Sentencia nº 1244 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 10-0995

El 8 de septiembre de 2010, la abogada D.R. de Mazzioli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.697, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GRAZIA MAZZIOLI RON, titular de la cédula de identidad N° 8.242.961, interpusieron solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 1.430 dictada el 6 de noviembre de 1997, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la prenombrada ciudadana, contra la entonces Dirección de Personal de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores (DISIP).

El 20 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por diligencia del 27 de octubre de 2010, la representación judicial de la quejosa solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DEL ESCRITO DE REVISIÓN

La parte solicitante planteó su pretensión en los siguientes términos:

Que “(…) mi representada introdujo acción de amparo constitucional ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en 1997, en donde sostiene que se le impidió que se diera cumplimiento al principio de irrevocabilidad de los actos administrativos definitivos. La ciudadana Grazia Mazzioli Ron, fue destituida (…) por ‘Razones de Seguridad de Estado’, en el año 1996, por lo que introdujo recurso jerárquico ante el Ministro de Relaciones Interiores, quien en la Resolución 199 dictaminó la nulidad del acto administrativo impugnado (…). Siendo aquél acto administrativo nulo (…), mi representada pidió (…) se suspendiera la ejecución del acto impugnado (…), con lo que debía ser (sic) la restitución a su cargo (…)”.

Que “(…) el acto administrativo viciado de inconstitucionalidad (…), fue la contrariedad a la norma constitucional, de coaccionarla a firmar el oficio de restitución a su cargo donde de forma oculta entre los papeles, firmaría una declaración pre-elaborada comprometiéndola en delitos contra la seguridad del Estado, con el antecedente contrario a la norma constitucional de haber sido destituida por ‘Razones de Seguridad de Estado’ en febrero de 1996, además de ser amedrentada con la orden de arresto disciplinario, contemplada en e reglamento interno de la institución y la amenaza de abrirle un expediente por ante la Inspectoría General de los Servicios ¿Por Razones de Seguridad de Estado’, cuando lo que debió ocurrir era la restitución a su cargo de Sub Inspector (…)”.

Que “(…) el acto administrativo que impidió la restitución a su cargo de mi representada, ocasionó la renuncia no voluntaria de mi poderdante el 23-01-1997, quien se acogió a la norma Constitucional (…), y se dirigió a la Fiscalía General de la República (…)” (Subrayado de la parte accionante).

Que “(…) se ha incurrido en VICIOS DEL CONSENTIMIENTO (…), por lo que no tiene validez el acto administrativo, porque todo acto dictado en ejercicio del PODER PÚBLICO que viole y menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley es nulo. (…) mi poderdante por el temor tan grande por lo que pudiera ocurrirle a su persona, y de verse obligada a firmar un papel en blanco (…), prefirió renunciar, por justo temor de exponer su persona a un mal notable, aun cuando deseaba y necesitaba su cargo (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) solicito (…) se declare la inconstitucionalidad de la sentencia de la acción de amparo constitucional del expediente 97-19140 y el RESTABLECIMIENTO O REPARACIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA LESIONADA y que ocasionó mucho daño a mi representada, ya que fue vulnerada en sus DERECHOS HUMANOS, pues (...) hubo DENEGACIÓN de justicia, ya que mi representada evidentemente buscaba el amparo, la protección de sus derechos constitucionales, pero LA CORTE PRIMERA (sic) A PESAR DE DECLARAR QUE EN VERDAD LOS HECHOS OCURRIERON Y TENIENDO UN DOCUMENTO EN EL EXPEDIENTE CON LA RESOLUCIÓN 199, DONDE LA RESTITUÍAN AL CARGO (…), LA CORTE PRIMERA (sic) HIZO CASO OMISO Y FALLÓ A FAVOR DE LA DISIP, LA PARTE MÁS FUERTE, que abusó de su poder (…), y a pesar de haber transcurrido aproximadamente 13 años, EL AMPARO CONSTITUCIONAL SIGUE VIGENTE Y LO SOLICITA TODAVÍA PORQUE LA SENTENCIA DE LA CORTE PRIMERA (sic) NO SE APOYÓ, NI ANALIZÓ LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES LESIONADOS (…), POR LO QUE SE COMETIÓ UNA INJUSTICIA (…) Y POR ESO SOLICITO ANTE EL DIGNO TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (…), con fundamento en los artículos 266 ordinal1, 335 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…), se conozca la sentencia (…) dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…); solicito en nombre de la accionante (…) la revisión extraordinaria cuyo fundamento es el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República de Venezuela (…) y de esta manera evitar que las decisiones de la pasada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continúen lesionando los derechos y garantías constitucionales de la ciudadana Grazia Mazzioli Ron (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) se hace imprescindible una interpretación justa y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna (…), pido en nombre de mi representada (…) con el objeto de garantizar la uniformidad en la interpretación de las normas y principios constitucionales, su eficacia y la seguridad jurídica, coordine los métodos de control mediante la armonización de la jurisprudencia constitucional y la interpretación uniforme del texto Fundamental, revoque dicha sentencia y establezca los lineamientos de su corrección (…); se realice la justicia y se disponga lo necesario para SU INMEDIATA RESTITUCIÓN, por ser inconstitucional, por la temporalidad consagrada en el Texto Fundamental no caduca, por lo que podrá intentarse en cualquier tiempo por la vía de la excepción (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) se siguen lesionando los derechos y garantías constitucionales cuando en fecha 19-11-2003, con el Oficio N° 344, se autoriza a mi representada al retiro del Cheque N° 488280 de fecha 04-11-2003 (…), correspondiente a sus prestaciones sociales, fideicomiso y demás beneficios como ex empleada del Ministerio del Interior y Justicia, con la cifra de de 624.873,43, bolívares, es decir, aproximadamente 700 bolívares fuertes (…), por diez (10) años de servicio, hasta el año 1996, en la mencionada Institución (…)” (Subrayado de la parte accionante).

Que “(…) pido que se realice la justicia y disponga lo imprescindible para que no sigan lesionando los derechos y garantías constitucionales a mi representada, se disponga lo que es menester para que se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), establezca lo indispensable para la realización de la justicia con fundamento en el artículo 98 de la LOTSJ (sic), para el momento legal, artículo 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El 6 de noviembre de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Grazia Mazzioli Ron, contra la entonces Dirección de Personal de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores (DISIP), en los siguientes términos:

(…) el alegato esgrimido por la accionante, de haber sido destituida por razones de seguridad de Estado, no puede servir de fundamento a la denuncia de violación del derecho al honor y reputación, tratándose más bien de los motivos en los cuales la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) se basó para imponer una sanción disciplinaria a la actora, por la comisión de determinadas faltas, y mucho menos cuando dicha sanción ha sido revocada por el Ministro de Relaciones Interiores, mediante Resolución N° 199 de fecha 28 de octubre de 1996 (…).

Asimismo, se observa que en autos no existe recaudo alguno destinado a demostrar que la accionante haya sido amenazada -como lo afirma- con la apertura de un expediente ‘prefabricado’, una vez ordenada su reincorporación, razón por la cual esta Corte considera que no existe la denunciada violación del derecho al honor y reputación (…).

En lo atinente a la violación del derecho al trabajo, esta Corte observa que la denuncia de la accionante está basada en el hecho de haber resultado infructuosas todas las gestiones que realizó para ingresar tanto en la DISIP como en otras instituciones (…).

… omissis …

Observa esta Corte que, en las actas que conforman el presente expediente está demostrado que una vez declarado por el Ministro de Relaciones Interiores, con lugar el recurso jerárquico contra el acto de destitución que afectó a la actora, se produjo su reincorporación al cargo que desempeñaba en el Cuerpo de Seguridad (…), no obstante ello, la accionante renunció al mismo, como se evidencia del escrito que dirigió en fecha 23 de enero de 1997, al Director de Personal de la DISIP (…).

Ahora bien, no hay prueba alguna en autos de que dicha renuncia -como acto unilateral por medio del cual un funcionario rompe el vínculo laboral que lo une con determinada institución- en el presente caso se haya producido por coacción, o de manera inducida, como pretende hacer ver a esta Corte la accionante. En efecto, la recomendación que le fue dada por el Ministerio Público a la accionante fue la de reincorporarse a sus labores, según se desprende del documento (…), que es de fecha posterior a su reincorporación.

Siendo ello así, debe esta Corte desechar la denuncia de violación del derecho al trabajo. Así se declara.

(…) Finalmente, toca examinar la denuncia relativa a la violación del derecho de propiedad (…).

La apoderada actora basa su denuncia en el hecho de que la parte accionada no canceló a su representada los sueldos que dejó de percibir desde el 14 de febrero de 1996, fecha en que fue destituida, hasta el 23 de enero de 1997, oportunidad en la que presentó la renuncia al cargo ocupado en el referido Cuerpo de Seguridad.

(…) la denuncia de violación del derecho de propiedad, en el presente caso, ha sido formulada de manera infundada, toda vez que la accionante no ha demostrado la titularidad sobre un bien determinado y la respectiva lesión a su propiedad, sino que, por el contrario, pretende que le sea cancelada una cantidad de dinero que alega le adeuda la parte accionada por concepto de sueldos dejados de percibir. Independientemente de que tenga o no derecho a percibir dichas sumas de dinero -lo que no puede ser resuelto por vía de amparo-, no se trata del derecho real de propiedad sobre ellas, sino de un eventual derecho de crédito.

De manera que, teniendo la acción de amparo un carácter restitutorio y no indemnizatorio, debe esta Corte declarar improcedente tal solicitud, pues ello supondría ordenar por esta vía el pago de una cantidad de dinero. Así se declara.

(…) estima esta Corte que el hecho alegado por la parte no resultó ser falso, por lo que no puede considerarse que la acción es temeraria y, por tanto, no está dado el supuesto previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la procedencia de la sanción contemplada en esa disposición.

… omissis …

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta (…)

.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.522 del 1° de octubre de 2010,. en su artículo 25 numeral 10, dispone:

Artículo 25. Son competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales

Asimismo, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se pidió la revisión de la sentencia N° 1.430, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 6 de noviembre de 1997, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Al efecto, la parte actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° 1.430 dictada el 6 de noviembre de 1997, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la prenombrada ciudadana, contra la entonces Dirección de Personal de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores (DISIP).

En tal sentido, se aprecia que la sentencia objeto de revisión constitucional fue dictada, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que consagró en el citado artículo 336.10, la potestad de revisión de sentencias y la atribuyó a esta Sala Constitucional.

Así pues, esta Sala ha sido pacífica en sostener desde sus primeras decisiones sobre el tema, que en atención a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución vigente (el cual prohíbe que disposición alguna tenga efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena), las solicitudes de revisión dispuestas en el artículo 336.10 eiusdem, así como las que la propia jurisprudencia le ha sumado (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 93/2001, caso: “Corpoturismo”), sólo tuvieran alcance respecto a decisiones dictadas durante la vigencia de la norma configuradora de dicho medio; debido a que para las decisiones dictadas bajo el régimen jurídico imperante en la Constitución de 1961, no estaba previsto una vía de revisión con este talante, ni existía un órgano con la entidad que hoy ostenta la Sala Constitucional.

No obstante lo expuesto, debe esta Sala advertir que en sentencia Nº 1.695 del 12 de septiembre de 2001 (caso: “Jesús R.Q.”), se dejó abierta la posibilidad de revisar sentencias proferidas con anterioridad a la vigencia de la Carta Magna, que consagró el novísimo mecanismo de la revisión constitucional. Sin embargo, debe acotarse que tal posibilidad es de aplicación restrictiva, y sólo procederá bajo aquellas circunstancias en que la propia Constitución permite la retroactividad de una norma jurídica, esto es, en el supuesto que contempla el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la aplicación de normas que impongan menor pena.

De allí que, en atención al principio de la irretroactividad de la ley, no es posible la revisión de una decisión dictada bajo el régimen jurídico de la Constitución de 1961, salvo cuando se trate de una sentencia de carácter penal en la cual se favorezca al reo. Así lo dejó sentado esta Sala Constitucional, en el criterio excepcional y restrictivo, contenido en la sentencia N° 1.760 del 25 de septiembre de 2001, (caso: “Antonio Volpe González”), ratificado entre otras, en sentencia N° 233 del 28 de febrero de 2008, (caso: “Antonio G.B.”).

En atención a ello, se observa que la solicitud de revisión fue interpuesta contra una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo proferida bajo la vigencia de la Constitución de 1961 -6 de noviembre de 1997–, es decir, no estaba vigente la norma que prevé la facultad de revisión contra sentencias definitivamente firmes; siendo, además, que los alegatos de violación de preceptos constitucionales no estuvieron referidos a la materia respecto de la cual la Constitución permite la retroactividad de las leyes -materia penal-, según se ha tenido ocasión de explicar en líneas anteriores; por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la revisión constitucional interpuesta contra la referida sentencia. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la revisión constitucional interpuesta por la abogada D.R. de Mazzioli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.697, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GRAZIA MAZZIOLI RON, titular de la cédula de identidad N° 8.242.961, de la sentencia N° 1.430 dictada el 6 de noviembre de 1997, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la prenombrada ciudadana, contra la entonces Dirección de Personal de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores (DISIP).

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 10-0995

LEML/b

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