Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 1 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYulibett Calderon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, uno de diciembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: TP11-L-2015-000296

DEMANDANTE: G.J.M.R.

APODERADO: R.R.

DEMANDADA: ANDRIS CELULAR NET C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIO DE LEY

Visto que se recibió en fecha 20/11/2015 asunto para sustanciar TP11-L-2015-000296 donde figura como parte demandante el ciudadano G.J.M.R., titular de la cedula de identidad N- 19.794.362, representado por el Procurador de Trabajadores Abg. R.R., inscrito en el IPSA bajo el N- 38.886, contra ANDRIS CELULAR NET C.A., representada legalmente por el ciudadano O.G., titular de la cedula de identidad desconocida, en su carácter de propietario, por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE LEY, este Tribunal observa del estudio del asunto lo siguiente: PRIMERO: Que en fecha 23/11/2015 se ordeno corregir libelo de demanda conforme al artículo 123 ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Que en fecha 26/11/2015 se recibió resulta de cartel de notificación recibido en forma positiva personalmente por la parte actora ciudadano G.J.M.R., titular de la cedula de identidad N- 19.794.362, tal como consta a los folios 13 al 15. TERCERO: Que vencido el lapso otorgado para que la parte subsanara, subsano el libelo de demanda, en los términos siguientes: En relación al Numeral 3: Que el inciso 1) Se observa que no subsano tal como le fue ordenado pues mantuvo la formula de calculo para trabajador con jornada completa (de lunes a viernes), siendo que señala en el libelo que su jornada era de sábado y domingo (2 días a la semana) no adecuo el calculo promediando el salario conforme al artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para jornada especial. 2) En cuanto a este concepto fue subsanado tal como le fue ordenado corrigiendo los meses de vacaciones fraccionadas. 3) En cuanto a este concepto fue subsanado tal como le fue ordenado, corrigiendo los meses de bono vacacional fraccionado. Numeral 4: En relación al numeral 1) Se observa que se limito a variar el monto de los salarios devengados en el libelo primigenio señala que era de Bs. 7.421.68, en los cuadros señala ultimo salario Bs. 6.476,98, en el libelo subsanado señala que el ultimo salario era de Bs. 3.778,25 en el cuadro cursante al folio 18 señala que el salario es de Bs. 3.778,25 que existe congruencia entre el ultimo salario señalado en la narrativa y el señalado en los cuadros, pero no señala en el libelo las razones por las cuales varia el monto del salario devengado por lo cual origina confusión. 2) No subsano lo ordenado ya que en el libelo subsanado no señala la causa de terminación laboral (renuncia, despido justificado, despido injustificado), persistiendo en la omisión. 3) No adecuo los cálculos a la jornada especial, mantiene los mismos cálculos por lo que no corrigió tal como le fue ordenado, no promedio salarios. 4) En este particular si subsano ya que señala que el ultimo propietario es el ciudadano O.G.. UNICO: Se observa que si bien es cierto que subsano alguno de los parámetros ordenados para su subsanación, no subsano completamente la demanda manteniendo las inconsistencias originales del libelo primigenio, aunado al hecho que procedió a agregar como concepto reclamado Diferencia de Salario, por un monto de Bs. 20.338,57, sin señalarlo en la narrativa de donde surge ese concepto reclamado, solo en un cuadro cursante al folio18 y 19 del libelo subsanado, el cual en el libelo primigenio no fue reclamado y del cual este Tribunal no ordeno subsanación por cuanto se reitera no había sido demandado inicialmente, y siendo que este es un libelo de subsanación mal podría reformar dicho libelo agregando conceptos que no había reclamado en el libelo primigenio objeto de la subsanación, por lo que este Tribunal considera que subsano en forma parcial persistiendo las deficiencias que generan confusión que incidiría en el proceso tanto en fase de mediación como en caso de proferirse una sentencia y en etapa de ejecución, e igualmente agregando conceptos no demandados que no fueron objeto de revisión por cuanto no existían en el libelo primigenio del que le fue aplicado un despacho saneado, por tanto se considera como inadmisible la presente demanda conforme al artículo 124 ejusdem, por no haber subsanado el libelo como le fue ordenado, en consecuencia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA intentada por el ciudadano G.J.M.R., titular de la cedula de identidad N- 19.794.362, representado por el Procurador de Trabajadores Abg. R.R., inscrito en el IPSA bajo el N- 38.886, contra ANDRIS CELULAR NET C.A., representada legalmente por el ciudadano O.G., titular de la cedula de identidad desconocida, en su carácter de propietario, por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE LEY, pudiendo ejercer el recurso correspondiente dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de hoy ó interponer nuevamente la demanda. Hoy Primero (01) del mes de Diciembre (12) de Dos Mil Quince (2015) Publíquese y Regístrese A los 205° y 156° Siendo las 11:35 a. m.

La Juez

Abg. YULIBETT CALDERÓN

La Secretaria

Abg. YOLIMAR COOZ

En esta misma fecha se publico. La Secretaria

Abg. YOLIMAR COOZ

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