Decisión nº 0269 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 27 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS

ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES

San Carlos, 27 de Noviembre de 2006

196° y 147°

-I-

En fecha 02 de Mayo de 2005 se recibió por Secretaría el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano O.W.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.841.215, actuando en su propio nombre y en representación de su comunero J.G.H., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia – Estado Carabobo y titular de la Cédula de Identidad N° 7.016.368, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, actuando en nuestro carácter de propietario-poseedor del predio rural conocido como “GRANJA AVICOLA AGUA LINDA”, asistido por el abogado J.C.R.B., abogado en ejercicio, Cédula de Identidad N° 7.532.782 e inscrito en el IPSA bajo el No.27.316; contra el acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), sesión de Directorio N° 63/05, punto N° 122 del 14 de Noviembre de 2005, mediante el cual se declaran tierras ociosas el “lote de terreno constante de Ciento Veinte Hectáreas con Un Mil metros Cuadrados (120 has. Con 1.000 mts2), conocido como “Granja Avícola Agua Linda”, situada en el sector Agua Linda, Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo” e igualmente, ordena la iniciación del procedimiento de Rescate y Declara Agotada la Vía Administrativa; el cual fue notificado a su representada en fecha 02 de Marzo de 2006.

En fecha 08 de Mayo de 2006, fue recibido el mencionado escrito y sus anexos por este Superior Órgano Jurisdiccional, dándosele entrada y asignándole el Nº 591-06.

El día 11 de Mayo de 2006, oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo ordenó la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, a los fines de pronunciarse con posterioridad y dentro del lapso de tres días de Despacho siguientes a la recepción de los antecedentes administrativos, sobre la referida admisibilidad del presente Recurso de Nulidad y sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos; librándose a tal efecto oficio N° 518-2006, de la indicada fecha 11 de Mayo de 2006.

Mediante diligencia de fecha 06 de Junio de 2006, el Alguacil de este despacho expuso que en fecha 02 del mismo mes y año, remitió a través de IPOSTEL el oficio N° 518-06, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI); siendo agregada a actas en fecha 06 de Junio de 2006.

En fecha 04 de Octubre de 2006, el abogado T.R.A.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 24372, solicito mediante diligencia la expedición de copias simples de los folios 01 al 39.

El 07 de Noviembre de 2006, el ciudadano O.G., asistido por el abogado J.C.R.B., mediante diligencia, consigna en original y copias para que previa certificación le sea devuelto el original, notificación que le realizo el INTI con relación a la revocatoria del acto administrativo cuya nulidad demando en esta causa; igualmente, consigno copia del punto de cuenta N° 31, sesión N° 79-06 del Directorio del INTI de fecha 16 de Mayo de 2006, relativo a la mencionada revocatoria. Solicito además a este Superior Tribunal, se sirva requerir a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, certificación de la indicada decisión.

Ahora bien como quiera que hasta la presente fecha el Instituto Nacional de Tierras no ha dado cumplimiento a la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos requeridos por este Superior Tribunal, es por lo que, este Juzgado en aras de garantizar el Acceso a la Justicia y la Tutela Judicial Efectiva, así como dar respuesta oportuna a la petición elevada ante el órgano jurisdiccional procede en este acto a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad de acto administrativo, el cual pasa de seguidas, previas las siguientes consideraciones:

-II-

DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS

Alegatos del Recurrente

El recurrente, asistido por el indicado abogado, ambos supra identificados, fundamentó su pretensión de nulidad y solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  1. ) Que son propietarios de las tierras que componen a la denominada “GRANJA AVICOLA AGUA LINDA”, en virtud de una negociación que celebraron con los antiguos propietarios, tal como se evidencia del expediente N° 50.444 que curso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y de la sentencia emanada en esa causa en fecha 07 de Junio de 2005. igualmente, indica el recurrente que ejercen la posesión y le dan un uso económico al predio, mediante la explotación directa de labores avícolas y pecuarias.

  2. ) Que fue en fecha 13 de abril de 2005, que tuvo conocimiento de la apertura del procedimiento de determinación de Tierras Ociosas, mediante cartel publicado en el diario “El Carabobeño”, pagina A-11, afirmando que la inspección realizada por el INTI en fecha 03 de marzo de 2005, se realizo sin su participación y que cuando se practico dicha inspección sus galpones se encontraban en periodo de preparación para recibir nuevas crías de pollo. Aduce el recurrente que se entero de la existencia del procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas, oponiéndose al procedimiento el ciudadano O.W.G.N., titular de la Cédula de Identidad N° 8.841.215, alegando que la finca era productiva conforme a los parámetros de los planes nacionales agroalimentarios de la República.

  3. ) Que el indicado Acto Administrativo padece de vicios de falsos supuestos de hecho jurídico, incompetencia material del ente emisor y desviación de poder, que determinan su nulidad y la procedencia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.-

  4. ) Que el INTI incurre en abuso de poder al declarar las tierras que conforman el fundo Agua Linda como “Baldíos”, debiendo ser declarado el acto confutado nulo conforme al artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al incurrir en el vicio de incompetencia manifiesta; e igualmente, Violentar su derecho a la defensa al desconocerse instrumentos públicos sin acudir a la instancia judicial correspondiente y no ser notificados de la finalidad del procedimiento administrativo aperturado, conforme al artículo 49 y 49.1 Constitucional.

  5. ) Alega que incurre además la Administración Agraria en Desviación de Poder conforme los artículos 141 y 259 Constitucional, al desvirtuar el fin del acto administrativo el cual era la declaratoria de tierras ociosas o incultas, en una declaratoria de tierras Baldías, lo cual hace anulable el acto conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos .-

  6. ) Alegan que el Acto Recurrido debe ser declarado nulo por cuanto el procedimiento de Rescate se fundamenta en un falso supuesto jurídico por cuanto no existe en el ordenamiento jurídico venezolano la presunción de baldío, conforme al artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Solicita la recurrente, Medida Cautelar de Suspensión de Efectos mediante A.C.C., tal como lo contempla el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar violentados sus derechos al debido proceso y la defensa, a la propiedad y al principio de separación de los poderes públicos, conforme a los artículos 49, 49.1, 115, 136, 137 y 138 Constitucionales.-

  7. ) Indica el recurrente que sobre el predio rural “Agua Linda” pesa una garantía real, hipotecaria, a favor del Banco Metropolitano, C.A., el cual forma parte del Fondo de Garantías de Depósitos y Garantía Bancaria (FOGADE), este último a quien solicita sea citado como tercero interesado conforme al artículo 370 (4°) del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 382 eiusdem.-

  8. ) Por último solicita el recurrente que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y sea declarado con lugar la pretensión de nulidad del Acto Recurrido contenido en el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión 63/05, punto N° 122 del 14.01.2006 y notificado en fecha 02 de marzo de 2006.

    -III-

    DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo agrario de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de a.c. de suspensión de efectos del acto administrativo; observando lo siguiente:

    El presente recurso de nulidad de acto administrativo fue interpuesto contra acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), sesión de Directorio N° 63/05, punto N° 122 del 14 de Noviembre de 2005, mediante el cual se declaran tierras ociosas el “lote de terreno constante de Ciento Veinte Hectáreas con Un Mil metros Cuadrados (120 has. Con 1.000 mts2), conocido como “Granja Avícola Agua Linda”, situada en el sector Agua Linda, Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo” e igualmente, ordena la iniciación del procedimiento de Rescate y Declarando Agotada la Vía Administrativa.

    Dicho instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema contencioso administrativo especial agrario.

    En este sentido, disponía ad literam el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    Artículo 162. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley.

    De igual forma los artículos 167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

    Artículo 167. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

    1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…

    .

    Artículo 168. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios

    (subrayado del Tribunal).

    Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

    “Artículo 269…Omissis..

    Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título

    .

    Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intente contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria u las omisiones en que incurran, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este Superior Órgano Jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167, 168 y 269 ibidem citados supra, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y, por ende, de la pretensión de a.c. mediante la Suspensión de Efectos, por cuanto el acto presuntamente lesivo de derechos constitucionales emano de una autoridad en materia agraria y su control jurisdiccional no esta atribuido a ningún otro Tribunal de la República. Así se decide.

    -IV-

    ACERCA DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON A.C.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo como medida cautelar de suspensión de los efectos recurso que fue intentado en fecha 02-05-2006, contra el acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), sesión de Directorio N° 63/05, punto N° 122 del 14 de Noviembre de 2005, mediante el cual se declaran tierras ociosas el “lote de terreno constante de Ciento Veinte Hectáreas con Un Mil metros Cuadrados (120 has. Con 1.000 mts2), conocido como “Granja Avícola Agua Linda”, situada en el sector Agua Linda, Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo” e igualmente, ordena la iniciación del procedimiento de Rescate y Declara Agotada la Vía Administrativa.

    La disposición contenida en el artículo 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

    Del mismo modo, el artículo 173 ejusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados también al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

    En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada con fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

    No obstante, en virtud de que la parte recurrente consigno en fecha 07 de Noviembre de 2006, boleta de notificación original del acto administrativo mediante el cual el Instituto Nacional de Tierras revoca el acto administrativo dictado en sesión de Directorio N° 63/05, punto N° 122 del 14 de Noviembre de 2005, y en el que se declaran tierras ociosas el “lote de terreno constante de Ciento Veinte Hectáreas con Un Mil metros Cuadrados (120 has. Con 1.000 mts2), conocido como “Granja Avícola Agua Linda”, situada en el sector Agua Linda, Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo” e igualmente, ordena la iniciación del procedimiento de Rescate y Declara Agotada la Vía Administrativa, debe este Superior Tribunal hacer pronunciamiento acerca de la potestad que tiene la administración de revocar los actos administrativos que no hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos a un particular.

    La notificación del acto administrativo, conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), es el punto de partida o el comienzo de los efectos de todo acto administrativo, así que tenemos que la norma indica:

    Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte los derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación del texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse

    .

    Vista la diligencia consignada por la parte recurrente y la notificación en original, mediante la cual se le notifica de la revocatoria del acto que hoy pretende impugnar, este Superior Tribunal debe dar por cierta la declaratoria de tal revocatoria, la cual empezó a surtir sus efectos a partir del momento mismo que el recurrente fue notificado, razón por la cual, merece certeza para este Juzgador el hecho de la notificación, para determinar la existencia de un acto administrativo formal mediante el cual el Directorio del mencionado Instituto Nacional de Tierras revoco el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad conjuntamente con a.c.. Así se establece.-

    Así el estado de las cosas, debe este Superior Tribunal realizar algunas consideraciones doctrinarias acerca de las Potestades que posee la administración pública en su accionar, para: Actuar de oficio; la Autotutela; la Ejecución Forzosa; y la potestad Sancionatoria. Debiendo hacer hincapié este órgano jurisdiccional, actuando como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo de los actos emanados de la Administración Pública Agraria, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), establece en su artículo 82 lo siguiente:

    Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico

    .

    En virtud de la consignación por parte del recurrente de la boleta de notificación del Acto Administrativo, mediante el cual el INTI revoco el acto impugnado, debemos hacer especial referencia a la Potestad de Autotutela Administrativa, específicamente sobre la potestad revocatoria, por cuanto tal análisis es de vital importancia previo al pronunciamiento acerca de la Admisibilidad del presente recurso.

    La potestad Revocatoria o de Extinción de los actos administrativos en vía administrativa, deviene como consecuencia de la Autotutela que posee sobre los actos dictados por ella y consiste en la posibilidad de que esta, una vez dictado el acto, observe tal como lo indica Lares Martínez (1996) en su obra Manual de Derecho Administrativo, que existe:

    (Sic) “Omissis…alguna irregularidad jurídica; o que había en el acto, desde su origen, vicios de merito o que en razones del cambio de las condiciones de hecho o nuevas exigencias del interés publico, sea conveniente u oportuno poner fin a los efectos del acto; o que la administración observe que han desaparecido alguno o algunos de los presupuestos de hecho que fueron jurídicamente necesarios para dictar el acto; en fin, puede el beneficiario dejar de cumplir las obligaciones que le impone la resolución administrativa considerada. En todos estos casos, unas veces de oficio y otras a petición de parte interesada, puede recaer un nuevo acto administrativo que extinga la fuerza jurídica del primero”.

    En ese orden de ideas, la potestad de Autotutela Administrativa tiene el mismo fundamento que el principio de Ejecutoriedad de los Actos Administrativos, por cuanto si la voluntad de la Administración se impone sin mediación de los tribunales, en lo que concierne a la ejecución de sus actos, esa misma voluntad bastará en el caso de que por una u otra razón dicte la revocación o modificación de sus propios actos, sin ser necesaria la participación de los órganos jurisdiccionales. Tal accionar revocatorio o modificatorio, deberá ser acatado por los particulares y por los órganos de la administración, sin perjuicio del derecho que pueda corresponder a quienes se consideren agraviados por dicha revocatoria o reforma, quienes podrán pedir ante los tribunales competentes la nulidad del acto administrativo revocatorio o modificatorio, retrotrayendo la situación administrativa a la de vigencia del acto administrativo primigenio que había sido revocado o modificado.

    La Revocatoria, puede ser analizada conceptualmente desde dos (2) puntos de vista (Lares Martínez, 1996), el material que toma en cuenta los motivos, razones o fundamentos de la eliminación del acto; y, el orgánico, referido a la naturaleza administrativa o jurisdiccional de la autoridad que elimina el acto.

    Desde el punto de vista material, la Revocatoria es la una declaración de extinción del acto administrativo, como resultado del análisis de las razones de merito, es decir, por razones relativas a la conveniencia u oportunidad del acto. En relación al punto de vista o criterio orgánico, la Revocatoria emana de la Administración, ya sea de la misma autoridad de la cual emano el acto a revocar o de su superior jerárquico.

    Como consecuencia, la Revocatoria del Acto Administrativo conlleva a la extinción del mismo, en virtud de la voluntad de la administración expresada en un nuevo acto administrativo, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, situación esta semejante a la contemplada en el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su primer aparte, la cual establece que “En caso de que se haya dictado un acto administrativo o verificado una actuación administrativa respecto a la actuación concreta del peticionante, para el momento de la interposición del recurso, el mismo será declarado inadmisible”(subrayado y negritas del Tribunal). Igualmente, el numeral 1 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que será inadmisible el recurso contencioso administrativo cuando así lo disponga la Ley, como en efecto lo hace el artículo in comento.

    De las normas supra transcritas y en aplicación analógica de los supuestos de hecho y de derecho establecidos en el primer aparte del artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es forzoso concluir que, le esta vedado a este Tribunal admitir el presente recurso de nulidad intentado contra el Acto Administrativo dictado en sesión de Directorio N° 63/05, punto N° 122 del 14 de Noviembre de 2005, mediante el cual se declaran tierras ociosas el “lote de terreno constante de Ciento Veinte Hectáreas con Un Mil metros Cuadrados (120 has. Con 1.000 mts2), conocido como “Granja Avícola Agua Linda”, situada en el sector Agua Linda, Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo” e igualmente, ordena la iniciación del procedimiento de Rescate y Declara Agotada la Vía Administrativa; por cuanto, el mismo fue extinguido por el mismo órgano que lo dicto a través de su potestad autotutelar revocatoria, lo cual a todas luces hace inadmisible el presente recurso debido a la inexistencia del acto impugnado ab initio, conforme al citado artículo 169 en concordancia con el artículo 173.1 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

    Por las razones expresadas, concluye este Juzgador que al evidenciarse de actas la revocatoria del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad conjuntamente con a.c., es por lo cual debe entenderse que la administración pública agraria oficiosamente y en uso de su potestad de autotutela revocatoria, extinguió la ejecutividad del acto impugnado, verificándose en consecuencia la existencia de la causal de Inadmisibilidad a que se refiere artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el numeral 1 del artículo 173 ejusdem; siendo por tanto forzoso para este Superior Tribunal declarar INADMISIBLE del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado en contra del acto dictado en sesión de Directorio N° 63/05, punto N° 122 del 14 de Noviembre de 2005, mediante el cual se declaran tierras ociosas el “lote de terreno constante de Ciento Veinte Hectáreas con Un Mil metros Cuadrados (120 has. Con 1.000 mts2), conocido como “Granja Avícola Agua Linda”, situada en el sector Agua Linda, Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo” e igualmente, ordena la iniciación del procedimiento de Rescate y Declara Agotada la Vía Administrativa. Así se decide.

    En cuanto a la solicitud de Medida de A.C., este tribunal no hace pronunciamiento alguno dado el carácter accesorio e instrumental que tiene dicha solicitud respecto a la pretensión principal. Así se decide.-

    -V-

    DECISION

    En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. por el ciudadano O.W.G.N., actuando en su propio nombre y en representación de su comunero J.G.H., actuando en su carácter de propietario-poseedor del predio rural conocido como “GRANJA AVICOLA AGUA LINDA”, contra acto el administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), sesión de Directorio N° 63/05, punto N° 122 del 14 de Noviembre de 2005, mediante el cual se declaran tierras ociosas el “lote de terreno constante de Ciento Veinte Hectáreas con Un Mil metros Cuadrados (120 has. Con 1.000 mts2), conocido como “Granja Avícola Agua Linda”, situada en el sector Agua Linda, Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo” e igualmente, ordena la iniciación del procedimiento de Rescate y Declara Agotada la Vía Administrativa.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-

    Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estado Aragua, Carabobo y Cojedes. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

    EL JUEZ,

    ABOG. D.A. GRANADILLO P. SECRETARIA,

    ABG. M.C.C.

    En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión bajo el N°_0269_ siendo la una de la tarde (1:00 p.m).

    La Secretaria

    Abg. Maria Cristina Camargo

    Exp. 591/06.

    DAGP/Mccr/mrcm.

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