Sentencia nº 706 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por las ciudadanas Juezas S.C.D.P. (Presidenta Ponente), L.M.G.C. y MAURELIS VÍLCHEZ PRIETO, en fecha 26 de septiembre de 2014, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARÓ CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el defensor privado de la ciudadana G.P.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.280.667, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que la CONDENÓ a la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. SEGUNDO: modificó la sentencia dictada por el mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, al declarar con lugar el recurso de apelación de conformidad a la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y ABSOLVIÓ a la mencionada ciudadana, por considerar que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera instancia, incurrió en la inobservancia del literal “d”, numeral 3 del artículo 65 del Código Penal, ordenando su inmediata libertad.

Contra la referida sentencia, propuso recurso de casación, el abogado R.J.M.G., Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B. y con Competencia Plena.

Dentro del lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso, el abogado L.V.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado N° 40.670, en su carácter de defensor privado de la ciudadana G.P.A.B..

Recibido el expediente en fecha 28 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y en fecha 3 de diciembre de 2014, se designó la ponencia al MAGISTRADO DOCTOR H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del recurso interpuesto, y a tal efecto observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(...) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

.

Igualmente, el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…): 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otro cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. (…)

.

De la transcripción de las referidas normas legales y constitucionales, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal.

En el presente caso, el Fiscal Provisorio Décimo Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B., con Competencia Plena, propuso recurso de casación en el proceso penal seguido contra la ciudadana G.P.A.B., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer los asuntos sometidos a su estudio. Así se decide.

LOS HECHOS

El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., estableció en su decisión, como fundamentos de hecho y derecho, lo siguiente:

… De lo anterior podemos concluir luego de haber sido analizados, apreciados y valorados anteriormente todos y cada uno de los medios de pruebas recepcionados durante el debate, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a todos y cada uno de los principios que conforman el debido proceso y que han sido observados por este Tribunal para llegar al análisis correspondiente sobre todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados en el debate con motivo a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, siendo suficiente para tomar en cuenta los plurales y concordantes indicios que hicieron posible dejar acreditado y determinado que efectivamente, que en fecha 22 de enero de 2012, a las 12.00 horas de la noche, en la avenida 2ª 78, sector Altos de S.B., funcionarios adscritos a la Policía Regional, cuando realizaban labores de patrullaje en el sector, observaron un grupo de personas, que cuando los vieron los llamaron y les manifestaron que en una residencia del sector, estaba ocurriendo un incidente, en vista de lo manifestado, los funcionarios acuden a la residencia, cuando llegan se dan cuenta que unos funcionarios de protección civil, embarcaban en una ambulancia a la víctima; los funcionarios se percataron de que la víctima A.D.B.G., había sido lesionado con un arma blanca, en vista de la situación recabaron las diligencias necesarias y urgentes, posteriormente se les acercaron las ciudadanas G.P.A.B. y G.d.V.B., manifestando que ellas habían lesionado al occiso, esta situación llevó a la Fiscalía del Ministerio Público, a realizar una investigación y a presentar el acto conclusivo, la investigación que realizó el Ministerio Público relacionada con esta causa, llevó a determinar que G.P.A.B., en defensa de su progenitora, actuó en contra de la víctima a quien le propinó una herida con un arma blanca. Ahora bien, este Tribunal Unipersonal ha llegado a una conclusión de que ha quedado comprobada conforme a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera a nombre de A.D.B.G.. Y así se declara….

. (subrayado de la Sala).

DEL RECURSO PROPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

“… El recurso interpuesto está sustentado en el contenido del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: ‘El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación. Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto de procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate… Respecto a la norma trascrita, el Dr. R.R.M., estableció en los comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, que ‘(…)’ También refirió el autor textualmente lo siguiente: ‘Cuando se habla de que la ley será, nos referimos a la aplicación de una norma jurídica incorrecta al caso en particular o la no aplicación de la norma jurídica que se debió aplicar. También es motivo para ir a casación la falta de motivación, contradicción y manifiesta ilogicidad de la motivación, bien porque se funde en hechos no constitutivos de prueba alguna o en pruebas obtenidas ilícitamente o por procedimientos contrarios a la Constitución o cuando un defecto de procedimiento se ha producido después del debate.’ En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en fecha 11 de octubre del año 2006, en el expediente Nro. 06.0303, en la cual estableció: ‘El recurso de casación es para revisar la sentencia de última instancia, es decir, para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, y no plantear los mismos alegatos del recurso de apelación (…).’ Asimismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisiones Nros 126, de fecha: 03-05-2005, 173, de fecha: 09-05-2005 y 360, de fecha: 23-09-2011, en las cuales estableció: “Para plantear una denuncia en casación, no basta sólo con alegar la disposición legal infringida (Art.173 del Código Orgánico Procesal Penal), y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar en forma vaga y precisa su inconformidad con el fallo que le es adverso, es necesario que el fundamento sea conciso y claro, expresando además de qué modo se impugna la decisión, tal como lo dispone el artículo 462 COPP, es decir, expresando claramente los fundamentos de hecho y de derecho de la denuncia, que a su juicio fueron violados por la recurrida.” Ahora bien, en la decisión impugnada las juezas integrantes de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, dictaminaron que en fecha 21 de enero del año 2012, en los hechos violentos que desencadenaron la muerte de quien en vida respondiera al nombre de A.D.B.G., mientras atacaba con un cuchillo a su concubina la ciudadana G.d.C.B., debido a las heridas que le fueron infringidas por la acusada, ésta actuó en defensa de su madre, con necesidad del medio empleado, y en base a ese alegato declararon con lugar la causal segunda del recurso de apelación, modificaron la sentencia de primera instancia y absolvieron a la ciudadana G.P.A.B., en cumplimiento de los artículos 444.5, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. En la decisión propia dictada por la referida Sala, los hechos del presente caso le merecieron la aplicación de la causa de justificación prevista en el literal d), ordinal tercero del artículo 65 del Código Penal, y ordenaron la inmediata libertad de la acusada nombrada. Aunado a ello, y como consecuencia a lo expuesto dejaron constancia en la decisión que el juez a quo valoró la testimonial del ciudadano Endríz J.M.F. y no indicó por qué estimada que estaba falseando su declaración, dejando sin efecto el particular tercero, contenido en la decisión recurrida en primera instancia, mediante la cual se ordenó oficiar al Ministerio Público, a los fines de iniciar una investigación en contra del referido ciudadano por el delito de falso testimonio. Así pues, y al a.d.l. decisión emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se evidencia una indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal, el cual dispone lo siguiente: ‘No es punible (…) El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: (…) b. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla (…)’, por cuanto las juzgadoras además de entrar a valorar las testimoniales de Endríz J.M.F. (testigo presencial y concubino de la acusada), Greiber P.A. (testigo presencial y concubino de la acusada), Ildemaro A.M.M. (Médico forense) y la declaración de la acusada G.P.A.B., cuando les está prohibido realizar valoraciones, en virtud del principio de inmediación, consideraron que la acusada actuó en legítima defensa excusando su conducta por los hechos suscitados el 21 de enero del año 2012. En el caso estudiado hubo una indebida aplicación del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el juicio quedaron al descubierto situaciones que no fueron tomadas en consideración por las juezas integrantes de la Sala para dictar su decisión. Como por ejemplo, que una vez que el ciudadano fue apuñaleado por la espalda por la acusada, ni ella, ni su progenitora, ni el concubino de la acusada Endríz J.M.F. le prestaron el auxilio debido a la víctima quien pudo haberse salvado si la ciudadana G.P.A.B., hubiese solicitado la ayuda correspondiente. Y es precisamente en este punto, donde se considera hubo una indebida aplicación de la norma señalada porque no puede eximirse de responsabilidad a una persona que hiere a otra con un arma blanca, por la espalda, y se sienta en la acera de su casa a esperar que la víctima se desangre. Con tal conducta, evidentemente, se constata la intención que tuvo la acusada de causarle la muerte a quien en vida se llamara A.D.B.G.. La motivación por la cual actuó la acusada, sin duda se debió a que su progenitora y la víctima (quienes tenían una relación concubinaria) tenían constantemente conflictos en su relación estable de hecho. Tampoco fue tomado en consideración el examen médico que le fue realizado a la progenitora de la víctima ciudadana G.d.C.B. quien fue examinada por el médico forense y éste dejo constancia en el examen médico legal que las lesiones que tenia eran leves, todo lo cual llevan a concluir a este representante fiscal que por las lesiones que tenía la progenitora de la acusada, mal puede pensarse que se encontraba en peligro inminente. Es decir la acusada se excedió en su actuar y en todo caso si quería tranquilizar a la víctima pudo haberlo hecho de otra forma y no como lo hizo, como por ejemplo, decirle a su concubino que buscara ayuda, o neutralizarlo causándole la herida en otra zona del cuerpo menos comprometedora, sin embargo, no sucedió así. Al contrario con su actuar y analizar la declaración rendida por la acusada en el tribunal de juicio, se evidenció una conducta fría, sin ningún tipo de remordimiento que conllevó al fatal desenlace que se conoce. Por tal razón y en base a tales argumentos, se solicita a los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaren con lugar el presente recurso de casación, interpuesto en contra de la decisión Nro. 021-24, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de año 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.V.T., en su carácter de defensor de la ciudadana G.P.A.B., en contra de la decisión Nro.068-2014, dictada en fecha 16-07-2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., modificó la referida sentencia y absolvió a la ciudadana G.P.A.B., en aplicación de la causa de justificación prevista en el literal d),ordinal tercero del artículo 65 del Código Penal, ordenando la libertad inmediata de la ciudadana…Al tiempo que dejó sin efecto el particular tercero de la decisión, mediante el cual se ordenó oficiar al Ministerio Público, a los fines de iniciar investigación en contra del ciudadano Endríz J.M.F., por el delito de falso testimonio…”.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ante el recurso de casación propuesto por el representante de la Vindicta Pública, la Sala pasa a resolver sobre la admisibilidad del mismo, en los términos siguientes:

Conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. En tal sentido en el presente caso, el recurso fue propuesto por el Fiscal Décimo Sexto (Provisorio) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya facultad se encuentra atribuida en el artículo 111, numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será interpuesto dentro del plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de libertad, caso en el cual dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Evidenciándose de autos, que el escrito contentivo del recurso de casación propuesto por el Ministerio Público, fue consignado ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 24 de octubre de 2014, es decir, dentro del lapso legal, tal como consta de la certificación de cómputo realizado por la Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de noviembre de 2014 (folios 1011 y 1012 de la Pieza N° 3 del expediente).

En cuanto a la recurribilidad de la sentencia impugnada, tenemos que el artículo 451 eiusdem, establece que:

… El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo, serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

En el presente caso se cumple con lo previsto en la citada disposición, pues se observa que el recurso extraordinario, fue interpuesto contra la decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2014, la cual emitió los siguientes pronunciamientos: 1) DECLARÓ CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado L.V.T., en su carácter de defensor privado de la ciudadana G.P.A.B., tal y como consta del acta de nombramiento y juramentación (folio 445 de la pieza N° 2 del Expediente), contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que la CONDENÓ a la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; 2) ABSOLVIÓ a la mencionada ciudadana, ordenando su inmediata libertad, Asimismo en el presente caso, el Ministerio Público presentó acusación por el delito de Homicidio Intencional, el cual tiene una pena asignada, que excede de cuatro (4) años.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la única denuncia del recurso, el impugnante señala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, modificó la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio y absolvió a la acusada G.P.B., incurriendo en la indebida aplicación del literal “d”, numeral 3 del artículo 65 del Código Penal, al considerar que la referida ciudadana, había actuado en legítima defensa con relación a los hechos que desencadenaron la muerte del ciudadano A.D.B.G., quien en ese momento sostenía una fuerte discusión con su concubina (madre de la acusada).

Aduce, que a la Corte de Apelaciones no le está dado valorar pruebas, por cuanto, dicha actividad corresponde, conforme al principio de inmediación y concentración a los jueces de juicio. Agrega, que la indebida aplicación consiste precisamente en el hecho que la acusada lo hirió en la espalda con un arma blanca, y no le prestó el auxilio debido, con lo cual, quedó evidenciada la intención que tenía de causarle la muerte, pues ha podido lograr que cesara la agresión que dicho ciudadano ejercía contra su madre (el cual en ese momento en medio de una fuerte discusión la golpeaba, propinándole varias heridas con un arma blanca), causándole la herida en otra parte del cuerpo menos comprometida.

De la fundamentación del recurso se observa, que por una parte se señala que la Corte de Apelaciones no le es dable valorar pruebas pues, dicha función es propia del juzgador del tribunal de juicio, y por la otra; el impugnante refiere, que la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, incurrió en la indebida aplicación del literal “d” numeral 3 del artículo 65 del Código Penal, error según dice se produjo, al no observar la recurrida la conducta desplegada por la acusada, la cual no le prestó el debido auxilio a la víctima, lo cual denota la intención que tenia de causarle la muerte. Tal imprecisión por parte del recurrente, hace que la Sala, no pueda entender cuál es el verdadero planteamiento del impugnante y, el que más se adecua a su pretensión, lo que conforme a las previsiones del artículo 457 del Código Orgánico Procesal, debe producir necesariamente la desestimación del mismo, por manifiestamente infundado.

En tal sentido la Sala de Casación Penal ha dicho: “… en relación con el tema de la fundamentación del recurso de casación, ha señalado que no basta sólo alegar la inconformidad con el fallo impugnado, la disposición legal infringida y el motivo de procedencia, sino que es necesario también, explicar de qué modo se impugna la decisión y que el fundamento sea claro y preciso, como lo exige el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sent N° 523 de fecha 4-10-2007).

Con relación a la indebida aplicación del literal “d”, numeral 3 del Código Penal, el recurrente aduce, que la Corte de Apelaciones erró al calificar la actuación de la acusada y encuadrarla en la referida causal de justificación, no obstante no señala los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio, lo cual de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, es de vital importancia cuando se denuncia error de derecho, a objeto de verificar el vicio denunciado.

Con respecto a este particular, la Sala ha expresado:

“… Cuando se denuncie error de derecho en la calificación del delito, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, es necesario que se señalen con toda precisión y que se respeten los hechos dados por probados por el juzgador de juicio, a los efectos de que se pueda constatar si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda a entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta. (Sent N°081 de fecha 12-02-2008).

En virtud de las razones anteriormente expuestas, la Sala considera procedente DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación propuesto por el Fiscal Décimo Sexto (Provisorio) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación propuesto por el Fiscal Décimo Sexto (Provisorio) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia Plena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los seis ( 06 ) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

Maikel J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

F.C. González Deyanira N.B.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C.F. Elsa J.G.M.

Ponente

La Secretaria,

A.Y.C.d.G.

HMCF/jc

Exp. Nº 2014-463

Los Magistrados, Doctores MAIKEL J.M.P. y D.N.B., no firmaron por motivos justificados.

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