Sentencia nº 58 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 11-1056

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado el 11 de agosto de 2011, el abogado S.J.A.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.642, en su carácter de defensor privado (según consta en actas) del ciudadano G.R.L.C. -cuyos datos de identificación personal no aparecen en el expediente-; interpuso acción de a.c. contra la decisión dictada, el 19 de julio de 2011, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del prenombrado ciudadano contra la sentencia del 8 de junio de 2011, por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se ordenó la constitución del Tribunal en forma Unipersonal, y se fijó la celebración de juicio oral y público, para el día 30 de junio de 2011 e instó al Juez de Juicio a la celebración del juicio oral y público en forma unipersonal, a la mayor brevedad posible, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

El 30 de agosto de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

El defensor privado del ciudadano G.R.L.C. fundamentó su acción de a.c. en los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Que “[e]n fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once, tal como consta en la Decisión Número 219-11, la Corte de Apelaciones Sala Número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, desconociendo la tutela judicial efectiva, el debido proceso, consideró atinado en derecho las circunstancias fácticas atinente (sic) al hecho cierto de que el día ocho (8) de junio de dos mil once el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acordó la constitución del Tribunal Unipersonal para el juzgamiento del Ciudadano: G.R.L.C., sin que la respectiva causa, se citara para el acto de depuración judicial de los escabinos, escabinas y Constitución del Tribunal Mixto a la víctima como lo ordena (sic) los artículos 173, 179, 185 del Código Orgánico Procesal Penal, más grave aún sin que en las resultas de las notificaciones realizadas a los Ciudadanos seleccionados como escabinos, escabinas constara oportunamente en autos tal como lo ordena el artículo 164 de el (sic) Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo los Ciudadanos Magistrados integrantes de la Sala Número 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como fue plasmado en la Decisión Número 219-11 fechada el día diecinueve (19) de junio de dos mil once, que perfectamente la victima (sic) fue notificada por conducto de llamada telefónica desarrollada por la Ciudadana Representante del Ministerio Público, es decir que un acto propio de control jurisdiccional del Juez como director del proceso fue delegado válidamente según criterio inferido de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al Ciudadano Representante del Ministerio Público, convalidando por lo tanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.S.N. 3 con su funesta actuación el vicio de procedimiento que se tradujo en violación al debido proceso en perjuicio de los Derechos Civiles del Ciudadano G.R.L.C., todo ello según la opinión de la respetada Sala Número 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en función del control jurisdiccional de la Ciudadana Jueza Primero (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas”.

Que “[…] otro error de derecho que se traduce en la violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a la garantía de participación ciudadana para administrar justicia prevista en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende en el principio del Juez natural para el enjuiciamiento del delito imputado al Ciudadano G.R.L.C., es la circunstancia esgrimida por los Ciudadanos Magistrados integrantes de la Sala Número 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en lo atinente a que el resultado de las citaciones realizadas a los escabinos seleccionados, no se anexan a la causa principal, es decir no representando importancia las (sic) circunstancia fáctica de que efectivamente las personas seleccionadas como escabinos o escabinas deben ser previamente citadas y las resultas de esa citación debe constar oportunamente en autos tal como lo prevé el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, representado el caso concreto de que el asunto correspondiente al Ciudadano G.R.L.C., no fue debidamente agregada a los autos las resultas de las notificaciones de los escabinos o escabinas por sorteo para la Constitución Definitiva del Tribunal pautado para el día ocho (8) de junio de dos mil once, situación de derecho que según la actuación desarrollada por los Ciudadanos Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones Sala Número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no reviste de ninguna importancia para el debido proceso la violación de los derechos civiles del Ciudadano G.R.L.C. instituidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados programáticamente en el Código Orgánico Procesal Penal”.

Que la señalada Corte de Apelaciones […] al considerar ajustado a derecho la actuación desarrollada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en fecha ocho (8) de junio de dos mil once, al constituir en forma unipersonal el Tribunal de Juicio para el juzgamiento del Ciudadano Acusado G.R.L.C., sin que previamente se verificara la citación valida (sic) de los sujetos procesales para el acto pautado para el día ocho (8) de junio de dos mil once, es decir para la Constitución Definitiva del Tribunal Mixto incluida la citación valida (sic) de la victima (sic) y sin que se verificara las resultas de las notificaciones realizadas a los Ciudadanos y Ciudadanas seleccionadas por sorteo como escabinos y escabinas y sin que los mismo (sic) constara oportunamente en autos al convalidar con su indebida actuación los errores de derecho incurridos por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en el asunto penal VP11P2010-004668, conculcó con su írrita actuación los artículos 26, 49, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 3, 7, 164, 179, 185 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal.

Que “[e]n función de los argumentos de derecho antes esgrimidos de los documentos acompañados junto a la Acción de A.C. interpuesta contra la Sala Número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once, por intermedio de la cual el Órgano colegiado antes señalado consideró irrelevante la Constitución Definitiva del Tribunal Unipersonal para el juzgamiento del Ciudadano G.R.L.C., sin que previamente constara en autos la citación debida de la victima (sic) del proceso y sin que previamente constara en el proceso las resultas de las notificaciones, realizadas a los Ciudadanos y Ciudadanas seleccionados como escabinos y escabinas para la Constitución Definitiva del Tribunal Mixto como lo ordena (sic) los artículos 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 164, 179, 185 del Código Orgánico Procesal Penal, es la razón por la cual con el debido comedimiento y la debida sindéresis la defensa técnica del Ciudadano G.R.L.C., solicita a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en la definitiva declare la nulidad absoluta de la decisión proferida por la Corte de Apelaciones Sala Número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fechada el día diecinueve (19) de julio de dos mil once, ordenando por vía de consecuencia la Constitución de Tribunal Mixto para el juzgamiento del Ciudadano G.R.L.C., con estricta sujeción al procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir con citación válida de los sujetos procesales y notificación valida (sic) inserta a la (sic) actuaciones las resultas de las notificaciones de los escabinos y escabinas seleccionados por sorteo para la Constitución del Tribunal Mixto que tramitara (sic) como Jueces Naturales el juzgamiento del Ciudadano G.R.L. CAMACARO”.

Por último, la parte actora “[…] ante el peligro inminente representado por las violaciones constitucionales en el detrimento de los Derechos Civiles del Ciudadano G.R.L.C., convalidadas por errores de derecho de la Corte de Apelaciones Sala Número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once, es peticionado a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela acuerde medida cautelar por medio de la cual se ordene al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la paralización del proceso seguido bajo el Número VP11P-2010-4648 hasta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela emita pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión constitucional invocada a través de la Acción de A.C. interpuesta en el asunto de marras”.

II

DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL SUPUESTAMENTE LESIVA

La Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en decisión del 19 de julio de 2011, al resolver la apelación interpuesta por el defensor del ciudadano G.R.L.C., dictó los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano S.J.A.Q., actuando en su carácter de defensor del ciudadano G.R.L.C., en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente (omissis) SEGUNDO: CONFIRMA el auto, dictado en fecha 08 de Junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se ordenó la constitución del Tribunal en forma Unipersonal, y fijó la celebración de juicio oral y público, para el día 30-06-2011, a las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m). TERCERO: SE INSTA al Juez de Juicio a la celebración del Juicio Oral y Público en forma Unipersonal, a la mayor brevedad posible, a los fines de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal decisión fue precedida de las consideraciones siguientes:

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la defensa de autos en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma: Expresa el apelante que el auto fechado en día 8 de junio de 2011, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ha causado un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que el acto de constitución del tribunal unipersonal se llevó a cabo sin que se notificara todos los sujetos procesales del asunto de marras, es decir, la víctima que como lo aseveró el auto recurrido no fue debidamente notificada por el tribunal, de igual manera el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó la constitución del tribunal en forma unipersonal sin que se hubieran verificado la citación efectiva de los 17 escabinos seleccionados por sorteo, las cuales no solamente deben ser practicadas como lo indica el articulo (sic) 164 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que las resultas de las notificaciones realizadas a los ciudadanos y ciudadanas que actuaran como escabinos o escabinas deben constar oportunamente en autos. lo cual no es la situación de derecho que la Ciudadana Jueza Primero de Juicio como directora del proceso debió preservar íntegramente, sino que, a la vez mas marcado resultó acreditado el yerro jurídico por el cual el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, acordó constituirse en forma unipersonal sin que previamente para la celebración del acto de constitución del tribunal mixto se notificara válidamente (sic) todos los sujetos procesales incluida la víctima de auto, razón que conlleva en estricto derecho conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, 190, 191, 192, 193 del Código Orgánico Procesal Penal a declarar nulo de nulidad absoluta el acto de Constitución del Tribunal Unipersonal por cuanto fue vulnerada la garantía constitucional del debido proceso y del principio general de notificaciones instituido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, traduciéndose la infracción descrita en un vicio que conlleva de manera indefectible a la nulidad absoluta del irrito (sic) acto de constitución del Tribunal Unipersonal, edificado el día 08 de junio de 2011 por el tribunal recurrido.

Ante tal motivo de denuncia, este Tribunal de Instancia considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

Artículo 164: El día señalado se realizará la audiencia en la cual se resolverá sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y se constituirá definitivamente el tribunal mixto…. (Omissis).

Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiese constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el Tribunal en forma unipersonal.

La audiencia no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes. ….

(Subrayado de la Sala

Constituido el tribunal mixto, se fijara fecha del juicio oral y público

.

En este mismo orden de ideas, se transcribe el acta de Constitución del Tribunal Unipersonal, realizada en fecha 08 de Junio de 2011, de la siguiente manera:

En el día de hoy, miércoles ocho (08) de junio del año dos mil once (2011), siendo las tres y cuarenta de la tarde (03:40 pm); día fijado para llevar a efecto la constitución de tribunal con escabinos en el presente asunto seguido en contra del acusado G.R.L.C., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el articulo (sic) 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente cometido en perjuicio de la adolescente A.C.M.R.. Acto seguido la Secretaria le informa al Ciudadano la Juez Dra J.R. y la Secretaria Abogada. N.L.S., verificándose la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal 43 del Ministerio Publico, Abog. GWONDELINE GONZALEZ, el acusado G.R.L.C., previo traslado desde el Reten Policial de Cabimas, el defensor Abogado S.A., inasistentes: la victima (sic) y su representante legal, quien no fue debidamente notificada por el Tribunal, y no comparecieron los escabinos seleccionados. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico, informo que se comunico vía telefónica con la victima por extensión, ciudadana Y.M., al numero (sic): 0424-6012302 (autorizado por la victima), a los fines de informarle del acto, y esta le dijo que tenia (sic) un familiar enfermo fuera de la ciudad y no podía asistir a la misma. Ahora bien, no existe suficiente quorum para constituir el Tribunal Mixto, por lo que se deja constancia que en esta causa habiéndose diferido el acto de constitución por falta de quorum de escabinos los días: 21-12- 2010, 18-01-2011, 18-01-2011, 01-02-2011, 15-02-2011, 01-03-2011, 29-03-2011, 12-04-2011, en fecha 12-05-2011, se efectuó sorteo extraordinario. y en fechas 26-05-2011 y en el día de hoy, fueron convocados a la audiencia para constituir el Tribunal Mixto, por lo que habiéndose agotado la convocatoria efectiva de las participación ciudadana sin que hubiere comparecido la cuota suficiente para que se pudiera depurar el Tribunal Mixto, es por lo que este Tribunal con apego a lo establecido en el articulo (sic) 164 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal ORDENA CONSTITUIR EL TRIBUNAL EN FORMA UNIPERSONAL, y en consecuencia, el Tribunal FIJA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO PARA EL DIA TREINTA (30) DE JUNIO DEL ANO 2011, A LAS DOS Y CUARENTA v CINCO DE LA TARDE (02:45 PM); Se ordena librar oficio a la Oficina de Participación Ciudadana, a fin de que tenga conocimiento que el Tribunal se constituyo en forma unipersonal…omissis…

. (Subrayado y Negrilla del Tribunal de Instancia).

Se observa que, la recurrida se constituye en Tribunal Unipersonal, mediante un auto, asumiendo este poder, y el mismo tenga ese razonamiento lógico jurídico y con base fundamental, exclusivamente, acudiendo jurídicamente al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere, lo siguiente:

A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones

.

Dada la facultad conferida a los jueces, la jueza de juicio , en este acto en aras de la realidad procesal existente toma el control jurisdiccional, al resolver una cuestión que era necesaria y conveniente, realizando una fundamentación lógica, necesaria y coherente para poder determinar el acto en sí, observando esta Sala de Alzada, que, la Jueza de Juicio dictó el auto de Constitución del Tribunal en forma Unipersonal, en fecha ocho (08) de junio de 2011, y que en fecha nueve (09) de Junio del presente año, dictó el texto definitivo de la decisión, es decir, la decisión in extenso, situación esta que no ocasiona un gravamen irreparable ni subvierte el orden procesal, así como tampoco violenta derechos y garantías de orden constitucional, por cuanto dicho acto cumplió el fin para el cual fue dictado, cumpliendo la misma con la debida motivación, tal y como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los actos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente

.(Subrayado de la Sala).

Así las cosas, es importante precisar que el acta de constitución del Tribunal Unipersonal, tiene como finalidad resolver lo concerniente a las convocatorias de los ciudadanos escogidos como escabinos, cuando estos no cumplen su rol de asistir al acto indicado, caso en el cual el juez debe establecer la falta de la quórum y proceder de acuerdo a los requisitos del artículo 164 in comento, a la constitución del Tribunal Unipersonal. Aclarando al recurrente que el resultado de las citaciones realizadas a los escabinos seleccionados, no se anexan a la causa principal, se llevan en el tribunal de juicio en carpetas separadas, con la finalidad de resguardar la dirección de los escabinos, del conocimiento de las partes.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado directrices al respecto, mediante sentencia Nº 3744, de fecha 22 de diciembre de 2003, Expediente Nº 02-1809, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretando el alcance y contenido de los artículos 26 y 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, ocasionadas por las varias convocatoria efectuadas a los escabinos seleccionados, sin que éstos acudan al llamado del Tribunal, la cual entre otras cosas se dispuso:

… Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…

(Subrayado de la Sala).

El criterio antes referido ha sido ratificado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en esta oportunidad mediante sentencia Nº 1798, de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, la cual es del tenor siguiente:

… el hecho que no pueda constituirse el tribunal mixto después de dos (02) convocatorias para el acto de depuración, constituía una dilación indebida y ante tal situación el juez que preside el tribunal debe asumir el poder jurisdiccional sobre la causa, y no …que hayan sido depurados y aceptados para ejercer dicho cargo, sino antes del acto de depuración, es decir, esas dos convocatorias son aquellas que se refieren a la constitución del Tribunal Mixto, una vez hecho el sorteo de la selección de los escabinos, no requiriéndose según se desprende de la referida sentencia la opinión del imputado para ello …

(subrayado de la Sala).

Y continúa indicando la misma decisión:

…Siendo ello así, estima la Sala, que el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó en el marco de sus atribuciones al tomar la decisión que declaró sin lugar el recurso de nulidad contra el auto que acordó prescindir de los escabinos que fueron seleccionados para integrar el tribunal mixto, ya que se habían realizados dos convocatoria y éstos no habían acudido al llamado del tribunal, lo que constituía una dilación en la causa que se le sigue al hoy accionante, y el juez de dicho Tribunal basó su decisión en la sentencia que dictó ésta Sala el 22 de diciembre de 2003, en el expediente No. 02-1809 (caso R.M.B.)….

En este orden de ideas, también la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 26, de fecha 13-02-2007, estableció lo siguiente:

“…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 708, publicada el 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R. determinó lo siguiente:

... El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…

De tal manera, que de acuerdo a los criterios precedentes y de los recaudos cursantes en autos, se observa, que en el caso sub examine no fue posible la integración del Tribunal Mixto, por lo que atendiendo a los criterios de la Sala Constitucional, que es una dilación indebida, la que ocurre cuando el Tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esta situación, el Juez Profesional que dirigirá el juicio, deberá asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos, pero con el cumplimiento de las formalidades legalmente estipuladas en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, como se verifico en el caso en estudio, siendo las mismas correlativas entre sí, y deben ser llevadas bajo los parámetros legales adecuados a cada articulación procesal, con el fin de cumplir su rol de garante en esta fase, siendo ella, la de Juicio, la más garantista e idónea para la celebración del correspondiente juicio oral y público, y llegar al punto culminante, con la decisión definitiva, la cual finalizaría con la absolución o condenatoria de la persona a juzgar.

Significa que la norma in comento era la aplicable, a los fines de poder determinar que la constitución del Tribunal Unipersonal, para así evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, así como la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, pues la Ley Adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado su juzgamiento a través de un Tribunal Unipersonal, ya que éste se encuentra interesado en la pronta celebración del juicio oral.

Por lo que, se observa por parte de esta Sala de Alzada que, la Jueza de Juicio, al constituir el Tribunal Unipersonal, dados los continuos y reiterados diferimientos, tal como lo dejó plasmado muy claramente la jueza de instancia en la resolución Nº 1J-144-11, de fecha 09-06-2011, (folio 22 de la compulsa de apelación), ejerció el Control Jurisdiccional, asi (sic) como también dejó plasmado con respecto a la víctima, lo siguiente:

…omissis…Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico, informo que se comunico vía telefónica con la victima por extensión, ciudadana Y.M., al numero (sic): 0424-6012302 (autorizado por la victima), a los fines de informarle del acto, y esta le dijo que tenia (sic) un familiar enfermo fuera de la ciudad y no podía asistir a la misma

..

Es decir, en este caso, la víctima sí tenia (sic) conocimiento de la celebración del acto, no viciando de nulidad el acta de constitución del tribunal en forma unipersonal, como lo alegó la defensa en su escrito recursivo, puesto que como se mencionó ut supra en el caso de marras, se cumplieron los parámetros establecidos por el legislador, por lo que siendo garantista el Juez de Juicio, logró la finalidad exigida en la Ley, como lo es la constitución del Tribunal Unipersonal, y a los efectos de imprimir celeridad procesal, con la consiguiente economía procesal, y una vez constatado que no se conculcaron derechos ni garantías constitucionales y/o procesales, es por lo que esta Sala de Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa del acusado G.R.L.C., y por vía de consecuencia, confirma el auto de fecha ocho (08) de Junio de 2011, con la consiguiente publicación in extenso de la decisión dictada en fecha nueve (09) de Junio de 2011, en la cual el Juez de Juicio constituyó en forma Unipersonal el asunto N°. VP11-P-2010-004668, para el juzgamiento al acusado de autos.

Por último, es menester destacar que los jueces, en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conocen, a tales efectos, el orden jurídico le otorga a los jueces una serie de medios que posibilitan que ellos ejerzan eficazmente su labor, los cuales deben ser utilizados cuando sea necesario. ASÍ SE DECIDE.-

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de a.c. y, a tal efecto, observa:

El numeral 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que esta Sala Constitucional es competente para “Conocer de las demandas de a.c. autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo contra los Juzgados Superiores de la Contencioso Administrativo”. Siendo que en el presente caso, se interpone una acción de a.c. contra un fallo dictado el 19 de de julio de 2011, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para resolver la presente acción en única instancia. Así se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de la Sala para conocer del presente caso, y a los fines de pronunciarse respecto al mismo, se estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones previas:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala constata que en la causa penal que dio lugar al amparo de autos, al ciudadano G.R.L.C. le fue imputada la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en el artículo 260 eiusdem, concatenado con el artículo 259 eiusdem, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 260. “Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior”.

Artículo 259. “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. conforme el procedimiento en ésta establecido (Subrayado de la Sala).

De allí que, siendo el sujeto pasivo una adolescente debe aplicarse lo dispuesto en la parte in fine del citado artículo 259 eiusdem y, en consecuencia, la referida causa penal que se sigue contra el accionante es competencia ineludible de los Tribunales especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Ahora bien, en el caso de autos la Sala constata que la causa penal que motivó el amparo sub lite es conocida en primera instancia por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, localidad en la cual aún no se han implementado los tribunales especializados con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer. Se constata asimismo que la sentencia accionada, una vez que fue interpuesto el recurso de apelación respectivo en fase de juicio, fue dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sala esta que no tenía competencia para conocer en segunda instancia las causas penales en materia de delitos de violencia contra la mujer, todo ello en razón a la Resolución 2011-010 del 16 de marzo de 2011, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se le otorgó a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencias que tiene asignadas, la competencia en segunda instancia, como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Tal Resolución es del tenor siguiente:

RESOLUCIÓN N° 2011-010

De conformidad con los artículos 267 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial,

CONSIDERANDO

Que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho que toda persona tiene de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente; con garantía de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles,

CONSIDERANDO

Que mediante Resolución N° 2007-0060 de fecha 12 de diciembre de 2007, la Sala Plena, visto el informe de la Comisión para la Creación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, la cual recomendó la implementación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, y el estudio de factibilidad realizado a tal fin por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, acordó la implementación de los Tribunales con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer en la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

CONSIDERANDO

Que al no contar con el presupuesto necesario para la implementación de una Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la Sala Plena resolvió conferir a las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el ejercicio, en segunda instancia, de la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

CONSIDERANDO

Que de acuerdo con el informe concerniente al número de causas pendientes en segunda instancia en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitido por la Rectoría de dicha Circunscripción Judicial y analizado por la Comisión Nacional de Justicia de G.d.P.J., la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en la Circunscripción Judicial del estado Zulia es la que tiene el menor número de expedientes para su conocimiento en segunda instancia, en comparación a las Salas con competencia penal ordinaria.

CONSIDERANDO

Que el Tribunal Supremo de Justicia tiene el deber de apreciar los recursos humanos, presupuestarios y técnicos existentes en el Poder Judicial, para la optimización del Sistema de Administración de Justicia.

RESUELVE

Artículo 1: Se suprime a las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la competencia para el conocimiento, en segunda instancia, de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Artículo 2: La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencias que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Artículo 3: Las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a las cuales les ha sido suprimida la competencia en segunda instancia en materia de delitos de violencia contra la mujer, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la presente Resolución, realizarán inventario de causas por delitos de violencia contra la mujer, para su remisión a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, salvo aquellas causas en las que se haya celebrado la audiencia oral, las cuales deberán ser decididas por las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia ordinaria, para que dicten el pronunciamiento que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Las causas contra cuyas sentencias de segunda instancia se haya anunciado recurso de casación, deberán continuar el trámite de ley.

Los juicios concluidos con sentencia definitivamente firme deberán devolverse al Juzgado de la causa correspondiente, a los fines de que éste las envíe al Archivo Judicial, en legajos previamente identificados, o al Tribunal Ejecutor según sea el caso.

Artículo 4: Las causas por delitos de violencia contra la mujer, que se encuentren en segunda instancia, serán resueltas por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme al procedimiento que preceptúa la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Artículo 5: Se informará, mediante cartel que será fijado a las puertas de cada Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de las modificaciones organizativas adoptadas en materia de violencia contra la mujer conforme a esta Resolución.

Artículo 6: La Dirección Ejecutiva de la Magistratura queda encargada de la ejecución de la presente Resolución.

Artículo 7: Esta Resolución iniciará su vigencia desde la fecha de su aprobación por Sala Plena. Se ordena su publicación en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela.

Comuníquese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Ello así y a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, esta Sala considera que para el 19 de julio de 2011, fecha esta en que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del ciudadano G.R.L.C. contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas; era manifiestamente incompetente por la materia para conocer en segunda instancia la causa penal seguida al prenombrado ciudadano, en razón de lo cual el señalado imputado no fue juzgado en esa fase del proceso penal por su juez natural, quebrantándosele así sus derechos y garantías al debido proceso, consagrados en la Constitución y las leyes.

En este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(…)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

.

La garantía constitucional transcrita es una de las claves de la convivencia social, siendo reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concurriendo en ella tanto la condición de derecho humano de jerarquía constitucional como el carácter de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

En igual sentido, esta Sala se pronunció en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo, recaída en el caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en la cual se estableció:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N.° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia’ (Subrayado de este fallo).

Asimismo, la Sala en la Sentencia Nº 449 del 19 de mayo de 2010, caso: E.J.G.G. estableció que la incompetencia comprende un vicio de orden público que afecta de nulidad a las decisiones de fondo que dicte el tribunal que carece de competencia, criterio este que ratificado en el fallo N° 1959 del 15 de diciembre de 2011.

En virtud de lo antes expuesto, el proceso penal en segunda instancia llevado a cabo contra el ciudadano G.R.L.C., mediante el cual se admitió y resolvió el recurso de apelación interpuesto por su defensor privado contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, es nulo de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse tramitado y resuelto en contravención a la ley y por haber violado derechos y garantías fundamentales, previstos en los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo y considerando que la Sala Plena mediante Resolución N° 2011-010 de fecha 16 de marzo de 2011, atribuyó a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el conocimiento de las causas por delitos de violencia contra la mujer, que se encuentren en segunda instancia, conforme al procedimiento que preceptúa la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esta Sala Constitucional en uso de las atribuciones conferidas y como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ORDENA la remisión en copia certificada del presente fallo a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que resuelva el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del ciudadano G.R.L.C. conforme al procedimiento establecido en dicha ley especial. Así se decide.

En razón de la declaratoria que antecede, esta Sala considera que ha operado el decaimiento del objeto en la acción de a.c. interpuesta, así como de la medida cautelar solicitada; por cuanto la nulidad decretada afectó la actuación judicial que la parte accionante señaló como lesiva a sus derechos constitucionales; y en consecuencia, se declara terminado el proceso. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ANULA, ante la incompetencia en razón de la materia, el proceso penal en segunda instancia seguido al ciudadano G.R.L.C., llevado ante la Sala Número 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo cual incluye tanto la admisión dictada el 1 de julio de 2011 como la resolución del recurso de apelación, contenida en la decisión dictada el 19 de julio de 2011, constitutiva esta última de la sentencia accionada.

SEGUNDO

Por cuanto la Sala Plena mediante Resolución N° 2011-010 de fecha 16 de marzo de 2011, atribuyó a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en la Circunscripción Judicial del estado Zulia el conocimiento de las causas por delitos de violencia contra la mujer, que se encuentren en segunda instancia, conforme al procedimiento que preceptúa la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esta Sala Constitucional en uso de las atribuciones conferidas y como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ORDENA la remisión en copia certificada del presente fallo a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que resuelva –previo a la obtención del expediente respectivo- el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del ciudadano G.R.L. Camacaro conforme al procedimiento establecido en dicha ley especial.

TERCERO

Declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la acción de a.c. interpuesta por el abogado S.J.A.Q., en su carácter de defensor privado del ciudadano G.R.L.C. -cuyos datos de identificación personal no aparecen en el expediente-; contra la decisión dictada, el 19 de julio de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el defensor del prenombrado ciudadano en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, así como de la medida cautelar solicitada; por cuanto la nulidad decretada afectó la actuación judicial que la parte accionante señaló como lesiva a sus derechos constitucionales; y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PROCESO.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 11-1056

CZdM

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