Sentencia nº 140 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R. Expediente Nº 08-1034

Mediante escrito presentado el 5 de agosto de 2008 por los ciudadanos G.B., LEONCIO FRANQUIZ, N.L., DIUNIA JAÚREGUI, Y.G.S., M.C. DÍAZ, OMAIRA VALERA, G.L., H.T. y J.A.M., titulares de las cédulas de identidad números 5.566.314, 4.445.569, 7.662.356, 5.469.565, 9.096.174, 6.297.829, 10.511.784, 4.224.282, 7.958.846 y 2.096.091, respectivamente, asistidos por el abogado H.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.928, solicitaron la revisión de la sentencia número 5.122 dictada el 19 de julio de 2005 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que ordenó la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declaró improcedente la solicitud de avocamiento formulada por el abogado R.V., actuando en su condición de representante de los solicitantes, para el conocimiento del recurso de nulidad planteado por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV contra la P.A. N° 01-99 del 11 de marzo de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador.

El 6 de agosto de 2008, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Señalaron los solicitantes lo siguiente:

Que la sentencia cuya revisión se solicita violó los derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y desconoció las garantías de intangibilidad, así como la irrenunciabilidad y progresividad de los derechos, previstos en los artículos 49, 26 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la mencionada sentencia, al sostener que la experticia a la que hace referencia no es complementaria del fallo, vulneró el derecho a la defensa de los solicitantes.

Que “En el caso del expediente cuya sentencia pido se revise, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal comisionó a un juzgado de primera instancia del trabajo y luego de la entrada en vigencia de la nueva ley laboral, a uno de sustanciación, mediación y ejecución.

Como era imposible de hacer tangibles los pagos indicados por las innumerables sentencias de esa sala (sic) en este juicio, el Tribunal comisionado designó a una experta contable para llevar a cabo la concreción de las cantidades adeudadas por la empresa telefónica, la experticia consignada fue objetada y tal situación llevó al comisionado a nombrar dos nuevos expertos de acuerdo al procedimiento pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

La nueva experticia arrojó el mismo resultado porque fue realmente una repetición de la anterior en desmedro de los derechos de los trabajadores. En múltiples oportunidades solicité al tribunal procediera a pronunciarse sobre la nueva experticia y al aceptarla el tribunal mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2004, apelé del mismo. Oídas en ambos efectos la apelación por el tribunal de marras fue enviada al Juzgado Superior Cuarto del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo.

Todo el anterior procedimiento era de acuerdo con las formas establecidas para una experticia complementaria del fallo, única posibilidad de resolver la incertidumbre …”

Sin embargo, de una manera imprevista, el fallo de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia enervó la defensa hecha por nosotros y declaró a posteriori, la inapelabilidad del fallo aceptante de las tantas veces mencionada experticia.

Que “… si no fuera una experticia complementaria del fallo habría que preguntarse qué es entonces la llevada mediante los pasos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y aún así por cuál razón se me coartaba la posibilidad de discrepar del pronunciamiento del tribunal comisionado. Evidentemente que estamos en presencia de una ostensible y palmaria violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en tanto no se aprecia una petición (apelación) y se ficciona un nuevo procedimiento en la fase ejecutiva de una sentencia (declarar inapelable una decisión). No hay ninguna norma que prohíba recurrir una sentencia como el auto apelado por la parte que represento y fortiori (sic), no debía habérseme negado la apelación mediante una conclusión de la fase ejecutiva del juicio en referencia.”.

Que el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite apelar de las decisiones en fase ejecutiva, lo cual redunda en la procedencia del recurso ejercido.

Que “Igualmente se lesiona el debido proceso y el derecho a la defensa en la misma decisión porque no se escuchó una petición formulada de manera recurrente ante la indicada sala (sic) del máximo tribunal. Me refiero a la solicitud de pago de un grupo de trabajadores a quienes jamás se les pagó los beneficios letales (sic) y contractuales por haber sido homologado(s) por las sentencias dictadas en este juicio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre el año laborado desde julio del año 2000 a julio de 2001.”

Que “No es cierto que haya solicitado el pago de las prestaciones sociales por haber trabajado un año (de julio de 2000 a julio de 2001) sino que pedí se les cancelara a estos trabajadores las prestaciones homologadas como lo habían ordenado las diferentes sentencias dictadas en este juicio y que además, los expertos nombrados habían incrementado ligeramente pero la C.A.N.T.V. se negó a cumplir. La Sala Político Administrativa no se pronunció sobre lo solicitado por mí, simplemente se limitó a sostener que la empresa había pagado a los trabajadores desincorporados.”.

Que “existen varios trabajadores que nunca cobraron absolutamente nada por diferentes circunstancias, entre los cuales había un grupo considerable que represento, y la indicada sala (sic) del máximo tribunal nada dijo al respecto.”.

Que “… existen innumerables peticiones no resueltas por la sala (sic). Es el caso de J.L.F., M.M. y H.U., entre otros, quienes percibieron pagos correspondientes a cargos inferiores con menores remuneración (sic) o nunca cobraron nada y a pesar de que en diferentes ocasiones solicité se rectificara esa coyuntura, jamás fue resuelta la solicitud en un alarde de incongruencia negativa por parte del Tribunal Supremo de Justicia, optó para agredir el derecho a la defensa.”.

Que “La sentencia cuya revisión solicito en este escrito es una muestra de inexistencia de tutela judicial efectiva al no considerar el recurso de apelación, al desdeñar el procedimiento de experticia, al existir diez sentencias sobre el mismo avocamiento, al decidir tardíamente solicitudes hechas en reiteradas ocasiones y en general, por las circunstancias excepcionales que han conformado este juicio como extremadamente largo en especial la fase ejecutiva, la cual duró más que la cognición cuando la lógica indica lo contrario.”.

Que la sentencia incurre en violación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se desestima el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos sociales.

Que “Cuando la sentencia de marras corta fulminantemente el proceso declarando terminada la ejecución, está desmejorando los derechos de los trabajadores porque no se aplicó la doctrina estatuida en los distintos fallos proferidos según la cual había que homologar todos los cálculos debido a la conjunción de mejoras legales y contractuales no incluidas originalmente en las obligaciones a cumplir por parte de la empresa telefónica.

Ninguna ley, acción, acuerdo o sentencia puede desmejorar los derechos laborales como efectivamente lo hace este fallo. Se desmejora (n) apodícticamente (sic) nuestros derechos al impedírseles la posibilidad de incrementar por vía de la homologación pertinente, las cifras que irrisoriamente fueron estimadas por las experticias cursantes en los autos. La idea de la apelación era que fueran incrementadas conforme las directrices de los distintos fallos dictados en este juicio.

También el fallo bajo análisis desmejora diáfanamente nuestros derechos en el cuarto punto del dispositivo cuando al declarar concluida la fase ejecutiva deja a salvo los derechos de los trabajadores de reclamar en juicio separado ante los tribunales competentes las cantidades que estimen les siguen siendo adeudadas por su patrono. Dicho en otros términos, les cambia un juicio terminado por uno partiendo del inicio. Claramente empeora la situación de mis mandantes.”.

Finalmente, requirió a esta Sala declare con lugar la presente solicitud de revisión de la sentencia N° 5122 dictada el 19 de julio de 2005 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El fallo objeto de la presente solicitud de revisión, dictado por la Sala Político Administrativa el 19 de julio de 2005, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la petición formulada por el ciudadano L.C.L. y por el abogado H.D. y terminada la fase de ejecución del proceso, dejando a salvo los derechos de todos aquellos trabajadores de reclamar en un juicio separado, y por ante los tribunales competentes, las cantidades que estimen les siguen siendo adeudadas por la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), sobre la base de las siguientes consideraciones:

… esta Sala procede a proveer, en el marco del procedimiento de avocamiento a que se contrae la presente causa y que consta de manera por demás suficiente, en cada una de las piezas contentivas del expediente.

Conforme quedó antes anotado con posterioridad a la última sentencia que esta Sala dictó en el presente expediente, ambas partes del proceso han continuado planteando innumerables solicitudes, que lejos de contribuir a un eficaz desarrollo de la función jurisdiccional, de la que la ejecución forma una parte fundamental, han obstaculizado el mismo, lo cual ha producido que en el presente caso se hayan emitido hasta la fecha, diez decisiones.

Entre las citadas peticiones, está la referida a que sea esta Sala la que decida el recurso de reclamo ejercido contra el resultado de la experticia evacuada por ante el Tribunal Ejecutor, petición en la que ambas partes del proceso coinciden.

…Omissis…

Conforme se aprecia, ambas partes del proceso pretenden que tanto el reclamo como la apelación planteada por ante el Tribunal Ejecutor con ocasión de la experticia evacuada, sean decididos por esta Sala. Al respecto de dicho pedimento, resulta necesario hacer las siguientes precisiones:

En la decisión dictada por esta Sala en fecha 24 de abril de 2003, expresamente se dispuso:

‘...el abogado R.V. el mismo día que interpuso formal reclamo por ante el Tribunal Ejecutor contra la experticia practicada, consignó ante la Sala otro escrito con el mismo fin; y más aún, con posterioridad a declarase (sic) extemporáneo el recurso de reclamo que intentó ante el precitado Tribunal, acudió nuevamente a esta Sala para ‘reclamar’ de conformidad con el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, por estar manifiestamente inconforme con dicha decisión. Es así como los reclamos presentados por los mencionados abogados bajo el contexto de la presente causa, constituyen una indebida aptitud (sic) procesal, que indudablemente producen un mayor retraso en la conclusión de este caso, más aun cuando el propio Tribunal Ejecutor se había pronunciado al respecto, y por otra parte, no están suficientemente sustentados como para ser acordados, de allí que los mismos resultan improcedentes...Por otra parte, visto que en el Juzgado....se encuentra tramitando(sic) el reclamo formulado por los apoderados judiciales de la demandada, esta Sala en aras de asegurar que se vea satisfecho el derecho de la parte gananciosa a obtener una pronta y acertada ejecución del fallo, como manifestación de la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Carta Magna, ordena al Tribunal Ejecutor que realice cuanto sea necesario para que la revisión de la experticia acordada, sea efectuada conforme a los parámetros suficientemente determinados por la Sala...’

Conforme se aprecia, ya esta Sala emitió un pronunciamiento sobre los reclamos que ambas partes del proceso plantearon por ante el Tribunal Ejecutor, con ocasión de la referida experticia y al respecto expresamente declaró la improcedencia del reclamo planteado por los apoderados de los trabajadores y que al formulado por los representantes judiciales de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela C.A., se le de el trámite correspondiente, de tal forma que la revisión de la experticia se ajuste a los parámetros establecidos por esta misma Sala. Es decir, no sólo las partes del proceso continúan efectuando solicitudes manifiestamente infundadas, sino que pretenden que se resuelvan aspectos que ya fueron expresamente decididos.

Los términos de la citada decisión de fecha 24 de abril de 2003, son irrevisables y atendieron una vez más a la necesidad de impedir que la fase de ejecución del presente proceso se continúe demorando en desmedro de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por consiguiente, resulta absolutamente improcedente que ambas partes del proceso pretendan, que esta Sala decida los reclamos planteados por ante el Ejecutor, cuando ya tal aspecto había sido expresamente resuelto de forma definitiva. Así se decide.

Por otra parte aprecia la Sala que el abogado H.D., antes identificado, en su condición de apoderado judicial de varios trabajadores, en escrito consignado en fecha 5 de abril de 2005, expuso:

…Omissis…

Conforme se aprecia, el referido representante judicial, da cuenta del ejercicio de un recurso de apelación planteado en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual se acogió el valor de la experticia practicada por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la cual se habían ejercido los reclamos a los que se hizo referencia anteriormente, recurso de apelación que pide sea decidido por esta Sala. Al respecto de dicha petición corresponde hacer las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2002 dictada por esta Sala en el presente proceso, se estableció:

‘...Así se observa, como mediante decisión de fecha 21 de noviembre de 2001, el Juez comisionado acordó que : ‘...a los efectos de las homologaciones de las pensiones de jubilación de los trabajadores que gozan de ese beneficio...procediendo posteriormente quien aquí se pronuncia a determinar el monto que corresponde a cada jubilado, así como respecto del monto cierto de los salarios caídos de cada uno de los reenganchados, a través de una experticia contable a cargo de la demandada y cuyos parámetros se establecerán por auto separado previo a la designación del experto...’ De ello se desprende que, en modo alguno, el Juez Comisionado ha tergiversado el dispositivo de los fallos precedentes de esta Sala, sino más bien, ha habido una intención destinada a hacer expedita la ejecución de la decisión definitiva que data del año 2000...’ (Destacado de esta decisión)

Conforme se deduce del párrafo anteriormente anotado, la experticia practicada por ante el Tribunal comisionado a los fines de continuar con los actos de ejecución del fallo dictado por esta Sala, no se trata de la experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sino de la posibilidad que tiene el Juzgado comisionado para la ejecución, de designar peritos en caso de que ello sea necesario, como en efecto se hizo en el presente caso, en atención a lo previsto en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

…Omissis…

Por otra parte cabe advertir que conforme a lo previsto en el artículo 249 eiusdem, la oportunidad procesal a los fines de que sea ordenada la práctica de una experticia complementaria del fallo, no es otra que la sentencia en la cual se resolvió el mérito del asunto y conforme se desprende de la decisión dictada por esta Sala en fecha 18 de julio de 2000 a través de la cual se resolvió el fondo de la controversia, no fue ordenada la práctica de ninguna experticia complementaria del fallo y ello en atención a que no había lugar a que así fuera, todo lo cual permite concluir que la tantas veces citada experticia, practicada por ante el Tribunal comisionado con ocasión de la ejecución, no es una experticia complementaria del fallo y por consiguiente la decisión de los ejecutores, a través de la cual se acoge su resultado, no es apelable. Así se decide.

Por último y atención al mismo aspecto referido a la apelación, considera la Sala pertinente agregar dos argumentos adicionales, los cuales le otorgan un mayor sustento a la declaratoria de improcedencia de la petición planteada por el apoderado de los trabajadores, en relación a que sea esta Sala la que decida el recurso de apelación planteado en contra de la decisión que decidió valorar la experticia evacuada por ante el ejecutor y estos son:

1º) El artículo primero de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

…Omissis…

2º) El 10 de mayo de 2005, los apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, consignaron escrito en el cual se lee:

‘...Ahora bien, contra dicha decisión la empresa no ejerció ningún recurso, en razón de lo cual ha procedido a cancelar los montos a los trabajadores tal y como fue determinado en tal sentencia...’.

Al respecto de los recibos de pago consignados por los representantes judiciales de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela C.A., el abogado H.D. en su condición de apoderado judicial de varios trabajadores, en fecha 31 de mayo de 2005, consignó escrito en el cual se lee:

‘...La representación judicial de la C.A.NT.V.(…), consignaron (sic) una serie de recaudos presuntamente materializadotes (sic) de esta premisa. No obstante, esa apreciación no es exactamente cierta. En efecto, la empresa telefónica solamente ha cancelado a los trabajadores unas sumas producto de unos cálculos unilaterales que ha ocasionado impugnaciones nuestras. Así, la experticia complementaria del fallo presentada en el expediente fue realmente irrisoria y por eso se objetó y la nueva fue acogida por el juzgado (sic) de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Este último fallo fue apelado por mí y por ese motivo se encuentra en el Juzgado Cuarto Superior del Régimen procesal Transitorio....’ (Destacado de la Sala)

Conforme se aprecia, el apoderado de los trabajadores si bien discute que los pagos efectuados en reciente fecha, no constituyen la verdadera suma adeudada por la empresa a sus representados, reconoce que los montos cancelados se ajustan a la experticia evacuada por ante los Tribunales comisionados para la ejecución, cuyo resultado fue acogido a través de la decisión apelada. Es decir, que quien por una parte discute el resultado de la experticia, asiste a los trabajadores que representa para que reciban los montos determinados por ésta y que la empresa procedió a cancelar, de lo que sigue que en el supuesto negado que la decisión que acogió la experticia fuera apelable, pudiera sostenerse que el apelante perdió interés en sostener dicho recurso o cualquier otro que hubiere sido ejercido a los mismos fines de impugnar el referido resultado, por cuanto el motivo de su planteamiento no es otro que sean revisadas las cantidades determinadas en el examen pericial que estableció los montos que finalmente fueron recibidos por los trabajadores.

En conclusión y con base a todos los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala declara que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual se aceptó el dictamen consignado con ocasión de la experticia evacuada por ante los Tribunales Ejecutores es inapelable. Así se decide.

Aprecia igualmente la Sala que con posterioridad a la última sentencia dictada en el presente proceso, específicamente en fecha 23 de marzo de 2004, compareció el ciudadano L.A.C.L., asistido del abogado en ejercicio R.J.V.F., antes identificados y consignó escrito por medio del cual efectuó varias consideraciones en relación a su situación como trabajador jubilado por la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela, las cuales reproducen lo que el mismo trabajador ya había alegado en escrito consignado en el presente expediente en fecha 8 de octubre de 2002.

Al respecto de las referidas consideraciones, resulta necesario transcribir parte del contenido de la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002, dictada por esta Sala en el presente proceso, en la cual se lee:

‘...Por último se observa que el ciudadano L.C.L., antes identificado, solicitó de esta Sala el reconocimiento de una serie de derechos de índole laboral, en esta etapa de ejecución, los cuales devienen en manifiestamente improcedentes, ya que, cualquier consideración de fondo contraria a la cosa juzgada, sería inadecuada en esta etapa...DECISIÓN...TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la petición formulada por el ciudadano L.C.L., ….’

Conforme se aprecia, nuevamente es formulado un planteamiento que ya la Sala había decidido, lo cual no sólo hace que el mismo resulte improcedente como en efecto se declara sino que pone de manifiesto la evidente tendencia de los apoderados de las partes, a formular peticiones absolutamente infundadas que sólo han contribuido a que la fase de ejecución de este proceso se continúe retrasando indefinidamente. Así se decide.

Por otra parte aprecia la Sala que el abogado H.D. en su condición de apoderado judicial de varios trabajadores ha ratificado su voluntad referida a que sea ordenada la cancelación de lo adeudado a los trabajadores desincorporados y al respecto en los escritos consignados el 5 de abril y el 31 de mayo de 2005, expuso:

1) (05/04/2005) ‘..En múltiples ocasiones durante el año 2003, produje diferentes escritos ante esta honorable sala (sic) a objeto de señalar que a un grupo de trabajadores, desincorporados de la C.A.N.T.V a partir de la sentencia de julio de 2001, no se les ha consignado pago alguno....En tal sentido, me tomo la iniciativa de indicar a esta máxima instancia, los trabajadores incluidos y beneficiarios de la sentencia pero sin habérseles consignado absolutamente nada (…)’

2) (31-05-2005) ‘.De la misma manera, pendiente la decisión sobre la apelación en comento, quiero significar que la empresa ha incumplido con el pago de los trabajadores desincorporados debido a no haber demostrado haber cancelado los derechos respectivos del año en el cual estuvieron laborando...Asimismo, he solicitado formalmente al juzgado superior en donde se encuentra la apelación en estos momentos, proceda a decidir el pago de estos trabajadores desincorporados para así hacer tangible la decisión que ordenó pagarles el tiempo correspondiente...’

Con relación a la referida petición, la Sala se permite hacer las siguientes precisiones:

1) En la sentencia dictada en el presente proceso, en fecha 23 de marzo de 2004, se declaró:

‘...debe aclararse una vez más (pues, ya fue detenidamente explicado en fallos precedentes), que durante el ‘desorden’ en que se había venido incurriendo en la tramitación de la causa aquí tratada, ocasionado fundamentalmente por la desinformación de los representantes judiciales del patrono (C.A.NT.V) no se encontraba claramente delimitada la situación jurídica de los trabajadores reclamantes, presentándose situaciones en las que incluso el tribunal entonces comisionado, llegó a ordenar erróneamente el reenganche de trabajadores que habían celebrado transacciones, habían sido jubilados, renunciado voluntariamente o que recibieron el pago correspondiente a sus prestaciones sociales...De tal manera que, el fallo publicado por esta Sala en fecha 17 de julio de 2001, bajo el Nº 1.468...no sólo fijó las pautas necesarias para la ejecución de la decisión, sino también, en ejercicio de su rol restaurador, procedió a erradicar la inseguridad jurídica generada y a poner fin a los sucesivos desórdenes procesales. Es así, como la sentencia antes referida, dejó establecido lo siguiente:..No procederá el reenganche y por tanto, tampoco homologación alguna al no existir relación laboral, para el caso de los trabajadores que hayan manifestado su renuncia a la empresa, o exista constancia de haber recibido el pago por concepto de sus prestaciones sociales, o aquellos que hayan conciliado o transigido....’ (Destacado de esta decisión)

Conforme se aprecia, la Sala ratificó que los trabajadores que hubieren renunciado a la empresa o que exista constancia de haber recibido el pago por prestaciones sociales o aquellos que hayan conciliado o transigido no tendrán derecho al reenganche y por tanto tampoco a homologación alguna al no existir relación laboral. Por lo tanto se colige que si alguno de los trabajadores a los que se refiere el abogado H.D. en su escrito de fecha 5 de abril de 2005, renunció a la empresa y recibió el pago de sus prestaciones sociales no tiene en consecuencia derecho a exigir el reenganche o el pago de los salarios caídos ordenado por la decisión de fecha 18 de julio de 2000.

Establecido todo lo anterior sólo queda verificar, si conforme lo sostienen los apoderados judiciales de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela, a los referidos trabajadores les fueron canceladas sus prestaciones sociales.

En tal sentido en fecha 14 de Noviembre de 2000, los apoderados judiciales de la Compañía Anónima de Teléfonos, consignaron un escrito en el cual se lee:

‘...Asimismo, y para que esta Sala constate la situación de estos trabajadores que recibieron sus prestaciones sociales y renunciaron voluntariamente a su cargo, anexamos marcadas con las letras A,B,C,D,E,F,G, y H, las actas en las cuales se indican sus nombres y los números de folios, en el expediente que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en donde se encuentran ubicados la documentación y recaudos respectivos que demuestran que los mismos no se encuentra dentro del ámbito de aplicación del fallo dictado por esta Sala...’

De un examen de los referidos anexos aprecia la Sala, que en varias de las actas que forman parte integrante de los mismos, suscritas en señal de aceptación por los representantes de los trabajadores, quedó establecido de forma expresa que los ciudadanos (…), por sólo citar una muestra representativa de los trabajadores a los que se refiere el abogado H.D. en su escrito de fecha 5 de abril de 2005, renunciaron a la empresa y recibieron sus prestaciones sociales; en efecto, en la declaración que en tal sentido aparece reflejada en cada una de las actas, se lee:

‘...observando el Tribunal que los comparecientes aparecen en el fallo dictado por el M.T., solicitante (sic) el Tribunal a la empresa informe la situación laboral de estas personas, manifestando la representación patronal que los ciudadanos en cuestión firmaron cartas de renuncia y que recibieron sus prestaciones sociales, consignando documentales en las que basa su alegato y que fueron revisadas por la representación de los trabajadores...El Tribunal deja constancia de que constató que los trabajadores recibieron efectivamente sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales...’ (Destacado de la Sala)

Por otra parte en la primera pieza del presente expediente, específicamente en el folio 454, corre inserta una planilla original en la cual se aprecia lo siguiente:

‘CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES. DATOS DEL TRABAJADOR. Nombres y Apellidos: J.A.M....Motivos de la Liquidación: Mutuo Consentimiento. DECLARO EN ESTA OPORTUNIDAD QUE NO TENGO NADA QUE RECLAMAR A LA CANTV POR NINGÚN CONCEPTO DERIVADO DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO QUE EXISTIERON ENTRE LA REFERIDA EMPRESA Y YO, POR LO CUAL OTORGO ESTE RECIBO EN TESTIMONIO DE MI CONFORMIDAD...’

Igualmente aprecia la Sala que según lo expuesto por el abogado H.D., el grupo de trabajadores en relación a los cuales alega que la empresa les sigue adeudando sus pasivos laborales, son los mismos que fueron desincorporados en el mes de julio de 2001 y a los que esta Sala ordenó cancelar los beneficios previstos en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de hecho el prenombrado abogado a tales fines expuso: ‘...desincorporados de la C.A.N.T.V a partir de la sentencia de julio de 2001...’.

De un examen de las actas que integran el presente expediente, se desprende que en efecto, con posterioridad a la decisión dictada por esta Sala el 17 de julio de 2001, compareció un grupo de trabajadores que alegaron haber sido despedidos por la empresa a pesar de haberse ordenado su reenganche y a los fines de comprobar tal circunstancia consignaron las correspondientes cartas de despido en sustento de las cuales solicitaron que se conmine a la empresa a que proceda a reengancharlos y cancelarle los salarios caídos. Con ocasión de la petición de los referidos trabajadores y una vez revisadas cada una de las cartas de despido que fueron acompañadas, esta Sala, el 15 de Noviembre de 2001, dictó decisión, en la que se dispuso:

‘PRIMERO: El dispositivo de la sentencia de esta Sala publicado en fecha 17 de julio de 2001, que corre en autos, MANTIENE PLENOS EFECTOS JURÍDICOS, debiéndose continuar con la ejecución del mismo en la forma allí señalada. SEGUNDO: Se ORDENA a la sociedad mercantil ‘COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)’, que proceda a cancelar, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los beneficios allí establecidos, a los ciudadanos (…), titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.488.947...

De un simple contraste entre el grupo de trabajadores que el abogado H.D. identifica en su escrito de fecha 5 de abril de 2005, como aquellos a los que se ordenó cancelar los beneficios previstos en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los que aparecen identificados en la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2001, anteriormente transcrita, sólo uno de ellos coincide y se trata de la ciudadana G.L., quien conforme quedó anotado anteriormente, renunció y recibió sus prestaciones sociales.

Advierte igualmente la Sala, que tres los (sic) de los trabajadores identificados por el abogado H.D., como aquellos a los que aún les siguen siendo adeudadas sus prestaciones laborales, concretamente los ciudadanos O.L., E.A. y C.C., que forman parte a su decir, del grupo de trabajadores desincorporados, anteriormente referidos, son los mismos en relación a los cuales en escrito consignado en fecha 3 de septiembre de 2003, alegó:

‘...En fecha 12 de agosto de 2003 la C.A.N.T.V. produjo un escrito en el cual responde a los números escritos que he presentado acerca de un grupo de trabajadores desincorporados desde la sentencia del 17 de julio de 2001. En la actuación mencionada los apoderados de la telefónica señalan que los ciudadanos O.L. , E.A. y C.C. se encuentran activos en la empresa....Al respecto, quiero precisar lo siguiente: Es cierto que los trabajadores O.L. , E.A. y C.C. se encuentran activos en la C.A.N.T.V. Por un error se incorporaron en la lista indicada en todos los escritos referidos...” (Destacado de la Sala)

Conforme se aprecia, es evidente la contradicción en que nuevamente incurre el abogado H.D., toda vez que a pesar de haber reconocido que los ciudadanos O.L., E.A. y C.C. no forman parte del grupo de trabajadores en relación a los cuales alega que la empresa no les ha cancelado lo que les adeuda, incurre nuevamente en el mismo error, al incluirlos en el grupo que a su decir se encuentra en esa situación.

Con base a las razones anteriormente expuestas es forzoso concluir, que la petición planteada por el abogado H.D., en cuanto al grupo de trabajadores que según expresa, la empresa no les ha cancelado lo que les adeuda, es improcedente. Así se decide.

Establecido lo anterior y visto que con posterioridad a la oportunidad en que los apoderados judiciales de la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela, consignaron prueba escrita de haber cancelado a los trabajadores lo establecido por la experticia evacuada por ante el Tribunal Ejecutor, no ha sido planteada ninguna otra incidencia que implique el incumplimiento de lo ordenado por esta Sala en relación a la ejecución de la sentencia de mérito, exceptuando los alegatos que fueron decididos en este mismo fallo, en consecuencia y a los fines de impedir que la fase de ejecución del presente proceso se perpetúe indefinidamente en evidente contradicción de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, expresamente se declara terminada la misma. Así se decide.

Por último y en atención a que conforme expresamente lo declaró esta Sala en la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2001 en este mismo expediente, que ‘...las disposiciones laborales se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social y, por ende, corresponde al Estado –en sentido amplio- velar por su cumplimiento, instaurando el sano equilibrio entre partes manifiestamente desiguales (patrono-operario), lo que les arroga el carácter de orden público, comportando la irrenunciabilidad de los beneficios que las mismas otorgan al operario, y concibiéndose a la relación laboral, como un auténtico hecho social, objeto de una indiscutible protección o tutoría...’, expresamente se dejan a salvo los derechos de todos aquellos trabajadores, de reclamar en un juicio separado las cantidades que estimen les siguen siendo adeudadas. Así se decide.”.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cardinal 4 y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional tiene competencia para revisar las sentencias dictadas por las otras Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como por los demás tribunales de la República, de conformidad con los cardinales 4 y 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo señalado por esta Sala en reiteradas sentencias (Vid. sentencias del 9 de marzo de 2000 (Caso: J.A.Z.Q.); del 7 de junio de 2000 (Caso: Mercantil Internacional, C.A.); y del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo); toda vez que la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máxima intérprete de la Constitución, según lo establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental.

El caso sub júdice trata de la solicitud de revisión de la sentencia N° 5.122, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de julio de 2005, que ordenó la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declaró improcedente la solicitud de avocamiento formulada por los ciudadanos L.C.L. y H.D. para el conocimiento del recurso de nulidad planteado por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV contra la P.A. N° 01-99 del 11 de marzo de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador

Siendo ello así, y tomando en cuenta la disposición y decisión citada, esta Sala resulta competente para revisar la aludida sentencia; y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, esta Sala procede a pronunciarse acerca de la solicitud de revisión efectuada y, al respecto, estima conveniente aclarar, tal como lo ha hecho en reiteradas oportunidades, que esta facultad revisora, que le ha sido otorgada en la Constitución, y ratificada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, viene dada con la finalidad de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales y en ningún momento debe ser considerada como una nueva instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias definitivamente firmes.

Al respecto, la Sala en decisión del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO), señaló lo siguiente:

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

En este orden de ideas debe indicarse que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia sentada por esta Sala, en cuanto a que dicha potestad se ejercerá de forma discrecional, sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativa su procedencia.

En este sentido, en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: F.J.R.A.), esta Sala expresó que, en materia de revisión, la facultad discrecional puede ser ejercida sin motivación alguna “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

En el caso de autos, la Sala observa que los solicitantes requirieron la revisión de la sentencia número 5122 dictada el 19 de julio de 2005 por la Sala Político Administrativa, denunciando la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva y el desconocimiento de las garantías de intangibilidad, irrenunciabilidad y progresividad de los derechos, previstos en los artículos 49, 26 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de autos, la Sala observa que los solicitantes vuelven a plantear los mismos puntos que ya fueron resueltos por la Sala Político Administrativa en la sentencia cuya revisión solicitan; por otro lado, no considera esta Sala que la misma sea violatoria de derechos constitucionales.

Tampoco se constata que el pronunciamiento dictado por la Sala Político Administrativa contenga un error grotesco en la interpretación del texto constitucional que amerite el ejercicio de la facultad que por él le ha sido conferida, pudiendo apreciar esta Sala de autos que quiere utilizarse este medio como una tercera instancia.

La Sala estima que la situación planteada no se corresponde con el fin que persigue la revisión, y la sentencia cuya revisión se solicita se encuentra objetivamente ajustada a derecho y no contradice decisión alguna que haya dictado esta Sala, en virtud de lo anterior, debe declararse que no ha lugar la solicitud de autos. Así se decide.

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

Que NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por los ciudadanos G.B., LEONCIO FRANQUIZ, N.L., DIUNIA JAÚREGUI, Y.G.S., M.C. DÍAZ, OMAIRA VALERA, G.L., H.T. Y J.A.M., asistidos por el abogado H.D.R., de la sentencia número 5.122 dictada el 19 de julio de 2005, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 20 días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

J.E.C. Romero

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

M.T.D. Padrón Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 08-1034

ADR/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR