en representación de la parte demandada, remitó al SENIAT de Caracas, Plaza Venezuela, el oficio librado por éste Tribunal a fin de solicitar información al referido organismo sobre la existencia de alguna declaración sucesoral de la causante varias veces nombrada.

Al recorte de periódico inserto al folio 77, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de él se desprende, Cartel de notificación personal realizado por la referida defensora ad litem juramentada a fin de contactar a los herederos de la ciudadana M.M.V.D.P., el cual fue publicado en el Diario Los Andes el día 24 de marzo de 2011.

A la impresión original inserta al folio 98, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, la consulta realizada por la Defensora ad litem juramentada a fin de tratar de ubicar a la ciudadana M.M.V.D.P. ingresando a la página del CNE para ubicar los datos de la referida ciudadana.

Al oficio No. ORET/0000306/2011 emanado del CNE, dirección de la Oficina Regional electora del Estado Táchira en fecha 30 de marzo de 2011, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de él se desprende, que la ciudadana M.M.V.D.P. no se encuentra inscrita en el registro electoral.

Valoradas como han sido las pruebas presentadas por las partes, el Tribunal para resolver toma en cuenta las siguientes consideraciones:

El Juez entra a la fase o thema decidemdum, que es la función jurisdiccional que tiene atribuida por mandato constitucional como lo es la de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, aplicando el principio dispositivo, y verificando lo alegado y probado por las partes en el iter procesal, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 253, y observando el derecho a la defensa y al debido proceso en el caso sub litis.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

Cumplida la formalidad de publicación del Edicto, conforme lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; así como la notificación del SENIAT a fin de intervenir si así lo consideraren conveniente a fin de atender los procedimientos de VACANCIA Y YACENCIA DE HERENCIA y vistos los escritos del libelo de la demanda y la contestación a la demanda, el Tribunal pasa a revisar lo que establece el artículo 1.952 del Código Civil:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

.

A su vez los artículos 1.953 y 1.977 ejusdem, señalan:

Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima

.

“Artículo 1.977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.

Ahora bien, para que exista posesión legítima es necesario aclarar lo que establece el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

.

Sobre éste particular, la doctrina del Dr. J.L.A.G. en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, segunda edición, 1999, en su página 136 y siguientes, establece:

“...En realidad los requisitos de que la posesión no sea interrumpida y de que se ejerza con intención de tener la cosa como suya propia no son requisitos específicos de la posesión legítima y su ausencia produce efectos más graves que vician la posesión. En efecto, cuando la posesión de alguien está interrumpida lo que ocurre es que esa persona no posee y cuando carece de la intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia lo que ocurre es que es una simple detentadora.

En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca, y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.

  1. La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”. Es una cuestión de hecho que debe apreciarse en cada caso, al cabo de cuanto tiempo de no ejercido el poder de hecho debe entenderse que se ha abandonado la cosa.

    Obsérvese que para juzgar si existe continuidad en la posesión es necesario tener en cuenta la naturaleza y otras circunstancias de la cosa para poder llegar a la conclusión de cuales hubieran sido las ocasiones o momentos en que su propietario (o titular de otro derecho) lo hubiera ejercido.

    Sería un error confundir la continuidad de la posesión con la permanencia en el uso de la cosa o ejercicio del derecho porque hay cosas y derechos de los cuales sólo se suele usar periódicamente y en tal caso basta el uso o ejercicio en los períodos respectivos (por ej.: la tala de un bosque no se produce sino a largos intervalos, razón por la cual la pasividad del poseedor entre los diversos momentos en que se suelen hacer los cortes no implica discontinuidad de su posesión).

    La discontinuidad se diferencia de la interrupción de la posesión en que aquella proviene de la conducta del poseedor mientras que la segunda ocurre por una causa ajena a él (por ej.: el despojo realizado por un tercero, hechos de la naturaleza que impiden ejercer el poder de hecho sobre la cosa, etc.)

  2. La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya (así, por ej.: el acto del ladrón que a la fuerza penetre en una casa con el propósito de robar no transforma la posesión del poseedor de la casa asaltada en una posesión violenta porque el ladrón no tiene la intención de pasar a poseer la casa).

    El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.

    La violencia puede ejercerse directamente contra el poseedor o contra cualquiera que detente la cosa en su nombre.

    Aun cuando en el Derecho Romano, la violencia ejercida al adquirir la posesión la viciaba para siempre, en nuestro Derecho se establece que no “pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos violentos..., sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia...” (C.C., art. 777). Así pues, entre nosotros, la violencia es un vicio temporal.

    Por otra parte, de acuerdo con la teoría a la cual adherimos, la violencia es un vicio relativo en el sentido de que sólo vicia la posesión frente a la persona que la ejerce siendo la misma posesión una posesión pacífica frente a todos los demás.

  3. La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.

    También es de observar que aun cuando en el Derecho Romano la clandestinidad en la adquisición de la posesión la viciaba para siempre, nuestra Ley dispone que no “pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos ... clandestinos; sin embargo ella puede comenzar cuando ha cesado la ... clandestinidad” (C.C., art. 777). Es pues un vicio temporal.

    A pesar de la opinión contraria de R.A.P., creemos que la clandestinidad es también un vicio relativo en el sentido de que si la actuación posesoria se oculta frente a una persona; pero no frente a las demás, la posesión sería clandestina respecto de aquélla y pública respecto de éstas.

  4. La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que adhiere R.A.P., significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden explicarse sin presuponer dicho “animus”

    Conforme a la norma y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan cuatro (4) requisitos, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) pacífica; 3) pública; y 4) no equívoca.

    Siguiendo las definiciones dadas por el autor, el Tribunal encuentra necesario determinar en primer lugar, si la accionante es poseedora legítimo del inmueble que aduce en el libelo de la demanda.

    En cuanto al primer requisito referente a la posesión continua, el Tribunal observa que los testigos fueron contestes en afirmar que dicha ciudadana se ha mantenido por mas de veinte (20) años viviendo en el inmueble objeto de la presente acción, tan es así que algunos de ellos son inquilinos de parte del referido inmueble y cancelan el canon correspondiente a la aquí demandante, por tanto se encuentra satisfecho éste primer requisito para declarar que la ciudadana G.M.D.Z. es poseedora legítima del inmueble descrito en autos. Así se establece.

    Con relación al segundo requisito referente a que la posesión sea pacífica; el Tribunal observa que la constancia inserta al folio 122 de la primera pieza del presente expediente, en la cual el Registro Civil de los Municipios Junín y R.U. libraron constancia en la cual certifican que la ciudadana M.M.V.D.P., compró una faja de terreno y que no existe ninguna nota marginal de enajenación; constancia que hace presumir al Tribunal que el referido inmueble no ha tenido ningún tipo de prohibición de enajenar y gravar y/o haya sido objeto de cualquier tipo de medida judicial, lo cual demuestra para éste jurisdicente que la aquí demandante ha tenido posesión pacífica sobre el referido inmueble; a demás de la declaración de los testigos en la cual se subsume que la posesión mantenida por la aquí demandante se ha mantenido en forma pacífica.

    Razón por la cual considera éste jurisdicente que se encuentra satisfecho éste requisito para la declaratoria de la actora como poseedora legítima del inmueble ampliamente descrito en el presente fallo. Así se establece.

    Con relación al tercer requisito consistente en que la demandante ostente posesión pública, el Tribunal al a.l.d.d. los testigos promovidos, ellos expresan con claridad meridiana que la ciudadana G.M.D.Z. ha venido inclusive cobrando los alquileres de algunos de ellos por mas de 17 años; pues dicha situación no puede dejar de ser considerada como pública, pues ante la sociedad, dicha ciudadana es la propietaria de dicha vivienda al cual dos (2) de los testigos mantienen en la actualidad una relación arrendaticia y es precisamente a dicha ciudadana a quien cancelan el referido canon de arrendamiento.

    En tal sentido, considera quien aquí decide que el tercer requisito para la procedencia de la presente acción se encuentra satisfecho. Así se establece.

    Con relación al último requisito consistente en que la actora ostente posesión no equívoca, existen en los autos múltiples elementos de convicción que demuestran en conjunto para quien aquí decide que indicios claros que la ciudadana G.M.D.Z., entró a poseer el en forma no equívoca, esto es, que durante el transcurso del presente juicio, dicha ciudadana demostró que la actual propietaria y hoy fallecida adquirió una faja de terreno; documento registrado traído a los autos en el cual no se evidencia que dicha propietaria haya adquirido algún tipo de mejoras edificadas sobre dicho terreno. Dicha afirmación se consolida con la constancia emitida por el Registro Público de los Municipios Junín y R.U., la cual se encuentra inserta al folio 122 de la primera pieza, donde se certifica que dicha ciudadana hoy fallecida solo adquirió una faja de terreno y que no existen ningún tipo de nota marginal sobre dicho asiento registral, por tanto no existe algún tipo de contrato de obra que demuestre que dicha propietaria haya edificado algún tipo de mejoras sobre el terreno de su propiedad.

    Al contrario de lo antes expuesto, la ciudadana G.M.D.Z., si ha demostrado a los autos haber realizado mejoras sobre el terreno propiedad de la premuerta M.M.V.D.P.; razón por la cual entienden quien aquí juzga que la ciudadana G.M.D.Z. ha ostentado una posesión no equívoca; constituyéndose cumplido así el cuarto y último requisito para que éste Tribunal declare que la aquí demandante ostenta posesión legítima. Así se establece y decide.

    Comprobado como han sido cada uno de los requisitos, este Tribunal declara judicialmente que la ciudadana G.M.D.Z., ostenta posesión legítima sobre el inmueble consistente de un lote de terreno ubicado en la Avenida 10, entre calles 12 y 13, No. 12-46, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, alinderado por el NORTE: con propiedades que fueron de P.R.R.; SUR: con predios que fueron de C.E. BARROSO; ESTE: con predios que fueron de M.M.V.D.P.; y OESTE: con casa y solar que fue de R.C.; sobre el cual están edificadas unas mejoras consistentes en una casa tipo vivienda de estructura de concreto y paredes de carga, bloque, adobe y tapia pisada, techos de teja en cañón y acerolit y tablilla cuadrada, frisos rústicos, pisos de mosaico a color, tablilla rectangular y cemento, puertas de hierro y madera, ventanas batienes (sic), con 9 dormitorios, dos salas, recibo, garaje, 2 cocinas, comedor, 3 baños, instalaciones de aguas blancas, aguas negras y a su vez se construyó unos patios traseros con pisos de cemento y paredes de ladrillo y por el frente de la vivienda se encuentran rejas metálicas con un respectivo portón metálico de garaje. Así se establece y decide.

    En consecuencia, siguiendo la letra del artículo 1.953 del Código Civil, en el cual el legislador estableció que “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima” y ante las resultas de lo antes analizado por el Tribunal y comprobada como fue la posesión legítima que ostenta la ciudadana G.M.D.Z. sobre el inmueble antes descrito, es forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la presente acción, tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Igualmente este tribunal, observa el contenido de la diligencia de fecha 22 de junio de 2011 (f. 170), suscrita por el abogado F.C., actuando como apoderado de la parte demandante, donde manifiesta al Tribunal el rechazo y contradicción del informe de partición al manifestar que el inmueble valuado sobre el cual se realizó experticia pertenezca a la ciudadana M.V.D.P.; pues dichas mejoras pertenecen a la actora GARACIELA MORA DE ZAVALA.

    En tal sentido, el Tribunal observa, así mismo que, de los autos se desprende que la fallecida M.M.V.D.P., compró una faja de terreno en el año 1955 y que la parte actora manifestó haber entrado en posesión de dicho inmueble propiedad de M.M.V.D.P., vale decir, sobre el terreno propiedad de ésta; sin embargo, de los autos no se desprende prueba documental que demuestre fehacientemente que la ciudadana G.M.D.Z. haya realizado tal construcción o fomento de mejoras, con excepción de la declaración de uno de los testigos, pues al folio 16, pieza II, el testigo J.V.D.P., con cédula de identidad No. V-3.196.927, manifestó no tan solo conocer a la demandante por mas de 25 años, sino aseguró que su papá trabajó en la edificación de dichas mejoras, las cuales fueron construidas bajo el peculio de la aquí demandante; por tanto la presunción surgida dada la fecha de compra de faja de terreno (1955) y la fecha en que la actora manifiesta haber entrado en posesión (1955); se puede configurar como un simple indicio surgido de las pruebas, hecho lo cual los indicios deben ser a.e.s.c. tal como así lo establece el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la gravedad, concordancia y convergencia, pero considera quien decide que tal dicho no es suficiente para que se configure como prueba en virtud de la inconsistencia y lo indeterminado del mismo, en relación a lo que depuso respecto a que su papa trabajó en la edificación de dichas mejoras. Y así se aclara.

    En tal sentido, siguiendo el apotegma jurídico “que lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, lo accesorio son las mejoras enclavadas y edificadas y lo principal es la faja de terreno, cuyas características, ubicación, linderos y datos de protocolización están suficientemente descritas en los autos del presente expediente, es decir que, las mejoras edificadas en la faja de terreno comprada por la causante M.M.V.D.P., se presumen que fueron edificadas por ella misma, lo que es forzoso declarar para quien aquí decide que tanto el terreno como las mejoras sobre él edificadas, fueron de la causante M.M.V.D.P., ampliamente identificada, y es el mismo inmueble objeto de la presente acción por PRESCRIPCIÓN ADQUISIITIVA VEINTENAL. interpuesta por la ciudadana G.M.D.Z.. Así se aclara.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana G.M.D.Z., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-1.523.995, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y hábil en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la ciudadana M.M.v.d.P., quien falleció según acta de defunción No. 106 de fecha 03 de julio de 1967, inserta por ante la Prefectura del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, de la que consta que fuera de estado civil Viuda y no dejó hijos.

SEGUNDO

Se declara como dueña por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a la ciudadana G.M.D.Z., antes identificada del inmueble consistente de un lote de terreno ubicado en la Avenida 10, entre calles 12 y 13, No. 12-46, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, alinderado por el NORTE: con propiedades que fueron de P.R.R.; SUR: con predios que fueron de C.E. BARROSO; ESTE: con predios que fueron de M.M.V.D.P.; y OESTE: con casa y solar que fue de R.C.; sobre el cual están edificadas unas mejoras consistentes en una casa tipo vivienda de estructura de concreto y paredes de carga, bloque, adobe y tapia pisada, techos de teja en cañón y acerolit y tablilla cuadrada, frisos rústicos, pisos de mosaico a color, tablilla rectangular y cemento, puertas de hierro y madera, ventanas batienes (sic), con 9 dormitorios, dos salas, recibo, garaje, 2 cocinas, comedor, 3 baños, instalaciones de aguas blancas, aguas negras y a su vez se construyó unos patios traseros con pisos de cemento y paredes de ladrillo y por el frente de la vivienda se encuentran rejas metálicas con un respectivo portón metálico de garaje, sobre el cual la referida ciudadana ha ostentado posesión legítima por mas de veinte (20) años.

TERCERO

Una vez quede firme la presente sentencia, se ordenará expedir por secretaría, copia certificada mecanografiada de la presente decisión a los fines que la misma sirva de título de propiedad sobre el prenombrado inmueble, la cual deberá ser protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con lo disciplinado en el articulo 1.927 del Código Civil.

CUARTO

se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, según el supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados S.

Secretaria

Exp. 20.820

JMCZ/cm.-

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana y se libraron las boletas de notificación a las partes.

Jocelynn Granados S.

Secretaria

expediente No. 20.820, del juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por G.M.D.Z. en contra de los herederos desconocidos de la ciudadana M.M.V.D.P., fecha de entrada: 03 de marzo de 2010.

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