Sentencia nº 1032 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 06-0409

El 23 de marzo de 2006, el abogado R.P.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.527, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.J.G.T., titular de la cédula de identidad N° 3.792.810, ejerció acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la decisión del 23 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a través de la cual se declaró sin lugar la apelación efectuada por el actor contra la decisión del 29 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda por evicción incoada contra el referido ciudadano, lo cual a criterio del quejoso vulnera sus derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 21, 26 y 49, respectivamente, de la Carta Magna.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y, los Magistrados P.R. Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, F.A. Carrasquero López, M.T.D.P. y C.Z. deM..

El 27 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que la ciudadana E.E.G. deR. (hermana del actor), adquirió un vehículo marca Chevrolet, Modelo Blazer, año 95, por compra hecha al ciudadano C.L.G.R..

Que tiempo después, la precitada ciudadana vendió el referido vehículo a su hermano, el ciudadano G.J.G.T..

Que posteriormente el ciudadano G.J.G.T., a través de la sociedad mercantil M.C., Autos Nuevos y Usados, S.A., (MACONSA), vendió el referido carro al ciudadano N.H.S.P..

Que “(…) el día (…) 12 de mayo de (…) 2001, cuando (…) N.H.S.P., se trasladaba por la carretera Panamericana (…) en la prescrita camioneta (…) específicamente en el punto de control de la Guardia Nacional denominado La Jabonosa, le detuvieron para revisión de rutina del vehículo y determinaron que los seriales de la (…) camioneta (…) estaban presuntamente alterados, razón por la cual detuvieron el predicho carro (…)”.

Que como consecuencia de lo anterior el ciudadano N.H.S.P., a través de sus apoderados ejerció demanda de saneamiento por evicción contra el ciudadano G.J.G.T. en su condición de vendedor de la camioneta, contra su cónyuge, (por ser lo vendido parte de la comunidad conyugal) y contra la ciudadana M.A.C.J., en su carácter de Presidenta de la empresa M.C., Autos Nuevos y Usados, S.A., (MACONSA); para que convinieran solidariamente a restituirle las cantidades de ocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 8.500.000,00), por concepto del precio de adquisición del vehículo y cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), por concepto de gastos de documentación; todo con la correspondiente indexación, estimando la demanda en ocho millones novecientos mil bolívares (Bs. 8.900.000,00).

Que soslayando el principio de la prohibición de la reformatio in peius, el tribunal que conoció de la apelación, es decir, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó decisión en la cual declaró sin lugar la apelación y modificó el fallo en perjuicio del apelante y su cónyuge, favoreciendo a la codemandada que no apeló, la ciudadana M.C., determinando que ésta ahora sólo pagaría individualmente cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), y que el apelante y su esposa, deberían pagar la suma de ocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 8.500.000,00), condenando en costas, así como ordenando la corrección monetaria correspondiente.

Que la sentencia de la primera instancia en la demanda de saneamiento por evicción fue más favorable para el actor, porque obligaba a todos los codemandados a cancelar la cantidad de ocho millones novecientos mil bolívares (Bs. 8.900.000,00), con costas y ordenando la corrección monetaria.

Que la ciudadana M.C., nunca apeló por lo cual no podía beneficiarse en detrimento del ciudadano G.J.G.T..

Que la sentencia de marras ocasionó indefensión cuando no se pronunció sobre ninguna de las pruebas promovidas oportunamente por el actor, no tomándolas en cuenta, fundando su decisión exclusivamente en las pruebas de la parte demandante, considerándolas y dándole valor.

Que de haber analizado las pruebas del actor, se hubiera percatado que lo sucedido era una causa extraña no imputable a él y a su cónyuge, producto de la fuerza mayor que hubiera hecho que su poderdante careciera de toda culpa sobre la retención de la camioneta, y que en consecuencia no hubiera existido relación de causalidad, lo que hubiera traído como efecto que la apelación hubiera sido declarada con lugar.

Que el juez incurrió en el vicio de indeterminación subjetiva, pues no mencionó a todas las partes, ni en la identificación de las partes contendientes, ni en el dispositivo del fallo, de esa manera se violaron los derechos a la defensa, a la igualdad de las partes, al debido proceso, y a obtener una resolución de fondo fundada en derecho.

Que “Las violaciones mencionadas se producen toda vez que, siendo la causa una demanda por saneamiento por evicción, y habiéndose conformado un litisconsorcio pasivo en virtud de los llamamientos a terceros en garantía, el resultado definitivo de la demanda viene a determinar y fijar el deber concreto que tienen o no los terceros de indemnizar (…) el perjuicio económico que se deriva de la pérdida de la causa (…)”.

Que “(…) en virtud de lo expresado, el aludido vicio de indeterminación subjetiva de la sentencia de Alzada le soslayó a mi poderdante el derecho a la defensa, a la igualdad de las partes y el debido proceso, impidiéndole obtener una resolución de fondo fundada en derecho, ya que existiendo un litisconsorcio pasivo en virtud del llamamiento a garantía y existiendo un tercero confeso que no contestó ni presentó pruebas (…), en el peor de los casos la responsabilidad y/o condena de mi poderdante hubiese sido compartida por lo menos con ese tercero confeso (…) además de que al no mencionarse tales terceros ni en la identificación de las partes debatientes ni en el dispositivo del fallo, ante una eventual y futura acción de mi representado (…) en contra de tales terceros con ocasión de los perjuicios derivados de la camioneta objeto de saneamiento, dichos terceros fácilmente le opondrían la fuerza de la cosa juzgada de la sentencia aquí impugnada (…)”.

Que “Juramos la urgencia del caso, solicit[ando] como medida cautelar innominada la suspensión inmediata de la ejecución de la (…) sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 23 de septiembre de 2005 (…)”, lo cual lo hace siguiendo el criterio de la Sala constitucional, en relación a la no obligatoriedad del accionante de probar el fumus boni iuris ni el periculum in mora.

Solicita que la presente acción sea admitida, tramitada y sustanciada y sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

El 23 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira decidió lo siguiente:

Del análisis conjunto hecho a las probanzas existentes, se evidencia que en autos quedó plenamente demostrado que el vehículo blazer (…) adquirido por N.H.S.P., presentaba adulteraciones en los seriales de carrocería y en las plaquetas; por lo que es forzoso es (sic) declarar con lugar la demanda de saneamiento por evicción, propuesta por N.H.S.P. contra G.J.G.T. y Brigitt del C.B.P. y la sociedad mercantil M.C., Autos Nuevos y Usados, S.A., (MACONSA), representada por su presidente, M.C.J., y en consecuencia acordar la restitución del precio precisa (sic) en el dispositivo del presente fallo.

En mérito de las anteriores consideraciones, al criterio doctrinal y a las normas señaladas en el presente fallo, este Juzgado (…) declara:

Primero: Sin Lugar, la apelación interpuesta por el apoderado de los ciudadanos G.J.G.T. y B. delC.B.P. y la apoderada de la ciudadana E.E.G., en fecha 14 de marzo de 2005.

Segundo: Modifica, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de septiembre de 2004, en la cual declara con lugar la demanda incoada por N.H.S.P. contra los ciudadanos G.J.G.T. y Brigitt del C.B.P. y la sociedad mercantil M.C., Autos Nuevos y Usados, S.A., (MACONSA), representada por su presidente, M.A.C.J.; en lo que respecta a las cantidades ordenadas a pagar, en tal sentido, se condenan a los ciudadanos G.J.G.T. y B. delC.B.P. a pagar al demandante, la cantidad de (…) Bs. 8.500.000 (…), que corresponden al precio pagado por el vehículo; asimismo, se condena a la ciudadana M.C.J., en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil M.C., Autos Nuevos y Usados, S.A., (MACONSA), a pagar la cantidad de (…) Bs. 400.000 (…), correspondiente a los gastos causados por la documentación realizada para el traspaso del vehículo. Se ordena la corrección monetaria, mediante experticia complementaria del fallo.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

(Negrillas del Juzgador).

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece un régimen de competencia especial para este tipo de amparo, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de los Juzgados o Tribunales Superiores -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y las C. deA. en lo Penal.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, motivo por el cual esta Sala se declara competente para resolver la presente acción en única instancia, y así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

En la oportunidad de decidir, luego del examen de la demanda de amparo interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

Al respecto, la Sala En torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha señalado lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José V.C.G.”).

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).

De manera que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional.

En tal sentido, se reitera que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

En el presente caso, se ejerció acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la decisión del 23 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a través de la cual se declaró sin lugar la apelación efectuada por el actor contra la decisión del 29 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de saneamiento por evicción incoada contra el referido ciudadano, lo cual a criterio del quejoso vulnera sus derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 21, 26 y 49, respectivamente, de la Carta Magna.

En la presente acción, el actor alega el presunto vicio de inmotivación subjetiva de la sentencia, ya que a su decir no mencionó a todas las partes contendientes involucradas en la causa, ni en el cuerpo del fallo ni en su dispositivo; así como el vicio de reformatio in peius, y una presunta falta de valoración de las pruebas.

Asimismo, indicó con respecto a las razones por las cuales –a su decir-, no pudo ejercer casación que “Aunque el valor de la demanda de saneamiento por evicción, que dio inicio a la causa de cuya sentencia de segunda instancia se recurre y/o acciona en amparo, fue estimado en (…) Bs. 8.900.000 (…), y se presentó por ante el Juzgado Distribuidor en fecha (…) 25 de julio de (…) 2001, con la derogación de la vetusta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que modificó el acceso a casación en razón de la cuantía, se generó la consecuencia de que el referido valor en que se estimó la mencionada demanda no permitiese el ingreso a casación (…)”.

Así las cosas, debe indicarse que esta Sala Constitucional, estableció con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, mediante sentencia N° 1.573 del 12 de julio de 2005, caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.249 del 12 de agosto de 2005, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, lo cual hizo en el siguiente sentido:

En resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Carta Magna, esta Sala en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial N° 1.029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, visto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación, se hace necesario realizar las siguientes precisiones:

…omissis…

De manera que, aún cuando las leyes procesales son de aplicación inmediata, las mismas no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía; es decir, la ley no debe establecer correcciones en el íter procedimental salvo que sólo sean aplicables a futuro, pues de aceptarse así las partes estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, más aún cuando el artículo 24 de la Carta Magna prevé que las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata a los procesos en curso, no así deben ceder en su aplicación ante el supremo derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, cuando la cuantía fue estimada bajo la vigencia de una ley anterior.

Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación (…).

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: ‘(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)’.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda (…).

…omissis…

En consecuencia, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del carácter vinculante del presente caso para todos los Tribunales de la República

(Negrillas y subrayado de esta Sala).

Esta Sala concluye de la sentencia anteriormente citada, que no hay lugar a dudas en cuanto a que es al momento de la presentación de la demanda cuando se configura la situación de hecho con base en la cual se determinarán las normas aplicables al caso, “salvo que la ley disponga otra cosa”, por ello es que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda.

Así las cosas, esta Sala debe indicar que, para la fecha en que el ciudadano N.H.S.P., interpuso la demanda de saneamiento por evicción contra los ciudadanos G.J.G.T., Brigitt del C.B.P. y la sociedad mercantil M.C., Autos Nuevos y Usados, S.A., (MACONSA), representada por su presidente, M.A.C., esto es el 25 de julio de 2001, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en su carácter de Juez Distribuidor, el monto exigido para permitir el acceso a casación era la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) como interés principal del juicio, según lo estableció el Decreto Presidencial Nº 1.029.

Asimismo, se advierte que la decisión objeto de la presente acción de amparo, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es del 23 de septiembre de 2005, es decir, de fecha posterior a la decisión de esta Sala del 12 de julio de 2005, caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.249 del 12 de agosto de 2005, que fijó con carácter vinculante que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, razón por la cual es forzoso concluir que habiendo sido estimada la demanda de saneamiento por evicción en la cantidad de ocho millones novecientos mil bolívares (Bs. 8.900.000,00), en el presente caso, la parte actora tenía a su disposición el ejercicio del recurso de casación, en acatamiento al criterio sentado por esta Sala en resguardo de los derechos la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes.

En efecto, esta Sala advierte que la parte accionante tiene a su disposición el recurso de casación regulado en los artículos 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual es un medio procesal que, de manera idónea, puede restablecer la situación jurídica que supuestamente, ha sido vulnerada.

Así, el recurso de casación, constituye un medio de impugnación de sentencias contra la cual se hayan agotado los recursos ordinarios, es decir, que constituyan último pronunciamiento decisorio en la litis, con el fin de anularlo (casarlo), por haber incurrido en ilegalidad o inconstitucionalidad en la forma o en el fondo.

Al respecto, el artículo 312 eiusdem, establece en su numeral 1 que el recurso de casación puede proponerse “Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto a la cuantía (…)”.

Así pues, siendo la sentencia impugnada a través del presente amparo una decisión de última instancia (pues conoció de la apelación efectuada contra la decisión del 29 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira); que puso fin a un juicio de naturaleza civil (demanda de saneamiento por evicción), cuya cuantía le permitía el acceso a la sede casacional, en virtud del criterio establecido por esta Sala el 12 de julio de 2005, en el caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.249 del 12 de agosto de 2005, debe concluirse que no es la jurisdicción constitucional que ejerce esta Sala la competente para su control; sino la Sala de Casación Civil a través del recurso de casación.

Aunado a lo anterior, observa esta Sala que en el caso bajo examen el presunto agraviado, en ningún momento señaló que el recurso de casación fuese un medio insuficiente para restablecer el disfrute del bien jurídico lesionado; sino más bien adujo erróneamente que no tenía lugar por no cumplir con el requisito de la cuantía –lo cual ha sido desvirtuado en el presente fallo-; es por ello que considera la Sala que el ciudadano accionante debió haber ejercido el referido recurso, mediante el cual se podría obtener lo mismo que fue requerido en esta acción de amparo constitucional.

En razón de lo anterior, la Sala declara inadmisible el amparo de autos, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Finalmente, respecto a la medida cautelar innominada solicitada, considera esta Sala que habiéndose declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de marras, resulta inoficioso pronunciarse sobre este aspecto, en razón de ser accesorio, por lo que corre la misma suerte de la acción principal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada y declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado R.P.O., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.J.G.T., antes identificados, contra la decisión del 23 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a través de la cual se declaró sin lugar la apelación efectuada por el actor contra la decisión del 29 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda por evicción incoada contra el referido ciudadano.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 06-0409

LEML/f

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