José Cándido Guillén Ruiz contra Desarrollo Uribante Caparo, C.A. (DESURCA)

Número de resolución484
Fecha30 Julio 2003
Número de expediente03-208
PartesJosé Cándido Guillén Ruiz contra Desarrollo Uribante Caparo, C.A. (DESURCA)

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentara el ciudadano J.C.G.R., representado judicialmente por el abogado G.J.V.R., contra la empresa DESARROLLO URIBANTE CAPARO, C.A. (DESURCA), representada judicialmente por el abogado A.C.D.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2002, conforme a la cual declaró sin lugar la apelación que interpusiera la parte actora contra el fallo de fecha 30 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la misma Circunscripción Judicial; confirmando así dicha sentencia apelada, y declarando sin lugar la presente acción.

Contra el veredicto emitido por la Alzada, anunció recurso de casación la parte demandante, el cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 20 de marzo de 2003, asignando la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme las siguientes consideraciones:

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

Ú N I C O

Conforme al ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la violación por la recurrida del artículo 12 del mismo Código “fundamentando esta denuncia en el Segundo Caso del falso supuesto ‘porque atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen’”.

Luego de explicar los alegatos pretensorios contenidos en el escrito libelar, el formalizante explica:

La Recurrida al analizar las pruebas del demandante (...), consistentes en la comunicación escrita de fecha 28-10-1999 (folio 88), contentiva del Memorándum emanado de la demandada DESURCA, elaborado en papel membreteado de la demandada DESURCA, suscrito y firmado por la Gerente (E) de Recursos Humanos de la demandada DESURCA Lic. Mariela León (tiene sellos húmedos de DESURCA),relacionado con la desincorporación del Personal de DESURCA, en el caso concreto mi representado (...),concluyó erradamente que de dicho documento se evidencia expresamente que, efectivamente el Gerente de Recursos Humanos encargado de la demandada (...), ordenó la desincorporación del personal allí mencionado, a partir del día 29-10-1999, donde se lee el nombre del demandante y su cargo, pero al mismo tiempo señala de manera evidente la empresa a la cual pertenece, en este caso CIMELCA, por lo que concluyó que debe valorarse como una prueba que a su decir desvirtúa los hechos alegados en el Libelo de la Demanda; igual conclusión errada toma con la Planilla de Control de Suministro de Alimentos de DESURCA (folio 89), y señala insólitamente que tal documento, más que favorecer al demandante, pone de manifiesto que los alimentos fueron suministrados por una empresa distinta a DESURCA, ya que se constata que es la empresa OCASA la que tenía tal responsabilidad, con la solvencia relacionada con el egreso de personal de DESURCA (folio 90), concluye La Recurrida erradamente que el mencionado demandante prestaba servicios a través de la Suministradora SAPCA, y con respecto a la Planilla del folio 91, concluyó que el trabajador demandante pertenecía a la empresa CIMELCA, no obstante, luego se contradice por cuanto concluye que la Supervisión estaba a cargo de DESURCA, con motivo del Contrato suscrito entre DESURCA y CIMELCA, con la planilla de Control de Entrega de Materiales de DESURCA (folio 92), concluye La Recurrida erradamente que la entrega de materiales la hace DESURCA un trabajador de CIMELCA; y en cuanto a los instrumentales consistentes en carnets (elaborados en material membreteado de DESURCA) del folio 93, llama poderosamente la atención que La Recurrida asume conductas propias de la parte demandada DESURCA , (...) cuando señala que el carnet del año 1996 presenta enmendaduras, pero no obstante da por demostrado que se menciona la palabra OCASA y en cuanto al Carnet de 1998, se evidencia a su decir claramente la palabra Contratista y Empresa CONTRATISTA SAPCA, lo que evidencia que el trabajador pertenece a SAPCA, la cual es contratada por la empresa DESURCA (...).

Del análisis exhaustivo de la Sentencia recurrida se delata que se incurrió en una infracción de Ley, por errónea interpretación de las normas legales establecidas en los Artículos 12, 505, 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 362 ejusdem (...).

(...)

La Recurrida, además viola los Artículos 2, 3, 21, 26, 49, 88, 89 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en los Artículos 1, 2, 3, 10, 59 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 12, 15, 362, 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, que consagran normas de evidente orden público y constitucional.

Para decidir, la Sala observa:

Se esquematiza un único planteamiento el cual, tal y como expresamente lo esboza el formalizante, se fundamenta “en el segundo caso del falso supuesto” porque la recurrida “atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen”.

Visto como ha sido lo acusado por el formalizante y la manera para explanar tal cuestión, es oportuna la ocasión para remembrar que la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en innumerables fallos, ha establecido los requisitos para denunciar el vicio de suposición falsa, y para ello se trae a colación la sentencia de esta Sala Social con fecha 5 de febrero de 2002 en donde se reseñó:

(...): a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 eiusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo en el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 eiusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia.

En el caso sub iudice, lo esgrimido por el formalizante se presta a dudas o confusión, en virtud de que señala que la recurrida incurre en el segundo caso de suposición falsa, porque atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen -siendo éste el primer caso del vicio acusado- pero no determina cuál es el hecho particular, positivo y concreto que falsamente se ha supuesto, sólo señala que la Recurrida “concluye de manera errada que...”, es decir, son apreciaciones hechas por el juzgador sobre elementos probatorios, más no hechos específicos o concretos establecidos a raíz de menciones que puedan estar contenidas en las pruebas.

Aunado a lo anterior, no se formula la correspondiente denuncia por falsa o falta de aplicación de alguna norma dada la suposición falsa en que, al parecer del formalizante, incurre la recurrida; por el contrario, se plantea la denuncia de violación de una gran cantidad de normas por errónea interpretación, sin que la Alzada haya interpretado dichas normas, y a su vez se acusa la infracción de otras normas sin determinar en qué forma se infringen, ni cuál vicio deriva de tal quebrantamiento.

Así las cosas, aun y cuando esta Sala de Casación Social, en apego a los principios constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, procura siempre garantizar el no sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera que en el caso que nos ocupa, el formalizante ha quebrantado formas esenciales en la presentación de la denuncia planteada, las cuales imposibilitan el conocimiento de la misma. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación formalizado por el abogado G.J.V.R., en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano J.C.G.R., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de diciembre de 2002.

Dada la naturaleza del recurrente, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado; todo en observancia a lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. Nº AA60-S-2003-000208

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