Decisión nº 111 de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simon Planas de Lara, de 4 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2003
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simon Planas
Ponentegabriela sofia Molina Gonzalez
ProcedimientoMedida De Embargo Preventivo

En el día de hoy, Cuatro (4) de Diciembre del año Dos mil Tres (2003), siendo las 9:30 a.m., se traslado y constituyo este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por indicación y compañía del abogado G.E.O., en la siguiente dirección: Sector La Campiña, Vía al Golf-Club, Municipio Palavecino, Estado Lara; a fin de dar cumplimiento a la comisión conferida por el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San R.d.O.d.S.C.d.E.P., juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), seguida por el ciudadano G.E.O., Abogado, Inpreabogado N° 42.827, contra la Empresa Avícola Odisea, C.A., en la persona de su vicepresidente, ciudadano N.P., para que practique la medida de EMBARGO PREVENTIVO. Se designo como Depositaria Judicial de los bienes a embargar a la Depositaria Barquisimeto, C.A.; representada en este acto por el ciudadano G.R., títular de la cedula de identidad N° 4.730.194, quien estando presente acepto el cargo y juro cumplir con sus obligaciones y como perito avaluador al ciudadano M.Á.C., títular de la cedula de identidad N° 13.034.936, quien estando presente acepto el cargo y juro cumplir con sus obligaciones. Una vez en el lugar se hicieron los toques de Ley en la puerta del referido local. En este estado la parte actora consigna documentos en los cuales se observa y se constata la propiedad de la Empresa demandada, sobre las superficies o terrenos sobre los cuales se encuentra el inmueble, donde encuentra constituido este Tribunal, dicho documento se encuentra debidamente registrado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en fecha 03-11-2000, bajo el N° 42, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Noveno y N° 19, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2.000, de igual forma presenta documento en el cual se constata que la empresa demandada “Avícola Odisea, C.A.”, es propietaria de un inventario especifico de bienes muebles, sobre los cuales recaerá la presente medida de Embargo, dicho documento se encuentra autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, de fecha 25-07-2000, inserto bajo el N° 1, Tomo 21, de los Libros de autenticaciones, llevados por ante esa Notaria. Los documentos mencionados anteriormente, fueron consignados a este tribunal en copia fotostática simple. Una vez en el interior del establecimiento, fuimos atendidos por el ciudadano Escalona León J.A., títular de la cedula de identidad N° 9.324.461, quien manifestó ser el encargado, a quien se le notifico la misión del tribunal, el mismo manifestó que respectivamente esta era la sede del “Avícola Odisea, C.A.”, que las maquinarias le pertenecen a la Avícola Odisea, C.A., pero que actualmente estaba arrendada la planta de Incubación a la “Avícola San Pablo”. En este estado la parte actora, expone: “En este estado la parte actora, expone: “Señalo para ser embargado las siguientes maquinas incubadoras, las cuales se encuentran debidamente señaladas en el inventario consignado, es todo”. En este estado se hizo presente el ciudadano Petralia Ferranti Nicolás, títular de la cedula de identidad N° 7.545.598, vicepresidente de la Avícola Odisea, C.A., quien manifestó que efectivamente este era la sede de Avícola Odisea, C.A., que existía un comodato privado con otra empresa y que las maquinarias le pertenecían a la Avícola Odisea, C.A., al mismo se le notifico de la misión del Tribunal. En este estado, el perito avaluador procede a dejar constancia de lo señalado por la parte actora, siendo el siguiente inventario: 1.- Una incubadora, Chick-Master Incubator Company, Isis, modelo N° Isis, serial N° 950950, con el medidor de temperatura diaria, tipo: Tior, Range. T/O, Chart: 644ª-01-04-234, Chart Dep.: 220V-60 Hz, Serial N° R95-379, valorada prudencialmente en la cantidad de Siete Millones de Bolívares exactos (Bs. 7.000.000,00). 2.- Una Incubadora, Chiek master Incubator Company, modelo N° S-2, serial N° 88167, con su medidor de temperatura diaria, modelo N° I10R, serial N° R87-4424, Chart N° 644ª-01-04234, valorada prudencialmente en la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Ochenta y Dos Mil Doscientos Cincuenta bolívares exactos (Bs. 4.282.250,00), el monto total de los bienes señalados por la parte actora asciende a la cantidad de Once Millones Doscientos ochenta y Dos Mil Doscientos Cincuenta bolívares exactos (Bs. 11.282.250,00). En este estado este Juzgado Ejecutor de Medidas en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y con la Autoridad que le confiere la Ley, decreta el Embargo Preventivo de los bienes señalados anteriormente por la parte actora, se desposesiona jurídicamente colocándolo en posesión de la Depositaria Judicial Barquisimeto, C.A. En este estado la parte actora, expone: “Visto el embargo decretado, solicito que con la anuencia de la depositaria y del demandado se designe un guardia y custodia que permanezca a tiempo completo en la planta incubadora, a los fines de que vigile el proceso de extracción de los huevos y pollitos recién nacidos de la maquinas embargadas y que igualmente evite el ingreso de nuevos huevos fértiles a la incubadora, ya que las maquinas embargadas no pueden ser sustraídas de la instalación mientras estén huevos en ella. para los fines de la custodia, solicito al tribunal que autorice al guardia y custodia para la designación de dos (2) vigilantes privados, uno diurno y otro nocturno a su cargo y a costa del demandante para que colabore con el proceso, es todo. Asimismo, solicito que dicha designación recaiga sobre el ciudadano Coronel F.C.E., títular de la cedula de identidad N° 8.6572.309, es todo”. En este estado, este Juzgado Ejecutor de Medidas acuerda dejar los bienes anteriormente embargados, bajo la guardia y custodia del ciudadano Coronel F.C.E., títular de la cedula de identidad N° 8.672.309, vista la solicitud realizada por la parte actora, e igualmente autorizo la designación de la Vigilancia Privada, mencionada por la parte demandante; por su parte el encargado de la guardia y custodia manifestó su conformidad de cumplir con su responsabilidad con la firma al pie de la presenta acta. el tribunal deja constancia de que el avaluó de los bienes embargados mediante la presente acta es de carácter provisional y no definitiva, por lo cual la parte demandada podrá solicitar al tribunal de la causa la realización de uno o mas avaluos. El tribunal deja constancia de que se le adeuda al Delegado de la Depositaria y al Perito Avaluador, la cantidad de Dos (2) horas de labor prestada, comprendida en Sesenta Mil bolívares exactos (Bs. 60.000,00) a cada uno. Siendo las 11:00 a.m., se cierra la presente acta.-Fdo- LA JUEZ PROVISORIO, Abogado G.S.M.G. (Firma Ilegible) y sello húmedo.-Fdo- El Notificado, Escalona León J.A. (Firma Ilegible).-Fdo- El Vicepresidente de la Demandada, Petrolia Ferranti Nicolás (Firma Ilegible).-Fdo- La Parte Actora, Abogado G.E. (Firma Ilegible).-Fdo- El Delegado de la Depositaria, G.R. (Firma Ilegible).-Fdo- El Perito Avaluador, M.Á.C. (Firma Ilegible).-Fdo- Depositario-Designado, Coronel F.C. (Firma Ilegible).-Fdo- la Secretaria Temporal, T.S.U. Y.L. (Firma Ilegible) y sello húmedo.

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