Sentencia nº A-127 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, nueve (9) de octubre de 2007

197° y 148°

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrada por los ciudadanos jueces Yanina Karabin Marín, Gabriel Ernesto España Guillén y José Rafael Guillén, el 10 de abril de 2007, declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado W.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano G.P.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.644.336, contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, que condenó a los ciudadanos P.R.C.P. y E.M.M.P. a cumplir la pena de un (1) año y ocho (8) meses de prisión, más las accesorias correspondientes por la comisión del delito de lesiones personales graves en grado de complicidad correspectiva, tipificado en el artículo 415 en relación con el artículo 424 del Código Penal; y al ciudadano G.P.G.M., a cumplir la pena de 16 años, 1 mes y 10 días de presidio más las accesorias correspondientes, por la comisión de los delitos de homicidio intencional y lesiones personales graves, en grado de complicidad correspectiva, tipificados en los artículo 407 y 415 en concordancia con el 424, todos del Código Penal, respectivamente.

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, fue interpuesto el recurso de casación por el defensor del ciudadano G.P.G.M..

Agotado el lapso para la contestación del recurso, se remitieron las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia el 20 de junio de 2007, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del expediente y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, lo hace en los términos siguientes:

Los hechos acreditados por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, son los siguientes:

…Este Tribunal estima acreditado, que efectivamente se produjo la muerte del ciudadano M.V.J., conclusión a la que se llega a través del Protocolo de Autopsia realizado y suscrito por el ciudadano J.R.B., Médico Anatomopatólogo adscrito a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barquisimeto, donde constató que el cuerpo presentaba orificio de entrada producido por proyectil disparado por arma de fuego, Prueba Documental esta que fue ratificada por el Experto en la realización del Juicio; e igualmente con la evacuación de la Prueba Testimonial en la persona de J.C.S.S., titular de la cédula de identidad N° 13.085.798, el cual entre otras cosas expuso que observó cuando ocurrió el hecho; que estuvo todo el día trabajando junto con el hoy occiso y en la noche fue cuando ocurrió el hecho, en horas de la noche se fueron a tomar una cervezas en los Malabares y Club Amaro, de ese último sitio salieron a la altura de la media noche, señaló que el señor G.P. se bajó de una moto, tuvieron unas palabras y disparó el arma, cayendo en (sic) señor Veliz; manifestó que G.P. se bajó de la moto y tuvo unas palabras con el señor Veliz quien le agarró las manos y él le disparó en la barriga; siendo ambas pruebas el Medio Idóneo (sic) y suficiente para sostener la valoración de las mismas, ya que tienen la fuerza para demostrar un hecho así como la responsabilidad, en otras palabras, la comprobación técnica de un hecho y la relación en cuanto a la responsabilidad de una persona, verificado como fue el cumplimiento de los requisitos en la obtención de las mismas, vale decir, su pertinencia, su necesidad, con el objeto de apreciarlas y valorarlas por medio de la Sana Crítica, con observación y estricto cumplimiento de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer la verdad de los hechos y aplicación de la Justicia, como finalidad del proceso, siendo dos principios contenidos en la norma adjetiva como lo es la apreciación y licitud de las pruebas; arrojando la declaración del ciudadano J.C.S.S., un elemento probatorio y factor determinante al quedar demostrado que efectivamente se perpetró un hecho delictivo como lo es el Homicidio Intencional señalado en el artículo 407 del Código Penal, y que el responsable como autor material del mismo fue el ciudadano G.P.G., titular de la cédula de identidad N° 13.644.336 quien al momento de declarar entre otras cosas expuso ‘que el 21 de Abril (sic) del 2001 fue a la Tasca (sic), se encontró a Manolo y Jean, manolo empezó a buscarle pelea y Juan se metió, se fue a la casa, regresando como a la media hora, volviendo nuevamente la discusión, le pegaron un botellazo, sacó un arma, forcejearon, se fue un tiro y luego se enteró que había muerto’; Siendo igualmente la declaración del Acusado factor determinante en cuanto a la relación de causalidad que existió entre el hecho típicamente antijurídico que produjo el deceso de M.V. y la acción desplegada por el ciudadano G.P.G., pudiéndose concluir que se llevó a cabo el deceso de una persona como lo fue M.V., producto de la acción desplegada por el acusado G.P.G., lo cual nuestra norma sustantiva lo define como homicidio intencional; previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (Vigente para el momento en que sucedieron los hechos).

Se da igualmente por acreditado, que en fecha 24 de Abril del 2005, se originó un accidente de transito (sic) donde se encontraron involucrados dos vehículos identificados de la siguiente manera: Vehículo clase Camioneta, marca Ford, modelo Explorer… vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo Fiesta… y a consecuencia del accidente se originó una discusión entre las personas involucradas, trayendo como consecuencia una serie de acciones de tipo delictivo por parte de los integrantes del vehículo ford (sic) Fiesta como lo fue provocarle lesiones personales graves a los tripulantes del vehículo Ford Explorer…

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Por último, el Tribunal de Juicio acreditó la responsabilidad penal de los ciudadanos G.P.G., P.R.C.P. y E.M.M.P., por la comisión del delito de lesiones personales graves en grado de complicidad correspectiva, tipificado en el artículo 415 en relación con el 424 del Código Penal.

PUNTO PREVIO

De conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de casación tendrá efecto extensivo a los ciudadanos P.R.C.P. y E.M.M.P., siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique.

RECURSO DE CASACIÓN

Única Denuncia

De conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció “…el vicio de inmotivación por falta de aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 173 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para fundamentar su denuncia, expresó:

…Se evidencia, que la Corte de Apelaciones del Estado Lara, no resolvió los puntos planteados por la Defensa en su escrito de Apelación como fue (sic):

1) La falta de valoración o el por qué se obvió o no se le otorgó credibilidad a las declaraciones de los ciudadanos HECTOR (sic) A.A.V. y J.C. MUJICA…

2) La falta de análisis o comparación entre sí entre las declaraciones de los Ciudadanos (sic) HECTOR (sic) A.A.V. y J.C.M., con la propia declaración del Ciudadano J.C.S.S. (sic) los cuales sus deposiciones durante el desarrollo del debate fueron todas contradictorias…

3) La falta de pronunciamiento en cuanto a que la declaración de mi defendido G.P.G. (sic) Montero… constituyó UNA TÍPICA CONFESIÓN CALIFICADA, por cuanto a la vez reconoció que efectivamente hubo un forcejeo entre él y el Señor M.V. (Hoy occiso), se excepciona en su descargo un hecho que desvirtúa su responsabilidad penal, como fue que la agresión ilegítima la provocó el hoy occiso, que él tuvo la necesidad de tomarle la mano al hoy occiso, arrancarle el revolver que el Señor M.V. cargaba y que después se produjo el disparo y por último la provocación la originó el hoy occiso. Es decir, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara , no dio respuesta certera o específica sobre lo que se había denunciado en la Apelación de Sentencia (sic) Definitiva, tanto fue así ‘LA MALA FE’ del Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que en la declaración de mi Defendido rendida por ante ese Tribunal le agregó un hecho nuevo para ocultar la verdad procesal, incluyendo en ese fallo inmotivado que mi defendido había sacado UN ARMA DE FUEGO (Folio 1004), lo cual es totalmente falso y temerario…, ya que se puede observar de la propia declaración de mi Defendido por ante el referido Tribunal que él jamás señaló que había sacado un arma de fuego para darle muerte al Señor M.V..

(Resaltado del recurrente).

“…la recurrida no indicó de forma objetiva, clara y precisa de que (sic) manera el Juez de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, valoró todas y cada una de las pruebas que fueron incorporadas en el debate oral y público, es más la Corte de Apelaciones del Estado Lara, simplemente se limitó a señalar en Ocho (8) líneas, que el Juez de Juicio N° 3 valoró la declaración del testigo CARLOS SEIJAS… y la relacionó con otras pruebas que se desarrollaron en el Juicio… e incluso con la propia declaración de la persona que resultó condenada… tanto fue la torpeza por el ponente en ese fallo inmotivado, que en la parte dispositiva del Titulo (sic) III, Numeral Segundo, ordenó la remisión de las actuaciones al Juez de Juicio… siendo que el tribunal competente… LE CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Y NO AL TRIBUNAL DE JUICIO…” (Resaltado del recurrente).

La Sala de Casación Penal pasa a decidir:

Revisados los fundamentos del presente recurso, esta Sala, a tenor de lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, declara admisible el recurso de casación, por cuanto se encuentra debidamente propuesto y en consecuencia, convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Convóquese a las partes y líbrense las correspondientes boletas.

DEL ESCRITO PRENSENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO G.P.G.M.

El 1° de agosto de 2007, fue interpuesto un escrito por el ciudadano W.J.C.F., defensor privado del ciudadano G.P.G.M., mediante el cual solicita a esta Sala de Casación Penal, se acuerde una medida de arresto domiciliario con apostamiento judicial permanente en la residencia del penado, ubicada en el barrio “La Cañada”, “…Calle 2 con Callejón, vía Duaca, Casa S/N…” de la ciudad de Barquisimeto, Edo. Lara, fundamentando su petición en lo siguiente:

“… mi defendido G.P.G.M., está abogando actualmente por una Tutela Judicial urgente de su derecho a la salud, el cual su salud es un derecho fundamental que está consagrado en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ante la evidencia de la existencia de un riesgo notorio de que el estado de salud y la integridad física de mi defendido pueda verse afectada en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Barquisimeto (mejor conocido como la cárcel de URIBANA), sitio actual de reclusión de mi defendido, en virtud que fue operado de emergencia el 16 de julio de 2007, en el Hospital Central “Antonio M.P.”, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por presentar una APENDICITIS AGUDA (…) Ahora bien el médico cirujano (…) lo citó para el día lunes 23 de julio de 2007, para su respectiva cura de la herida (que son dos (2) veces al día), en lo cual (sic) su traslado para el Hospital Central “Antonio M.P.” (…) muchas veces ha sido obstaculizado por el Ciudadano Director de dicho Centro Penitenciario…”.

Ahora bien, respecto al cambio de la pena por una medida sustitutiva, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 191, dictada el 2 de mayo de 2007, dejó por sentado lo sucesivo:

…la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo.

Ahora bien, una vez dictada la sentencia condenatoria, la medida privativa judicial preventiva de libertad cambia y es suplida en cuanto a la privación de libertad, por la pena impuesta como consecuencia de la sanción de la conducta típica derivada del juicio…

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Visto lo anterior y por cuanto en el presente caso, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el 22 de diciembre de 2006, dictó una sentencia en perjuicio del ciudadano G.P.G.M., mediante la cual le impuso una pena de 16 años, 1 mes y 10 días de presidio más las accesorias correspondientes por la comisión de los delitos de homicidio intencional y lesiones personales graves, y dicha sentencia a su vez fue ratificada por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, no podría la Sala realizar el cambio de la pena de prisión impuesta, por una medida cautelar sustitutiva de libertad que sólo es aplicable durante el desarrollo del proceso para asegurar las resultas del mismo, ya que el carácter preventivo de la medida privativa cesó al dictarse la mencionada sentencia condenatoria.

Por último, en cuanto a la solicitud del abogado defensor del ciudadano G.P.G.M. referido al traslado a un centro médico asistencial para el tratamiento post operatorio de la afección de apendicitis aguda, la Sala de Casación Penal, guiada por el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley de Régimen Penitenciario, acuerda notificar al Ciudadano Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Cárcel de Uribana (Duaca) que deberá coordinar la asistencia médica que requiera el ciudadano G.P.G.M. cuando el caso así lo amerite.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A. Ponente

Los Magistrados,

B.R.M. de LEÓN

H.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. Nº AA30- P-2007-000280

ERAA

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Doctora D.N.B., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su voto concurrente respecto de la decisión que antecede, en los siguientes términos:

La decisión aprobada por la mayoría sentenciadora declaró ADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por el abogado W.C., actuando como defensor del acusado G.P.G.M., contra la sentencia dictada, el 10 de abril de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el fallo emitido el 22 de diciembre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENÓ a los ciudadanos P.R.C.P. y E.M.M.P., a la pena de UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, sancionado en el artículo 415 en relación con el 424, ambos del Código Penal; y al ciudadano G.P.G.M., a la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, UN (1) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, mas las accesorias correspondientes, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES GRAVES, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificados en los artículos 407 y 415 en concordancia con el 424, todos del Código Penal.

El recurso de casación propuesto, por el defensor del acusado G.P.G.M., consta de una sola denuncia, la cual es del siguiente tenor: “… Única denuncia De conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció ‘…el vicio de inmotivación por falta de aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 173 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal…’, fundamentando la misma en que: “… la Corte de Apelaciones del estado Lara, no resolvió los puntos planteados por la Defensa en su escrito de apelación… (Omissis)…

la recurrida no indicó de forma objetiva, clara y precisa de qué manera el Juez de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, valoró todas y cada una de las pruebas que fueron incorporadas en el debate oral y público…”.

En relación a la mencionada denuncia, si bien comparto la dispositiva del fallo, no obstante discrepo del criterio invocado y sostenido por la Sala para admitirla, ya que la falta de aplicación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser denunciado como un vicio de inmotivación de sentencia, pues el mencionado artículo se refiere a la audiencia que ha de realizar la Corte de Apelaciones con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente el fundamento del recurso. De igual forma, señala la norma, que los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso y que resolverá motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se encuentren presentes.

No obstante, al examinar el fundamento de la denuncia propuesta, se entiende que el recurrente alega la inmotivación de la sentencia, vicio este, que por ser de orden público, debe ser revisado con el fin de cumplir con las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, consideró que tal denuncia sí debió ser admitida, pero fundamentándose en el criterio mantenido por la Sala de Casación Penal, que señala que las disposiciones legales que pueden ser infringidas cuando exista un vicio de inmotivación son las establecidas en los artículos 173, 364 numeral 4, y 441, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Sala, ha establecido en jurisprudencia pacífica y reiterada que: “…Las C. deA. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), y 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia N° 164 del 27-04-06, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente Dr. E.R.A.A.).

Queda así expresado el criterio de la Magistrada que rinde este voto concurrente.

Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Disidente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

Los Magistrados,

B.R.M. DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

Exp. RC07-280.

VOTO CONCURRENTE

La Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES manifiesta su conformidad con la opinión de sus honorables colegas, Magistrados Doctores D.N.B., E.R.A.A. (Ponente), B.R.M. DE LEÓN y H.C.F. sostenida por ellos en el fallo que antecede y expresa un voto concurrente, en los términos siguientes:

Mediante la sentencia respecto de la cual se emite voto concurrente, la Sala de Casación Penal ADMITIÓ el recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado G.P.G.M., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del mencionado ciudadano, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, el 22 de diciembre de 2006 que condenó a los ciudadanos acusados P.R.C.P. y E.M.M.P., a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES bajo la participación de complicidad correspectiva, tipificado en el artículo 415 en relación con el 424 ambos del Código Penal; y, al ciudadano acusado G.P.G.M., a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES PERSONALES GRAVES, bajo la responsabilidad de cómplice correspectivo, tipificados en los artículos 407 y 415, en concordancia con el artículo 424 todos del Código Penal.

En relación con la única denuncia del recurso de casación propuesto por la Defensa respecto al vicio de inmotivación por la falta de aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 173 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Penal juzgó lo siguiente:

… Revidados los fundamentos del presente recurso, esta Sala, a tenor de lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, declara admisible el recurso de casación, por cuanto se encuentra debidamente propuesto…

(Resaltado del voto).

Ahora bien, quien suscribe, discrepa del criterio sostenido por la Sala Penal para admitir la denuncia transcrita “ut supra”, sólo en lo que respecta a la violación por falta de aplicación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el citado artículo está circunscrito a la audiencia oral y pública que ha de realizar la Corte de Apelaciones con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente el fundamento del recurso de apelación de sentencia definitiva. Así mismo, la referida disposición normativa dispone que los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso y que resolverá motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se encuentren presentes; y que decidirá al concluir la audiencia o en caso de complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes.

Al respecto, resulta oportuno destacar la sentencia N° 712 del 13 de diciembre de 2005 dictada por esta Sala de Casación Penal en la que dejó sentando lo siguiente:

… El artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo puede ser infringido por las C. deA., por inmotivación del fallo, si durante la audiencia para decidir el recurso de apelación se han incorporado pruebas…

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Así las cosas, la opinión mayoritaria de esta Sala Penal juzgó procedente la admisión del recurso de casación. No obstante, quien suscribe, considera que efectivamente la denuncia interpuesta debió admitirse sólo en lo que respecta a la falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con fundamento en las razones antes expuestas, a fin de reiterar la doctrina pacífica de la Sala y garantizar la uniformidad de la jurisprudencia penal venezolana.

Quedan así expresadas las razones de mi voto concurrente.

Fecha "ut-supra".

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

La Magistrada,

B.R.M. DE LEÓN

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Concurrente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 07-280

MMM.

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