Decisión nº 15 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoModificacion De La Custodia

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

EXPEDIENTE: 11469.

CAUSA: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA.

DEMANDANTE: J.G.B.G..

APODERADAS JUDICIALES: C.S.F., N.R.F. y Z.L.D.P..

DEMANDADA: M.J.B.V..

BENEFICIARIO: J.G.B.B..

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada C.S.F., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 9.190, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.G.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.713.403, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a intentar demanda de Modificación de Custodia, en contra de la ciudadana M.J.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.449.639, del mismo domicilio, en beneficio del ciudadano J.G.B.B..

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, y notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P..

Por cuanto no fue posible practicar la citación personal de la parte demandada, en fecha 21 de septiembre de 2007 se ordenó su citación cartelaria, siendo agregada a las actas la respectiva publicación en fecha 01 de octubre de 2007.

En fecha 02 de noviembre de 2007, fue designada la abogada MARIVICT G.S., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 127.679, como Defensora Ad Litem de la ciudadana M.J.B.V., la cual en fecha 12 de noviembre de 2007, aceptó el cargo y juró cumplir con los deberes y obligaciones inherentes al mismo.

Verificada la citación de la Defensora Ad Litem de la parte demandada; en escrito de fecha 27 de noviembre de 2007, la abogada MARIVICT G.S., ya identificada, dio contestación a la presente demanda.

En fecha 26 de marzo de 2008, el Juez Unipersonal No. 4, Abog. M.B.R., se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes.

Verificados dichos actos de notificación, en fecha 23 de septiembre de 2009, este Tribunal ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Especializa.d.M.P., de conformidad con el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue notificada el día 15 de abril de 2010, siendo agregada la respectiva boleta en fecha 21 de abril de 2010.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas se observa que el ciudadano J.G.B.G., demanda la modificación de custodia del ciudadano J.G.B.B., en contra de la ciudadana M.J.B.V.. En relación a ello, los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponen lo siguiente:

Artículo 358: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”

Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.”

En concordancia con el artículo 356 ejusdem, que reza:

La P.P. se extingue en los siguientes casos:

a) Mayoridad del hijo o hija.

b) Emancipación del hijo o hija.

c) Muerte del padre, de la madre, o de ambos.

d) Reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la p.p., previstas en el artículo 352 de esta ley.

e) Consentimiento legal para la adopción del hijo o hija, excepto cuando se trate de la adopción del hijo o hija por el otro cónyuge.

En los casos previstos en los literales c), d) y e), la P.P. puede extinguirse sólo respecto al padre o a la madre.

De las normas antes trascritas se evidencia que la custodia es un atributo de la p.p., que faculta de manera inmediata el cumplimiento de otros deberes como lo son: la obligación de manutención, la convivencia familiar, la educación y la corrección; deberes y derechos que igualmente son ejercidos por el progenitor (a) no custodio, pero de manera mediata.

Ahora bien, corre al folio nueve (9) de este expediente, acta de nacimiento No. 698, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., perteneciente al ciudadano J.G.B.B., la cual tiene pleno valor probatorio, por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia que el mencionado ciudadano nació el día 15 de diciembre de 1991, por lo que cuenta con dieciocho (18) años de edad a la presente fecha.

En virtud de lo anterior, este juzgador observa que desde el día 15 de diciembre de 2009, se extinguió la p.p. con respecto al ciudadano J.G.B.B., en virtud de haber alcanzado la mayoría de edad, tal como lo señala el artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, siendo la responsabilidad de crianza un atributo de la p.p., los ciudadanos J.G.B.G. y M.J.B.V. no poseen el ejercicio de la custodia, lo cual constituye el objeto de la presente causa; por lo que este juzgador considera procedente la extinción de la misma. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Extinguida la presente causa de Modificación de Custodia, incoada por el ciudadano J.G.B.G., en contra de la ciudadana M.J.B.V., en virtud de haber alcanzado el ciudadano J.G.B.B. la mayoría de edad.

  2. Terminada la presente causa, y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 05 días del mes de mayo de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. M.B.R.

La Secretaria;

Abog. L.R.P.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 15. La Secretaria.

MBR/kpmp.

Exp. 11469.

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