Sentencia nº 1602 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Diciembre de 2000

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E. CABRERA ROMERO

El 31 de marzo de 2000, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibió, proveniente de la Sala Político Administrativa, expediente contentivo de la acción de amparo intentada el 8 de septiembre de 1999, por Green Holding Inversiones Estratégicas C.A., compañía anónima domiciliada en Caracas, representada por sus apoderados judiciales J.A.Q.G. y A.J.G.G., abogados en ejercicio, inscritos en El Inpreabogado bajo los N°s 46.930 y 53.341 respectivamente, carácter acreditado en autos, contra omisión de pronunciamiento de la Autoridad Unica de Area Agencia de la Cuenca del Río Tuy y de la Vertiente Norte de la Serranía del Litoral del Distrito Federal y Estado Miranda.

Dicho expediente había sido recibido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el 8 de septiembre de 1999 y fue remitido a esta Sala, por declinatoria de competencia que a su favor hiciera la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, por auto del 29 de febrero de 2000.

El 31 de marzo de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del expediente se pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 8 de septiembre de 1999, Green Holding Inversiones Estratégicas, C.A., representada por sus apoderados judiciales J.A.Q.G. y A.J.G.G., interpuso ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, acción de amparo contra la Autoridad Unica de Area Agencia de la Cuenca del Río Tuy y de la Vertiente Norte de la Serranía del Litoral del Distrito Federal y Estado Miranda, por omisión de pronunciamiento respecto de fijar las variables ambientales necesarias para el desarrollo del proyecto turístico recreacional denominado “Amor Por La Vida” y “Yacht Club M.C.”, conforme le fuera ordenado por el entonces Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, el 5 de noviembre de 1998, mediante Resolución Ministerial N° 1358.

En el escrito contentivo de la acción de amparo, el accionante señaló lo siguiente:

Que fundamenta la acción de amparo en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que denuncia infringido su derecho a obtener oportuna respuesta, consagrado en el artículo 67 de la Constitución de 1961, vigente para la fecha de interposición de la acción de amparo.

Que solicitan se ordene a la Autoridad Unica de Area Agencia de la Cuenca del Río Tuy a fijar las variables ambientales a que se ha hecho referencia.

Narra el accionante que el 13 de abril de 1998 presentó, ante la Gerencia de la Autoridad Unica de Area Agencia de la Cuenca del Río Tuy y de la Vertiente Norte de la Serranía del Litoral del Distrito Federal y Estado Miranda, una solicitud o carta de intención del Proyecto Turístico-Vacacional-Recreacional “Amor Por La Vida” y “Yacht Club M.C.”, y en la misma fecha, por oficio 737342-0000 N° 000135, la citada Autoridad Unica, lo informó de su negativa respecto de la viabilidad del Proyecto, por lo cual, el 28 de abril de 1998, el accionante intentó Recurso de Reconsideración por ante la misma autoridad, contra el acto administrativo contenido en el citado oficio. El 15 de mayo de 1998, mediante 737342-0000 N° 000193, la Autoridad Unica referida, ratificó su decisión contenida en el Oficio 737342-0000 N° 000135, por lo que, el accionante interpuso, el 5 de junio de 1998, ante el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Recurso Jerárquico contra la citada decisión de la citada Autoridad Unica y el 5 de noviembre de 1998, el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, decidió el Recurso Jerárquico interpuesto y dictó Resolución, distinguida con el N° 1358, ordenando a la identificada Autoridad Unica, a fijar las variables ambientales necesarias para el desarrollo del proyecto turístico vacacional propuesto.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 29 de febrero de 2000, la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal dictó sentencia, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente acción autónoma de amparo y declinó el conocimiento de la misma en esta Sala Constitucional, con fundamento en que, a su criterio, la presente acción de amparo ha sido ejercida contra el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables por lo que, aplicando el criterio establecido por esta Sala Constitucional en sentencia de 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), según el cual corresponde a la misma el conocimiento de las acciones de amparo incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar corresponde a esta Sala decidir acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, al respecto, observa, que en sentencias de fecha 20 de enero de 2000 (casos E.M.M. y D.R.M.), esta Sala estableció que le corresponde a ella misma el conocimiento de las acciones de amparo intentadas en contra de los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y contra aquellos que actúen por delegación de dichos altos funcionarios.

Observa esta Sala que la presente acción de amparo ha sido ejercida contra la omisión de pronunciamiento de la Autoridad Unica del Area Agencia de la Cuenca del Río Tuy y de la Vertiente Norte de la Serranía del

Litoral del Distrito Federal y Estado Miranda, creada por Decreto Presidencial N° 2307 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35362 de 16 de diciembre de 1993, reformada por Decreto Presidencial N° 3240 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35362 de 16 de diciembre de 1993, ente desconcentrado de la Administración Central, adscrito al entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, pero con competencias propias que le son atribuidas por el Decreto Presidencial que lo creó, es decir que, en el ejercicio de sus competencias, no actúa por delegación de su superior jerárquico sino que es responsable de actuaciones en las materias correspondientes a las competencias que le han sido atribuidas y que de acuerdo con el artículo 59 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, tiene el carácter de servicio autónomo sin personalidad jurídica pero dotado de autonomía de gestión.

Ahora bien, el accionante ha señalado como hecho constitutivo de la lesión denunciada, la omisión de la referida Autoridad Unica, en cumplir la orden de fijar las variables ambientales a que se ha hecho referencia, que le fuera impartida por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en su Resolución N° 1358 de 5 de noviembre de 1998.

En la citada Resolución N° 1358 dicho Ministro ordenó la reposición de la causa al estado en que la Autoridad Unica, conjuntamente con el Servicio Autónomo de Geografía y Cartografía Nacional y con el Instituto Nacional de Parques, realicen un informe técnico a los fines de determinar la ubicación exacta del sitio y definir a quién compete la administración del mismo; y además, instruir al Gerente General de la Autoridad Unica de Area Agencia de la Cuenca del Río Tuy, previa determinación de la competencia de la administración sobre el área propuesta, a fijar las variables ambientales necesarias para el desarrollo del proyecto turístico recreacional señalado, decisión ésta que como ella misma indica, no resuelve en forma definitiva el Recurso Jerárquico interpuesto, por lo cual, considera esta Sala que la presente acción de amparo ha sido ejercida contra el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, órgano responsable de la decisión definitiva del señalado Recurso y de satisfacer la solicitud del interesado, superior jerárquico de la Autoridad Unica señalada como ente agraviante, por lo cual esta Sala en atención al criterio jurisprudencial referido supra, se considera competente para conocer de la presente causa, y así se declara.

Toca ahora a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción y al respecto observa que en la solicitud de amparo ha sido señalado como ente agraviante la Autoridad Unica de Area Agencia de la Cuenca del Río Tuy y de la Vertiente Norte de la Serranía del Litoral del Distrito Federal y Estado Miranda; y como hecho constitutivo de la presunta lesión denunciada, la omisión de la referida Autoridad, de cumplir una orden que le fuera impartida por su Superior Jerárquico, omisión que afecta al accionante, según éste afirma, al lesionarle su derecho a la oportuna respuesta consagrado en el artículo 67 de la Constitución de 1961, causándole, además, daños patrimoniales.

Observa esta Sala que en la Resolución N° 1358 de fecha 5 de noviembre de 1998, dictada por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en la cual da la orden cuya omisión de cumplimiento es señalada como hecho constitutivo de la lesión denunciada, el Ministro del Ambiente, en consideración a que no existe un criterio técnico uniforme, de los distintos entes administrativos que concurren con distintas competencias administrativas a la viabilidad y permisología necesaria para el desarrollo del Proyecto Turístico señalado, cuya uniformidad es necesaria para determinar las condiciones técnicas de desarrollo que permitan la viabilidad de tal Proyecto, ordenó la reposición de la causa al estado de que la Autoridad Unica de Area Agencia de Cuenca del Río Tuy, coordine lo pertinente con otras instituciones, “a los fines de armonizar criterios técnicos y precisar con suficiente base técnica científica, la ubicación exacta del sitio... (omissis) determinando si dicha área se encuentra en un ABRAE, y de ser así qué tipo de ella es, con el fin de definir a quién le compete la administración de la misma e informar al organismo competente (Corpoturismo, Inparques o al Municipio), según el caso, el contenido de esta decisión”. Advirtiendo seguidamente de los trámites a seguir pro el accionante, aclarando que en todo caso deberá la Autoridad Unica de Area Agencia de la Cuenca del Río Tuy, fijar, previa evaluación de los nuevos documentos anexos al expediente administrativo y con suficiente base técnica científica, las variables ambientales que deben incorporarse en el proyecto a desarrollar, procediendo “si fuere el caso”, a otorgar la autorización para la afectación de los recursos naturales renovables, una vez otorgada por el ente a quien corresponda la administración del área, la autorización de ocupación del territorio, instruyendo finalmente a la referida Autoridad Unica en el sentido expuesto.

En su carácter de superior jerárquico de la referida Autoridad Unica, en el procedimiento correspondiente al Recurso Jerárquico señalado, es el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales quien detenta la responsabilidad administrativa como ductor del procedimiento, de que se cumplan las órdenes por él dictadas, y por ende quien tiene la potestad de hacerlas cumplir, y es dicho Ministro, en el presente caso, el responsable ante el accionante, del cumplimiento del derecho consagrado a su favor por el artículo 67 de la Constitución de 1961, recogido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a lo expuesto, considera esta Sala que el accionante, en su carácter de recurrente en el Recurso Jerárquico referido tiene como vía más expedita que la acción de amparo, la de solicitar al citado Ministro hacer cumplir la orden por el mismo impartida y ante la negativa o la abstención del citado Ministro en pronunciarse, podrá el accionante, de considerar lesionados sus derechos constitucionales, siempre que no exista otra vía judicial más expedita y eficaz, a acudir a la acción de amparo.

Observa esta Sala que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como presupuesto de procedencia de la acción de amparo contra actos, omisiones o abstenciones de la administración, el que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, y asimismo que la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia ha establecido como supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo fundamentado en los artículos 5 y 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el que el presunto agraviado no haya agotado la vía administrativa. La finalidad de tales normas y criterio jurisprudencial está dada por el objeto de la acción de amparo, cual es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica subjetiva lesionada en el goce y ejercicio de derechos constitucionales garantizados, lo que significa que si existe un medio dentro del mismo procedimiento administrativo, así no sea procesal, más expedito y eficaz que la acción de amparo para obtener el fin perseguido por la acción de amparo, debe ser utilizado previamente.

Observa esta Sala que de los autos consignados en el presente expediente no consta que el accionante haya solicitado en manera alguna al señalado Ministro, el cumplimiento de la orden por él impartida, lo que significa que no habiéndole sido hecha petición alguna en ese sentido, no puede haberse verificado por su hecho, la violación del derecho a obtener oportuna respuesta denunciado como conculcado, es decir no se ha verificado violación constitucional alguna por hecho o abstención del presunto agraviante, Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales, en la situación jurídica del accionante.

Señala esta Sala, como lo ha afirmado con anterioridad, que la procedencia de la acción de amparo se encuentra supeditada a la lesión actual o amenaza inminente de lesión de derechos constitucionalmente garantizados, en una situación jurídica subjetiva, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.

Siendo ello así, atendiendo a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera improcedente la presente acción de amparo, y así lo declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta el 8 de septiembre de 1999, por Green Holding Inversiones Estratégicas C.A., representada por sus apoderados judiciales J.A.Q.G. y A.J.G.G., contra omisión de pronunciamiento de la Autoridad Unica de Area Agencia de la Cuenca del Río Tuy y de la Vertiente Norte de la Serranía del Litoral del Distrito Federal y Estado Miranda, ante la orden que el fuera impartida por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables por Resolución N° 1358 del 5 de noviembre de 1998, en el procedimiento correspondiente a un Recurso Jerárquico interpuesto por la accionante.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias Del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 26 días del mes de DICIEMBRE de dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Ponente

Los Magistrados,

H.P.T.

J.M. DELGADO OCANDO

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. N°: 00-1169

JECR.

El Magistrado H.P.T., reitera -a través del presente voto particular- el criterio expuesto en las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que esta Sala no debió asumir el conocimiento de todos los amparos intentados contra los Altos funcionarios que se mencionan en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino únicamente cuando las actuaciones de aquéllos fuesen análogas a las previstas en el artículo 336 de la Constitución, esto es, cuando se trate de actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución u omisiones de las medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la misma. Este razonamiento coincide tanto con la previsión contenida en el referido artículo 8, como con la intención del Constituyente que, al establecer las competencias de esta Sala, asumió como criterio el rango de las actuaciones objeto de control de constitucionalidad. En consecuencia, debió permanecer tal competencia entre las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a las distintas materias que conocen cada una de ellas, correspondiendo a la Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de amparo interpuestas contra las actuaciones de los sujetos a los que alude el artículo 8, en los casos antes indicados. Por las razones anteriores, a juicio del disidente, la Sala Constitucional no debió conocer del amparo de autos, ya que la actuación denunciada como lesiva no entraba dentro de los criterios antes aludidos. Por lo tanto, se debió declinar la competencia en la Sala afín con la relación jurídica dentro de la cual se suscitó la pretendida violación de derechos constitucionales.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E. Cabrera Romero

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/lvq

Exp. N° 00-1169

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR