Sentencia nº RC.000185 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000512

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En el juicio por indemnización de daños y perjuicios materiales derivados de accidente de tránsito, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por el ciudadano G.R.T., representado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión J.E.R.N., C.L.A.M. y J.G.R., contra el ciudadano S.Z. y la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil EXPRESOS ALIANZA, C.A., ambos patrocinados judicialmente por los profesionales del Derecho Y.M.Z.U. y L.A.R.C. y, la última de los predichos representada también por los abogados P.A.R.G., F.F.N., G.J.G.G. y M.D.L.Á.G. deS., en el cual intervino como tercera citada en garantía la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., patrocinada judicialmente por los abogados J.E.P.C., A.F.B., R.C. y Nellitsa Juncal Rodríguez; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica virtual, dictó sentencia definitiva en fecha 27 de febrero de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la tercera citada en garantía contra la decisión proferida el 26 de marzo de 2004 por el a quo y, en tal sentido, estableció:

…A) IMPROCEDENTE la prescripción de la acción propuesta por los codemandados ciudadano S.Z. y la empresa EXPRESOS ALIANZA C.A. B) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano G.R.T. contra la sociedad mercantil EXPRESOS ALIANZA, C.A.; el ciudadano S.Z. y la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., por daños materiales causados en accidente de tránsito. C) Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA A LOS CODEMANDADOS ciudadano S.Z., LA EMPRESA EXPRESOS ALIANZA C.A., Y SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., en su carácter de chofer, propietario y garante, respectivamente del vehículo marca M.B., Placas AB862X, Color Blanco y Rojo, signado con el N° 29, solidariamente, a pagar a la parte actora la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) por concepto de LUCRO CESANTE.

TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria…

(Resaltado, mayúscula y subrayado del texto transcrito).

De manera expresa y en razón de que la parte demandada no fue vencida totalmente, no hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra la precitada sentencia, la ya mencionada sociedad mercantil y la tercera interviniente antes identificadas anunciaron recurso de casación, el cual les fue negado, y ante esa decisión, dicha tercera citada en garantía propuso recurso de hecho que fue declarado con lugar por esta sede casacional en sentencia N° 488 del 14 de agosto de 2009 y, por vía de consecuencia, se ordenó el trámite del recurso de casación. El recurrente presentó, oportunamente, escrito de formalización, no hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la violación del artículo 243 ordinal 4°) eiusdem, por cuanto, según alega, el ad quem incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…Como se observa de los fragmento parcialmente transcritos, el Juez Superior estableció en la parte motiva de la sentencia que la sociedad mercantil “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.” actuaba como citada en garantía centrando sus argumentos en tal premisa; pero es el caso, que en el dispositivo del fallo cambió en forma drástica la clasificación de este sujeto procesal, y contrariamente a lo que había venido señalando en la narrativa y la motiva, señaló que dicha sociedad de comercio había sido codemandada por el actor, imponiendo la condena de la empresa asegurado como si se tratase de otro codemandado más, traído a juicio por el actor o demandante.

Tal error no puede considerarse como baladí o trivial, pues el tercero no se hace parte en el proceso principal, ni origina en éste un litisconsorcio, sino que al contrario, se abre una acción accesoria acumulada en virtud de la admisión de la cita en garantía y las partes del proceso principal se convierten en parte en la tercería (demandados), originándose así un litisconsorcio pasivo en el proceso de intervención.

Esta contradicción se patentiza aun más si se toma en consideración que es precisamente la parte demandada quien pide la intervención del tercero (citado en garantía) y no el actor…

.

La contradicción grave entre los motivos y el dispositivo de la sentencia dictada por el ad quem que el recurrente arguye, se originaría al sostenerse en la parte motiva de la recurrida que la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., fue llamada a la causa como tercera citada en garantía y, simultáneamente, en el dispositivo se indica que la misma actuó como codemandada.

Explica el formalizante, que la recurrida cambió en forma drástica la calificación de su representada como sujeto procesal “…imponiendo la condena de la empresa aseguradora como si se tratase de otro codemandado más…”.

Para decidir, la Sala observa:

Con respecto al planteamiento del formalizante, se evidencia que la recurrida estableció lo siguiente:

…Por último, en cuanto a la participación en juicio de la citada en garantía, aquí recurrente, quien decide considera que, al no haber comparecido una vez que fue citada y no haber aportado material probatorio que la beneficiara en el lapso procesal para tal fin, y por cuanto del material probatorio aportado por los demás codemandados, nada se desprende que la favorezca, es procedente la demanda en su contra, al no ser ésta contraria a derecho y debe ser condenada la garante en los mismos términos de los otros codemandados, siendo insubsistentes los alegatos que esgrimiera ante esta Alzada (sic) sobre límite (sic) de la cobertura, en virtud de su evidente extemporaneidad. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

(…Omissis…)

Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA A LOS CODEMANDADOS ciudadano S.Z., la empresa EXPRESOS ALIANZA C.A, (sic) y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, (sic) en su carácter de chofer, propietario y garante…

. (Negrillas, letras mayúsculas y subrayado del texto, cursivas de la Sala).

Del texto supra transcrito, se constata que contrario a lo afirmado por el recurrente, el ad quem tanto en la motiva como en el dispositivo de la decisión hace referencia a la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., como tercera citada en garantía o garante, lo cual de por sí constituye razón suficiente para declarar la improcedencia de la denuncia planteada.

Sin embargo, a mayor abundamiento, cabe señalar que al establecer la recurrida que la predicha tercera, no compareció oportunamente a dar contestación “…a la cita en garantía…” una vez que fue citada y por no haber aportado material probatorio que la beneficiara en el lapso procesal para tal fin, y por cuanto del material probatorio aportado por los demás codemandados, nada se desprende que la favorezca, por lo que “…es procedente la demanda en su contra, al no ser ésta contraria a derecho y debe ser condenada la garante en los mismos términos de los otros codemandados, siendo insubsistentes los alegatos que esgrimiera ante esta Alzada (sic) sobre límite de la cobertura, en virtud de su evidente extemporaneidad…”, ello no cambia la calificación jurídica de su representada como sujeto procesal.

Lo que expresa la recurrida, independientemente de lo acertado o no del razonamiento ofrecido, es una equivalencia entre los codemandados y la tercera interviniente como garante frente a la condena y ello, en modo alguno, patentiza el vicio de contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo. Así se declara.

Con base en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la Sala concluye en que la recurrida no quebrantó lo establecido en el artículo 243 ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil, y por tanto la presente denuncia debe desestimarse. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) eiusdem, por cuanto, según alega, el ad quem incurrió en el vicio de incongruencia negativa.

Alega que:

…En el presente caso se observa, que en el capítulo referente a los ANTECEDENTES, el Juez de la recurrida, establece que “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.”, tiene el carácter de citada en garantía el cual invoca insistentemente a lo largo del fallo, concretamente en los extractos que se indican a continuación.

(…Omissis…)

En consecuencia habiendo establecido el sentenciador en el fallo, la existencia de una acción accesoria acumulada, como lo es sin duda la cita en garantía propuesta por uno de los codemandados, era su obligación pronunciarse expresa, positiva y precisamente con arreglo a la pretensión deducida en el dispositivo de la sentencia recurrida.

Al no pronunciarse sobre la misma, el Juez Superior infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, transgredió el artículo 12 eiusdem al no decidir conforme a lo alegado en autos. Por consiguiente, el fallo recurrido está viciado de incongruencia negativa, siendo absolutamente nulo de acuerdo a las previsiones del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…

(Resaltado y mayúscula del texto transcrito).

De la denuncia supra transcrita, se constata que el formalizante delata una supuesta falta de pronunciamiento por del sentenciador de alzada con respecto a la intervención de su representada, quien fuera citada en garantía por la codemandada Expresos A.,C.A.; sin embargo, se contradice, pues, en el marco de las alegaciones que expresa para fundamentar la primera denuncia por infracción de ley, transcribe y comenta el “…criterio del Juez de la recurrida…” con respecto a la intervención del tercero citado en garantía. Y ahora afirma que nada se expresó.

Para decidir, la Sala observa:

De la transcripción que se hizo de la recurrida en la resolución de la denuncia anterior y que la Sala da aquí por reproducida a los fines de evitar caer en tediosas repeticiones, así como en el desgaste innecesario de la jurisdicción, se constata que, contrario a lo aseverado por el formalizante con respecto a la invocada falta de pronunciamiento, el sentenciador de alzada decidió de manera expresa, positiva y precisa sobre la cita en garantía pretendida.

Así las cosas, el ad quem estableció –vale señalar, independientemente de lo ajustado o no a Derecho de su pronunciamiento- que la tercera interviniente no compareció oportunamente a dar contestación a la cita en garantía una vez que fue citada ni aportó material probatorio que la beneficiara en el lapso procesal para tal fin. En consecuencia, como del material probatorio aportado por los demás codemandados no se evidencia nada que la favorezca; necesariamente se debe concluir, como en efecto se concluye que es procedente la demanda intentada en su contra, al no ser ésta contraria a derecho y le condena en los mismos términos que a los otros codemandados, pues, estima insubsistentes los alegatos que esgrimió ante esa alzada sobre el límite de la cobertura, por extemporáneos.

Por las razones señaladas, la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, debe desestimarse. Así se decide.

III

Con apoyo en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 6°) eiusdem, por cuanto, según se alega, el ad quem incurrió en el vicio de indeterminación objetiva.

Para formalizar su denuncia, se alega:

…En el caso que nos ocupa el juez de alzada acordó la indexación que le fué solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda; sin embargo, lo hizo de forma imprecisa e indeterminada, tal y como se puede apreciar en la siguiente trascripción:

(…Omissis...)

Ciertamente, el Juez de la recurrida ordenó que la indexación de la cantidad condenada se efectuará tomando como base la fecha en que quedara firme la sentencia, acontecimiento futuro e incierto que no puede ser determinado al momento de dictarse el fallo, teniendo que recurrirse a las actas para ello.

(…Omissis…)

Es de tal gravedad el vicio denunciado en este capítulo, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en reiteradas oportunidades ha casado de oficio los fallos viciados de indeterminación objetiva, inter allis las decisiones de fecha 15 de noviembre de 2000 (caso Desgerminadota Protinal C.A. contra Arrocera Tibisay C.A. y otros) y 8 de marzo de 2002 (caso A.J.V.B. contra seguro Nuevo Mundo) por considerar que ello involucra la violación de normas de estricto orden público…

.

El recurrente aduce que el ad quem inficionó de indeterminación objetiva la decisión, al determinar como parámetro final para el cálculo de la indexación judicial acordada “…la fecha en que quede firme el presente fallo…”.

Para decidir, la Sala observa:

Con respecto a lo denunciado, la recurrida dispuso:

…Tercero: Se acuerda la corrección monetaria de la suma condenada a pagar, cuantificada desde el día 02 de agosto de 1999, fecha en la que se interpuso la demanda hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, por lo que se ordena…

. (Resaltado del texto).

Siendo que en la fase ejecutiva del proceso se fija el monto a pagar, esto es, el monto de la ejecución, el cual, a su vez, necesariamente estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario.

En este orden de ideas, la Sala en decisión N° 227, de fecha 29 de marzo de 2007, Exp. N° 06-960, en el caso de Amenaida Bustillos Zabaleta contra R.E.S.T., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció:

“…Ahora bien, con respecto a la determinación en el fallo del período que debe abarcar el cálculo de la indexación judicial, cuando resulte procedente, cabe destacar lo señalado por la Sala Constitucional así como también por esta Sala, en las siguientes decisiones:

La primera de las preindicadas Salas, en sentencia N° 576, de fecha 20 de marzo de 2006, Exp. N° 05-2216, en el caso de T.J.C.S., dijo:

...Fundado en la esencia constitucional, de que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional); y que el Estado garantiza una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326 eiusdem); que el Estado administra justicia (artículo 257 constitucional); los tribunales de la República, y en particular las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, han indexado el pago de las deudas, reconocidas en la sentencia, al valor del dinero para el momento del pago, que no es otro que el que determine la ejecución del fallo.

Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.

(...Omissis...)

Por otra parte, a juicio de esta Sala, el retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la indexación judicial. Este retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia.

Debe quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos, y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en vista de que en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza.

(...Omissis...)

La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.

Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes.

(...Omissis...)

Ahora bien, estas excepciones refuerzan la estructura de que el monto de la ejecución, es el establecido para el cumplimiento voluntario, y que es sólo dentro de la fase ejecutiva de un proceso donde se pueden plantear estas situaciones que se desprenden de lo litigado en él, y nunca mediante una pretensión autónoma referida a lo subsidiario.

Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia.

La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado...

(Subrayado y negrillas de la Sala).

(...Omissis...)

Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

(...Omissis...)

En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...” (Subrayado del texto, negrillas de la Sala).

De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión.

Cabe resaltar también, que el juez podrá excluir del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).

Luego, el parámetro final –igualmente indispensable- para dicho cálculo vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme…”. (Resaltado del texto).

Con base en las razones de hecho y derecho anteriormente expresadas y en aplicación del precedente doctrinario supra transcrito, la Sala concluye que en el sub iudice el ad quem no cometió el vicio de indeterminación objetiva al señalar como parámetro final para el cálculo de la indexación judicial la fecha en que la sentencia quede firme, pues tal oportunidad es perfectamente determinable -que no incierta- y permite la ejecución del fallo, dado que siempre sucederá de manera previa a la orden de cumplimiento voluntario.

Por tal razón, considera la Sala que la presente denuncia por indeterminación objetiva del fallo se declara improcedente. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 56 y 60 de la Ley de T.T., por falta de aplicación.

Por vía de alegación, el formalizante señala:

…Las normas citadas con anterioridad determinan la responsabilidad civil que tienen las empresas aseguradoras frente a las victimas en los casos de los accidentes de tránsito. Dicha responsabilidad no es absoluta o plena, sino que se encuentra delimitada a la cobertura establecida en el contrato. En tal sentido no puede obligarse a la garante al cumplimiento de una obligación que se extienda más allá de los límites establecidos en el contrato de seguro y de los riesgos que asumió en virtud del vínculo contractual.

(…Omissis…)

De acuerdo al criterio del Juez de la recurrida, el sólo hecho de no haber comparecido el tercero al proceso a dar contestación a la cita, ni haber promovido pruebas, son elementos suficientes para condenar a la garante en los mismos términos de los codemandados, independientemente de la voluntad concreta de la ley, lo cual quebranta las dispocisiones establecidas en los artículos 56 y 60 de la Ley de T.T., que por mandato expreso de ellas se limita la responsabilidad civil del garante al monto de la cobertura, pues la ley sólo le confiere a las victimas de accidentes de tránsito acción directa contra el asegurador dentro de los límites de la suma asegurada por contrato.

(…Omissis…)

Las infracciones cometidas por el jurisdicente fueron determinantes en el dispositivo del fallo, toda vez que por falta de aplicación de dichas normas consideró que debía ser condenada la empresa de seguros cuyos intereses represento, en los mismos términos que los otros demandados, sin tomar en cuenta el límite de cobertura como lo ordena la ley, declarando parcialmente con lugar la demanda…

.

Expresa el formalizante que de acuerdo con los artículos 56 y 60 de la Ley de T.T. -publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.085 Extraordinario, de fecha 9 de agosto de 1996, aplicable ratione temporis- el asegurador solamente está obligado dentro de los límites establecidos en el contrato de seguro y de los riesgos que asumió en virtud del vínculo contractual.

Para decidir, la Sala observa:

La Sala, no obstante la consideración que ha venido consagrando como parte de una doctrina flexible, esto es, apegada a los nuevos presupuestos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contenidos en sus artículos 26 y 257, mal puede extremar sus deberes y radicalizar la metodología adecuada, para proceder a revisar las decisiones de instancia, ello en razón a que, de manera por demás tradicional y reiterada, de una u otra forma, ha establecido en múltiples decisiones, los requisitos a cumplir en la interposición del recurso extraordinario de casación, que si bien pudiera, por razón de justicia, doblegar la majestad soberana de la cual ha sido revestida, no puede en situaciones delatadas como la que nos ocupa, pasar por alto y obviar no las formalidades innecesarias, sino las formas procesales.

En el caso bajo decisión, el recurrente se abstiene de realizar la necesaria fundamentación concreta del asunto que debe vincular además, con la infracción que pretende denunciar, es decir, no existe en la redacción de la delación una motivación que vincule los preceptos denunciados como infringidos, con el texto de la recurrida, pues se limita a hacer alegatos que no demuestran por qué el sentenciador dejó de aplicar las normas invocadas (artículos 56 y 60 de la Ley de T.T.).

El formalizante sólo manifiesta de manera amplia “…no puede obligarse a la garante al cumplimiento de una obligación que se extienda más allá de los límites establecidos en el contrato de seguro y de los riesgos que asumió en virtud del vínculo contractual…”.

Así las cosas, el denunciante no expresa –en el caso concreto- cuál es el monto del seguro de responsabilidad civil contratado con su representada, así como tampoco cuáles fueron los riesgos asumidos en virtud del referido vínculo contractual, por lo que ante tales imprecisiones no es posible determinar de qué manera el juez pudo haber quebrantado las normas denunciadas como infringidas.

Luego, cabe destacar, que el juez de la recurrida condenó de manera solidaria a los codemandados ciudadano S.Z. y a la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Expresos Alianza C.A., con el carácter de chofer y propietario del vehículo y a la recurrente sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., como tercera citada en garantía (declarada en confesión ficta), a pagar al accionante la cantidad de bolívares quince millones exactos (Bs. 15.000.000,00), monto equivalente a quince mil bolívares fuertes (Bs.F. 15.000,00), conforme a lo dispuesto en el Decreto N° 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 6 de marzo de 2007, cantidad a la cual le deberá ser aplicada la indexación judicial, en los términos ordenados.

En este orden de ideas, resulta pertinente ratificar que, en el caso de las denuncias por infracción de ley la fundamentación debe realizarse en forma clara y precisa sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden violadas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, es decir, que la violación debe ser demostrada, informando cómo, donde y por qué se considera se cometió la violé, sin que baste al efecto señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal; en razón de que hacerlo significaría para este Alto Tribunal, suplir la obligación propia del formalizante, asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a su competencia como tribunal de derecho que es, ya que el recurrente sólo indica cual norma se infringió con simple mención del artículo y la trascripción presuntamente de su contenido, pero no explica cuales son los fundamentos que soportan su denuncia, por los que considera se violentó el mismo, asimismo no precisa por qué el juez de la recurrida debía aplicar dichas normas legales.

Ante esta omisión por parte del formalizante, tal y como se expresó, la Sala no tiene la carga de deducir los vicios en que puede haber incurrido el ad quem, supliendo la obligación del recurrente, por cuanto, este incumplió con el requisito referente a la técnica requerida para estructurar su denuncia.

Por tanto, de lo expresado por el formalizante y lo establecido en la recurrida, mal puede la Sala determinar que la garante haya sido condenada al cumplimiento de una obligación que excede los límites establecidos en el contrato de seguro y de los riesgos que asumió en virtud del vínculo contractual invocado.

Con base en el análisis realizado sobre la presente denuncia, la Sala necesariamente debe concluir que el recurrente incumplió las exigencias impuestas por la pertinente técnica casacional en su pretendida denuncia de infracción de las preceptivas legales antes expresada, en razón de no haber desarrollado ninguna relación entre el caso concreto y sus alegatos atinentes a las normas invocadas como infringidas y, por vía de consecuencia, la presente delación debe ser desechada por defecto en su fundamentación. Así se decide

II

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el recurrente denuncia la falta de aplicación del artículo 431 ibídem.

Por vía de alegación, el recurrente señala:

“…En efecto, el apoderado judicial de la parte actora promovió un documento, que a su decir suscribió con el ciudadano A.S. deA. de Andrade, para probar la existencia atinente a la construcción de un inmueble, y por consiguiente, demostrar en juicio la producción de un lucro cesante.

Al hacer el análisis de los medios probatorios promovidos por la representación judicial del actor, la juez de la recurrida señala en el fallo proferido lo siguiente:

(…Omissis…)

No obstante la voluntad concreta de Ley, la recurrida dio por probado el lucro cesante reclamado a pesar de que el documento no le fue presentado nunca al testigo para su ratificación, infringiendo de este modo el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Como pueden apreciar los ciudadanos Magistrados, el supuesto contrato celebrado entre el demandante y el testigo debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial para demostrar su existencia. Aún cuando no ocurrió así, el Juez de la recurrida dio por probado el aludido hecho, incurriendo en la infracción delatada…”.

El formalizante alega la infracción del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil como norma jurídica expresa que regula el establecimiento de la prueba documental privada emanada de terceros, por falta de aplicación, con base en que el sentenciador de alzada dio por probado el lucro cesante reclamado, a partir de un contrato suscrito entre el accionante y el testigo, sin que dicho convenio le fuera presentado a éste último mencionado para su ratificación en juicio.

Para decidir, la Sala observa:

La recurrida, con respecto a lo denunciado estableció:

“…Pruebas aportadas a los autos:

Conjuntamente al escrito libelar, los actores presentaron:

DOCUMENTALES:

(…Omissis…)

Quien fue conteste a los siguientes particulares, que es de profesión agricultor, extranjero, casado, titular de la cédula de identidad N° 746.429, de 59 años de edad, que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano G.R., por cuanto él suscribió contrato de obra con el mencionado ciudadano, a los fines de que construya una casa en un terreno de su propiedad, en la calle San F. deL.L. delP.L.C. delG., Municipio Guaicaipuro del Estado (Sic) Miranda, que le iba a cancelar al citado ciudadano la cantidad de Bs. 18.000.000 por la referida construcción, pero que a raíz del accidente de tránsito sufrido por el señor G.R.T. el 2 de octubre de 1998, no pudo continuar con la ejecución del contrato de obra y tuvo que contratar a otro maestro de obra. No se le presentó documento alguno a fin de que fuese reconocido en contenido y firma, pero se aprecia su declaración en cuanto a la existencia de la relación contractual con el accionante para la construcción de una casa, por la suma de Bs. 18.000.000, cuya ejecución no pudo ser posible a causa del accidente a que se refiere el presente juicio.

(…Omissis…)

Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora, promovió y evacuó las siguientes pruebas:

(…Omissis…)

V. Promovió y ratificó en todas y cada una de sus partes el mérito favorable del contrato de obra, que para el momento del accidente se encontraba realizando su representado en la construcción de una casa de tres plantas y una terraza, en la parcela N° 124-A, situada en la calle San F. deL.L. delP.S.-urbano, La Coartada de El Guayabo, Municipio Guacaipuro del Estado (Sic) Miranda, para el ciudadano Antonio Silvestre de A. deA., cuyo contrato no fue ratificado mediante declaración testimonial, por no habérsele presentado al testigo, habiendo quedado probada la contratación mediante la testimonial rendida, así como también la falta de ejecución como consecuencia del accidente.

(…Omissis…)

En cuanto a lo reclamado por el actor por concepto de lucro cesante, aun cuando al momento de la declaración del testigo A.S.D.A. (Sic) DE ANDRADE, no se le presentó documento alguno para ser reconocido en contenido y firma, su declaración es suficiente para determinar que había suscrito un contrato con el actor para la construcción de una casa, cuya ejecución no fue posible a causa de las lesiones sufridas por el accionante en el accidente que dio origen, en el presente litigio. Por consiguiente, juzga quien decide procedente el reclamo por este concepto. ASÍ SE ESTABLECE…”(Mayúscula, negrillas y subrayado del texto).

Como puede apreciarse del texto supra transcrito, el juzgador de alzada refiere que el accionante, conjuntamente con la presentación de la demanda, consignó contrato de obra que suscribió con el ciudadano G.R.T., quien, además, como tercero ajeno al juicio, rindió declaración en calidad de testigo, sin que le fuera presentado documento alguno para su ratificación.

Ahora bien, la testimonial rendida por el referido ciudadano la aprecia como suficiente para concluir en la existencia de la relación contractual que le unió con el demandante para la construcción de una casa, cuya ejecución no pudo realizarse dado el accidente de tránsito sufrido por el demandante.

Así las cosas, si bien es cierto que en el presente caso no fue ratificado el precitado contrato de obra -documento emanado de un tercero- mediante la prueba testimonial, en aplicación del mecanismo previsto en el artículo 431 referido, el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical consideró sustentada la pretensión por lucro cesante y probada la existencia del contrato así como la imposibilidad de su ejecución, al otorgarle valor probatorio al dicho del referido testigo, no al contrato.

Por tanto, en ningún momento el juzgador infringió el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por el contrario, dejó constancia de la consignación del referido contrato, pero haciendo la salvedad que el mismo no fue ratificado y, posteriormente, encontró probada la pretensión en esta causa mediante otro mecanismo probatorio, cual fue, la declaración de testigo.

Por consiguiente, si el formalizante consideró que el juzgador le otorgó a la declaración del testigo, un valor incorrecto, o le dio un alcance que no tenía, debió realizar su planteamiento de manera aislada a un problema de establecimiento de la prueba, denunciando la norma correspondiente, relativa a la valoración de la prueba testimonial.

En consecuencia, de acuerdo con los motivos antes expuestos, esta Sala declara improcedente la presente denuncia de infracción del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Al ser desestimadas todas las denuncias del escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarado sin lugar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la tercera interviniente citada en garantía, contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la predicha Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PEREZ VELÁSQUEZ

Magistrado, Ponente

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario Temporal,

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C.W. FUENTE

Exp. AA20-C-2009-000512

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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