Sentencia nº 01637 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Agosto de 2001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Hecho

Magistrado Ponente: L.I. ZERPA

Exp. Nº 15376

Los abogados C.M.E.M. y A.M.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.880 y 35.364, respectivamente, mediante escrito presentado en fecha 9 de diciembre de 1998, por ante esta Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil ADILCA EL GUAYABO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 1997, bajo el Nº 24, Tomo 2-A, interpusieron recurso de hecho en contra del auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 1º de diciembre de 1998 que declaró inadmisible la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 1º de octubre 1998, la cual declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada con ocasión de la interposición del recurso contencioso administrativo de carencia o abstención, contra la conducta omisiva del Director Gerente Territorial M.A.T. delM. delA. y de los Recursos Naturales Renovables, al no pronunciarse sobre el otorgamiento de la constancia de las variables urbanas fundamentales sobre un lote de terreno propiedad de la recurrente ubicado en el sector denominado la Peñita de la jurisdicción del Municipio C.A. delD.G. delE.M., a pesar de haber operado el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 1998, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Humberto J. La Roche, concediéndose un lapso de cinco días calendarios ininterrumpidos para que se consignaran las copias certificadas pertinentes.

Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 1998, la abogada G.L.B. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.597, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Adilca el Guayabo, C.A. consignó copia certificada del poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de esta sociedad mercantil.

El 15 de diciembre de 1998, se pasó el presente expediente al ponente designado por cuanto las copias certificadas fueron consignadas en la misma fecha.

En fecha 20 de septiembre de 1999, la Magistrada Belén Ramírez Landaeta se inhibió de conocer de la presente causa por considerarse incursa en la causal del numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 1999, se declaró procedente la inhibición planteada y se procedió a la convocatoria del respectivo suplente, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 7 de octubre de 1999, el Magistrado Héctor Paradisi León se inhibió de conocer de la presente causa por considerarse incurso en la causal del numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber manifestado su opinión en la presente causa.

En fecha 13 de octubre de 1999, se declaró procedente la inhibición planteada y se procedió a la convocatoria del respectivo suplente, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T. y en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22-12-99, designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año; en Sesión de fecha 10 de enero del 2000, se constituyó la Sala Político Administrativa.

El 13 de enero de 2000, el Magistrado C.M.E.M. se inhibió de conocer de la presente causa por considerarse incurso en la causal del numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tener interés directo en el pleito por su condición de apoderado judicial.

Mediante auto de fecha 18 de enero de 2000, se declaró procedente la inhibición planteada y se procedió a la convocatoria del respectivo suplente, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por auto de fecha 20 de enero de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa.

Mediante comunicación de fecha 27 de abril de 1999, el abogado B.A. en su carácter de Segundo Suplente se excusó de conocer del presente caso.

Por auto de fecha 15 de junio de 2000, se dejó sin efecto la convocatoria realizada al abogado B.A. en virtud de la existencia de un error material, ordenándose convocar a la Primera Suplente abogada L.E.F.P..

En fecha 17 de julio de 2000, la abogada L.E.F.P., en su carácter de Primera Suplente se excusó de conocer del presente caso.

Por oficio número 1875 de fecha 11 de julio de 2000, se ordenó la convocatoria del abogado R.A.D.M. en su carácter de Primer Conjuez para constituir la Sala Accidental, vista la excusa presentada por la abogada L.E.F.P..

Mediante comunicación de fecha 10 de agosto de 2000, el abogado R.A.D.M. aceptó la convocatoria que le fuese planteada por oficio número 1875 de fecha 11 de julio de 2000, proveniente de esta Sala.

En fecha 26 de septiembre de 2000, se dictó auto en donde se dejó constancia de la constitución de la Sala Accidental que habría de conocer del presente recurso.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año y se ratificó como ponente al Magistrado antes indicado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala observa:

I ANTECEDENTES DEL CASO

Mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 1998, los abogados C.M.E.M. y A.M.B., antes identificados, intentaron por ante esta Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil ADILCA EL GUAYABO, C.A., también identificada, recurso de hecho en contra del auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 1º de diciembre de 1998, en el cual se declaró inadmisible la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 1º de octubre 1998, la cual declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada con ocasión de la interposición del recurso contencioso administrativo de carencia o abstención, contra la conducta omisiva del Director Gerente Territorial M.A.T. delM. delA. y de los Recursos Naturales Renovables, al no pronunciarse sobre el otorgamiento de la constancia de las variables urbanas fundamentales sobre un lote de terreno propiedad de la recurrente ubicado en el sector denominado la Peñita de la jurisdicción del Municipio C.A. delD.G. delE.M., a pesar de haber operado el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio.

En el mencionado escrito se expresó lo que a continuación se transcribe:

“En fecha 25 de junio de 1998, interpusimos recurso contencioso administrativo de carencia o abstención, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la conducta omisiva del ciudadano Director Gerente Territorial M.A.T. delM. delA. y de los Recursos Naturales Renovables, quien ha omitido el otorgamiento de la constancia de las variables urbanas fundamentales sobre un lote de terreno propiedad de nuestra mandante, ubicada en el sector denominado “la Peñita” de la jurisdicción del Municipio C.A. delD.G. delE.M., ... ( omissis).

En fecha 28 de julio de 1998, el Juzgado de Sustanciación admitió la acción interpuesta, ordenando la apertura de un cuaderno separado con las actuaciones que indicamos al pasarlo a la Corte a los fines de decidir la referida medida cautelar innominada solicitada. ( omissis).

En fecha 1º de octubre de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la medida cautelar innominada, cuando expresamente señaló la siguiente:

...de los autos no se desprende una presunción grave de la veracidad y la inminencia del riesgo denunciado, pues por el contrario los recortes de prensa que la parte actora consignó, y que corren a los folios 120 y 122 del expediente se refiere a uno de ellos, a la determinación de las autoridades nacionales y locales de impedir las ocupaciones de hecho en toda la zona del Municipio Los Salias; (...)Así pues mal puede hablarse de presunción grave de peligro, sobre la base de tales recaudos; por lo que habiéndose satisfecho el segundo de los requisitos acumulativos anteriormente enumerados, debe declararse la improcedencia de la protección cautelar solicitada

.

En fecha 15 de octubre de 1998, esta representación interpuso recurso de apelación contra la sentencia que declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada, de conformidad con el artículo 290 en concordancia con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil. ( ...omissis).

En fecha 1 º de diciembre de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible el recurso de apelación ejercida (sic) contra la sentencia que declaró improcedente la medida cautelar ( ...omissis).

Continúan exponiendo los apoderados judiciales de la recurrente, después de hacer en su escrito un análisis de la procedencia de la medida cautelar, que conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el recurso de hecho procede cuando el inferior se haya abstenido de hacer una consulta o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a la Corte o cuando se abstenga de enviar el expediente o las copias requeridas para decidir la consulta, la apelación u otro recurso; y conforme a lo anteriormente expuesto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al negarse a oír el recurso de apelación no le permitió a la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia que se pronunciara sobre la procedencia de la medida cautelar

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Tribunal Supremo sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.

En efecto, el artículo 86 antes citado dispone.

Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado la Corte sin más tramitaciones declarara consumada la perención de oficio o a instancia de parte

.(destacado de la Sala).

Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin.

Ahora, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa ha estado paralizada desde el 10 de diciembre de 1998, fecha en la cual se realizó el último acto de procedimiento por la parte recurrente hasta hoy; en tal sentido, observa la Sala que la causa bajo análisis ha permanecido paralizada por más de dos años sin impulso de la recurrente de hecho y sin que se evidencie actuación alguna de desarrollo del proceso realizada con posterioridad, distinta a los autos de designación de ponentes y reconstitución de Sala; por tanto, cumplidos los extremos previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y al no existir disposición especial aplicable a la materia debatida ni estar interesado el orden público en la presente causa, resulta forzoso para esta Sala declarar que ha operado ope legis la perención de la instancia.

III

DECISIÓN Conforme a lo expuesto, resulta evidente que habiendo transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en el presente proceso, lo cual declara esta Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y.J.G. Magistrada La Secretaria,

A.M.C. Exp. 15376 LIZ/drm.-

Sent. Nº 01637

En primero (01) de agosto del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01637.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR