Sentencia nº RC.000036 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000422

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio por divorcio intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por la ciudadana G.R.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho Yorkys Carvajal y H.C., contra el ciudadano J.S.M.M., patrocinado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión R.B., R.M.B. y Nairovys L.C.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 6 de mayo de 2011 mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandante contra la decisión dictada por el a quo el 2 de noviembre de 2010 que dictaminó sin lugar la demanda, con lugar la reconvención y, por tanto, disuelto el vínculo matrimonial y sin lugar la incidencia de fraude procesal, por vía de consecuencia, confirmó el fallo apelado, condenando a la accionante al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, sin réplica.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al “...acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (...) a la tutela efectiva de los mismos...” y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero de 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional referido a que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos, cuando detecte “…infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado...”, tal como lo expresa el in fine del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, con el objeto de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el escrito de formalización del recurso, en razón de que el vicio detectado no fue denunciado en casación por el recurrente y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, hará pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público, que se han encontrado en el caso bajo estudio y decisión.

En efecto, en la sentencia Nº 168 de fecha 22 de junio de 2001, caso E.M.R. contra los ciudadanos F.G.O., M.M. y A.M.G.F., expediente Nº 00-347, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, se estableció lo siguiente:

“...De un detenido estudio y análisis en relación a los pormenores suscitados en el caso a resolver esta Sala, considera necesario corregir violaciones de orden público que ha detectado en el mismo, para lo cual y a objeto de apoyar su apreciación, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.

Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento...

(Subrayado del texto, negrillas de la Sala).

En este orden de ideas, la Sala también ha señalado que la indefensión se configura cuando el juez priva o limita a los justiciables el ejercicio de los medios y recursos que la ley procesal les concede para hacer valer la defensa de sus derechos. Así, entre otras, en sentencia N° 185, de fecha 25 de abril de 2003, Exp. N° 2001-000050, en el caso de Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador contra C.C.d.C.A. C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

“...La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”. Pues bien, así como en el artículo 421 del Código anterior, la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa era causal de casación, en el vigente también ocurre lo mismo según se desprende del ordinal 1º del artículo 313, al expresar:

...Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se haya quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa....

.

Según el maestro de maestro H.C., en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.

‘...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte....”

Por su parte, la Sala ha dicho, que hay menoscabo del derecho a la defensa, “cuando se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos”.

...Omissis...

En conclusión, existe indefensión cuando el juez priva o limita el ejercicio por las partes, de los medios y recursos que la Ley procesal les concede para la defensa de sus derechos, pero no, cuando ejercido éste, es declarado improcedente...”.

En el sub iudice, el ad quem señala que contra la decisión del a quo la accionante ejerció “de manera parcial” el recurso procesal de apelación. Por tanto, el juez del segundo grado limitó su jurisdicción para decidir solamente con respecto a la denuncia de fraude procesal.

En ese sentido, la recurrida dispuso lo siguiente:

…De las actas procesales se destaca que uno de los puntos álgidos en que se circunscribe la apelación, en consideración a los argumentos expuesto (sic) por la parte actora en su escrito inserto del folio 326 al 332 de la pieza 1, presentado ante esta Alzada, que la recurrida declaró sin lugar la demanda incoada por la actora, pero a su vez declara con lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, y declara disuelto el vínculo matrimonial, y esto era lo que buscaban las partes en este juicio, pero es el caso que en el transcurrir del proceso, la demandante denunció el fraude procesal tramitada su incidencia fue declarada sin lugar en la sentencia antes mencionada recaída en el juicio de divorcio.

(…Omissis…)

Lo anterior delimita los aspectos por los cuales está inconforme la apelante de autos, por lo que pasa este Juzgador sólo a pronunciarse sobre tales argumentos, alegados en el referido escrito de informes y en tal sentido a los efectos de proseguir con el análisis sobre el fraude procesal instaurado por los abogados YORKYS CARVAJAL y H.C., en representación de la ciudadana G.R.A., se destaca primeramente en que consiste el fraude procesal…

. (Resaltado del texto).

Sin embargo, de la diligencia a través de la cual la demandante ejerce el recurso procesal de apelación contra la decisión definitiva dictada por el a quo, no se constata que ella limitara la materia trasmitida al juzgador de alzada únicamente a lo referente al fraude procesal. Al respecto, expresó:

…estando en el lapso procesal necesario, ejerzo recurso ordinario de apelación en contra de la misma ya que en dicha decisión se violento (sic) el derecho a la defensa, por cuanto señala este Juzgador que la Situación (sic) de Fraude (sic) Procesal (sic) Planteada (sic) en este Proceso (sic) debe ser Ventilada (sic) mediante Juicio (sic) Principal (sic) de Nulidad (sic) de Venta (sic), siendo que fue en el Curso (sic) de este Proceso (sic) cuando se realizo (sic) la Nulidad (sic) de Venta (sic) y la Venta (sic) sucesiva, defraudando a la ley de manera evidente…

. (Negrillas del texto).

El ejercicio del recurso procesal de apelación obliga al juez del segundo grado del conocimiento a un nuevo examen de los asuntos planteados y decididos en el primer grado de jurisdicción, esto es, tanto sobre los hechos como sobre el Derecho discutidos, pues le otorga la plena jurisdicción sobre la controversia.

Ahora bien, dicho recurso puede ser interpuesto de manera parcial por la parte agraviada y, en este caso excepcional, el juez superior tiene jurisdicción para conocer solamente del punto apelado, pero ello requiere ser señalado de manera expresa (apelación parcial) por parte del apelante, dado que implica una limitación en el ejercicio de un medio recursivo del que disponen los justiciables en pro del derecho a la defensa.

Por tanto, no podía el juez de alzada interpretar motus proprio que el recurso de apelación sometido a su consideración lo fue de manera parcial, pues con ello limitó el ejercicio pleno de dicho recurso a la apelante. Si bien el apelante en su diligencia hizo referencias al fraude procesal, en ninguna parte expresó que su apelación se limitaba al pronunciamiento sobre el fraude. Por el contrario, apeló de la decisión en forma genérica.

Con base en las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, la Sala casa de oficio el fallo recurrido por la subversión de trámites esenciales del procedimiento que generaron indefensión a la accionante, en franca violación de los artículos 12, 15 y 206 eiusdem, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anterior consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido, dictado el 6 de mayo de 2011 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En consecuencia se decreta la NULIDAD de la sentencia recurrida, y se ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.V.,

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ISBELIA P.V.

Magistrado, Ponente

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-000422

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

La Magistrada ISBELIA P.V. disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, razón por la cual salva su voto de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La mayoría sentenciadora declara de oficio la subversión del proceso, con base en que el juez de alzada estableció que el recurso de apelación de la sentencia definitiva fue ejercido de manera parcial, lo que estiman es contrario a derecho y limita el derecho de defensa, por cuanto consideran que la parte demandante “…apeló de la decisión en forma genérica…”.

En particular, no comparto ese pronunciamiento, pues de la revisión de las actas del expediente y su contraste con la sentencia de alzada, se evidencia que dicho recurso ordinario fue ejercido en forma limitada, como fue acertadamente resuelto por el sentenciador de la recurrida.

En efecto, el recuento del proceso permite determinar lo siguiente:

En fecha 13 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio y con lugar la reconvención; en consecuencia de lo cual declaró disuelto el matrimonio.

En fecha 07 de julio de 2009, la parte demandante apeló de esa decisión, con base en que el juez de primera instancia “..no dio respuesta a la incidencia planteada de fraude procesal, de la decisión puede observarse que el juez se limitó a la decisión del fondo de la controversia planteada como lo es el juicio de Divorcio, en ningún momento decidió la situación del fraude procesal planteada, solo lo mencionó en el cuerpo narrativo de la sentencia, de esta manera queda mi defendido enervado en sus derechos cuando se obvió la decisión sobre la incidencia de fraude procesal…”.

En fecha 23 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar la apelación y repuso la causa al estado de que el juez de primera instancia “…emita el pronunciamiento respecto al fraude procesal denunciado…”.

En fecha 02 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio, con lugar la reconvención y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial, y sobre el fraude procesal dejó establecido en la parte motiva que “…tal situación debe ser ventilada mediante un juicio principal, de nulidad de venta, o simulación de venta, y no es esta vía incidental la idónea para intentar anular el referido Documento, en razón de lo cual este Juzgador llega a la conclusión de que el presente juicio no opera la acción de COLUSIÓN O FRAUDE PROCESAL alegado por los representantes judiciales de la parte actora…”.

En fecha 16 de noviembre de 2010, el parte demandante apeló de la anterior decisión, y en fundamento de ello expresó:

…Vista la decisión emitida por este tribunal en fecha 2 de noviembre de 2010, donde se declara la disolución del vínculo matrimonial… y se declara SIN LUGAR la incidencia de FRAUDE PROCESAL, planteada en este PROCESO me doy por notificado de la misma y estando en el lapso procesal necesario, ejerzo recurso ordinario de apelación en contra de la misma ya que en dicha decisión se violentó el derecho a la defensa, por cuanto señala este juzgador que la situación de fraude procesal planteada en este proceso debe ser ventilada mediante juicio principal de nulidad de venta o simulación de venta, siendo que fue en el curso de este proceso cuando se realizó la nulidad de venta y la venta sucesiva, defraudando a la ley de manera evidente y de igual manera defraudando el proceso, y en vista de ello es que esta representación observa que se violenta su derecho a la defensa pues considera que si el hecho fue cometido durante el proceso y que el mismo pretende despojar de los derechos de mi defendida de una manera ilegal, es en el curso de este proceso tal como lo señala el articulo 17 del Código de Procedimiento Civil venezolano en concordancia con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil venezolano que se debe resolver esta situación jurídica, y que este juzgador no valora los elementos presentados y llega a la conclusión de que no opera una acción de colusión o fraude procesal, violentándose los principios de la celeridad procesal y la economía procesal, y los artículos 25, 26 Y 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), cuando establece que es por otra vía principal que se debe dirimir lo aquí denunciado como fraude procesal, pudiendo este tribunal ejercer su acción protectora y a través de las incidencias correspondientes que habrían permitido mantener en resguardo los derechos de mi defendida. Igualmente se violenta el artículo 15 ordinal 12 de la Ley sobre Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., así mismo no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que el juez debe ser muy claro en todo (sic) y cada uno de los elementos del proceso, y en el caso de la incidencia por fraude procesal aquí planteada fue declarada sin lugar de una manera muy imprecisa y no muy clara y cónsona con lo alegado en el proceso, de la decisión puede observarse que el juez establece que la denuncia de fraude procesal, es la situación dada con la nulidad de venta y a la venta sucesiva efectuada por los ciudadanos LENYS M.M.M. Y J.S.M.M., y que a juicio del juzgador advierte que tal situación debe ser ventilada mediante un juicio principal, de nulidad de venta o simulación de venta y que no es esta vía incidental la idónea para intentar anular el referido documento, y razón por la cual este juzgador llega a la conclusión que el presente juicio no opera la acción de colusión o fraude procesal, no obstante observa esta defensa que el juez no tomó en consideración el hecho de que la nulidad de venta y la venta sucesiva efectuada por los ciudadanos LENYS M.M.M. Y J.S.M.M., fue realiza.D.e.P., y que con esta situación pretender despojar a mi defendida de sus derechos, alegados en el libelo de la demanda, donde se solicitan medidas cautelares a fin de garantizar las resultas del juicio, pero que están siendo vulneradas a pesar de haberse amparado ante la ley, es de resaltar ciudadana juez que en muchas ocasiones nosotros los abogados pretendemos creer y hacer creer a los administradores de justicia, que el fraude procesal se da única y exclusivamente cuando o durante UN PROCEDIMIENTO, cometemos las maquinaciones y artificios, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero; y es quizás el más grande error que se tiene por cuanto no hacemos un análisis de los que es PROCESO y PROCEDIMIENTO, pero cuando lo hacemos podemos entender que el fraude procesal se comete durante el curso del proceso y no solamente durante el procedimiento y es de saber de acuerdo a la norma que el PROCESO comienza con la introducción de la causa, y si por alguna razón una de las partes utiliza otro medio que no es el proceso el cual ya se encuentra aperturado, está cometiendo un FRAUDE PROCESAL. Si bien es cierto que existen procedimientos destinados expresamente a resolver estas controversias, no es menos cierto que las incidencias están previstas en el proceso para resolver las que se presenten durante un juicio, y no esperar a que este culmine para intentar alguna otra acción, o intentarla durante el curso de este y dejar que se vulneren de alguna forma los derechos de las partes, más aún cuando se violentan derechos consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de otra manera queda mi defendido enervado en sus derechos. Haciendo un recuento de los hechos la demanda de divorcio que cursa en el presente expediente signado con el N° 38.955 de la nomenclatura llevada por este despacho fue introducida en fecha 15 de junio de 2006, y distribuida en esa misma fecha, pero por razones que todos sabemos (no había despacho en este Tribunal, por cuanto no se había designado juez para el mismo), y que esto era de conocimiento de la Abogada R.B., por cuanto ya las conversaciones extrajudiciales habían llegado a su término, ya que no se pudo llegar a ningún arreglo amistoso, y se le informó que se iba a proceder con la demanda y es cuando de manera maliciosa se fragua el FRAUDE PROCESAL, y es cuando procede a realizar un contrato de nulidad de venta de vehículo sobre el mismo (sin la debida autorización de la cónyuge la ciudadana violentando así G.R.A.. Establecido en el artículo 168 del Código Civil venezolano), alegando que el comprador no pago el monto de la venta, siendo que la vendedora manifestó en el documento de venta que se recibía el precio total de la venta en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción. Dicho documento fue redactado y visado por la Abogada R.B., el mismo fue firmado en fecha 20 de junio del 2006, (fecha en la cual ya había comenzado el proceso) por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, quedando anotado bajo el N° 16, Tomo 147, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y que se evidencia de copia certificada que riela en el presente expediente en el folio 29 y copia simple que consigno a la presente marcada con letra "B", es de hacer resaltar que el precitado documento fue firmado por el ciudadano J.S.M.M., utilizando una cedula que lo identifica como de estado civil SOLTERO, cosa esta que era total y absolutamente falsa y que esto era conocido por la Ciudadana LENYS MARlELA M.M. y por la Abogada R.B., tanto así que la condición del estado civil CASADO del ciudadano J.S.M.M., estaba reflejada en el documento de compra venta y que es evidente que la Abogada R.B., antes identificada, debió haber leído para poder redactar el documento de nulidad de venta y que conocía también porque habíamos sostenido conversaciones extrajudiciales y era ella quien lo asistía en dichas conversaciones. Más asombrosa y evidente se presenta la situación de un fraude cuando nos encontramos que el mismo día 20 de junio de 2006, por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, se celebró contrato de compra venta entre la ciudadana LENYS M.M.M., antes identificada, y el ciudadano J.N.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 9.302.123, quien es hermano del Ciudadano J.S.M.M., (vínculo este demostrado según declaración del ciudadano J.N.M.M., y que consta en escrito presentado por ante este despacho en fecha 5 de diciembre de 2006, y que cursa en el presente expediente en los folios 11 y 12 del cuaderno de medidas) y dicha negociación fue por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (25.000.000,00 Bs.), es decir diez millones de bolívares (10.000.000,00 Bs.) menos que la venta anterior, quedando anotada bajo el N° 17, Tomo 93, de los libro de autenticaciones llevados por esa notaria, y más aún cuando dicho documento fue redactado y visado por la Abogada R.B., quien está en conocimiento de toda la situación jurídica que rodea dicha negociación...".

Asimismo, en el escrito de informes presentado en la alzada, la apelante expresó los fundamentos de su apelación, los cuales circunscribió al fraude por esa parte denunciado. En efecto, en ese acto, señaló:

…CAPÍTULO I

La presente apelación surge como consecuencia de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de divorcio planteada por mi representada pero que a su vez declara con lugar la reconvención planteada por la parte demandada, y por ello declara disuelto el vínculo matrimonial, que era principalmente lo que las partes buscaban con el presente juicio, pero en el trascurrir del proceso fue presentada por nosotros una incidencia de fraude procesal, el cual fue declarado sin lugar, en esta misma sentencia y donde decide y plantea el juzgador que la denuncia de fraude procesal, es la situación dada con la nulidad de venta y a la venta sucesiva efectuada por los ciudadanos LENYS M.M.M. Y J.S.M.M., y que a juicio de éste, advierte que tal situación debe ser ventilada mediante un juicio principal, de nulidad de venta o simulación de venta y que no es esta vía incidental la idónea para intentar anular el referido documento, y razón por la cual este juzgador llega a la conclusión que el presente juicio no opera la acción de COLUSIÓN O FRAUDE PROCESAL, pero observa esta defensa que el juez no tomo en consideración que el ciudadano J.S.M.M.… adquirió con dinero de la comunidad conyugal un vehículo automotor… y que utilizó una cédula de identidad donde aparece que es de estado civil CASADO y así se declara en el documento de venta que cursa en el presente expediente en los folio s 10,11,12,13 Y 14 y que la vendedora la ciudadana LENYS M.M.M., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 9.449.875, conocía del estado civil del comprador. Ahora bien en dicho documento se puede evidenciar que se realizó una venta pura y simple, perfecta e irrevocable, y donde también se establece que la vendedora recibió en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción el precio total de la venta realizada es decir la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (35.000.000,00 Bs.) y donde se le transmite al comprador la propiedad, dominio y posesión de la cosa vendida realizando así la tradición legal. Que en fecha 20 de junio del 2006, por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, J.S.M.M. celebra con la Ciudadana LENYS M.M.M., antes identificada, a quien este le había comprado el vehículo antes mencionado, un contrato de nulidad de venta de vehículo sobre el mismo (sin la debida autorización de la cónyuge del ciudadano J.S.M.M.), alegando en dicho contrato que el comprador no pagó el monto de la venta, siendo que la vendedora manifestó en el documento de venta que se recibía el precio total de la venta en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción, es de hacer resaltar que el precitado documento fue firmado por el ciudadano J.S.M.M., utilizando una cédula vencida que lo identifica como de estado civil SOLTERO, cosa esta que era total y absolutamente falsa y que esto era conocido por la ciudadana LENYS M.M.M., tanto así que la condición del estado civil CASADO del ciudadano J.S.M.M., estaba reflejada en el documento de compra venta. Asombrosa y evidente se presenta la situación de un fraude o colusión, cuando nos encontramos que el mismo día 20 de junio de 2006, por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, se celebró contrato de compra venta entre la ciudadana LENYS M.M.M., antes identificada, y el ciudadano J.N.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.302.123, quien es hermano del ciudadano J.S.M.M., (vínculo este demostrado según declaración del ciudadano J.N.M.M., y que consta en escrito presentado por ante este despacho en fecha 5 de diciembre de 2006, y que cursa en el presente expediente en los folios 11 y 12 del cuaderno de medidas) y dicha negociación fue por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (25.000.000,00 Bs.), es decir diez millones de bolívares (10.000.000,00 Bs.) menos que la venta anterior, quedando anotada bajo el N° 17, Tomo 93, de los libro de autenticaciones llevados por esa Notaria, y más aún cuando dicho documento fue redactado y visado por la Abogada R.B., quien está en conocimiento de toda la situación jurídica que rodea dicha negociación. Es de resaltar el hecho de que la precitada nulidad de venta y la venta sucesiva efectuada por los ciudadanos LENYS M.M.M. y J.S.M.M., fue realiza.D.E.P., y que con esta situación pretender despojar a mi defendida de sus derechos Constitucionales, alegados en el libelo de la demanda, donde se solicitan medidas cautelares a fin de garantizar las resultas del juicio, pero que están siendo vulneradas a pesar de haberse amparado ante la Ley.

En esa incidencia promovimos pruebas documentales las cuales fueron admitidas, pero no se le dieron pleno valor en esta incidencia, aun cuando los documentos originales se encuentran anexos al presente expediente, y que por si solos demuestran la mala fe de la parte demandada y los mismos no fueron desconocidos ni tachados. Además ciudadano juez, la parte demandada no demuestra que no ha cometido fraude procesal y por el contrario admite que si se realizaron tanto la nulidad de venta y la venta sucesiva y alegan que los documentos de nulidad de venta y de venta a un tercero no es un acto simulado (a pesar de que quien aparece comprando el vehículo es el hermano del demandado) y que si lo fuere no es esta vía incidental la apropiada jurídicamente…

…el Tribunal Supremo de Justicia castiga de una manera severa y ejemplar a las partes (que actúan con un manifiesto concierto, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso) y a los administradores de justicia que incumplen con la obligación que en aras de la majestad de la justicia, le impone el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los jueces velar durante el proceso que las partes actúen con lealtad y probidad a fin de que con éste se cumpla la función de administrar justicia, y no se desvíe el proceso hacia fines perversos.

CAPÍTULO II

DEL DERECHO

En la sentencia recurrida se puede observar que se declara sin lugar a la denuncia de fraude procesal, cuando es evidente la violación de la ley dentro de un proceso, solo hace falta ver la fecha en que se presenta de la demanda de divorcio y la fecha en que el demandado en confabulación con los ciudadanos LENYS M.M.M., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.449.875, J.N.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 9.302.123, quien es hermano del ciudadano J.S.M.M., (vínculo este demostrado según declaración del ciudadano J.N.M.M., y que consta en escrito presentado por ante este despacho en fecha 5 de diciembre de 2006, y que cursa en el presente expediente en los folio s 11 y 12 del cuaderno de medidas) y la Abogada R.E.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.168, de manera flagrante violan los artículos 2, 19, 21, 22, 115, 131, 257, en contra de mi representada vulnerándole así sus derechos.

Esta defensa considera que si el hecho fue cometido durante el proceso y que el mismo pretende despojar de los derechos de mi defendida de una manera ilegal, violentando dentro de este proceso de divorcio, los Artículos 168 y 170 del Código Civil Venezolano… es en el curso de este Proceso tal como lo señala el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil venezolano en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil venezolano que se debe resolver la situación jurídica, y que el juez deberá tomar de oficio o a petición parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, 1as contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. Y aun así el juzgador no valoro los elementos, presentados y evidentes para llegar a la conclusión de que no opera una acción de colusión o fraude procesal. Permitiendo con su decisión que irrespete de forma descarada Nuestra Constitución y las Leyes. El legislador venezolano a tratado por varias y distintas vías legales proteger que de alguna manera este tipo de hechos sean sancionados y los ha denominado "FORMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO" y los penaliza en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en su articulo 15 numeral 12. Este derecho fue vulnerado con la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito Judicial. Donde establece que la denuncia de fraude procesal, es la situación dada con la nulidad de venta y a la venta sucesiva efectuada por los ciudadanos LENYS M.M.M. Y J.S.M.M., y que a juicio del juzgador advierte que tal situación debe ser ventilada mediante un juicio principal, de nulidad de venta o simulación de venta y que no es esta vía incidental la idónea para intentar anular el referido documento, y razón por la cual este juzgador llega a 1a conclusión que el presente juicio no opera la acción de COLUSIÓN O FRAUDE PROCESAL…

CAPÍTULO III

DEL PETITORIO

Ciudadana jueza, por todas las razones de hecho, derecho, doctrinarias y jurisprudenciales pido muy respetuosamente en nombre de mi representada, se sirva REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la denuncia por fraude procesal intentada por nosotros por la vía incidental de conformidad con los artículos 2, 26, 49, 51, 55, 115, 131, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por los artículos 17, 170 Y 607 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente se proceda a declarar con lugar denuncia de fraude procesal cometido y consecuencialmente LA INEXISTENCIA DE LA NULIDAD Y DE LA VENTA SUCESIVA, y nulos sus efectos jurídicos. De conformidad con lo establecido en el articulo 17 Código de Procedimiento Civil, solicito al ciudadano juez tome todas las medidas necesarias establecidas en la ley y sanciones la falta a la lealtad, probidad, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal denunciado tanto de las partes, ya identificados…

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En fecha 06 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, dictó sentencia en la cual dejó asentado:

De las actas procesales se destaca que uno de los puntos álgidos en que se circunscribe la apelación, en consideración a los argumentos expuesto por la parte actora en su escrito inserto del folio 326 al 332 de la pieza 1, presentado por ante esta Alzada, que la recurrida declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada por la actora, pero a su vez declara con lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, y declara disuelto el vínculo matrimonial, y esto era lo que buscaban las partes en este juicio, pero es el caso que en el transcurrir del proceso, la demandante denunció el fraude procesal, tramitada su incidencia fue declarada sin lugar en la sentencia antes mencionada recaída en el juicio de divorcio. Que ante tal pronunciamiento sobre el fraude procesal, el a-quo arguye que la denuncia de fraude procesal es la situación dada con la nulidad de venta y a la venta sucesiva efectuada por los ciudadanos LENYS M.M.M. y J.S.M.M., y que a su juicio, advierte que tal situación debe ser ventilada mediante un juicio principal de Nulidad de venta o Simulación de Venta no siendo esta vía incidental la idónea para intentar anular el referido documento razón por la cual llega a la conclusión que en el presente juicio no opera la acción de Colusión o Fraude Procesal. Ante tal circunstancia alega la representación judicial de la parte actora, que el Juez no tomó en consideración que el ciudadano J.S.M.M., adquirió con dinero de la comunidad conyugal un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer, serial de carrocería: 8zncs13w5yv301153, serial de motor: 5YV301153, placas: FAM 82K, color: Blanco, clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, año 2000, y que utilizó una cédula de identidad donde aparece que es de estado civil casado y así lo declara el documento de venta que cursa en el presente expediente, y que la vendedora ciudadana LENYS M.M.M., conocía del estado civil del comprador, alegando también que en dicho documento de venta se puede evidenciar que se realizó una venta pura y simple perfecta e irrevocable, y donde a su vez se establece que la vendedora recibió en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción el precio total de la venta realizada, y donde se le transmite a comprador la propiedad, dominio y posesión de la cosa vendida, así como a su decir tampoco tomo en cuenta que en fecha 20 de junio de 2006, J.S.M.M., celebra con la ciudadana LENYS M.M.M., un contrato de nulidad de venta de vehículo sin la debida autorización de la cónyuge del referido ciudadano, alegando en dicho contrato que el comprador no pagó el monto de la venta siendo que la vendedora manifestó en el documento de venta que se recibía el precio total de la venta en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción, resaltando que el referido documento fue firmado por el ciudadano J.S.M.M., utilizando una cédula vencida que lo identifica como de estado civil soltero, cosa esta que era total y absolutamente falsa, siendo esta situación conocida por la ciudadana LENYS M.M.M., permitiendo el Juzgado a-quo, con su decisión que se irrespete de forma descarada la constitución y las leyes.

Lo anterior delimita los aspectos por los cuales está inconforme la apelante de autos, por lo que pasa este Juzgador sólo a pronunciarse sobre tales argumentos, alegados en el referido escrito de informes y en tal sentido a los efectos de proseguir con el análisis sobre el fraude procesal instaurado por los abogados YORKYS CARVAJAL y H.C., en representación de la ciudadana G.R.A., se destaca primeramente en qué consiste el fraude procesal…

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Contra esa decisión fue anunciado y admitido el recurso de casación, y en el escrito de formalización la parte demandante sólo formuló denuncias relacionadas con el fraude, sin que en modo alguno hubiese hecho alegatos sobre el divorcio y su decisión, siendo evidente del examen de los actos ocurridos en el proceso que la parte demandada una vez producida la sentencia sobre definitiva sobre el divorcio, procedió a apelar en forma fundamentada, pues en todo momento expresó las razones por las cuales ejerce ese medio ordinario, con la clara intención de evidenciar que ejerce ese recurso sólo en lo que respecta al fraude alegado.

En efecto, la parte demandada obtuvo la nulidad de la primera sentencia que declaró el divorcio, debido a la procedencia de la apelación que ejerció con el sólo fundamento de que no hubo pronunciamiento sobre su denuncia de fraude. Asimismo, la sentencia de primera instancia dictada en sustitución de aquella, declaró igualmente el divorcio, y dictó pronunciamiento expreso sobre el fraude, el cual desestimó con base en que ello debe ser objeto de otro juicio, con motivo de lo cual la parte demandada propuso recurso de apelación y nuevamente lo hace en forma razonada, pues en el escrito mediante el cual ejerce ese medio recursivo expresó las razones relacionadas con el gravamen sufrido y su cuestionamiento sobre el fallo apelado, todas ellas relacionadas con su desacuerdo respecto del pronunciamiento del juez sobre el fraude por esa parte denunciado.

De igual forma, en reiteración de que se trata de una apelación limitada, en el escrito de informes expresamente indica que el juez al declarar el divorcio concedió lo que principalmente “…las partes buscaban con el presente juicio…”, mostrando su conformidad con ello, luego de lo cual razonó los motivos de su apelación, todos ellos -se reitera- vinculados con el fraude procesal, y acorde con ello, en el escrito de formalización todas sus denuncias están relacionadas con el fraude denunciado.

Lo expuesto evidencia que en modo alguno la parte demandada cuestiona el pronunciamiento que disuelve el matrimonio, siendo esa su pretensión inicial sobre la cual muestra su conformidad, dejando en claro al ejercer los respectivos recursos que el gravamen sufrido es consecuencia del pronunciamiento sobre el fraude, con clara indicación de que es respecto de ese aspecto que ejerce su derecho de defensa.

No obstante ello, la mayoría sentenciadora de oficio y sin que medie alegato alguno que lo sustente, declara la subversión del procedimiento por haber considerado el juez de la recurrida que la apelación es parcial y limitada al fraude denunciado en el juicio, lo que estiman es incorrecto pues consideran que se trata de una apelación general y total para obtener la revisión de todo lo decidido por el juez de la primera instancia, lo que no comparto, pues siendo la apelación un medio de gravamen, su sola interposición, sin fundamento alguno, produce el efecto de la revisión sobre la controversia en su totalidad, y en el caso concreto la apelante no se limitó a anunciar el recurso, sino que en el mismo acto, en forma razonada y debidamente sustentada mostró los aspectos de su disconformidad con el fallo de primera instancia, todos ellos relacionados con el fraude, limitando de esta forma el recurso ordinario de apelación, como fue acertadamente considerado por el juez de alzada.

Por consiguiente, disiento del criterio expresado por la mayoría sentenciadora y estimo que el sentenciador superior no cometió subversión procesal alguna al limitar su pronunciamiento sobre el fraude denunciado. En estos términos queda expresado mi voto salvado.

En Caracas, a la fecha de su presentación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2011-00422

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