Sentencia nº 1666 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Número 11-0080

Mediante Oficio número 726/2010 del 20 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara remitió, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el abogado A.M.E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.484, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LA GRAN PARADA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 31 de octubre de 2006, bajo el número 6, tomo 63-A, contra la decisión dictada el 10 de diciembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró “…PROCEDENTE UNA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA…”.

Dicha remisión se hizo en virtud de la apelación tempestiva interpuesta el 15 de diciembre de 2010 por el abogado M.A.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.267, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales contra la decisión dictada el 14 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta.

El 19 de enero de 2011, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

Del análisis de la solicitud y de los documentos acompañados en autos, esta Sala observa:

El 13 de diciembre de 2010, el abogado A.M.E.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil La Gran Parada C.A., interpuso acción de amparo contra la decisión dictada el 10 de diciembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró “…PROCEDENTE UNA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA…”.

El 14 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta de conformidad con lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

El 15 de diciembre de 2010, el abogado M.A.A.C. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante, apeló la decisión dictada el 14 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El 20 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, oyó la apelación interpuesta; y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la tramitación correspondiente.

Ii

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La presente acción de a.c. se fundamentó en la presunta violación al derecho de la defensa, a la asociación, a la libertad económica y a la propiedad, consagrados en los artículos 49.1, 52, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que “…Conforme lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, norma esta que invoco en consonancia con lo dispuesto en el ordinal (sic) octavo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma esta que se invoca en consonancia con lo dispuesto en su primera parte, esto es, el DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO a todas las actuaciones judiciales y administrativas…” (mayúsculas del escrito).

Alegó la parte accionante que “…La sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en fecha diez (10) de diciembre del año 2010, donde acuerda a través de una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA lo siguiente: A) La apertura del establecimiento comercial LA GRAN PARADA C.A., para que cumpla con el objeto normal de la misma. B) La designación de un veedor. C) La designación de administrador ad hoc, atenta flagrantemente con (sic) disposiciones constitucionales (…) pero lo más grave aún, hace una MODIFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA POR EL PROPIO TRIBUNAL, cuando este mismo pedimento, había sido realizado [por] la propia parte actora, pero que ahora, a través [de] la incorporación de otros Abogados, HABÍA SIDO NEGADO POR EL PROPIO TRIBUNAL…” (mayúsculas del escrito).

Igualmente, sostuvo que: “…frente a la demanda (…) admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2010, donde se había solicitado: 1) Que se designe un administrador ad hoc. 2) Que se ordene la suspensión de los efectos registrales de las tres actas de Asambleas Extraordinarias de la empresa LA GRAN PARADA C.A. 3) Que se oficie al registrador Mercantil Primero del Estado Lara, para que se abstenga de registrar acta de asamblea alguna de la sociedad mercantil LA GRAN PARADA C.A. y 4) Ordene la apertura del establecimiento comercial LA GRAN PARADA C.A., SE DECIDIÓ EN CUADERNO QUE SE ORDENÓ ABRIR (…) En cuanto a la medida a que se designe un administrador ad hoc a la sociedad mercantil La Gran Parada C.A., este Tribunal reitera (…) la doctrina de la Sala de Casación Civil (caso Café Fama de América) (…) [y el pedimento] está fuera de los parámetros legales, razón por la cual, se niego (sic) lo solicitado (…) En cuanto a la solicitud de que se ordene la suspensión de los efectos registrales de las tres actas de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil LA GRAN PARADA, de que se oficie al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que se abstengan de registrar Acta de Asamblea alguna de la sociedad mercantil LA GRAN PARADA C.A. (…) y se ordena la apertura del establecimiento comercial La Gran Parada C.A. y conjuntamente con el administrador ad hoc nombrado se realice un inventario de los bienes muebles que existan en la misma, para el funcionamiento inmediato de la misma, este Tribunal NIEGA LA MISMA, EN VIRTUD DE QUE SON LOS ACCIONISTAS DE LA EMPRESA LOS FACULTADOS A SOLICITARLE TALES PROHIBICIONES…” (mayúsculas del escrito).

Que “…Esta decisión NO FUE OBJETO DE APELACIÓN POR LA PARTE ACTORA, pero la Juez, se encargó de CAMBIAR RADICALMENTE SU CRITERIO Y SU POSICIÓN DOCTRINAL, y frente a DOS NUEVAS SOLICITUDES DE MEDIDA CAUTELAR, SIN QUE SE HAYAN INCORPORADO PRUEBAS NUEVAS, solo consta la sustitución de los apoderados legales, EL PROPIO TRIBUNAL, SIN REEXAMINAR SU POSICIÓN ANTERIOR PUES NO INDICA POR QUÉ AHORA CAMBIA RADICALMENTE DE CRITERIO Y POSTURA JURÍDICA, el cambio de criterio le duró solo días, ACUERDA MODIFICANDO DE QUAJO (sic) SU POSICIÓN (…) frente A DOS NUEVAS SOLICITUDES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA ACORDÓ EN FRANCA CONTRADICCIÓN CON LA POSTURA Y DOCTRINA DEL FALLO DE LA SALA CIVIL QUE HABÍA CITADO, acordó (…) Según auto de fecha dos (02) de diciembre del año 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., decidió lo siguiente: Vista la ratificación de la solicitud de Medida Innominada, suscrita por la parte demandante, y demostrado como está por la parte que se encuentran llenos los extremos para decretar tales medidas (…) este Tribunal DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE ABSTENCIÓN DE ANOTAR O REGISTRAR CUALQUIER ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA O EXTRAORDINARIA DE SOCIOS DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO LA GRAN PARADA C.A (…) Este auto será objeto de impugnación por la vía ordinaria de oposición, en la oportunidad correspondiente… (mayúsculas del escrito)”.

Que “…Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L., frente a dos nuevas ratificaciones presentadas por la propia parte actora, y sin que ningún Tribunal Superior, le haya ordenado dictar un nuevo fallo o consideración sobre tales negativas, DICTÓ OTRAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS EN EL PROCESO ACORDÓ HASTA CUATRO MEDIDAS, REVOCANDO SU PROPIA DECISIÓN DE FECHA 19-11-2010, cuando efectivamente dicta OTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA que es el objeto de la presente acción extraordinaria, DONDE A SU NUEVO CRITERIO, SI ESTÁN DADAS LAS CONDICIONES DE PROCEDENCIA DE LAS MISMAS, Y EFECTIVAMENTE ACUERDA, CON ABUSO DE PODER Y AUTORIDAD, EXTRALIMITÁNDOSE EN SUS FUNCIONES JURISDICCIONALES, Y DECIDE EN FECHA 10 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010, LO SIGUIENTE: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por la parte actora de suspensión de los efectos de asambleas extraordinarias de socios de la compañía y en consecuencia, de conformidad con los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la MEDIDA INNOMINADA consistente en la suspensión de los efectos de las asambleas extraordinarias de socios y ACUERDA la apertura del establecimiento comercial de la empresa LA GRAN PARADA C.A., para que cumpla con el objeto normal de la misma, en consecuencia se autoriza al ciudadano M.D.S.V., EL PROPIO DEMANDANTE, para que proceda [a] la apertura de la citada empresa, quien deberá estar acompañado del Tribunal Ejecutor de Medidas en el momento de la apertura. Se designa VEEDOR a la Licenciada CARMEN ZULAY YEPEZ (sic). Se designa ADMINISTRADOR AD HOC a la licenciada DAVILINDA HERRERA DE CRESPO, quienes en virtud de la función que presta (sic) [en] el establecimiento y en virtud de estar próximo el receso judicial con motivo de las festividades navideñas, se acuerdan (sic) que ambas designadas una vez notificadas acepten el cargo y presten el juramento de ley en la misma oportunidad. Y una vez cumplido el referido acto, líbrese despacho al Juzgado Ejecutor de los Municipios Palavecino y S.P. a los fines de que presencie la apertura del referido estableciendo (sic) …” (mayúsculas del escrito).

Que “…TODO FUE REALIZADO EL DÍA [EN] QUE SE DICTÓ LA P.C.I., esto es, el día 10-12-2010, dado que: 1) Se dictó la sentencia interlocutoria. 2) se libraron las boletas de notificaciones. 3) FUERON NOTIFICADAS Y JURAMENTADAS EL PROPIO DÍA QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA. 4) SE ESTÁ LIBRANDO EL DESPACHO PARA EJECUTAR LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PARA SU MATERIALIZACIÓN CON EL TRIBUNAL EJECUTOR ALUDIDO POR LA JUEZ…” (mayúsculas del escrito).

Que “…Frente a esta situación de extremada urgencia, la vía ordinaria de oposición a la medida sería nugatoria FRENTE A LA INMINENTE EJECUCIÓN DE ESTA INCONSTITUCIONAL DECISIÓN, justificándose por lo tanto, la PRESENTE ACCIÓN ORDINARIA SIN HABERSE AGOTADO LA VÍA ORDINARIA…” (mayúsculas, negritas y subrayado del escrito).

Finalmente, solicitó que se “…sirva ordenar en forma inmediata la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LOS ACTOS CONTENIDOS EN EL FALLO DICTADO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L. EN FECHA 10-12-2010…” (mayúsculas, negritas y subrayado del escrito).

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El 14 de diciembre de 2010 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible la acción de a.c., en los términos siguientes:

“…(omissis)… de acuerdo al criterio Jurisprudencial señalado de lo expuesto por el recurrente en su libelo y de los recaudos consignados por él; se evidencia que el presente recurso de a.c. es contra una decisión judicial en juicio de Nulidad de Asamblea, el cual se encuentra en estado de ejecución de la medida cautelar innominada decretada en el referido juicio, en el que se indica la violación de ciertas normas constitucionales y en la que señala el mismo recurrente, que promueve directamente la acción sin ejercerse el medio ordinario por resultar este ineficaz frente a la violación constitucional contendida en el fallo por ser inminente su ejecución, en consecuencia de esto, observa este Jurisdicente que opera la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en su ordinal quinto, por cuanto al existir una vía judicial ordinaria de impugnación del fallo y al haberla dejado de ejercer el accionante en amparo, el cual disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo que consideró desfavorable, como es el de oposición a la medida cautelar decretada previsto en el parágrafo segundo del artículo 588 del Código Adjetivo Civil, recurso mediante el cual ha podido destacar los defectos de la sentencia de decreto de medida recurrida para que fuese decidida al segundo día siguiente al vencimiento de los ochos días del lapso probatorio tal como lo prevé el Título II, Capítulo IV del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil y solventar de esta manera la situación jurídica infringida; por ser esta la vía expedita, idónea y eficaz para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada o amenazada de vulneración, motivo por el cual este Tribunal Superior Segundo actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Inadmisible el Recurso de A.C. interpuesto…(omissis)…”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala, de manera previa, pronunciarse sobre su competencia a los fines de conocer la presente apelación y a tal efecto observa que, de conformidad con lo dispuesto en su sentencia n.° 1 del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”) y de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y el artículo 25, cardinal 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones contra las sentencias que se dicten en los procesos de a.c. autónomo emitidas por los juzgados superiores de la República, salvo contra los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, se sometió al conocimiento de la Sala la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declaró inadmisible el a.c. ejercido por el abogado A.M.E.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil La Gran Parada C.A., contra la decisión dictada el 10 de diciembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró “…PROCEDENTE UNA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA…”, motivo por el cual, esta Sala, congruente con la decisión citada y con lo establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resulta competente para conocer la apelación de autos; y así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento y, al respecto, observa:

En forma previa, esta Sala considera oportuno señalar que la parte accionante el 15 de diciembre de 2010 interpuso oportunamente el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada el 14 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, argumentando los mismos motivos expuestos en el libelo contentivo de la presente acción de a.c., razón por la cual esta Sala pasa a decidir sin enfoque de denuncia alguna, y a tal efecto observa lo siguiente:

En el caso de autos, la acción de amparo fue ejercida contra la decisión dictada el 10 de diciembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que acordó como medida cautelar en un juicio por nulidad de asamblea: A) La apertura del establecimiento comercial La Gran Parada C.A., a los fines de que cumpla con su objeto, B) La designación de un veedor y C) La designación de administrador ad hoc, lo que -a su decir- “…atenta flagrantemente con (sic) disposiciones constitucionales (…) pero lo más grave aún, hace una MODIFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA POR EL PROPIO TRIBUNAL, cuando este mismo pedimento, había sido realizado [por] la propia parte actora, pero que ahora, a través [de] la incorporación de otros Abogados, HABÍA SIDO NEGADO POR EL PROPIO TRIBUNAL…”

La representación judicial de la parte accionante denunció que la sentencia “…dictada por la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, violenta el derecho de la defensa de [su] nuestra representada, a la asociación, a la libertad económica y a la propiedad que reconocen los artículos 49.1, 52, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, por cuanto actuó “…FUERA DE SU COMPETENCIA, CON ABUSO DE PODER EXTRALIMITÁNDOSE EN SUS FUNCIONES…”.

Ahora bien, advierte esta Sala que el 14 de diciembre de 2010 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible la presente acción de a.c. de conformidad con lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto consideró que el accionante: “…disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo que consideró desfavorable, como es el de oposición a la medida cautelar decretada previsto en el parágrafo segundo del artículo 588 del Código Adjetivo Civil, recurso mediante el cual ha podido destacar los defectos de la sentencia de decreto de la medida recurrida para que fuese decidida al segundo día siguiente al vencimiento de los ochos días del lapso probatorio tal como lo prevé el Título II, Capítulo IV del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil y solventar de esta manera la situación jurídica infringida; por ser esta la vía expedita, idónea y eficaz para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada o amenazada de vulneración…”.

Ahora bien, esta Sala observa que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas (…)

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas (…)

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590…”.

A este respecto, el mencionado artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, prevé la facultad del Juez de decretar medidas cautelares innominadas y la posibilidad que tiene la parte contra quien obran las mismas de enervarlas mediante el ejercicio del recurso de oposición.

La parte accionante, alegó que “…Frente a esta situación de extremada urgencia, la vía ordinaria de oposición a la medida sería nugatoria FRENTE A LA INMINENTE EJECUCIÓN DE ESTA INCONSTITUCIONAL DECISIÓN, justificándose por lo tanto, la PRESENTE ACCIÓN ORDINARIA SIN HABERSE AGOTADO LA VÍA ORDINARIA…”; a este respecto, la Sala constata que tal alegato no es suficiente para demostrar que la vía ordinaria no es idónea o eficaz para restituir la situación supuestamente infringida.

Por lo tanto, esta Sala estima luego del análisis de las actas en el caso de autos que, tal como lo declaró el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la parte hoy accionante disponía de un medio ordinario, eficaz y eficiente que pudiera restituir la situación supuestamente infringida, por lo que la presente acción de amparo resulta inadmisible.

En efecto, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

… omissis …

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)

.

Así pues, la inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no lo hizo oportunamente y, en este contexto, la representación judicial de la parte accionante reconoció expresamente su negativa a ejercerlo.

De allí pues, conforme a los argumentos que preceden, siendo que la parte accionante disponía del recurso de oposición a la medida cautelar y no la ejerció, la acción de amparo resulta inadmisible, de conformidad con lo previsto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Siendo así, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante y confirmar la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y así se declara.

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado M.A.A.C. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante sociedad mercantil LA GRAN PARADA C.A., ya identificados, contra la decisión dictada el 14 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de a.c..

  2. - CONFIRMA la decisión dictada el 14 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 03 días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

G.G.A.

Magistrada

El Secretario,

José L.R.C.

Exp. 11-0080

ADR/

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