Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoAmparo Constitucional

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Asunto: KP02-R-2014-535 / MOTIVO: DE A.C..

RECURSO DE APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE (RECURRENTE): G.J.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.421.228.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: F.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.677.

PARTE QUERELLADA: CONSTRUCTORA NP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de marzo de 2005, bajo el Nº 35, tomo 23-A.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible el amparo solicitado en el asunto KP02-O-2014-97.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 30 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de a.c. (folios 1 al 3), el cual correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial, quien le dio entrada el mismo día y el 03 de junio de 2014 declaró inadmisible la pretensión (folios 155 al 160).

De dicha decisión la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 05 de junio de 2014 (folio 161), que se escuchó en ambos efectos por el Juez de juicio (folio162).

Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo recibió el 16 de junio de 2014 (folio 165), y procede a resolver la impugnación interpuesta dentro del lapso previsto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

M O T I V A

Sostiene la parte querellante en su solicitud que en fecha 25 de abril de 2011, la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sede P.P.A., mediante providencia Nº 372, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el expediente Nº 078-2010-01-01008, por haber sido despedido injustificadamente.

Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario y forzoso de la providencia administrativa, sin que se lograra su efectividad, se inició el procedimiento sancionatorio, el cual culminó con la multa impuesta a la querellada y su respectiva notificación, lo que generó el agotamiento de la vía administrativa de conformidad con la decisión dictada por los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en los asuntos anteriormente interpuestos, signados con los números KP02-O-2012-119, KP02-O-2013-119 y KP02-O-2013-149, por no existir el cumplimiento de dicha notificación, lo cual ya se cumplió como se evidencia del auto dictado por la autoridad administrativa, en el que da por agotada la vía administrativa.

Con fundamento en lo anterior, el querellante solicita se restituyan sus derechos constitucionales infringidos, debiendo declararse con lugar el amparo y se ordene la ejecución de la providencia administrativa dictada a su favor.

La sentencia impugnada declaró inadmisible la pretensión, señalando en su parte motiva lo siguiente:

Igualmente, ha sido criterio reiterado de los Juzgados Superiores del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, que el cómputo del lapso de caducidad se inicia tomando en consideración la última actuación del procedimiento sancionatorio, en el cual no es obligatorio que actúe el trabajador, siendo suficientes las gestiones del órgano administrativo (cursivas agregadas).

Así las cosas, se observa en el presente asunto copias certificadas del expediente administrativo (folios 04 al 153), en especial la providencia administrativa que sanciona a la querellada por el incumplimiento del reenganche declarado (folios 111 al 112), documentales que se le otorga pleno valor probatorio, en las cuales se evidencia que la multa fue impuesta el 14 de junio de 2012, siendo notificada la empresa querellada en este proceso, en fecha el 17 de mayo de 2013 (folio 150); presentado el libelo de la acción de a.c. la querellante, en fecha 30 de mayo de 2014, es decir, transcurridos mas de los seis (6) meses previstos en el Artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, aproximadamente doce (12) meses, verificando quien Juzga que se configura la excepción de admisibilidad establecida en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es decir, acciones u omisiones consentidas en forma tácita o expresa; cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales, hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, entendiéndose que hay consentimiento expreso cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto, seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. ASÍ SE ESTABLECE.-

Al revisar las pruebas consignadas por el solicitante, cursa del folio 9 al 153 copia certificada del expediente administrativo, en la que se observa del folio 28 al 30 providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos; luego ante la actitud contumaz del empleador de cumplir con la orden impartida, se inició procedimiento sancionatorio, en el cual se le impuso la multa al querellado (folios 111 y 112), siendo notificado de la misma el 17 de mayo de 2013, conforme la declaración del alguacil administrativo (folio 139), siendo la última actuación en vía administrativa del 23 de enero de 2014, en el que se informó al trabajador sobre la información solicitada, referente al pago de la multa requerida en fecha 10 de octubre de 2013 (folio 147).

Ahora bien, de lo anterior se observa que el Juez de primera instancia fundamentó su decisión idóneamente, conforme al criterio reiterado de los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, citado anteriormente, es decir, que “lapso de caducidad se inicia tomando en consideración la última actuación del procedimiento sancionatorio, en el cual no es obligatorio que actúe el trabajador, siendo suficientes las gestiones del órgano administrativo”.

Tal doctrina judicial es fuente de Derecho Laboral, conforme a lo previsto en el Artículo 16, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, no obstante la instancia consideró como última actuación la notificación de la sanción y no el informe elaborado por el funcionario administrativo sobre el cumplimiento de la multa emitido el 23 de enero de 2014, no coincidiendo su motivación con el análisis probatorio.

Así las cosas, siendo dicho informe la última actuación en el procedimiento sancionatorio, debe computarse de esa fecha el lapso previsto en el Artículo 6, Nº 4, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (6 meses), para considerar la falta de interés y la connivencia en la violación o menaza de violación de algún derecho o garantía constitucional.

Presentada la demanda en fecha 30 de mayo de 2014, se interpuso dentro del lapso previsto, por lo que se declara con lugar la apelación interpuesta, y se revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En consecuencia, se admite la pretensión de a.c., por no estar incursa en las causales previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y se ordena al Juez de Primera instancia a continuar con el procedimiento respectivo. Así decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por el querellante y se revoca la Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-O-2014-97.

SEGUNDO

Se admite el a.c., por no estar inmerso en las causales previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y se ordena al Juez de primera instancia continuar con el procedimiento legalmente previsto.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 16 de julio de 2014.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

El Juez

El Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:22 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario

JMAC/eap

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