Sentencia nº RC.000156 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000610

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por nulidad relativa de venta intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por la ciudadana G.C.A.G., representada judicialmente por los profesionales del derecho L.R.G.R. y Y.C.S. contra Á.D.G.L. y Y.J.R. patrocinado el primero de los nombrados por los abogados en ejercicio de su profesión A.S.O., A.C. y Yunira León, y, el segundo, por el profesional del derecho W.G.B.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 16 de junio de 2011 dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la demandante y sin lugar la demanda, confirmó decisión apelada que había declarado sin lugar la demanda y condenó a la accionante al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden de la presentación de las denuncias y pasa a conocer la contenida en el capítulo II.

II

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4°) del artículo 243 eiusdem, lo que hace la recurrente con las siguientes alegaciones:

…En efecto la sentencia recurrida carece totalmente de motivación, definiendo ésta según la sala de Casación Civil, como aquella que debe estar constituida por la razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo: Las Primeras están formadas por el establecimiento de los hechos ajustándose a la pruebas que los demuestren; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principio (Sic) doctrinarios atinentes.

En nuestro caso, el sentenciador recurrido sólo se limitó a transcribir los alegatos contenidos en el escrito de Demanda, de las pruebas promovidas y copiar textualmente la sentencia dictada por el tribunal de la causa, pero no hace una motivación donde se establezcan las razones de hecho y de derecho con la cual fundamentó su sentencia, por lo que no permite a las partes entender las razones de la decisión y en consecuencia no permitiría a ésta Sala controlar la legalidad, como sería el caso de que no establece las razones de hecho y derecho para declarar Sin Lugar la Apelación y Sin Lugar la Demanda, y no realizó una labor de subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio, en las normas jurídicas que lo prevén. Como es el enlace lógico de una situación específica y concreta con la previsión abstracta de ka ley, constituyendo esta conducta procesal del juez de alzada una absoluta inmotivación.

(…Omissis…)

Obsérvese, que el presente juicio es de Anulidad de venta, por tratarse de un bien adquirido en comunidad conyugal, en virtud de que en las referidas negociaciones faltó el consentimiento de mi representada y su autorización, fundamentado la misma en el artículo 170 del Código Civil, por lo que la motivación de la sentencia recurrida, no está subsumida dentro de los hechos planteados ni sobre el fundamento de derecho, como es el caso de la Anualidad de la Venta, previsto en la norma supra indicada, sino que la motivación sólo está relacionada con el alegato de la extemporaneidad por tardía de la contestación de la demanda, tal como el sentenciador lo admite, por lo que lo argumentando por el Juez de alzada no guarda relación alguna con la pretensión deducida...

.

Acusa la formalizante, aunque no con la debida fundamentación, que la recurrida adolece del vicio de inmotivación en razón de que el juez superior sólo se limitó a transcribir textualmente el escrito de la demanda, realizó una enumeración de las pruebas e in extenso la sentencia del a quo y, de ninguna manera expresó los fundamentos que permitieran entender el porqué de lo decidido, infringiendo su deber de motivación de la sentencia con violación del ordinal 4°) del artículo 243 del Código Adjetivo Civil.

Por su parte. el ad quem estableció en lo que pretende constituir la motiva de su sentencia; lo siguiente:

“…La presente acción fue presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha 26 de Abril de 2006, siendo esta declarada Sin Lugar, motivo por el cual fue apelada por la parte accionante en fecha 11 de Noviembre del 2010, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

El demandante, en su Libelo de demanda expone:

(..Omissis…)

Cabe destacar que las partes demandadas no dieron contestación a la presente demanda, solo uno de ellos es decir el ciudadano A.D.G.L., mediante su apoderada judicial A.S.O., consignó escrito de contestación en la cual opuso la cuestión previa referente a la cosa juzgada, siendo la misma decidida mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de Diciembre del 2006, declarándose extemporánea la oposición de dichas cuestiones previas por cuanto se encontraba vencido el lapso para la contestación, el cual concluyo el día treinta (30) de Noviembre de 2006. Por su parte el Tribunal Aquo, estando en la oportunidad legal para decidir la presente demanda expuso:

(…Omissis…)

De las Pruebas aportadas por las partes:

(…Omissis…)

Valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el proceso y analizados como han sido tanto los informes de los demandados que corren insertos a los folios 33 y su Vto., folio 36 y su Vto., como los de la parte demandante que corre inserto a los folios 39 al 44, así como también sus respectivas observaciones presentadas por los demandados a los folios 46 y Vto., 47 y su Vto. y las de la parte demandante inserta al folio 48 y su Vto., este Tribunal pasa a constatar los vicios denunciados en los informes presentados ante esta segunda instancia por la parte recurrente en la decisión apelada en los términos que a continuación se expresan:

(…Omissis…)

En cuanto al alegato de la parte recurrente sobre que el Tribunal A quo aplicó falsamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a establecer que la parte demandante tenia la carga de probar los hechos alegados… Cabe destacar que si bien es cierto que la llamada confesión o admisión tácita, la cual se da cuando el demandado está en rebeldía al no asistir por sí o por medio de apoderado al acto de contestación éste debe probar, en el sentido de destruir los hechos que ha admitido tácticamente, no pudiendo promover o tratar de probar hechos nuevos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 362 ejusdem, no es menos cierto que debe constar en actas elemento probatorio suficiente que demuestren los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, de no ser así la misma seria contraria a derecho debiéndose decir conforme a lo dispuesto al articulo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando , a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”. Dados los planteamientos realizados estima este sentenciador que efectivamente de actas no se evidencian mediante elemento probatorio alguno, en primer lugar que el precio de venta del inmueble sea irrisorio y en segundo lugar que la compradora haya actuado de mala fe o haya tenido conocimiento de que el referido inmueble perteneciera a una comunidad conyugal dado el caso que quedo suficientemente demostrado del documento de venta realizado entre el ciudadano Á.D.G.L. Y Y.J.R. que corre inserto al folio cuatro (04) de la primera pieza del expediente, que el vendedor se identifica como divorciado aunado al hecho que de igual forma quedo probado que para el momento en que la venta se verificó sobre el inmueble no pesaba ningún gravamen quedando así enervados los argumentos expresados por el recurrente, no encontrándose así en virtud de ello verificado el vicio denunciado de conformidad con el articulo 170 del Código Civil que establece taxativamente los motivos de anulabilidad. Y así se decide.- Respecto al vicio de silencio de prueba el mismo se configura solo en el caso que se haya dejado de valorar alguna prueba en el proceso y que la misma al haberse valorado cambiara el dispositivo del fallo. En el caso de marras fueron valoradas todas y cada una de las pruebas siendo estas estimadas de acuerdo al criterio del Juez de la causa lo cual de forma alguna configura el vicio denunciado debiendo ser el mismo desestimado. Y así se decide.-

En lo atinente al vicio de incongruencia negativa y vicio de inmotivación, es de acotar que el primero de ello se configura de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 19 de marzo de 1997, al tratar el deber que a los jueces les impone el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil de la manera siguiente: “…Cuando los jueces no se pronuncien sobre todos los puntos objeto de la litis, su conducta acarreará la nulidad del fallo pronunciado al producirse el vicio de incongruencia negativa…” Al respecto evidencia este sentenciador que la decisión recurrida no esta enmarcada dentro de ninguno de los dos vicios denunciados por cuanto al revisar los informes presentados en primera instancias de la parte demandante que corren insertos al folio 399 al 400 los mismos no contienen alegato alguno que no se haya analizado en la aludida sentencia mal podría declarar este Juzgador el vicio de incongruencia negativa y en cuanto al vicio de inmotivación este Operador de justicia considera que la misma se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, debiendo señalar quien aquí decide que efectivamente la parte recurrente en su escrito libelar específicamente en el capitulo VII señala de manera expresa que la venta es nula de nulidad absoluta y no como pretende hacerlo ver ante esta segunda instancia. Por tales motivos los dos vicios denunciados tanto el de incongruencia negativa y de inmotivación son improcedentes. Y así se decide.-

Ahora bien quedando tal y como fue resuelto el punto anterior, esta Alzada considera necesario analizar lo referente a las pruebas aportadas por las partes específicamente los instrumentos públicos como son los dos documentos de Compra-Venta, anexos a la demanda; en este sentido establece el articulo 1359 del Código Civil:

El instrumento público hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso en cuanto a: 1°) De los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado si tenia facultad para efectuarlos; 2°) De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar

.

Conforme a lo expresado estima esta alzada que al no ser impugnado los documentos presentados por ninguna de las partes; en el caso del documento de compra-venta de fecha 14 de Noviembre de 2005, que corre inserto al folio 4 de la primera pieza del expediente; este se tiene como fidedigno y le merece fe a este Tribunal, debido a que el referido documento no fue impugnado tal como se especifica al principio y en este sentido al no haberse demostrado que el mismo se encuentra inmerso en causal de anulabilidad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 170 del Código Civil, la nulidad del mismo resulta improcedente, motivo por el cual la presente demanda no ha reprosperar debiéndose declarar la misma Sin lugar . Y así se declara.-

Con base a los planteamientos up supra señalado el presente recurso de apelación es improcedente por tal circunstancia el mismo no ha de prosperar; compartiendo de esta forma, este sentenciador el criterio emitido por el Tribunal Aquo por lo que la decisión apelada se Ratifica en todas sus partes. Y Así se decide..” (Resaltado es del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, ello con la finalidad de garantizar al justiciable que no se dictaran fallos arbitrarios.

El vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.

Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación. Es clásica la doctrina de la Sala, que dice que tampoco se viola el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque en el auto no falta ninguno de los requisitos que este precepto exige en las sentencias o decisiones. El que más se acerca al defecto denunciado, es el requisito de la mención de los fundamentos en que se apoya, y no puede decirse que una decisión carece de tales fundamentos cuando sólo resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, ya que, según doctrina y jurisprudencia corriente, bastará que uno al menos, fuese bastante a sostener la parte dispositiva para que no resulte violado el ordinal 4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, se alega que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación en razón de que el sentenciador superior no expresó fundamentos propios que sirvieran de apoyo a su decisión y sólo realizó trascripciones de actuaciones procesales.

En relación al vicio de inmotivación, la Sala, en decisión N° 530 del 7/8/08, expediente N°08-105 en el juicio de Vale Canjeable Ticketven, C.A. contra Todoticket 2004, C.A. y otra con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, se reiteró el criterio sostenido por esta M.J.C., expresando lo siguiente:

…La motivación de la sentencia, requisito exigido conforme lo preceptuado el artículo 243 ordinal 4º) del Código de Procedimiento Civil, resulta de indispensable cumplimiento, pues deviene de la argumentación que realiza el juez para apoyar su fallo. Es por esto que el Juez debe expresar en aquél las razones (de hecho y de derecho) en que se fundamenta y que lo llevan a establecer su decisión. De esta manera se previene una actuación arbitraria de quien juzga y se patentiza el control de la legalidad de la sentencia. La jurisprudencia de este M.T. ha mantenido el criterio, de forma pacífica y de vieja data, en acatamiento a lo ordenado por el Código Adjetivo Civil, según el cual una sentencia que no cumpla con los requisitos previstos en el artículo 243 ordinal 4°) de ese cuerpo legal, se encuentra viciada de nulidad tal como sanciona el artículo 244 ejusdem; esto es “los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.

Cuando el juez o jueza incumple con la debida explicación de los motivos (de hecho y de derecho) en los que basa su decisión, vale decir, que pronuncia su fallo sin fundamentarlo, tal sentencia estará inficionada de inmotivación y, por vía de consecuencia, deberá ser sancionada con la nulidad por infracción del ordinal 4º) del artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Civil…

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En aplicación de la doctrina casacionista precedentemente expuesta y con vista de la transcripción parcial de la recurrida, para esta Sala es forzoso concluir que el ad quem al transcribir simplemente algunas actuaciones efectuadas en el proceso, y no expresar motivos propios que avalen lo decidido, infringe, como bien lo denuncia la formalizante, el ordinal 4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Efectivamente, nada expresó la recurrida en la parte en que resuelve el fondo, el porqué el precio no fue irrisorio, ni cuáles son esas causas de anulabilidad que dice no haberse demostrado por el accionante.

En consecuencia, se declara procedente la denuncia analizada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la ciudadana G.C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha.16 de junio de 2011.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

____________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2011-000610

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, procede a consignar su “voto concurrente” en relación con la decisión que antecede, pues comparte la conclusión a que arriba la mayoría sentenciadora al declarar con lugar el recurso de casación formalizado contra la decisión de fecha 16 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pero, considera que ha debido declararse la inmotivación detectada pero por motivación acogida, con base en las siguientes consideraciones:

La decisión de esta Sala, sostuvo:

“…En aplicación de la doctrina casacionista precedentemente expuesta y con vista de la transcripción parcial de la recurrida, para esta Sala es forzoso concluir que el ad quem al transcribir simplemente algunas actuaciones efectuadas en el proceso, y no expresar motivos propios que avalen lo decidido infringe, como bien lo denuncia la formalizante, el ordinal 4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, deberá declararse procedente la denuncia analizada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

En ese sentido, la recurrida sostiene en su parte motiva:

Respecto al vicio de silencio de prueba el mismo se configura solo en el caso que se haya dejado de valorar alguna prueba en el proceso y que la misma al haberse valorado cambiara el dispositivo del fallo. En el caso de marras fueron valoradas todas y cada una de las pruebas siendo estas estimadas de acuerdo al criterio del Juez de la causa lo cual de forma alguna configura el vicio denunciado debiendo ser el mismo desestimado. Y así se decide.-

(…omissis…)

Ahora bien quedando tal y como fue resuelto el punto anterior, esta Alzada considera necesario analizar lo referente a las pruebas aportadas por las partes específicamente los instrumentos públicos como son los dos documentos de Compra-Venta, anexos a la demanda; en este sentido establece el articulo 1359 del Código Civil: “El instrumento público hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso en cuanto a: 1°) De los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado si tenia facultad para efectuarlos; 2°) De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar”.

Conforme a lo expresado estima esta alzada que al no ser impugnado los documentos presentados por ninguna de las partes; en el caso del documento de compra-venta de fecha 14 de Noviembre de 2005, que corre inserto al folio 4 de la primera pieza del expediente; este se tiene como fidedigno y le merece fe a este Tribunal, debido a que el referido documento no fue impugnado tal como se especifica al principio y en este sentido al no haberse demostrado que el mismo se encuentra inmerso en causal de anulabilidad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 170 del Código Civil, la nulidad del mismo resulta improcedente, motivo por el cual la presente demanda no ha reprosperar debiéndose declarar la misma Sin lugar . Y así se declara.-

Con base a los planteamientos up supra señalado el presente recurso de apelación es improcedente por tal circunstancia el mismo no ha de prosperar; compartiendo de esta forma, este sentenciador el criterio emitido por el Tribunal Aquó por lo que la decisión apelada se Ratifica en todas sus partes. Y Así se decide.- (sic)

En atención a lo anterior, observo, que si bien la recurrida adolece del vicio de inmotivación, lo es en su modalidad de motivación acogida.

El referido vicio, entre otras, fue tratado por esta Sala mediante sentencia de fecha, -01 de noviembre de 2002-, caso: D.R.E.O. contra L.S.G.G., expediente: RC 00-829, donde se sostuvo:

Finalmente, se señala al Tribunal de la recurrida, Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el evitar en lo sucesivo incurrir en el vicio censurado, atendiendo para ello al nuevo criterio aquí establecido y emitiendo, en consecuencia, sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan los recursos de apelación elevados a su conocimiento, puesto que es obligación de todo sentenciador, expresar al menos en forma precisa, las razones por las cuales confirma la sentencia que está conociendo en apelación.

Como se desprende de las transcripciones de la recurrida, la misma sin emitir motivos propios sobre la valoración de las pruebas, acoge el criterio expresado por la decisión del juzgado de la cognición, lo que, tal y como lo viene tratando la Sala, configura el vicio de inmotivación por motivación acogida.

En el caso concreto, observo que, ni la mayoría sentenciadora ni el formalizante atinan en la detección del vicio de forma que contiene la recurrida, respecto al vicio de motivación acogida, que, conforme a lo anteriormente transcrito, es el vicio con el que se encuentra afectada la recurrida y que existiendo una doctrina de la Sala en un caso similar no se hizo su correspondiente señalamiento, que si se ajusta adecuadamente al caso.

Por lo anterior, estoy de acuerdo con la solución aportada por la mayoría sentenciadora al presente caso, pero por otros motivos –más precisos- ya que no otra cosa podía resultar en la dispositiva de la sentencia, que la inmotivación por motivación acogida, la cual se evidencia con meridiana claridad.

En base a lo anteriormente expuesto por mi, que refleja lo que a mi entender era la correcta solución al caso planteado y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de los integrantes de la Sala en la resolución del presente caso, en defensa de la correcta aplicación de la doctrina de la Sala de la que soy integrante, presento mi voto concurrente en la presente sentencia.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V. Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

__________________________

C.W.F. Exp. N° AA20-C-2011-000610

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