Sentencia nº 0610 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado J.R. PERDOMO

En el juicio de divorcio instaurado por el ciudadano G.E.U., representado judicialmente por los abogados M.D. de Ávila y C.L.B., contra la ciudadana A.J.A.C., representada judicialmente por la abogada A.M.C.; la Sala de Apelaciones Accidental de la Corte Superior del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, declaró, de oficio, disuelto el matrimonio, modificando el fallo del a quo que declaró con lugar la demanda.

Contra la decisión de Alzada, la demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

El 5 de febrero de 2009, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado J.R. Perdomo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del recurso de casación interpuesto y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, conteste con las consideraciones siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que allí encontrase, aunque no se las haya denunciado, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5º, establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.

De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de este alto Tribunal, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado –pues al resolver lo no pedido, incurre en el vicio de incongruencia positiva–, y sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación, y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, –de modo que, si no resuelve todo lo pedido, incurre en el vicio de incongruencia negativa–.

De manera que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

El requisito de la congruencia tiene por finalidad asegurar un adecuado cumplimiento del principio dispositivo, que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, el ciudadano G.E.U. demandó la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y la ciudadana A.J.A.C., con fundamento en las causales previstas en el artículo 185, ordinales 2° y del Código Civil, relativas a el abandono voluntario y sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. La cónyuge demandada contestó la demanda y contradijo todos y cada uno de los alegatos del actor, donde además consideró que el Tribunal no ha debido admitirlo como divorcio ordinario porque no fue la acción pedida por el actor.

Por su parte, el sentenciador de Alzada consideró improcedente la pretensión de divorcio, por cuanto no quedaron demostrados los hechos configurativos de las causales alegadas como causa petendi; al respecto, sostuvo que:

(…) del análisis realizado al escrito de la demanda y a su contestación, a las pruebas documentales consignadas y evacuadas y a las testimoniales promovidas, evacuadas, se obtiene que el único testigo valorado por esta Alzada, el ciudadano M.S.Q., manifiesta sobre el abandono voluntario de que es objeto el ciudadano G.E.U., al exponer que ésta no cumplía con los deberes que toda esposa debe profesarle a su cónyuge; (Omissis), consideran estos juzgadores que este testimonio no hace plena prueba para que quede demostrado a favor del demandante, las causales invocadas como fundamento de la acción de divorcio, como lo son el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común , previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, por lo que en definitiva la acción de divorcio propuesta por la parte demandante no prospera en Derecho (…).

A pesar de tal declaratoria, a continuación el juzgador de la recurrida hizo las siguientes consideraciones, en relación con la tesis del divorcio solución y su aplicabilidad al presente caso:

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2001, acogió la corriente doctrinaria de interpretación del divorcio como solución, en contraposición a la concepción del divorcio.

(…) observa esta Corte Superior Accidental que el testimonio del ciudadano M.S.Q., valorado por esta Alzada; aun cuando hace plena prueba constituye un indicio del abandono de los cónyuges respecto a los deberes recíprocos que se deben entre sí (Omissis).

Al mismo tiempo, el contenido de los contratos de arrendamiento (Omissis) valorados también como indicios, se demuestra que el demandante, ciudadano G.E.U. habitó en apartamentos arrendados a los ciudadanos E.J. y N.R., de lo que se evidencia que el actor ciertamente reside fuera del hogar conyugal, como efectivamente lo admite la demandada en el particular décimo de su escrito de contestación de la demanda, cuando afirma que: “también es cierto…me invitó para el apartamento que tenía para ese entonces alquilado en “Vistalago”… que aun cuando mi cónyuge abandonó voluntariamente el hogar… también es cierto, y considero oportuno aclarar al Tribunal que mi cónyuge, con la finalidad de regularizar su situación de vivienda no necesitaba alquilar un apartamento…” todo lo cual hace evidente que existe una separación fáctica entre los cónyuges, lo que se traduce en una falta en el cumplimiento del deber de convivencia que impone el matrimonio.

En consecuencia, en beneficio de los cónyuges y del adolescente hijo (para esta fecha ya mayor de edad) de ambos, esta Corte Superior Accidental, para procurar la seguridad física y la estabilidad emocional del grupo familiar, en el caso de autos acoge el criterio interpretativo del divorcio solución por ser evidente la ruptura del lazo matrimonial, sin importar cuál cónyuge sea el culpable de la situación, en virtud de lo cual en la dispositiva del presente fallo se declarará la revocatoria de la sentencia apelada que declaró con lugar la demanda, con fundamento a las causales invocadas por el demandante, y se declara disuelto el matrimonio acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del divorcio como solución. Así de declara.

Como se observa, el juez ad quem estimó que procedía la disolución del vínculo matrimonial, en aplicación la corriente doctrinaria del divorcio solución, en vista de la separación de los cónyuges y del incumplimiento mutuo de los deberes maritales, situación que no sólo causaba alteraciones a ellos mismos sino que generaba un efecto perjudicial en su hijo, aun cuando hubiese alcanzado la mayoría de edad; al respecto, cabe destacar que al afirmar el juzgador que “en consecuencia, como remedio al incumplimiento de sus deberes conyugales recíprocos, lo cual hace patente la existencia de la causal de divorcio por abandono, se hace aplicable el divorcio solución (Resaltado añadido)”, contradijo lo sostenido previamente en cuanto a la falta de demostración de las causales de divorcio alegadas, entre ellas la de el abandono voluntario.

Con tal proceder, el sentenciador de alzada incurrió en incongruencia positiva, al no decidir conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, resolviendo por tanto más allá de lo alegado; en este sentido, una vez negada la ocurrencia de las causales de divorcio que configuraban la causa petendi de la pretensión, procedía necesariamente la desestimación de la demanda, sin que pudiera el juez declarar el divorcio de oficio, con fundamento en una situación no alegada y que por ende estaba fuera del tema debatido.

En este orden de ideas, y visto que la decisión se basó en la concepción del divorcio como una solución, y no como una sanción, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:

La doctrina patria distingue dos corrientes en relación con el fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. F.L.H.: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; I.G.A. de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).

La tesis del divorcio solución fue acogida por esta Sala en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), al sostener que:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. L.H., op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.

Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.

En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.

En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.

En el presente caso, conteste con lo expuesto supra, visto que el juzgador de la recurrida declaró el divorcio, de oficio, por una situación que no formaba parte del thema decidendum, se constata que no decidió conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, como debió hacerlo en aplicación del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual incurrió en el vicio de incongruencia positiva.

En consecuencia, la Sala casa de oficio la sentencia recurrida, al no cumplir con el principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos; por tanto, anula el fallo impugnado y repone la causa al estado en que el Juzgado Superior que resulte competente resuelva nuevamente el recurso de apelación intentado, juzgando ex novo acerca de la procedencia o no de las causales de divorcio invocadas, pero sin incurrir en el vicio evidenciado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, emanada de la Sala de Apelaciones Accidental de la Corte Superior del Tribunal del Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia, se declara la nulidad del fallo impugnado y se repone la causa al estado en que el Juzgado Superior que resulte competente dicte nueva decisión, sin incurrir en el vicio evidenciado.

No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza de este fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, es decir, a la Sala de Apelaciones Accidental de la Corte Superior del Tribunal del Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2009-0019 Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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