Decisión nº 17 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° 6.098

PARTE ACTORA:

G.D.J., mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 4.086.235, representado judicialmente por los abogados R.G.G., O.G.B. y N.G.B., inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 955, 15.797 y 29.408 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

ADMINISTRADORA ABAD, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción bajo el Nº 82, Tomo 16ª, representada judicialmente por el abogado G.I. inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.658.

MOTIVO:

Apelación contra la sentencia dictada el 10 de enero del 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acción mero declarativa.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior decidir el recurso de apelación intentado por el abogado O.G.B. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada el 10 de enero del 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción mero declarativa.

El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 27 de enero del 2011, por lo que se dispuso su remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Las actas procesales fueron recibidas el 7 de febrero del 2011 de lo que se dejó constancia 9 de febrero del 2011, y mediante auto del 11 del mismo mes el tribunal fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.

Encontrándonos dentro del señalado plazo, se pasa a sentenciar, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda mero declarativa introducida el día 27 de mayo del 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano O.G.B. en su carácter de apoderado judicial de G.D.J., contra la ADMINISTRADORA ABAD, C.A.

Alega la representación actora como hechos fundamentales de la acción deducida, los siguientes:

Que en fecha 1 de junio de 1995, su representado G.D.J., suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ABAD, C.A.

Que la duración de dicho contrato era de un año, contado a partir de esa misma fecha.

Que el canon de arrendamiento se estipuló en la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.65, 00), cantidad que a lo largo del contrato fue sufriendo incrementos, hasta llegar al monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.342, 50), y que dicho monto no siguió incrementándose en virtud del decreto ejecutivo de congelación de alquileres.

Que la relación arrendaticia había venido renovándose anualmente desde el 1° de junio de 1995, y venciéndose los 31 de mayo de cada año.

Que en fecha 12 de febrero de 2007, la remitente ADMINISTRADORA ABAD, C.A., le manifestó a su representado que no le renovaría el contrato arrendaticio en fecha 30 de junio de 2007, que la arrendadora renunció al plazo del vencimiento del contrato, y renovó dicho contrato desde el 1 de junio hasta el 30 de junio del mismo año

Que su representado aceptó la renovación, y que una vez vencido el plazo continuó ocupando el inmueble, por lo que el contrato se convirtió en tiempo indefinido.

Que la arrendadora en su comunicación, no le participó a su representado que el contrato de arrendamiento se vencía el 31 de mayo de 2007 y tampoco hizo mención alguna respecto a la prórroga legal.

Que en el caso de que el tribunal considere que no hubo tácita reconducción del contrato de arrendamiento y por consiguiente el mismo no se convirtió por tiempo indeterminado, entonces se declarare, por vía subsidiaria, la nulidad de la comunicación de fecha 12 de febrero de 2007, y que consecuencialmente se declare que no hubo desahucio, y que continua vigente el contrato sin que se haya iniciado la prórroga legal.

Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200.000,00), es decir TRES MIL SETENTA Y SEIS COMA NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3.076,92).

Finalmente, en el capítulo III de dicho escrito libelar expresa lo siguiente:

Por las razones y consideraciones de hecho y de derecho explanadas en el escrito libelar y siguiendo precisas instrucciones de mi mandante G.D.J., arriba identificado, es por lo que comparezco ante su competente autoridad para demandar en acción mero declarativa, como en efecto demando, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA A.C.A., constituida y domiciliada en Caracas … para que convenga o en caso contrario para que sea declarado por el Tribunal:

PRIMERO: Que el plazo del contrato de arrendamiento otorgado en forma privada el 1 de junio de 1995 entre mi representado G.D.J. y la sociedad ADMINISTRADORA ABAD, COMPAÑÍA ANONIMA, por el apartamento Nº 82 del edificio denominado “ DOLOMITI”, situado en la avenida Los Naranjos, Segunda Etapa, de la urbanización Los Naranjos, en jurisdicción del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, y estipulado en la Cláusula Cuarta de dicho contrato por lapsos de un (1) año, tanto por lo que respecta al plazo, como de las sucesivas prórrogas vencen el día 31 de mayo de cada año.

SEGUNDO: Que en virtud de la comunicación de fecha 12 de febrero de 2007 acompañada marcada “C”, el plazo de dicho contrato de arrendamiento fue renovado por un mes mas, contando a partir del 1 de junio de 2007 y finalizo el 30 de junio del mismo año.

TERCERO: Que en virtud de que a partir del 30 de junio de 2007, mi representado se quedó en el inmueble arrendado y la arrendadora lo dejó, cobrándole los alquileres hasta la presente fecha, operó la tácita reconducción del arrendamiento suscrito por el mencionado apartamento Nº 82 y por consiguiente, por lo que respecta al plazo, el referido contrato se convirtió por tiempo indeterminado, a tenor de lo dispuesto por el artículo 1600 del Código Civil.

CUARTO: Que para el supuesto negado de que el Tribunal, por los motivos que a bien tenga, declare que no operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento en referencia y que por consiguiente dicho contrato sigue siendo un contrato a término fijo, y sólo para ese supuesto negado, pide se declare la notificación de fecha de 12 de febrero de 2007 es improcedente y carente de validez jurídica alguna en contra de mi representado, por lo haberse celebrado un contrato de arrendamiento alguno entre mi representado y la demandada arrendadora, cuyo plazo venza el 30 de junio de 2007.

QUINTO: Que en virtud de la nulidad de la notificación de fecha 12 de febrero de 2007, del mismo modo, declare que el contrato de arrendamiento se prorrogó nuevamente el 1 de junio de 2007 y se ha venido prorrogando anualmente de manera consensual hasta la presente fecha y se seguirá prorrogando consensualmente hasta le sea notificado válidamente lo contrario, a mi representado.

SEXTO: Para que la demandada pague las costas y costos del presente juicio hasta su terminación

.

Junto con el escrito libelar la representación de la actora consignó los siguientes recaudos:

Marcado “A” instrumento de poder conferídole por el ciudadano G.D.J. a los abogados R.G.G., O.G.B. y N.G.B. (folios 9 al 11); marcado “B” original de contrato de arrendamiento suscrito entre su representado y ADMINISTRADORA ABAD C.A. (folios 12 y 13); y, marcado “C” original de comunicación dirigida a su mandante por parte de la demandada.

El 31 de mayo del 2010, el juzgado a quo admitió la presente demanda por el procedimiento breve, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

El 14 de junio del 2010 la representación judicial de la parte accionante consignó las copias pertinentes para que fuese librada la respectiva compulsa. En esa misma fecha el alguacil de dicho tribunal dejó constancia haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación.

En fecha 10 de agosto del 2010 el alguacil del juzgado de la causa dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada para la práctica de la citación, la cual fue recibida por el representante legal de la parte demandada y quien se negó a firmar.

Mediante auto del 16 de septiembre del 2010 el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de octubre del 2010, el secretario del juzgado a quo dejó constancia de que fueron cumplidas las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de octubre del 2010, el abogado G.I. contestó la demanda en los siguientes términos:

Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fundamentó en el hecho de que la parte actora debió ejercer otras acciones derivadas del contrato de arrendamiento.

Que existe un contrato de arrendamiento entre su mandante y el accionante el cual no niega.

Que la parte demandante no alegó haber sufrido perjuicio alguno, ya que afirmó seguir ocupando el inmueble, pues según sus conclusiones al ser nula la notificación realizada por su mandante el contrato continúa vigente y no ha habido prórroga legal alguna.

Que el alegato de que la notificación de su poderdante es nula, debido a que agregó una fecha equivocada para no renovar el contrato es errado, puesto que la misma estaba facultada para negarse a prorrogarlo.

Que acaecida la terminación del contrato mediante el aviso de no renovación, automáticamente correría a favor de accionante la prórroga legal sin que esto pudiera ser modificado, salvo que la misma no le correspondiese.

Que prueba de lo antes alegado es la carta de notificación recibida por la parte accionante y en la cual afirmó “Hago constar que me acogeré al plazo legal establecido por la Ley de Inquilinato vigente para el momento de esta correspondencia”.

Que de lo anterior se evidencia que el arrendatario estaba en conocimiento de los derechos que le asisten como parte del contrato de arrendamiento.

Que de la primitiva notificación emitida por su mandante sólo tuvo el efecto de iniciar la prórroga legal a favor del hoy accionante.

Por lo expuesto, solicitó en nombre de su representada que se declarara con lugar cuestión previa opuesta.

El 3 de noviembre del 2010 la representación judicial de la parte demandante ofreció pruebas, de la siguiente forma: Invocó el valor probatorio de los documentos acompañados al libelo, promovió la confesión espontánea e invocó el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

El 4 de noviembre del 2010 el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas.

El 9 de noviembre del 2010, el abogado de la parte actora diligenció solicitando se tuviese como no opuesta la cuestión previa contenida en escrito de la demandada, puesto que el abogado G.I. no presentó instrumento poder ni hizo valer su representación conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de noviembre del 2010 la representación judicial de la parte accionada consignó escrito de oposición en el cual rechazó y contradijo las afirmaciones y pedimentos contenidos en los alegatos de la parte actora expuesto en su escrito de promoción de pruebas, asimismo consignó copia certificada de instrumento poder conferídole por Administradora Abad C.A.

El 13 de julio del 2010 el tribunal de la causa dictó sentencia que entre otras cosas, a la letra reza:

En el caso de autos, tomando en consideración los hechos, la forma y fundamentación jurídica, como ellos fueron expuestos y sustanciado en este proceso, acogiendo la jurisprudencia arriba transcrita, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, observa esta sentenciadora que es forzoso concluir que la acción intentada no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la parte actora podía satisfacer su interés mediante una acción diferente, configurándose de esta manera el tercer y último supuesto para que no se produzca la confesión ficta de la demandada, teniendo esta Juzgadora en consecuencia que declarar la presente pretensión sin lugar. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuso el G.D.J., en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ABAD, COMPAÑÍA ANONIMA, ampliamente identificados al inicio de este fallo. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para ello, este Tribunal, conforme a las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación de las partes.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en este proceso

.

Frente a dicha providencia se alzó la parte accionante mediante recurso de apelación, por lo que, en principio, corresponde a esta juzgadora determinar la justeza de dicha resolución, a fin de precisar la procedencia o no de la demanda de acción mero declarativa.

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar observa este tribunal que tratándose de una acción mero declarativa, el a quo admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

Prevé el prenombrado artículo 33, lo siguiente:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

.

Ahora bien, esta juzgadora observa, que si bien es cierto la presente demanda se deriva de la relación arrendaticia de un inmueble, no es menos cierto que lo que se está demandando es una acción mero declarativa, demanda ésta que no se encuentra contemplada dentro de los procedimientos especiales previstos en el Código Adjetivo ni en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en tal sentido se entiende que dicha demanda debe ser tramitada y sustanciada por la vía del procedimiento ordinario, contemplado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y no por el procedimiento breve como indebidamente se hizo, lo cual demuestra una evidente subversión del proceso por parte del juez de la causa, reduciendo de esta manera los lapsos procesales para que las partes ejerzan sus defensas, lo cual conlleva al menoscabo del derecho a la defensa de las mismas.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 9 de diciembre del 2005, expediente número 03-1897, señaló lo siguiente:

La existencia de formas, como ya se dijo, es una garantía de racionalidad necesaria para el cabal ejercicio de la función jurisdiccional siempre que las mismas no sean excesivas, por cuanto la tutela judicial debe responder a unos patrones mínimos de eficacia; por ello, “las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.”

De todo lo anterior se colige que los jueces están ceñidos a la legalidad y en tal sentido, en sus actuaciones, deben respetar las formalidades que las leyes procesales establecen, pero cuando esas formalidades no sean esenciales podrán omitirse como garantía del privilegio de la justicia material. En el caso concreto que se sometió, en apelación, al conocimiento de esta Sala se denunció un incumplimiento de ese deber de sujeción a las formas procesales, por cuanto se aplicó un procedimiento distinto al que ordena la ley

.

Ha sido doctrina de la Sala Constitucional que las formas del proceso son normas que atañen al orden público y, por tanto, no son dispensables por las partes y corresponde al juez, mantener a las partes en los derechos y facultades que son comunes a ellas. Así las cosas, el principio de legalidad procesal, además de actuar como la predeterminación legislativa de las normas aplicables a cada procedimiento, garantiza a las partes una igualdad técnica en el ejercicio de sus pretensiones y defensas, pues ellas se ejercen en las fases y durante los lapsos fijados por la ley y de ello debe ser custodio el juez, pues, de lo contrario, se producen vulneraciones susceptibles de ser corregidas a través de los medios de impugnación y gravamen que brinda el ordenamiento jurídico para ello.

Cierto es, que el operador jurídico debe evitar las reposiciones inútiles conforme al artículo 257 de la Constitución, sin embargo, no puede eludirse la aplicación de un procedimiento más favorable, dotado de una gama de garantías recursivas más amplias, en favor de un procedimiento que si bien cuenta con las fases elementales de defensa, contradicción y prueba, es restringido respecto de los recursos o incidencias que puedan presentarse en el curso del debate judicial, lo cual significa, desde una perspectiva objetiva, un menoscabo al debido proceso judicial.

Asimismo, la Sala de Casación Civil ha reiterado la imperiosa necesidad de que se observen las formas procesales en aras de preservar el orden público procesal, tal como lo establece la sentencia N° 927 de fecha 15 de septiembre de 2004, expediente N° 1076 en los siguientes términos:

"...tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio...”.

Observa este tribunal que, en lo que respecta a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

En consecuencia, y en virtud de lo antes expuesto, considera esta Superioridad que el presente juicio al haberse sustanciado conforme a un procedimiento no idóneo para la acción mero declarativa, y siendo la observancia del proceso de orden público, y por ende de obligatorio cumplimiento para el Juez y las partes, se debe reponer la causa al estado de que se pronuncie nuevamente acerca de la admisión de la demanda de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y de considerarla admisible ordene su tramitación por el procedimiento ordinario; asimismo se declarar la nulidad de todo lo actuado después del acto írrito dictado el 31 de mayo del 2010, con exclusión claro está del auto que oyó la apelación y el oficio de remisión..

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ordena reponer la causa al estado de que el Juez Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, o quien deba sustituirlo, se pronuncie nuevamente acerca de la admisión de la demanda, y de considerarla admisible ordene su tramitación por el procedimiento ordinario, y declara la nulidad de todo lo actuado después del acto írrito dictado el 31 de mayo del 2010, con exclusión claro está del auto que oyó la apelación y el oficio de remisión. Dada la naturaleza de la decisión no hay especial pronunciamiento acerca del destino de la apelación intentada el 20 de enero del 2011 por el abogado O.G.B. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora G.D.J., contra la decisión dictada en la presente causa por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de enero del 2011.

Queda ANULADO el fallo apelado.

Por el carácter repositorio de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del 2011. Años 200° y 152°.

LA JUEZA,

M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

E.R.G..

En la misma fecha 28 de enero del 2011, se publicó y registró la anterior decisión, constante de once (11) páginas, siendo las 12:10p.m.

LA SECRETARIA,

E.R.G..

Exp. 6.098.

MFTT/ERG.-

Sentencia interlocutoria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR