Decisión nº 425 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoInterdicto De Amparo A La Posesión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana G.D.V.R., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.981.605 y de este domicilio, representada judicialmente por el abogado en ejercicio A.E.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.559.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos S.P. Y R.D.P., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.075.443, de este domicilio, en representación de PROYECTO COSTA CARIBE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha once (11) de Diciembre de 2009, bajo el Nro. 76, Tomo A-16, folios 357 al 362 y su vuelto, Cuarto Trimestre, representado judicialmente por el abogado en ejercicio R.A.Y.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.261.

MOTIVO: INTERDICTO DE A.D.P..

EXP. N°: 13-6022

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha doce (12) de Junio de 2013, por el abogado en ejercicio A.E.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.559, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.D.V.R., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha cinco (05) de Junio de 2013.

En fecha diecinueve (19) de Junio de 2013, fue recibido en esta Alzada el presente expediente constante de un Cuaderno Principal de Ciento Noventa y Siete (197) folios y un Cuaderno de Medidas de Cincuenta y Cuatro (54) folios.

En fecha veinticinco (25) de Junio de 2013, se fijo el VIGECIMO (20vo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.

Al folio doscientos (200) corre inserto escrito de informes, sucrito y presentado por el abogado en ejercicio R.A.Y.G., IPSA Nº 119.261, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de tres (03) folios y sus respectivos vueltos.

Al folio doscientos tres (203) corre inserta diligencia, suscrita y presentada por el abogado en ejercicio A.E.F., IPSA Nº 122.559, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita copias certificadas, las cuales fueron acordadas en fecha primero (01) de Agosto de 2013.

Al folio doscientos cinco (205) corre inserto escrito de informes, sucrito y presentado por el abogado en ejercicio A.E.F., IPSA Nº 122.559, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, constante de dos (02) folios y sus respectivos vueltos.

En fecha nueve (09) de Agosto de 2013, este Tribunal dicto auto mediante el cual dijo “VISTOS” y entro en lapso para dictar sentencia.

En fecha once (11) de Agosto de 2013, este Tribunal dicto auto mediante el cual difirió el pronunciamiento de la sentencia para el TRIGESIMO día continuo siguiente a la fecha del presente auto.

MOTIVA

Encontrándose ésta Alzada en la oportunidad para dictar sentencia, procede a ello, en base a lo dispuesto en el artículo 243 numeral 4to del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

DEL ESCRITO DE INFORMES

En el momento procesal establecido para la presentación de los informes, la parte demandada, señalo en su escrito de informes:

(…omissis…) Es el caso ciudadano Juez que en el presente caso de Interdicto de Amparo a la Posesión la querellante en su escrito libelar señala que es poseedora ultra anual de bien inmueble ubicado en la Urb. Manantial de Sueños, y que dicha posesión fue perturbada la acción de mi representada,…

(…omissis…) Ciudadano Juez esta representación considera grave las declaraciones fraudulentas de la querellante puesto que en un procedimiento anterior incoado por ante el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial y cuya apelación fue conocida por esta Superioridad, afirmar que viene detentando la presunta posesión del bien, desde HACE MAS DE CINCO MESES, sin embargo, la actora luego de su primera acción inadmitida y declarada sin lugar en apelación por esta superioridadn recordó acomodaticiamente que posee la vivienda desde el Cinco (05) de Noviembre de 2011; esto conjuntamente con los testimonios incongruentes y falaces de los testigos promovidos por la querellante, no son más que la confesión inequívoca de la facticia posesión que aducía tener, y mucho menos ultra anual, lo cual ha quedado suficientemente demostrado a lo largo del debate probatorio y además recogido de forma ilustre en la sentencia recurrida…

Así mismo la querellante dejo establecido el fundamento de su apelación, en base a lo siguiente:

(…omissis…) como puede apreciarse, en autos hay suficientes elementos para constatar que el aquo no valoró las pruebas aportadas en la presente causa, la confesión de los representantes de la empresa cuando admiten que si causaron la acción perturbadora, la confesión ante el Notario del trabajador de la empresa, Supervisor de Obra M.D., quien admitió haber escrito la nota que prohibía el paso de los pro propietarios de la casa Nª 16 al Conjunto Residencial y los testimoniales aportados, siendo la valoración de las pruebas de estricto orden público sin que hayan sido tomadas en cuenta en su justo valor por el a quo, debe este Tribunal Superior, en fundamento de lo señalado en los artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de la recurrida sentencia y reponer la causa al estado de que se dicte una nueva sentencia que tome en cuenta las pruebas aportadas en juicio…

De lo anterior se desprende que la acción procesal perseguida por la querellante, se centra en que este jurisdicente declare la nulidad de la sentencia dictada en fecha cinco (05) de Junio de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y reponga la causa al estado en que se dicte nueva sentencia, en ese sentido la Juez a quo al dictar su fallo declaró:

(…omississ…) actuando con estricto apego a lo establecido por nuestro Mas Alto Tribunal, en relación a la desocupación de inmuebles que representen vivienda principal y conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual ha sido bien enfático al establecer en su parte motiva a quienes brinda especial protección el mismo, y que del contenido del artículo 2 del referido decreto se evidencia que aplica para los ocupantes de los inmuebles destinados a vivienda principal (como lo es el caso de autos), y, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud ejecución forzosa, plateada en su diligencia por la representación judicial de la parte actora, observa esta juzgadora que la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia han sido reiterativas al afirmar que cuando se pretenda la perdida de la posesión o desocupación de un inmueble destinado a vivienda principal, los jueces están en la obligación de suspender la causa…

(…omississ…) En consecuencia este Tribunal ORDENA LA SUSPENCIÓN DE LA CAUSA por noventa (90) días hábiles.

Ahora bien, visto que el epilogo procesal tiene su asidero en una acción de Interdicto de A.d.P., se hace necesario para quien aquí sentencia pasar a analizar la defensa ya referida, haciéndose necesario realizar énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal, teniendo en cuenta que la acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar dirigida a evitar conflictos y mantener la paz social, en ella no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que este se ajuste o no a un derecho.

La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe caracterizarse por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua, en este sentido ha dejado establecido el legislador en la norma contenida en el Artículo 771 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:

Artículo 771.- “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”

Así pues, la acción de Interdicto de A.d.P. implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión no requiriendo de título de propiedad para que sean procedentes.

El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias para ello.

Ahora bien centrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el Interdicto de A.d.P., ante una perturbación, el artículo 772 eiusdem, señala:

Artículo 772.- “La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”

En este sentido para que procedan los alegatos de la querellante debe probarse en autos el Juzgador la ocurrencia de la perturbación de la posesión conforme a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 699.- “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”.

En el entendido de que la querellante busca se le reintegre la posesión del bien del cual fue despojado, basando su pretensión en la norma legal contenida en el artículo 782 del Código Civil, se perfila de este el mecanismo para ejercer la presente acción, haciendo en los siguientes términos:

Artículo 782.- “Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio…”.

Vale decir que, para la procedencia del Interdicto de A.d.P., se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, no bastando la simple tenencia, de allí pues, que el legitimado activo en la relación causal es que la persona posea el bien sobre el que se ha producido el despojo; obviamente debe tratarse de un poseedor legítimo o de buena fe; que haya ejercido la posesión por más de un año y los hechos generadores deben haber sucedido en el término de un año contado a partir de la fecha del despojo.

Ahora bien, en la presente litis, la querellante al exponer en su querella la ocurrencia de hechos perturbatorios, debe traer a los autos elementos de convicción necesarios para que el Juzgador corrobore la procedencia de la restitución de la posesión, en el caso de que se encontraren elementos suficientes que dejen constancia de la ocurrencia de la perturbación, siendo este el caso, deberá el Juez decretar el amparo o la restitución de la posesión, en este sentido, siendo que la presente apelación se centra en que la Juez a quo no valoró las pruebas aportadas, debe proceder este Juez de Alzada a revisar las pruebas incorporadas al proceso por la querellante a los fines de verificar si con ellas se demuestra la procedencia del Interdicto de A.d.P., y en consecuencia lo solicitado en el escrito de informes.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA QUERELLANTE.

• Copia simple de documento privado de reserva de venta, celebrado entre la ciudadana G.D.V.R. y la Empresa PROYECTO COSTA CARIBE, C.A., de fecha cinco (05) de Diciembre de 2011, marcado con la letra “A”, este juzgado no le concede valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple este carece de valor según lo expresado en el artículo 429 in comento, además que dicho documento nada demuestra en relación a la posesión ultra anual alegada, ni mucho menos demuestra la ocurrencia de la perturbación. Así se establece.

• Copia Certificada de documento de Opción de Compra Venta, debidamente Autenticado por ante la Notaria del Municipio Sucre del Estado Sucre, anotado bajo el Nro. 55, Tomo 213 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, marcado con la letra “B”, este juzgado le otorga valor probatorio a dicho documento, de conformidad a los dispuesto en el artículo 429 eiusdem, sin embargo de dicho documento no se desprende elementos que demuestren el hecho alegado por la querellante en cuanto a la posesión ultra anual o la ocurrencia de la perturbación. Así se establece.

• Copia Simple de una nota de prohibición de entrada asentada en el libro de novedades llevado por la vigilancia de la Urbanización Manantial de Sueños, marcada con la letra “C”, este juzgado no le concede valor probatorio, por tratarse de copia fotostática de un documento privado simple, careciendo de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 eiusdem, además que con el mencionado documento nada se demuestra en relación a la posesión ultra anual alegada. Así se establece.

• Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, marcada con la letra “D”, mediante la cual fueron interrogados los ciudadanos YSMEIDA ALFREIZA WUELMAN Y L.J.L.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. 10.463.884 y 18.520.464, ahora bien, ahora bien este juzgador a los fines de relacionar las repuestas dadas por los testigo, con el objeto que se discute, presta mayor atención a las preguntas cuarta, quinta y sexta, en las que se pregunta a los testigos: “CUARTO: Si sabe y les consta que la misma vivienda la he venido ocupando con mi esposo, de manera pacífica, y sirve como asiento de hogar, como vivienda principal, desde el cinco de Diciembre de 2011, fecha en la que me dieron la llave. QUINTO: Si saben y les consta que el día siete de febrero de 2013 el vigilante de guardia del Conjunto Residencial, como a las siete de la noche, cuando me disponía a entrar, en los portones principales, me informo que no podía entrar a las áreas del conjunto residencial ni a la vivienda, pues, seguía las instrucciones que estaban en el libro de novedades en el que por ordenes de los jefes de la empresa, S.P. y R.D.P., quedaba prohibida mi entrada a la vivienda hasta nuevo aviso, privándoseme de mi derecho de entrar a la vivienda. SEXTO: Si saben y les consta que esta perturbación a mí voluntad de la posesión, se mantiene aún hoy, fecha de presentación de este justificativo, desde el siete de febrero de 2013, pues se me niega el paso hacia la vivienda Nº 16 del Conjunto Residencial Manantial de Sueños, pues el vigilante me prohíbe el paso y señala que en el libro de novedades que llevan esta una nota que tiene que cumplir…” de lo anterior se desprende que los testigos procedieron a declarar: “AL CUARTO: Si se y me consta que la misma vivienda la ha venido ocupando con su esposo, de manera, pacífica, continua, pública, y sirve como asiento de hogar, como vivienda principal, desde el cinco de diciembre de 2011, fecha en la que dieron la llave.- AL QUINTO: Si se y me consta que el día siete de febreo de 2013 el vigilante de guardia del Conjunto Residencial, como a la siete de la noche, cuando le disponía a entrar, en los portones principales, le informo que no podía entrar a las áreas del conjunto residencial ni a la vivienda pues, seguí las instrucciones que estaban en el libro de novedades en el por ordenes de los jefes de la empresa, S.P. y R.D.P., quedaba prohibida su entrada a la vivienda hasta nuevo aviso, privándole de su derecho a entrar a la vivienda..AL SEXTO: Si se y me costa que esta perturbación a su voluntada de la posesión se mantiene aun hoy, fecha de presentación de este justificativo, desde el siete de febrero de 2013, pues se le niega el paso hacia la vivienda Nº 16, del Conjunto Residencial Manantial de Sueños, pues el vigilante le prohíbe el paso y señala que en el libro de novedades que llevan esta una nota que tiene que cumplir.-…”

Este juzgado le otorga valor probatorio al justificativo de las declaraciones in comento, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no son discordantes, ni contradictorias, evidenciándose de ellas la posesión y el hecho perturbatorio alegado. Así se establece.

• Documento Original presentado ante la Notaria pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, marcada con la letra “E”, mediante el cual se solicita al Notario Publico de la Ciudad de Cumana se traslade al Conjunto Residencial a los fines de inspeccionar el libro de novedades llevados por la vigilancia del Conjunto Residencial, este juzgado no le concede valor probatorio a dicha prueba, de conformidad con el artículo 429 eiusdem, por el hecho de que nada se demuestra en relación a la posesión ultra anual ni la ocurrencia de la perturbación, siendo un hecho admitido por la empresa demandada, no siendo necesario para este juzgador valorarla. Así se establece.

• Solicitud de Inspección Judicial Extralitem, evacuada en fecha veintidós (22) de Marzo de 2013, por ante el Juzgado del Municipio Sucre y C.S.A.d.E.S., este Tribunal no le concede valor probatorio a dicha prueba, de conformidad con el artículo 472 eiusdem, por cuanto nada se demuestra en relación a la posesión ultra anual alegada, ni mucho menos se demuestra la ocurrencia de la perturbación, con dicha inspección solo se demuestra la existencia de la vivienda Nº 16 en el Conjunto Residencial Manantial de los Sueños. Así se establece.

• Copia simple de la sentencia dictada por este Tribunal de Alzada, en fecha veintidós (22) de Abril 2013, en la que declaró inadmisible la Acción de A.C., intentada por la querellante ciudadana G.D.V.R. contra la misma empresa PROYECTO COSTA CARIBE, a este medio probatorio este tribunal le otorga valor probatorio, por tratarse de una decisión dictada por esta misma alzada, demostrándose con ella que la querellante alega poseer dicho bien, en fechas distintas en cada causa, quedando claramente evidenciada contradicción en su decir, demostrando con ella la supuesta posesión ultra anual. Así se establece.

Quien aquí suscribe de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil procede a verificar los dichos de los testigos promovidos durante el proceso como prueba testimonial:

• Al ciudadano L.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.520.464, declaración mediante la cual se evidencia: “(…omissis…) SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si ha estado presente en alguna reunión o al momento de la firma del contrato, efectuado entre la ciudadana G.V. y mi persona o cualquier otro representante de la empresa Proyecto Costa Caribe. Contesto: Si, si estaba con ella al momento cuando firmó su contrato… QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, como tiene conocimiento que se le entregó la llave a la señora GRISELDA. Contesto: Ella me llamó, que la acompañara cuando le entregaran la llave, estuve ahí. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo la fecha y el lugar donde se le entregaron las llaves a la ciudadana GRISELDA. Contesto: 05 de diciembre de 2.011 y le entregaron las llaves dentro del urbanismo Manantial de Sueños. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, como se enteró de la prohibición al urbanismo de la ciudadana GRISELDA. Contesto: Me enteré porque ella me llamó ese día 20 de febrero de 2.013 a las 7:30 de la noche que le habían prohibido la entrada, por medio de un vigilante que luego fue cuando ella me llamó y estuve ahí presente. OCTAVA REPREGUNTA: explique el testigo como da unas declaraciones el día 20 de febrero ante el notario publico de la ciudad de Cumaná dando fe de la prohibición a la entrada al urbanismo a la ciudadana GRISELDA, en virtud de que en la respuesta anterior manifiesta que tuvo conocimiento de esa prohibición el día 20 de febrero a las 7:30 de la noche. Contesto: Me equivoqué en la respuesta anterior. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que existe una relación contractual entre G.V. y Proyectos Costa Caribe C.A., es decir, que se firmó un documento de opción a compra y la fecha de la firma del mismo. Contestó: No… DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo a partir de que fecha dice que la ciudadana GRISELDA esta viviendo en la casa Nº 16 del urbanismo Manantial de Sueños. Contesto: 31 de enero de este mismo año…”

Se evidencia del extracto de la declaración del ciudadano L.J.L., que hay una clara contradicción en las respuestas que este diere en relación al presente asunto, por cuanto las mismas fueron discordantes, en este sentido este juzgado le otorga valor probatorio a la declaración de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto con ella queda en evidencia la dudosa posesión ultra anual que alegare la querellante. Así se establece.

• Al ciudadano RUZMER CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.807.967, declaración mediante la cual se evidencia: “(…omissis…) TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta cuando le entregaron la llave de la casa Nº 16 del conjunto residencial Manantial de los sueños a la señora G.V.R.. Contesto: Sí me consta cuando se la entregaron, el 05 de diciembre de 2.011. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la señora G.V.R. le prohibieron el paso, a la casa que venía ocupando en el conjunto residencial Manantial de Sueños desde el 05 de diciembre de 2.011. Contesto: Sí, me consta. Yo fui a llevarla y el vigilante le dijo que tenía prohibido el acceso al conjunto residencial y a la casa Nº 16, el señor saco un cuaderno donde tenía una nota que decía, que se le prohibía la entrada a la propietaria de la casa Nº 16 del conjunto residencial, el 07 de febrero de este año fue eso, duró más de un mes sin poder entrar…REPREGUNTAS:… SEGUNDA: Diga el testigo si del conocimiento que dice tener de la vivienda Nº 16 puede informar en que estado se encontraba a la fecha 05 de diciembre de 2.011, es decir, si tenía piso, si tenía baños, si tenía paredes pintadas y los servicios de agua y luz. Contesto: La casa estaba en obra gris, no tenía sino la estructura del baño, pero ni poceta, ni nada, nada, piso rústico, las paredes sin pintar, no tenía servicio de luz, de agua no recuerdo porque no abrí ningún grifo…”

Este Tribunal la otorga valor probatorio a dicha declaración de acuerdo a lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se desprende de ella que aun cuando existe una perturbación realizada por parte de la empresa Proyecto Costa Caribe C.A., claramente se desprende que la vivienda en cuestión no se encontraba para el momento de la perturbación en condiciones de habitabilidad, en este sentido se evidencia que la querellante no se encontraba en posesión de la vivienda para el momento en el que ocurrió el hecho de perturbación. Así se establece.

Del análisis realizado previamente a las pruebas agregadas a los autos y de acuerdo a la normativa antes descritas, se evidencia que la querellante a lo largo del iter procesal, no logró demostrar la posesión que alegare tener sobre el bien objeto de la presente causa para el momento de la perturbación, no constituyéndose los requisitos para la procedencia de la pretensión de Interdicto de A.d.P., siendo estos los siguientes:

• Como primer requisito tenemos que la poseedora se encontrare en posesión legítima ultra anual del inmueble por más de un año para el momento en que se produjo la perturbación, hecho que efectivamente no logró demostrar al querellante a lo largo proceso con las pruebas documentales y testimoniales que presentare, evidenciándose de ello que no se encontraba en posesión de dicho bien inmueble para el momento de la perturbación, en este sentido queda claro que no se constituye el primero de los requisitos para a procedencia de la pretensión.

• Igualmente se establece como segundo requisito que la poseedora debe demostrar la ocurrencia de la perturbación que alegara en su querella, requisito que no logró demostrar, por no configurarse el requisito de la posesión del bien para el momento de la perturbación, siendo que no puede pretender la querellante alegar una perturbación no existente, por no encontrarse en posesión legitima del inmueble para el momento de dicha perturbación.

• Como tercer requisito ha sido establecido que la acción interdictal fuere interpuesta dentro del año en el que presuntamente ocurrió la perturbación alegada, ahora bien en cuanto a este requisito se puede comprobar que la querellante efectivamente intento la acción dentro del año en el que ocurrió la perturbación, pero configurarse la posesión legitima del inmueble, ni la ocurrencia de la perturbación, no puede en la presente causa concurrir el presente requisito.

Así las cosas, por cuanto este sentenciador no encontró ningún elemento de convicción en relación a la presunción grave sobre la perturbación alegada, considera esta Alzada que abundan los motivos para desestimar la presente apelación, compartiendo este juzgador el criterio de Primera Instancia en cuanto a la valoración de las pruebas, asimismo al no configurarse los requisitos legales para la procedencia de la acción Interdictal de A.d.P., no puede prosperar la pretensión intentada por la querellante, quien no se encontraba en posesión legitima del bien inmueble para el momento de la perturbación ejercida por la empresa querellada, y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio A.E.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.559, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.D.V.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.981.605, de este domicilio, contra la decisión dictada por el el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha cinco (05) de Junio de 2013.

SEGUNDO

Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión dictada por el el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha cinco (05) de Junio de 2013, en la que se declaró sin lugar la pretensión de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION, interpuesta por la ciudadana G.D.V.R., representada judicialmente por el abogado A.E.F., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 122.559, contra la empresa PROYECTO COSTA CARIBE, representada por su gerente general ALESANDRO V.A.A.. Y representada judicialmente por el abogado R.Y., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 119.261.

TERCERO

Se condena en costas a parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.-

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 02:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE Nº: 13-6022

MOTIVO: INTERDICTO DE A.D.P.

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

FAOM/Neida/mmo

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