Sentencia nº 1307 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por enfermedad profesional intentó el ciudadano M.G.P.Z., representado judicialmente por las abogadas C.A.M. y F.A.M., contra la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., representada judicialmente por los abogados I.H., D.S.R., M. deS. y V.A.V.R.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 28 de mayo del año 2004, mediante la cual declaró con lugar la apelación intentada por la parte demandada y sin lugar la acción incoada, revocando así la sentencia apelada.

Contra el fallo anterior, anunció recurso de casación la abogada C.A., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado e impugnado.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 25 de agosto del año 2004 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN - I -

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia.

El formalizante fundamenta su denuncia así:

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncio el vicio de incongruencia en que incurrió la recurrida, vicio violatorio de la tutela efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso por cuya razón de ser encuadrado dentro de este motivo. La sentencia debe ser congruente, entre lo peticionado (libelo de demanda) y lo excepcionado (contestación de la demanda) y esta (sic) dos circunstancias demarcan, o limitan la controversia, la litis. Cuando el Juez decide sin atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes, incurre en el vicio de incongruencia negativa, vicio éste de carácter constitucional que afecta de nulidad al fallo, ya que lesiona la tutela efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 12 que ordena que: ‘el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos...ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados..’ y 243 ordinal 5 que establece como requisito de la sentencia: ‘decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas’ ambas disposiciones del Código de Procedimiento Civil aplicables analógicamente, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disposiciones que resultaron infringidas por la recurrida. Del cuerpo de la recurrida puede extraerse con mucha claridad que dentro de lo peticionado por la parte actora se alegó que existió un fraude sustancial por parte de la demandada ya que ésta engañó al actor, lo hizo firmar la renuncia a su trabajo a su enfermedad, la asistencia legal la pagó la empresa demandada, y en el libelo de demanda (folio 5 del libelo) alegó mi representado ‘que el Gerente de Relaciones Laborales de la demandada le notificó al actor que se le cancelaría una liquidación y un bono especial a los que hubieran sufrido un infortunio laboral, pero que éstas serían entregadas únicamente a quienes accedieran a firmar una carta de renuncia y que si no aceptaban serían despedidos y no se les pagarían ningún bono, ante tal situación mi representado accedió a firmar la referida carta de renuncia por desconocimiento de las normas legales ya que se encontraba mal de salud, tales medidas fueron tomadas por la accionada para obligar y coaccionar a mi representado a firmar la carta de renuncia por cuyas razones consideró que se había cometido un fraude sustancial’. Estos alegatos no figuran por alguna parte en la sentencia recurrida, es decir no fueron tomados en cuenta para producir la decisión recurrida. La recurrida solamente entró a analizar la transacción en su aspecto formal y al considerar que fue hecha conforme a los requisitos legales, declaró la cosa juzgada y sin lugar la demanda, pero repito, no decidió de acuerdo con lo alegado por la parte actora ni decidió de acuerdo con lo peticionado en su libelo de demanda, en cuyos actos alegó la parte actora los hechos narrados anteriormente. Al decidir en la forma que lo hizo, sólo tomando en cuenta el valor de la cosa juzgada que tiene la transacción, sin entrar a analizar los alegatos del accionante, incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, vicio éste que lesiona el derecho a la defensa, la tutela efectiva y el debido proceso, por cuyas razones solicito se declare procedente la presente denuncia.

Para decidir se observa:

Alega el formalizante que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Al respecto, considera la Sala necesario ratificar lo que en fallos anteriores ha puntualizado respecto a este defecto que puede afectar a la sentencia; primero, el vicio de incongruencia, no está contemplado expresamente en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como un vicio de la sentencia que acarree su nulidad, puesto que el artículo 160 de la citada Ley adjetiva Laboral, señala los casos en los que deberá considerarse nula la sentencia y no lo incluye, y tampoco puede encuadrarse en el ordinal 1° del artículo 168 eiusdem, en el que se fundamenta la parte recurrente, puesto que no constituye quebrantamiento de ningún acto procesal, sino que se trata de un defecto que afecta el fallo. De manera que, debe concluirse que el legislador excluyó tal defecto del fallo de los motivos de casación y es por ello que se desecha tal alegato formulado en la denuncia analizada. Así se decide.

- II -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 131 eiusdem, por falta de aplicación.

Alega la formalizante:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncio el vicio de falta de aplicación del artículo 131 eiusdem. En el presente caso es cierto que la demandada, hizo acto de presencia a la apertura de la audiencia preliminar, la cual debe considerarse como un solo acto. Sin embargo, a la continuación de dicha audiencia, que debía realizarse en fecha 21 de enero de 2004 ( folio 36) la demandada no asistió, produciendo su inasistencia los efectos que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a saber, la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en su libelo, en cuanto éstos no sean contrarios a derecho. Cuando el demandado no asiste a la audiencia preliminar la única conducta que debe desplegar el juez es analizar si lo peticionado es contrario a derecho puesto que si es, no debe declarar admitidos los hechos, pero si encuentra que no es contraria a derecho la pretensión o lo alegado, debe inexorablemente declarar admitidos los hechos narrados en el libelo. La recurrida menciona de una manera tangencial los alegatos de la parte actora en cuanto a que el patrono engaño al accionante, que le hizo firmar la renuncia a su trabajo y a su enfermedad y que la asistencia legal la pagó la empresa, pero sólo menciona estos alegatos y en su decisión no los analiza, ni razona, ni hace comentario alguno, ni se pronuncia sobre ellos, centrándose únicamente en la defensa de la demandada consistente en la cosa juzgada de la transacción, y sin tomar en cuenta, ni analizar, ni razonar la admisión de lo (sic) hechos en que incurrió la demandada al no asistir a la prolongación de la audiencia preliminar. Desde luego que la recurrida, como se planteó en la denuncia anterior, no tomó en cuenta estos alegatos que fundamentan la presente denuncia, y por esta razón dejó de aplicar el artículo denunciado. La recurrida ha debido aplicar el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone a los jueces la obligación de dar por admitidos los hechos alegados en el libelo de demanda siempre que lo alegado no sea contrario a derecho. Tampoco analizó la recurrida si lo alegado por el accionante era contrario a derecho puesto que ni siquiera entró a considerar los hechos alegados y mucho menos los dio por admitidos, si la recurrida hubiera aplicado la norma no aplicada, hubiera dado por admitido que la demandada hizo renunciar al actor, que lo engañó que lo hizo renunciar a su enfermedad, que pagó la asistencia legal, que la demandada cometió un fraude sustancial, según el cual, el trabajador salió perjudicado, porque cómo puede entenderse si no es bajo la figura del fraude sustancial que el trabajador haya declarado en la transacción (folio 105 vto) que si ‘bien tiene una hernia discal considera que no se debe a su trabajo en LA COMPAÑÍA, que ésta le manifestó que debe atenderse quirúrgicamente o médicamente, sin embargo él ha considerado que no desea realizarse ninguna operación ni tratamiento médico, ya que su deseo ha sido renunciar como en efecto ha renunciado el día 27 de marzo de 2003. Por lo antes expuesto solicito se declare procedente la presente denuncia.

Para decidir se observa:

Alega la formalizante que la recurrida infringió el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, por cuanto se centró únicamente en la defensa de cosa juzgada alegada por la demandada, sin tomar en consideración la confesión con la consiguiente admisión de los hechos en la que incurrió ésta al no haber comparecido a la prolongación de la audiencia preliminar.

Para verificar la certeza de lo aseverado por la formalizante, se extrae de la recurrida lo siguiente:

Opuesta la cosa juzgada como fundamento de la apelación ejercida, pasa esta Alzada a pronunciarse en los siguientes términos:

La recurrente invoca la existencia de una transacción laboral celebrada entre las partes en fecha 09 de abril de 2003.

Sobre el carácter de cosa juzgada de la transacción laboral se ha pronunciado la Sala de Casación Social en reciente sentencia de fecha 6 de mayo de 2004 en los siguientes términos:

‘De estos citados artículos se desprende que cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.’

Ahora bien, el artículo 1.395 de nuestro Código Civil, señala que la presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos tales como la autoridad que da la Ley a la cosa juzgada y señala cuales son los elementos que deben estar presentes en tales actos, los cuales son que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

En el presente caso, se constata que a los folios 105 al 107 y sus vtos. Cursa cuerpo de acta transaccional de fecha 9 de abril de 2003, suscrita por el ciudadano M.G.P.Z., titular de la cédula de identidad (sic) y el ciudadano J.C.C., titular de la cédula de identidad N° 1.409.954, actuando en representación de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., ambos asistidos de abogados, y al folio 103, el referido Auto de Homologación de fecha 11 de abril de 2003 y que la misma ha sido acordada con el propósito de ponerle fin a las diferencias existentes y evitar un eventual litigio. Asimismo, se señala que:

‘EL TRABAJADOR declara que nada más queda a deberle LA COMPAÑÍA por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, en especial por cualquier enfermedad profesional o accidente de trabajo, enfermedad o accidente común, en el supuesto negado que pudiera haberla contraído o haberla sufrido en la ejecución de sus labores dentro o fuera de LA COMPAÑÍA, así como por concepto de las indemnizaciones de carácter material y/o moral que pudieran corresponderle en el supuesto negado que hubiese sufrido o contraído algún accidente o enfermedad, de trabajo o común, en la ejecución o no de sus labores para LA COMPAÑÍA...’.

De lo anterior se videncia, que las partes en fecha 09 de abril de 2004 manifestaron su voluntad de celebrar un acta transaccional a fin de dar por finiquitado cualquier reclamo u obligación que cada una de ellas pudiera tener con respecto a la otra como consecuencia de la relación laboral que las vinculó.

Sobre la base de los anteriores señalamientos, y de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 10 de su reglamento (sic), esta Alzada considera procedente la existencia de cosa juzgada opuesta por la demandada en la presente causa. ASI SE DECLARA.

De lo precedentemente transcrito se evidencia que el único fundamento del dispositivo del fallo recurrido, es la existencia de cosa juzgada en el presente caso, aspecto éste que es tratado por el juzgador superior con preeminencia a la admisión de los hechos, consecuencia de la inasistencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar.

Ahora bien, respecto a la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, esta Sala en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil cuatro (2004), expresó:

Preliminarmente, quisiera esta Sala precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, forzoso resulta fragmentar dicho análisis a dos momentos procesales categóricamente demarcados; la apertura y sus ulteriores prolongaciones.

Específicamente, la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo (concurso de actos procedimentales en el marco de una construcción singular, la audiencia preliminar).

Así, es posible que enterada formalmente la audiencia, ésta se prolongue el mismo día agotadas como fueren las horas de Despacho y, en caso de valuarse insuficiente para la conclusión del debate, se extenderá sin solución de continuidad hasta por un máximo de cuatro (4) meses. (Artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

De allí, que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado fluctúen conteste al estado procesal de la audiencia preliminar, a nuestro interés consideraremos, su apertura y consiguientes prolongaciones, si resultare necesario.

En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...).”

De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.

Finalmente, el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.

Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho.

Ahora bien, para el caso en que la audiencia preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros).

En ese contexto se inclina la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo al expresar que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.”.

Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.

No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar la acción por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho.

En el presente caso, la parte demandada asistió al inicio de la audiencia preliminar, en cuya oportunidad presentó su escrito de promoción de pruebas. La celebración de la audiencia fue prorrogada, no asistiendo la accionada a la prolongación de la misma.

De manera que, en el presente caso aun cuando debe considerarse que la demandada no asistió a la audiencia preliminar, con las consecuencias legales que eso implica, es obligación del juzgador formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, con fundamento en el cúmulo probatorio incorporado al juicio.

En el presente caso, en la celebración de la audiencia preliminar, antes de su prolongación, la parte demandada alegó como una excepción a la acción intentada en su contra, la existencia de cosa juzgada, en virtud de la transacción laboral suscrita por ella y por el demandante, documento éste que fue consignado a los autos en esa oportunidad.

Ahora bien, la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.

La existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ello debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral, aun en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a sus respectivas prolongaciones.

En consecuencia, la recurrida al haber declarado la existencia de cosa juzgada, no obstante la presunción de admisión de los hechos existentes en el presente procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, está ajustada a derecho, por cuanto tal presupuesto de la acción debe ser revisado con prevalencia incluso al objeto de la referida presunción legal, puesto que de verificarse su existencia, la acción queda extinguida in limine litis, debiendo ser desechada por contraria a derecho.

A mayor abundamiento, esta Sala de Casación Social, en reciente sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004, respecto a los efectos legales de la incomparecencia a la audiencia preliminar por parte del accionado, flexibilizó el criterio que se venía manteniendo, haciendo una diferenciación respecto a las consecuencias jurídicas de la no asistencia de la demandada a la audiencia preliminar primitiva o a sus prolongaciones. En este sentido se expresó lo siguiente:

Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria.

En virtud de los razonamientos expuestos y ratificando la sentencia citada precedentemente, se declara la improcedencia de la presente denuncia por no haber infringido la recurrida el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, así se decide.

- III -

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida incurrió en violación del principio de la reformatio in peius.

Para fundamentar su denuncia, el formalizante expone:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncio el vicio de ‘reformatio in peius’, vicio que se cimienta en la vulneración del principio tantum ‘apellatum quantum devolutum’ el cual tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de errores ‘in procedendo’ o vicios de actividad, ello al lesionar el derecho a la defensa, por cuya razón esta denuncia debe situarse en el marco del ordinal 1° del artículo 168 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Sentencia de esa Sala Social de fecha 4 de mayo de 2004 Caso J.S. contra Cerámica Carabobo SACA). El 21 de enero de 2004 (folio 36) la empresa demandada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar y en esa misma fecha el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo declaró CON LUGAR LA ACCION INTENTADA. Posteriormente este mismo Tribunal al publicar la decisión respectiva en fecha 26 de enero de 2004 (folios 38 al 49) inexplicablemente, en forma arbitraria y contraria a derecho, declaró desechada la demanda y extinguido el proceso por considerar que había operado la cosa juzgada (¿?) Como es que un juez puede reformar y revocar su propia decisión? Apelada dicha decisión por la parte actora el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Carabobo en decisión de fecha 16 de febrero de 2004 (folios 119 a 124) declaró con lugar la apelación ejercida por la parte actora, revocó la decisión apelada de 26 de enero de 2004 que había desechado la demanda y extinguido el proceso, ratificó la decisión de fecha 21 de enero de 2004 que había declarado con lugar la demanda y repuso la causa al estado de que el Juez a quien corresponda se pronuncie sobre el quantum que le deba corresponder al demandante conforme a la Ley. Bajado el expediente el Tribunal a quien le correspondió conocer de la causa, por inhibición del Juez que había conocido, es decir el Juzgado Tercero Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo dictó decisión en fecha 3 de mayo de 2004 (folios 143 al 148) en la cual y en cumplimiento del mandato conferido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Carabobo según la decisión del 16 de febrero de 2004, estableció el quantum que a su entender debía pagar la demandada a la parte actora. De esta decisión apeló la parte demandada y el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Estado Carabobo en decisión publicada el 25 de junio de 2004 declaró la cosa juzgada de la transacción presentada por la demandada y en consecuencia sin lugar la demanda. Como se podrá observar claramente, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución se limitó a cumplir un mandato que le impuso su superior, el Juzgado Superior Segundo, en el sentido de establecer el quantum que le correspondía al demandante conforme a la ley y al haber apelado de dicha decisión la parte demandada, el conocimiento que se le devuelve al Superior Tercero en virtud de la apelación, es para revisar la sentencia apelada, es decir para revisar el gravamen que se le produjo a la demandada, por la sentencia apelada que solamente había establecido el mondo (sic) que debía pagar la demandada. El Juzgado Superior Tercero en virtud del principio ‘tantum apellatum quantum devolutum’, debía ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en tal sentido sus facultades o potestades cognoscitivas quedaron absolutamente circunscritas al gravamen denunciado, es decir al quantum establecido por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución. El Juzgado Superior Tercero, en virtud de la apelación ejercida por la demandada no podía modificar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo que había ratificado la decisión del Juzgado que declaró con lugar la demanda, puesto que estos dos tribunales son de igual categoría y por otra parte, lo que se le sometió a su consideración, a su conocimiento, por efecto de la apelación, no era ni la cosa juzgada, ni la transacción, que ya había sido decidido por el Juzgado Superior Segundo, sino la revisión del quantum que le correspondía al demandante que fue lo establecido por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Cuando el Juzgado Superior Tercero del Trabajo declara la cosa juzgada y sin lugar la demanda, y deja sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo que había ordenado solo establecer el quantum de lo que le correspondía al demandante, traspasó los límites de la controversia que le fueron devueltos para su revisión por efecto de la apelación, incurriendo así en el vicio de la ‘reformatio in peius’, puesto que no tenía por que pronunciarse sino solamente en relación a la procedencia o no del quantum ordenado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Carabobo. Por las razones antes expuestas solicito se declare procedente la presente denuncia y se reponga el juicio al estado que el Superior a quien corresponda dicte decisión de acuerdo a las facultades o potestades cognoscitivas circunscritas al gravamen denunciado por efecto de la apelación. Caracas fecha de su presentación.

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que la recurrida violentó el principio de la prohibición de reformatio in peius, por cuanto debía ceñirse al fuero de conocimiento atribuido en virtud de la apelación interpuesta, por ello sus facultades de revisión quedaban circunscritas al análisis del gravamen denunciado, es decir, el monto en el que fue fijada la condena.

Ahora bien, el principio de la prohibición de reformatio in peius, tal como lo alega el formalizante, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

Sin embargo, la sentencia dictada por el juzgado de la causa declaró con lugar la acción propuesta y condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de treinta millones setecientos cuatro mil cien bolívares (Bs. 30.704.100,00). Contra dicho fallo únicamente apeló la parte demandada, de modo que al haberse declarado con lugar la apelación ejercida y sin lugar la demanda, la posición del único apelante no fue en ningún caso desmejorada, estando circunscrita la sentencia impugnada a los límites legales del recurso ejercido.

En consecuencia, no incurrió la recurrida en el vicio delatado, razón por la que se declara improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de mayo del año 2004.

En consecuencia, se condena en costas del recurso a la parte actora-recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado Ponente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Secretario Temporal,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2004-001083 Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario Temporal

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