Sentencia nº 322 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, constituido con escabinos, en sentencia emitida el 9 de junio de 2006, dejó establecidos los siguientes hechos: “…de la comparación del acervo probatorio… ha quedado acreditado el hecho de que:

En horas de la madrugada del día catorce de mayo de 2004, el ciudadano C.A. (sic) Montilva, conducía un vehículo marca Chevrolet, color beige, placa ADL-12A, en sentido este-oeste por la calle 6 de la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, vehículo que era ocupado tanto por el conductor antes mencionado, así como por los ciudadanos N.B.G.C., M.A.F.M., Tayle D.S.B., A.E.M.R. y las niñas M.A.M.S. y Yorlin (sic) Yorsian A.M.. Es el caso que al llegar C.A. (sic) Muñoz Montilva en su vehículo a la intersección citada calle con la prolongación de la 5ta avenida, procede a cruzarla en vista de que se encontraba la luz verde, siendo impactado por el lado derecho por un vehículo marca Dacia, que iba a exceso de velocidad, siendo arrastrado el vehículo Chevette a un distancia de 25,40 metros desde el impacto, produciéndose en consecuencia dicha colisión, la muerte de los ciudadanos N.B.G.C., M.A.F.M. y de la niña Yoheli Yorsian A.M. y resultando lesionadas en diferentes partes del cuerpo las ciudadanas A.E.M.R. y Tayle D.S.B., quedando identificado el conductor del vehículo que causó el accidente como G.A.R. Leal…”.

Por esos hechos, el mencionado Juzgado Segundo de Juicio, CONDENÓ al ciudadano G.A.R.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.815.539, a la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el último aparte del artículo 411 del Código Penal reformado, en perjuicio de los ciudadanos N.B.G.C., M.A.F.M. y la niña Yoheli Yorsian A.M.; y, LESIONES CULPOSAS GRAVES, sancionadas en los artículos 422 numeral 2, en concordancia con el 417, eiusdem, en perjuicio de las ciudadanas A.E.M.R. y Tayle D.S.B.. Asimismo, lo condenó a las accesorias de ley, y al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación el ciudadano abogado J.L.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 98.661, actuando con el carácter de defensor del acusado G.A.R.L..

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, integrada por los jueces J.V.P. (ponente), Gersón Alexander Niño y E.J.P., en sentencia emitida el 18 de diciembre de 2006, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto, confirmando así en todas y cada una de sus partes el fallo emitido por el Juzgado de Juicio.

Notificadas las partes de la anterior decisión, ejerció recurso de apelación el ciudadano abogado A.C.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 112.980, actuando como defensor del acusado de autos.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Representante del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación interpuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 6 de marzo de 2007, se recibió el expediente en Sala de Casación Penal, y en esa misma fecha, se dio cuenta, designándose ponente a la Magistrada Doctora B.R. MÁRMOL DE LEÓN.

El 8 de mayo de 2007, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 22 de mayo de 2007, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ el recurso de casación interpuesto por el defensor del acusado de autos, convocando a las partes para la celebración de la audiencia oral y pública.

El 19 de junio de 2007, se realizó la correspondiente audiencia, donde comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

TERCERA DENUNCIA

El recurrente denuncia la falta de aplicación de los artículos 26 y 49 numeral 1°, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 173, 364 numeral 4 y 441, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Como fundamento de su denuncia, realiza un breve resumen de lo alegado en la denuncia del recurso de apelación, y señala que: “…la Corte de Apelaciones no resolvió motivadamente todas las denuncias planteadas por la defensa, limitándose a confirmar la decisión apelada sin tomar en cuenta todas las violaciones denunciadas en el Recurso de Apelación… En efecto en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia oral y pública ante la Corte de Apelaciones del estado Táchira… se señaló la falta de aplicación del artículo 129 de la Ley de T.T..

Ciudadanos Magistrados, es de observarse que la Corte de Apelaciones en el fallo recurrido, no hace ninguna referencia a la procedencia de la aplicación o no del artículo 129 de la Ley de T.T., como le fue planteado expresamente por la defensa en su escrito de apelación, lo cual hace que la recurrida carezca de motivación, por lo cual es nula de pleno derecho, a tenor de lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, violando así las garantías constitucionales a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, establecidas en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de nuestra Constitución…”.

La Sala, para decidir observa:

En la presente denuncia, señala el impugnante, que la recurrida no resolvió el punto alegado en la apelación, señalado también en la Audiencia Pública ante la Corte de Apelaciones, referido a la violación del artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Siendo así las cosas, la Sala procede en principio a examinar el recurso de apelación propuesto en su oportunidad legal, por la defensa del acusado G.A.R.L., y a tales fines observa que en su denuncia de apelación, planteó lo siguiente: “…INCURRE LA SENTENCIA EN VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA…(Omissis)…

que de manera científica no había sido ofrecido ni probado examen toxicológico o prueba de Alcoholimia (sic) por parte del Ministerio Público ya que en el desarrollo del juicio declaró el Cirujano Cardiovascular Dr. L.D.S., quien no es toxicólogo y no podía certificar el consumo o no de alcohol, pues no tiene la pericia para ello como lo exige el artículo 129 de la Ley de Transito, para el consumo de alcohol… ya que al momento de la dosimetría penal no consideró… que el grado de culpabilidad del agente lo apreciaba de la siguiente manera: que mi defendido se encontraba bajo la ingesta de bebidas alcohólicas, lo cual había quedado evidenciado por el informe médico donde se dejaba constancia de que el mismo presentaba aliento etílico alejándose allí de la correcta aplicación del artículo 129 de la Ley de Tránsito que exige la prueba toxilógica (sic) o la de utilización de pruebas e instrumentos científicos (Alcoholimia) (sic) utilizada por las autoridades de tránsito incurriendo en el supuesto establecido en el Numeral 4to del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que se denuncia en este acto de violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 129 de la Ley de Transito…”.

Por su parte, la Corte de Apelaciones, al resolver la denuncia del recurso de apelación interpuesto, dejó establecido en su fallo lo siguiente: “…CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

  1. los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, esta Corte, para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera

Aduce el recurrente, que la sentencia recurrida incurre en violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica que constituye la causal de impugnación de sentencia prevista en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del QUANTUM DE LA PENA IMPUESTA, señalando que la juez de la recurrida en su fallo inobservó la aplicación de los artículos 37 del Código Penal que desarrolla el contenido pragmático de los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se refiere al cálculo de la PENA IMPUESTA al no valorar todos los elementos relacionados con el desarrollo del juicio… lo cual hace con fundamento en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; tal situación en criterio de esta alzada, constituye un error de técnica recursiva, ya que por disposición del primer aparte del artículo 453 ‘ejusdem’, en el recurso debe expresarse concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende; presupuesto no cumplido por el recurrente, dado que señala en su escrito de apelación, por una parte, la inobservancia, y por el otro, la errónea aplicación de una norma jurídica, ante tales afirmaciones, esta Corte, estima necesario precisar, que si en la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal, según el dicho del recurrente, incurrió en inobservancia de una norma jurídica, tal actuación debe equipararse a una omisión o no aplicación del citado artículo 37 del Código Penal, por ello, si existe omisión, jamás puede producirse la errónea aplicación de la norma…”.

Ahora bien, de lo antes transcrito, considera la Sala, que en el presente caso le asiste la razón al recurrente, pues tal como lo señaló en su denuncia de casación, la recurrida no se pronunció respecto al vicio alegado en la apelación, referido a la errónea aplicación del artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en el cual incurrió presuntamente el sentenciador de juicio, limitándose la Corte de Apelaciones en su decisión a señalar que: “…el recurrente… señala en su escrito de apelación, por una parte, la inobservancia, y por el otro, la errónea aplicación de una norma jurídica… ante tales afirmaciones, esta Corte, estima necesario precisar, que si en la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio… según el dicho del recurrente, incurrió en inobservancia de una norma jurídica, tal actuación debe equipararse a una omisión o no aplicación del citado artículo 37 del Código Penal…”, y que: “… si existe omisión, jamás puede producirse la errónea aplicación de la norma…”, es decir, no resolvió el punto específico anteriormente descrito, el cual fue señalado en la apelación.

Al respecto, advierte la Sala, que la falta de resolución de un planteamiento, se traduce en una falta de motivación de sentencia, con lo cual se infringen las normas establecidas en los artículos 441, 173 y 364 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan que las C. deA. deben pronunciarse sólo en cuanto a los puntos del fallo que ha sido impugnado, y que deberán resolver sus decisiones de manera fundada, es decir, motivadamente, expresando en forma clara y precisa, los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales adoptan su resolución.

En este sentido, considera la Sala de Casación Penal, que la recurrida incumplió con la doctrina referida a la motivación de las sentencias, en la cual estableció que: “...las C. deA. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (Numeral 4), y 441 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Sentencia N° 164 del 27 de abril de 06).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la presente denuncia del recurso de casación interpuesto por el defensor del acusado G.A.R.L.; ANULA la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y ORDENA remitir el expediente al Presidente del referido Circuito Judicial, a los fines de que convoque una Sala Accidental para que dicte una nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la presente nulidad. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, la Sala se abstiene de resolver la primera y segunda denuncias del recurso de casación propuesto por el defensor del acusado. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el defensor del acusado G.A.R.L., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal; ANULA la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y ORDENA remitir el expediente al Presidente del referido Circuito, a los fines de que convoque una Sala Accidental para que dicte una nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la presente nulidad.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

RC07-111.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR