Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2009-000101

ASUNTO: FP11-N-2009-000101

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano L.G.R.F., titular de la cédula de identidad Nº V-11.512.251, representado judicialmente por los abogados F.I., C.P., R.M., F.I., R.Q., R.V., C.C. y L.R., Inpreabogado Nros. 92.519, 93.705, 118.204, 92.519, 69.223, 125.654, 40.061 y 133.374, respectivamente, contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, representada por los abogados I.R., B.R., A.T., J.M., J.O.S., M.D. y J.G., Inpreabogado Nros. 4485.617, 124.682, 87.330, 124.960, 92.503, 35.644 y 99.186, respectivamente; procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada en fecha seis (06) de agosto de 2008, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar (Exp. FE11-N-2008-000087), en los siguientes alegatos:

  1. Que ingresó a prestar sus servicios para la Policía de Tránsito y Circulación Caroní, hoy Policía Municipal de Caroní, el 26 de julio de 1997, desempeñando actualmente el cargo de Detective, con un salario básico mensual de Bs. 1.280,83, en el cual no se ha incorporado las horas extraordinarias trabajadas ni las horas nocturnas trabajadas por cada mes en forma permanente, que al recalcular el salario arroja la cantidad Bs. 2.636,68 mensual, es decir, Bs. 87,88 como salario normal indexado, que al sumarle la alícuota parte del bono vacacional y las utilidades da como resultado Bs. 104,95 por concepto de salario integral diario, que al multiplicarlo por treinta días, arroja la cantidad de Bs. 3.148,64 mensual; que la Alcaldía le cancela como salario normal la cantidad de Bs. 1.047,76 sin tomar en cuenta la jornada real de trabajo desempeñada, al cumplir jornadas de 24 horas por 48 horas de descanso, sin aparecer en los listines de pago el valor de la hora nocturna trabajada y su recargo, ni el bono nocturno, ni las horas extraordinarias diurnas y nocturnas trabajadas.

  2. Que tiene derecho al cobro de las horas extras, por cuanto labora durante jornadas de veinticuatro horas por cuarenta y ocho horas de descanso, lo cual supera el número de horas establecidas en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo; que ha laborado durante una jornada mixta que no podía exceder de 42 horas semanales y a pesar de ello, ha trabajado 48 horas diurnas y 24 horas nocturnas en el mes en forma permanente, lo que se infiere que quincenalmente trabaja 36 horas: 24 diurnas y 12 nocturnas y mensualmente: 72 horas extraordinarias sin ser pagadas con el incremento del 55%, a pesar de encontrarse el Municipio Caroní obligado a ello, de conformidad con la Cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que demanda la cantidad de Bs. 94.121,48, que se obtiene de multiplicar 72 horas extraordinarias mensuales a razón del valor de la hora de cada mes como salario normal.

  3. Que la Alcaldía le debe la cantidad de Bs. 38.150,43 desde el mes enero del año 1997 por concepto de bono nocturno, equivalente a la cantidad de 20 horas nocturnas con el recargo del 45% sobre la jornada diurna, de acuerdo a lo preceptuado en la Cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva de Trabajo, que al tener derecho a ese beneficio desde que ingresó a trabajar para el Municipio el referido pago debe ser indexado.

  4. Que el pago de los domingos trabajados se encuentra tipificado en la Cláusula Nº 16 de la Convención Colectiva de Trabajo, en la cual prevé que se hará con el recargo del 55% adicional de lo que le corresponda, en concordancia con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cantidad de Bs. 29.527,17; que la cláusula Nº 15, regula lo atinente a los días feriados, el cual se cancelará en base al 60% del salario básico, y por ello, demanda la cantidad de Bs. 32.415,76.

  5. Que la Alcaldía le debe el pago del fideicomiso conforme al salario integral conformado por los conceptos anteriormente descritos, alegando le corresponde la cantidad de Bs. 23.696,35.

  6. Que el Municipio violó las disposiciones legales y contractuales, por cuanto al determinar el valor del salario normal no incluyó lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo ni en la Cláusula Nº 27 de la Convención Colectiva referida al pago de las vacaciones y el bono vacacional.

  7. Que se le adeuda de conformidad con la cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, una p.d. del 25% del salario básico, por lo que si en cada mes trabajaba dos días domingo y cada día domingo indexado es igual a Bs. 111,00 al ser multiplicado por el 25% da la cantidad de Bs. 27,75 por cada día, en consecuencia al tratarse de dos días domingos resulta la cantidad de Bs. 55,50.

    Asimismo, en fecha trece (13) de abril de 2009, según expediente signado con el Nº FP11-N-2009-000101, la parte recurrente fundamento su pretensión contra la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar por cobro de diferencia de prestaciones sociales en los siguientes alegatos:

  8. Que en fecha ocho (08) de diciembre de 2008, por renuncia voluntaria egresó de la Policía Municipal del Municipio Caroní en el cargo que venia desempeñando como Detective, devengando un salario básico de Bs. 1.960 y diario de Bs. 65,33 en el cual no se ha incorporado las horas extraordinarias trabajadas, las horas nocturnas trabajadas por cada mes en forma permanente. Que al recalcular dicho salario arroja la cantidad Bs. 3.912,90 y como salario normal diario la cantidad de Bs. 130,43, indemnizados por cuanto debieron de pagárselos en aquella oportunidad, igual que el recargo por las horas nocturnas y los días feriados trabajados mas lo días domingos laborados y adicionando las alícuotas partes del bono vacacional y utilidades arroja como ultimo salario integral real la cantidad de Bs. 170,16 que al ser multiplicados por 30 días representa la cantidad de Bs. 5.104,80 mensual.

  9. Que en fecha catorce (14) de enero de 2009 le fue cancelado el pago correspondiente a las prestaciones sociales al término de la relación de trabajo, cantidad ésta que no corresponde a lo adeudado por tal concepto, reclamando en tal sentido el pago correspondiente a diferencia de fidecomiso y pago de cesta tickets durante la relación laboral, totalizando la cantidad de Bs.101.746,90.

    I.2. De la Admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el once (11) de agosto de 2008, según expediente signado con el Nº FE11-N-2008-000087, se admitió el recurso interpuesto. Asimismo Mediante sentencia dictada el quince (15) de abril de 2009, según expediente signado con el Nº FP11-N-2009-000101 se admitió el recurso interpuesto ordenando en ambos casos su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    I.3. Mediante diligencia presentada en fecha diecinueve (19) de enero de 2009, el Alguacil de este Juzgado consignó oficio de notificación debidamente firmado dirigido al Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar en el expediente signado con el Nº FE11-N-2008-000087 y en fecha cinco (05) de junio de 2009 en el expediente signado con el Nº FP11-N-2009-000101.

    I.4. Mediante diligencia de fecha seis (06) de febrero de 2009 el Alguacil consignó oficio de emplazamiento debidamente firmado, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar en el expediente signado con el Nº FE11-N-2008-000087 y en fecha cinco (05) de junio de 2009 en el expediente signado con el Nº FP11-N-2009-000101.

    I.5. De la contestación del recurso. Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de marzo de 2009 en el expediente signado con el Nº FE11-N-2008-000087 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda incoada rechazando la pretensión del querellante con los siguientes alegatos:

  10. Negó que el querellante haya ingresado a prestar servicios en la Policía de Tránsito y Circulación Caroní el 26 de julio de 1997, en virtud que el ingreso a la nómina de empleados municipales se hizo efectivo a partir del 01 de enero de 1999, lo cual se evidencia del nombramiento que se le hiciera como oficial policial de tránsito mediante comunicación de fecha 29 de diciembre de 1998, suscrita por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, ya que previo a su ingreso en la nómina de empleados se encontraba registrado en la nómina de alumnos de policía de transporte y circulación, percibiendo un incentivo de Bs. 75.000,00 (moneda antigua) quincenales, desde el mes de mayo de 1998 al 31 de diciembre de 1998, conforme a lo establecido por las partes mediante un convenio de beca de adiestramiento teórico práctico, en el cual las partes acordaron que una vez concluido el entrenamiento y aprobadas las exigencias académicas estaría optando para el cargo de oficial de policía de tránsito, lo cual se evidencia igualmente del registro del asegurado, en el que se señala que el ingreso del mismo es a partir del 01 de enero de 1999 y no desde el 26 de julio de 1997.

  11. Negó que le adeuda el pago retroactivo de las horas extraordinarias trabajadas durante el período en que la relación se regía por un convenio de beca de adiestramiento teórico práctico, así como el pago de los días feriados y domingos trabajados, por cuanto lo que percibía era la cancelación de un incentivo, el cual no tiene carácter salarial, por no poseer la investidura durante el referido período de funcionario público.

  12. Negó que el querellante ejerza las innumerables atribuciones esgrimidas en el libelo de la demanda, en virtud que las funciones de quienes se desempeñan en el ejercicio de la función pública se encuentran establecidas en el manual descriptivo de clases de cargos y de acuerdo con el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este es el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la administración pública, en este sentido, alegó que desde el inicio de la relación de trabajo el recurrente ha ostentado cargos de distinta jerarquía, entre ellos, el cargo de Agente Policial desde el 01 de enero de 1999 y posteriormente como Detective.

  13. Negó que se le adeude al querellante el pago de horas extraordinarias (72 horas mensuales), horas nocturnas trabajadas (100 horas por cada mes), así como los domingos trabajados y su recargo, al igual que los feriados trabajados, en virtud que la Convención Colectiva vigente para el período 2006-2008 y 2008-2010, disponen que el horario de trabajo de los empleados municipales es de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., quedando exceptuados los trabajadores que integran la Policía Municipal, cuyas labores y funciones ameritan un horario especial, acorde con sus funciones y sin menoscabo de las horas extras cuando corresponda.

  14. Negó que se adeude al querellante el pago de horas extraordinarias, específicamente 72 horas extraordinarias mensuales, discriminadas en 48 horas diurnas y 24 nocturnas, ya que no fundamentó con exposición de las demostraciones de hecho y derecho aplicables la procedencia de estos montos. Igualmente negó el pago solicitado en relación a los días feriados y domingos trabajados, en principio por no estar debidamente fundamentado, aunado al hecho que los porcentajes que el querellante pretende le sean recargados por tal concepto, varían de acuerdo a la convención colectiva vigente para cada momento de la relación laboral, calculándolo indistintamente sin considerar las tres convenciones colectivas vigentes durante la relación laboral, pretendiendo además calcular estos pagos en razón del último salario devengado por el trabajador.

  15. Negó que se adeude al querellante el pago por concepto de bono nocturno, específicamente el pago del 45% sobre la jornada diurna convenida (100 horas nocturnas al mes) y que además pretende sean indexadas como penalización por no cumplir con su obligación voluntariamente, en virtud que el pago de las horas extraordinarias no debe confundirse con el pago del bono nocturno, siendo éste último procedente cuando “…dentro de la jornada ordinaria, al trabajador le toca laborar en horario nocturno, debiendo en tal caso recargar a dichas horas nocturnas laboradas, el porcentaje establecido en la Convención Colectiva vigente, que antes del 09 de enero de 2001, donde estuvo vigente la Convención Colectiva (1997-1999), conforme a la cláusula Nº 16, es de treinta y cinco (35%)…” .

  16. Negó que su representada adeude al querellante el pago del fideicomiso legalmente establecido, en virtud que desde el inicio de la relación laboral (01/01/1999) le ha cancelado el fideicomiso correspondiente.

  17. Negó que le adeude al querellante el pago por diferencia de vacaciones y bono vacacional por cada uno de los años trabajados, en virtud que el recurrente incurrió en error al pretender aplicar de manera indistinta, para todos los años de la relación laboral, los días de vacaciones y bono vacacional establecidos en la VII Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008, siendo que antes de la referida convención, habían estado en vigencia otros convenios colectivos que establecían montos distintos.

  18. Negó que la Alcaldía del Municipio Caroní le adeude al querellante el pago por p.d. del 25% del salario básico, ya que pretende aplicar para todos los meses de la relación laboral, un beneficio que sólo corresponde a los empleados municipales desde el 16 de marzo de 2006, fecha en la cual entró en vigencia la convención colectiva para el período 2006-2008 e igualmente aplica contradictoriamente una de las cláusulas de la referida convención, al pretender la cancelación de dos conceptos contrapuestos entre sí, como son el pago de domingos trabajados y la p.d., sin distinguir que el domingo se trate de un día normal de trabajo o un día domingo de descanso, para lo cual el porcentaje a aplicar es distinto en cada caso.

  19. Alegó que es excesiva la pretensión del querellante y su reclamación, en virtud de solicitar el pago de conceptos laborales que no se encuentran debidamente soportados y fundamentados y sin deducir los días que el querellante no podía prestar servicios motivado al disfrute de sus vacaciones anuales, atención, reposos médicos y permisos, entre otros.

    Asimismo en el asunto signado con el Nº FP11-N-2009-000101, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda incoada rechazando la pretensión del querellante con los siguientes alegatos:

  20. Como punto previo opuso la caducidad de la acción en la reclamación por el pago de diferencias salariales trabajadas y dejadas de percibir, pago de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, bono nocturno, feriados trabajados, domingos trabajados, p.d., pago de fidecomiso, diferencia de vacaciones y bono vacacional, pago de cesta ticket y otros conceptos derivados de la delación de trabajo, en virtud que el ex – trabajador presentó renuncia del cargo que desempeñaba para la Policía Municipal de Caroní el ocho (08) de diciembre de 2008 e interpuso la demanda en fecha trece (13) de abril de 2009.

  21. Negó que se le adeude al querellante el pago fidecomiso legalmente establecido, en virtud que desde el inicio de la relación laboral (01/01/1999) le ha cancelado el fideicomiso correspondiente.

  22. Negó que se le adeude al querellante el pago de cesta tickets por cuanto su representada ha cumplido cabalmente el otorgamiento de este beneficio durante el la relación laboral.

  23. Negó que se le adeude al querellante el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, toda vez que su representada canceló oportunamente las cantidades de dinero adeudadas.

    I.6. El veintiuno (21) de abril de 2009 se celebró la audiencia preliminar en la causa signada con el Nº FE11-N-2008-000087, y el veintiocho (28) de julio de 2009 en la causa signada con el Nº FP11-N-2009-000101, en ambos asuntos con la comparecencia del recurrente y su apoderado judicial, así como de la representación judicial de la Alcaldía recurrida, solicitando las partes la apertura del lapso probatorio.

    I.7. Mediante escrito presentado el veintinueve (29) de abril de 2009 en la causa signada con el Nº FE11-N-2008-000087, el coapoderado judicial de la Alcaldía recurrida promovió copia certificada del nombramiento del recurrente como Oficial Policial de Tránsito, mediante comunicación de fecha 29 de diciembre de 1998; copia certificada del Convenio Beca Adiestramiento Teórico-Práctico suscrito entre la entonces Alcaldesa del Municipio Caroní y el recurrente; copia certificada del manual descriptivo de cargos; constancias de aprobación y cancelación de vacaciones y bono vacacional de fecha 06/05/2008, 30/03/2007 y 04/07/2006; correspondientes a los periodo 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2006, 2007, 2008, 1998-1999, 1999-2000; relación de pago de fidecomiso correspondiente a los años 2000 al 2008; copias certificadas de los reposos médicos expedidos al recurrente durante la relación laboral; copia certificada de solicitudes y aprobaciones de adelanto de prestaciones sociales fechadas 10 de octubre de 2005, 26 de julio de 2007 copia certificada de solicitud de pago de intereses de prestaciones sociales suscrita por el recurrente en fecha 13 de noviembre de 2007; copia certificada de carta de renuncia suscrita por el querellante de autos en fecha 08 de diciembre de 2008 y copia certificada de remisión de la misma al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía querellada; copia certificada de planilla de liquidación de prestaciones sociales al recurrente y copia certificada de acta de entrega de equipos fechada 11 de diciembre de 2008. Asimismo mediante escrito presentado el veintinueve (29) de julio de 2009 en la causa signada con el Nº FP11-N-2009-000101, el coapoderado judicial de la Alcaldía recurrida ratificó las documentales consignadas con la contestación de la demanda y consignó copia certificada de carta de renuncia suscrita por el querellante de autos en fecha 08 de diciembre de 2008 y copia certificada de remisión de la misma al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía querellada; copia certificada de estado de cuenta de prestaciones de antigüedad correspondiente al querellante; copia certificada de constancia de aprobación y autorización de pago por concepto de prestaciones sociales y relación de pago por concepto de cesta ticket desde el año 2001 al 2008.

    I.8. Mediante escrito presentado el veintinueve (29) de abril de 2009 en la causa signada con el Nº FE11-N-2008-000087 la representación judicial de la parte recurrente promovió Decretos emanados del Despacho del Alcalde Nº 44 de fecha 02 de enero de 1997, Nº 64 de fecha 05 de enero de 1998, Nº 80 de fecha 04 de enero de 1999, Nº 97 de fecha 06 de enero de 2000; Nº 12 de fecha 1º de enero de 2001, Nº 30 de fecha 10 de enero de 2002; Nº 43 de fecha 06 de enero de 2003, Nº 66 de fecha 02 de enero de 2004, Nº 04-2004 de fecha 17 de diciembre de 2004, Nº 23 de fecha 17 de enero de 2006 y Nº 34 de fecha 07 de febrero de 2007, relativo a los días no laborables de los funcionarios que laboran para la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, prueba de exhibición sobre los libros de novedades llevados por el Departamento de Investigaciones de la Policía Municipal de Caroní desde el mes de enero de 1997 al mes de julio de 2008 y prueba de inspección judicial sobre los referidos libros de novedades.

    Asimismo, mediante escrito presentado el cuatro (04) de agosto de 2009 en la causa signada con el Nº FP11-N-2009-000101, promovió copia simple de la convención colectiva de trabajo 2001-2003 y 2006-2008, copia certificada de los Decretos emanados del Despacho del Alcalde relativo a los días considerados no laborables para los funcionarios públicos que laboran en la Alcaldía del Municipio Caroní durante los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; prueba de exhibición a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Caroní sobre la planilla de pago de las prestaciones sociales; prueba de exhibición sobre las órdenes del día y órdenes de servicios llevadas por la División de Tránsito de la Policía Municipal de Caroní desde el año 1997 hasta el 20 de agosto de 2001; prueba de exhibición sobre las órdenes del día y órdenes de servicios emitidas por el Departamento de Operaciones de la Policía Municipal de Caroní desde el 11 de octubre de 2001 al 24 de julio de 2008; prueba de exhibición sobre los libros de novedades llevados por la División de Tránsito del mencionado cuerpo policial; prueba de exhibición sobre las planillas de control de asistencia quincenales llevadas por el Departamento de Operaciones de la Policía Municipal y sobre las planillas de control de asistencia llevadas por la División de Tránsito desde el año 1997 hasta el 20 de agosto de 2001.

    I.9. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el seis (06) de mayo de 2009, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente, la prueba de exhibición del libro de novedades y declaró inadmisible la prueba de inspección judicial. Igualmente, se admitieron las pruebas documentales ratificadas y promovidas por la parte recurrida. Asimismo, en el expediente Nº FP11-N-2009-000101 en fecha diez (10) de agosto de 2009, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida, así como las documentales promovidas por la parte recurrente, la prueba de exhibición sobre la planilla de pago de prestaciones sociales, las órdenes del día y órdenes de servicios y sobre las planillas de control de asistencia y se declaró inadmisible la exhibición del libro de novedades.

    I.10. De la exhibición de documentos. Mediante acta levantada el cinco (05) de junio de 2009 en el asunto signado con el Nº FE11-N-2008-000087 se dejó constancia de la exhibición de los documentos requeridos a la parte recurrida.

    I.11 Mediante auto dictado en fecha primero (01) de octubre de 2009, se ordeno acumular la causa Nº FE11-N-2008-000087 a la causa Nº FP11-N-2009-000101, en virtud de ser asuntos cuyos sujetos, objeto y causa son iguales.

    I.12. Mediante acta levantada en fecha seis (06) de octubre de 2009, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte recurrida al acto de exhibición de las documentales requeridas.

    I.13. De la audiencia definitiva. Mediante acta levantada el veinticuatro (24) de marzo de 2010, se dejó constancia de la celebración de la audiencia definitiva, compareciendo la parte recurrente y representado judicialmente por los abogados C.C. y F.I. y por la recurrida comparecieron los abogados I.R. y A.T.. En este acto la representación de la parte recurrente ratificó los alegatos fundamento de la pretensión y la recurrida rechazó los alegatos esgrimidos por el demandante, solicitando la declaratoria sin lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

    I.14. En fecha siete (07) de abril de 2010, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto.

    1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

      II.1. El ciudadano L.G.R.F. alegó que se desempeñaba en el cargo de Detective de la Policía del Municipio Caroní, que ingresó a prestar servicios el 26 de julio 1997 en la Policía de Tránsito y Circulación de Caroní, que el último salario básico mensual devengado es de Bs. 1.280,83 y diario de Bs. 42,69, que la Alcaldía no incorpora en el pago del salario mensual, de los días feriados, domingos laborados, fideicomiso y vacaciones, setenta y dos (72) horas mensuales extraordinarias que ha laborado en forma permanente durante el tiempo en que ha prestado servicios policiales, ni incorpora el recargo por la jornada nocturna trabajada, en razón que cada mes presta servicios durante 100 horas nocturnas las cuales representan 100 horas de bono nocturno y procedió a calcular el salario normal mensual que considera le corresponde, tomando en cuenta tanto las horas extras como el bono nocturno por jornadas nocturnas aducidas laboradas, dando como resultado el salario mensual de Bs. 2.636,68, que representa un salario diario de Bs. 87,88; que con base a este salario normal debió pagarle el Municipio los días feriados, domingos trabajados y calculado su salario integral, el cual incluyendo las alícuotas partes del bono vacacional y de fin de año lo estima en un sueldo mensual de Bs. 3.148,64 y diario de Bs. 104,95, que: “…da una diferencia muy significativa por cuanto para la Alcaldía estos trabajadores tienen un salario integral mensual de Bs. 1.446,15 y un salario integral diario de cuarenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 48,20) lo cual indudablemente ha venido ocasionándole un daño a mi mandante por cuanto es dinero que deja de percibir…”.

      Por su parte la representación judicial del Municipio negó que el querellante ingresara a prestar servicios el 26 de julio de 1997, porque su ingreso a la nómina de empleados municipales se hizo efectivo a partir del 01 de enero de 1999, según se desprende del nombramiento que se le hiciera como oficial policial de tránsito, mediante comunicación de fecha 29 de diciembre de 1998, suscrita por el Alcalde cuya copia simple produjo con la contestación de la demanda; que además puede evidenciarse del Convenio Beca de Adiestramiento Teórico-Práctico que produjo con la contestación de la demanda, que el querellante previo su ingreso a la nómina se encontraba registrado en la nómina de alumnos de la Policía de Transporte y Circulación, percibiendo un incentivo de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000) quincenales, desde el mes de mayo de 1998 al 31 de diciembre de 1998, conforme a lo acordado entre las partes mediante el referido Convenio Beca de Adiestramiento Teórico-Práctico, en cuya cláusula décima primera se pactó que una vez concluido el entrenamiento y aprobadas las exigencias académicas y demás requisitos exigidos optaría al cargo de Oficial de Policía de Tránsito, el cual se hizo efectivo a partir del 01 de enero de 1999, que por tales razones no puede pretender el querellante el pago de horas extraordinarias y otros conceptos en un período regido por un Convenio Beca de Adiestramiento que contemplaba la cancelación de un incentivo que no tenia carácter salarial, por no tener la investidura de funcionario público.

      II.2. Sobre la cuestionada fecha de ingreso a la función pública, observa este Juzgado que cursa al folio 118 de la segunda pieza del expediente, copia certificada de la comunicación que en fecha 29 de diciembre de 1998 dirigiera el Alcalde del Municipio Caroní al ciudadano L.G.R.F., mediante la cual se le designó como Oficial Policial de Tránsito a partir del 01 de enero de 1999, cuya designación se encontraba sometida a un período de 3 meses de prueba, asimismo cursa del folio 119 al 122 de la segunda pieza del expediente copia certificada del Convenio Beca de Adiestramiento Teórico-Práctico suscrito entre la Alcaldesa y el recurrente en fecha 04 de mayo de 1998, en virtud del cual éste en su condición de “Entrenante” participaría en un adiestramiento para optar al ingreso a la Dirección de Seguridad Ciudadana una vez concluido el mismo; del análisis de tales instrumentos se desprende que no es cierto que el recurrente ingresara a la Policía Municipal el 26 de julio de 1997 como lo alega sino que éste gozó de una beca de adiestramiento desde el 04 de mayo de 1998 hasta el mes de diciembre de 1998, en consecuencia, considera este Juzgado que todas y cada unas de sus pretensiones dinerarias desde el mes de enero de 1997 hasta el mes de abril de 1998 resultan infundadas por no ejercer ningún tipo de labor en el Municipio Caroní durante dicho período y al haber ingresado a la Policía Municipal a partir del 01 de enero de 1999 en el cargo de Oficial Policial de Tránsito las prestaciones dinerarias demandadas desde el mes de mayo de 1998 hasta el mes de diciembre de 1998, lapso durante el cual se encontraba becado, resultan improcedentes en razón que durante dicho lapso la relación que mantuvo con el Municipio se circunscribía a la beca que éste le otorgó a los fines de adiestramiento y su posterior ingreso a la Policía Municipal previo el cumplimiento de los requisitos pertinentes. Así se establece.

      II.3. Consecuencia de lo anteriormente resuelto, procede este Juzgado a a.l.p.d. recurrente desde la fecha en que inició su relación de empleo público, es decir, desde el 01 de enero de 1999; en tal sentido, el querellante demandó por concepto de horas extraordinarias la cantidad de Bs. 94.121,48, monto total al que alegó tener derecho por haber laborado en el Municipio desde el mes de agosto de 1997 hasta el mes de abril de 2008, que todos los meses de dicho lapso prestó servicios durante 48 horas extraordinarias diurnas y 24 horas extraordinarias nocturnas y cuyos cálculos reflejó en una tabla titulada “Tabla de horas extraordinarias trabajadas y no pagadas”, un extracto de la misma se cita:

      Mes/ Año Salario Nor/Mens. Val/ Hora Horas Diurnas Pago Mensual Hora Nocturna Pago Mensual Total a Pagar

      Ago-97 1.280,83 5,69 48 423,52 24 294,95 718,48

      " " " " " " " "

      Abr-08 1.280,83 5,69 48 423,52 24 294,95 718,48

      94.121,48

      En tal sentido alegó que el derecho al pago demandado surge por cuanto se encontraba sometido a cumplir jornadas de 24 x 48 horas de descanso, que de conformidad con la cláusula Nº 10 de la Convención Colectiva del Trabajo referida al horario establece que se presta desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 4:30 p.m., de cuyo horario se encuentra exceptuado por las labores policiales que cumple, pero sin menoscabar el derecho al cobro de horas extras, alegó que: “…trabajó una jornada mixta que no podía exceder de 42 horas semanales y éste trabajaba 48 horas y 72 horas semanales, lo que genera una diferencia de cuarenta y ocho (48) horas diurnas y veinticuatro (24) horas nocturnas en el mes a favor del trabajador que el empleador debe pagar como horas extraordinarias… que de acuerdo a la Convención Colectiva deben ser pagadas con un incremento del cincuenta y cinco por ciento (55 %) tal como lo establece la cláusula Nº 14…”.

      La pretensión de pago de horas extras invocada por el recurrente fue negada por la representación judicial del Municipio, alegando que la VII Convención Colectiva 2006-2008 en su cláusula Nº 10, así como la VIII Convención Colectiva 2008-2010 en su cláusula Nº 6, establecen que si bien el horario de trabajo de los empleados municipales es desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 4:30 p.m., quedan exceptuados los trabajadores que integran la Policía Municipal cuyas funciones y labores ameritan horario especial acorde con sus actividades, sin menoscabo de su derecho al cobro de horas extras cuando así les corresponden, que la pretensión del querellante al pago de horas extras es descomunal y desproporcionada, sin fundamentar con un debido análisis y exposición las razones de hecho y de derecho sobre las cuales reclama su procedencia, invocando la aplicación del precedente jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, según el cual cuando se aleguen acreencias en excesos de las legales como horas extras, el demandante debe exponer y demostrar las razones de hecho y de derecho conforme a las cuales son procedentes los conceptos y montos reclamados.

      Este Juzgado observa que el punto central de la pretensión del recurrente se delimita en la demostración de las horas extras y jornadas nocturnas trabajadas, porque sobre la base del salario normal mensual que calculó integrando estos conceptos en Bs. 2.636,68 y diario de Bs. 87,88, sustentó todos y cada unos de sus reclamos posteriores, por ende, se procede a analizar el acervo probatorio a los fines de determinar si efectivamente el recurrente desde enero de 1999 hasta abril de 2008, laboró durante todos los meses comprendidos en dicho lapso, 48 horas extras diurnas y 24 horas extras nocturnas, teniendo en cuenta que los funcionarios policiales del Municipio Caroní se encuentran amparados por las diversas Convenciones Colectivas suscritas entre el Municipio Caroní y sus empleados públicos y dada las tareas que cumplen en la prestación del servicio policial no están sometidos a las limitaciones establecidas en el horario ordinario, de conformidad con la excepción establecida en las diversas cláusulas de las convenciones colectivas que expresamente exceptúan de la aplicación del horario a los funcionarios policiales, en tal sentido, se cita la Cláusula Nº 10 de VII Convención Colectiva 2006-2008 suscrita entre Almacaroní y sus Empleados Municipales que establece:

      El Municipio conviene en establecer de lunes a viernes, el siguiente horario:

      MAÑANA: 08:00 a.m. a 12:00 m.

      TARDE: 01:00 p.m. a 04:30 p.m.

      Este horario rige para todo su personal, con excepción de los (as) trabajadores (as) que integran la Banda Municipal, los trabajadores de la Cultura y aquellos que presten sus servicios en los Bomberos Municipales y la Policía Municipal cuyas funciones y labores ameriten horario especial acorde con sus actividades, sin menoscabo de su derecho al cobro de sobretiempo y horas extras cuando así fuere procedente

      .

      De la citada cláusula se desprende que dada la naturaleza de las funciones que desempeñan los funcionarios policiales no están sometidos al horario ordinario establecido para los demás empleados, de manera tal que pueden pactarse horarios distintos para que éstos cumplan sus funciones, sin embargo, si su trabajo excede el límite de la jornada ordinaria, que en el caso de los empleados municipales es de siete horas y media (7 ½) diarias, debe pagarse el exceso de la jornada como extraordinario y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva, que dispone:

      El Municipio conviene en que las horas extraordinarias serán canceladas con un cincuenta y cinco por ciento (55%) de recargo sobre el sueldo básico convenido. Queda entendido que en el porcentaje señalado en esta cláusula, está incluido el porcentaje previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      De igual modo, queda convenido que cuando el trabajador realice sus labores en día domingo, siendo este un día normal de trabajo dentro de su jornada laboral, es decir que no es un día de descanso legal, la Alcaldía le cancelará una P.D. equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico convenido

      .

      Observa este Juzgado que la carga de la alegación y prueba de las horas extras corresponde al recurrente, éste debe demostrar las jornadas en las que prestó funciones en condiciones de exceso y los elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, considerándose aplicable análogamente al caso de autos el criterio jurisprudencial que ha establecido al respecto la Sala de Casación Social entre otras, sentencia Nº 0636 dictada en fecha 13 de mayo de 2008, dictaminando que “…ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales… para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados…”.

      En este orden de ideas, procede este Juzgado a analizar las documentales producidas durante el proceso a los fines de la demostración de las horas extraordinarias que ha invocado el recurrente haber laborado desde el mes de agosto de 1997 al mes de abril de 2008 en forma permanente, al respecto se observa que el recurrente no produjo prueba alguna destinada a demostrar el trabajo en exceso de la jornada laboral invocada y se limitó a consignar con el libelo de demanda recibos del salario de diversas quincenas: al folio 44 de la segunda pieza del expediente, copia certificada de recibo de pago Nº 488, quincena del 15/06/1999 por Bs. 141,47 (moneda actual) y copia certificada de recibo de pago Nº 504, quincena del 31/01/2000 por Bs. 140,32 (moneda actual); al folio 45 de la segunda pieza del expediente, copia certificada de recibo de pago Nº 471, quincena del 30/11/2000 por Bs. 162,69 (moneda actual) y copia certificada de recibo de pago Nº 519, quincena del 31/01/2001 por Bs. 281,58 (moneda actual); al folio 46 de la segunda pieza del expediente, copia certificada de recibo de pago Nº 456, quincena del 31/12/2001 por Bs. 255,97 (moneda actual) y copia certificada de recibo de pago Nº 526, quincena del 15/02/2002 por Bs. 259,52 (moneda actual); al folio 47 de la segunda pieza del expediente, copia certificada de recibo de pago Nº 544, quincena del 31/12/2002 por Bs. 261,20 (moneda actual) y copia certificada de recibo de pago Nº 64, quincena del 28/02/2003 por Bs. 269,59 (moneda actual); al folio 48 de la segunda pieza del expediente, copia certificada de recibo de pago Nº 66, quincena del 31/12/2003 por Bs. 269,59 (moneda actual) y copia certificada de recibo de pago Nº 67, quincena del 31/01/2004 por Bs. 269,59 (moneda actual); al folio 49 de la segunda pieza del expediente, copia certificada de recibo de pago Nº 60, quincena del 31/12/2004 por Bs. 279,02 (moneda actual) y copia certificada de recibo de pago Nº 557, quincena del 31/01/2005 por Bs. 275,13 (moneda actual); al folio 50 de la segunda pieza del expediente, copia certificada de recibo de pago Nº 505, quincena del 31/12/2005 por Bs. 274,52 (moneda actual) y copia certificada de recibo de pago Nº 513, quincena del 28/02/2006 por Bs. 408,58 (moneda actual); al folio 51 de la segunda pieza del expediente, copia certificada de recibo de pago Nº 531, quincena del 31/12/2006 por Bs. 386,86 (moneda actual) y copia certificada de recibo de pago Nº 580, quincena del 31/01/2007 por Bs. 376,85 (moneda actual); al folio 52 de la segunda pieza del expediente, copia certificada de recibo de pago Nº 568, quincena del 31/12/2007 por Bs. 424,22 (moneda actual) y copia certificada de recibo de pago Nº 571, quincena del 31/01/2008 por Bs. 434,45 (moneda actual);copia simple de la VII convención colectiva 2006-2008, suscrita entre ALMACARONI y Empleados Municipales y relación de cálculos por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso e intereses devengados correspondiente al ciudadano P.M.; observa este Juzgado que del análisis de los identificados recibos de pago se desprende que el Municipio Caroní le pagó al querellante los sueldos mensuales respectivos por las jornadas durante las cuales prestó servicio, sin embargo, de ninguno de ellos se desprende que éste prestara jornadas en exceso de las ordinarias en forma permanente y de las copias certificadas de los libros de novedades y órdenes de servicios exhibidas considera este Juzgado que se evidencia que el recurrente prestó servicios ocasionalmente durante jornadas de 24x48 horas, sin embargo, estas jornadas no eran permanentes durante toda la relación de empleo público sino ocasionales, en consecuencia, resulta concluyente que el recurrente no demostró las horas extraordinarias que alegó haber prestado servicio en forma permanente y en exceso de la jornada ordinaria, por ende, este Juzgado declara improcedente la pretensión de pago de Bs. 94.121,48 por este concepto. Así se decide.

      II.4. En cuanto a la pretensión de pago de bono nocturno desde el mes de enero de 1997 hasta el mes de julio de 2008, por haber laborado en cada uno de los meses que conforman dicho período 100 horas nocturnas en forma permanente, pretendiendo que el Municipio le pague la cantidad total de Bs. 38.150, 43 conforme a la tabla “Bono Nocturno indexado con el último salario”, y un extracto de la misma se cita:

      Año 1997

      Mes Cant. Horas V.P.H. Indemn. 45% de recargo

      Enero 100 6,09 274,46

      " " " "

      Año 2008

      " " " "

      Julio 100 6,09 274,46

      38.150,43

      Alegó el actor que le asiste el derecho al pago del bono nocturno por trabajar diez (10) horas nocturnas cada dos días lo que representa una cantidad de veinte (20) horas nocturnas “…que eran pagadas sin el recargo del cuarenta y cinco por ciento (45%) sobre la jornada diurna convenida…”, pretendiendo el pago del recargo de conformidad con lo establecido en la cláusula 17 de la Convención Colectiva del Trabajo, dicha pretensión fue negada su procedencia por la representación judicial del Municipio alegando que el recurrente demanda la cancelación de dos conceptos que se contraponen entre sí, como lo son el pago de horas extraordinarias y el pago del bono nocturno, toda vez que éste último debe entenderse procedente cuando dentro de la jornada ordinaria al trabajador le toca laborar en horario nocturno; por lo que al pretender el pago simultáneo de éstos conceptos las pretensiones se contradicen entre sí.

      Observa este Juzgado que tampoco el querellante demostró las jornadas nocturnas laboradas y se reitera que de los recibos de sueldos que cursan en autos se desprende que el Municipio Caroní le ha cancelado tanto los sueldos mensuales por las jornadas ordinarias cumplidas como por conceptos de vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los años cuyo pago demanda, pero el recurrente no demostró las jornadas nocturnas que alegó haber laborado en forma permanente desde el inicio de la relación de empleo público, por ende, este Juzgado declara improcedente los montos pretendidos por este concepto. Así se decide.

      II.5. En cuanto a la pretensión de pago de días feriados que el recurrente manifiesta haber laborado desde el mes de enero de 1997 hasta el mes de julio de 2008, que en tal virtud el Municipio le adeuda la cantidad total de Bs. 32.415,76 conforme al salario normal de Bs. 87,88 diario, que calculó incluyendo la horas extraordinarias y el bono nocturno que esgrimió haber laborado, cuyos cálculos se evidencian en la tabla que tituló “Días feriados trabajados por cada mes indexados” y que estimó en Bs. 228,28 diario, cuyo extracto se cita:

      Año 1997

      MES CANT. DE DÍAS BSF

      ENERO 1 228,28

      " " "

      Año 2008

      " " "

      Julio 2 456,56

      32.415,76

      Tal pretensión fue negada su procedencia por la representación judicial del Municipio alegando que además de no encontrarse debidamente soportados los días feriados invocados como laborados, no excluyó numerosos días que por sana lógica el querellante no podía estar prestando servicios motivado al disfrute de sus vacaciones anuales, por permisos y reposos médicos, esgrimió que conforme a lo anterior “…constituye una pretensión temeraria contra mi representada, toda vez que las jornadas especiales deben ser debidamente demostradas por quien las alega (horas extraordinarias, feriados y domingos trabajados), y considerando estrictamente el salario que en su momento devengaba el trabajador, de acuerdo a los cargos que ha desempeñado a lo largo de la relación laboral con el Municipio…”.

      Observa este Juzgado que en el lapso probatorio el recurrente pretendió demostrar el servicio prestado durante los días festivos alegados con los Decretos emanados del Alcalde desde 1997 hasta 2008, que establecían cuáles días eran considerados no laborables para los empleados municipales, al respecto observa este Juzgado que la sola consignación del Decreto fijando los días no laborables no evidencian que el recurrente hubiere prestado efectivamente funciones policiales durante los días declarados no laborables, aunado a ello promovió la exhibición de los Libros de Novedades llevados por la Policía Municipal desde el año 1997 al año 2008, los cuales no fueron exhibidos en su oportunidad y este Juzgado ordenó dejar copia certificada de los folios de los libros que la representación judicial de la parte recurrente indicare, efectuado un estudio detallado por este Juzgado de los folios consignados por la parte querellante se concluye que los cursantes del folio 447 al folio 449 de la segunda pieza del expediente de fecha 23 de junio de 2005, el querellante se encontraba en “servicios externos diarios”; del folio 450 al folio 453 de la segunda pieza del expediente de fecha 04 de julio de 2005, no aparece reflejado la parte recurrente; del folio 454 al folio 455 de la segunda pieza del expediente de fecha 23 de julio de 2005, aparece reflejado en “servicios externos diarios”; del folio 456 al folio 457 de la segunda pieza del expediente de fecha 24 de julio de 2005, se evidencia al recurrente en “servicios internos diarios”; del folio 458 y 459 de la segunda pieza del expediente de fecha 24 de junio de 2008, aparece reflejado en “servicios externos diarios”; del folio 460 de la segunda pieza del expediente de fecha 05 de julio de 2008, aparece reflejado en “servicios internos diarios”; del folio 461 al folio 463 de la segunda pieza del expediente sin fecha, aparece reflejado en “sustanciaciones de transito”; del folio 464 al folio 466 de la segunda pieza del expediente sin fecha, aparece reflejado en “Sustanciaciones de Transito” del folio 467 al folio 468 de la segunda pieza del expediente de fecha 25 de marzo del 2005, el recurrente se encontraba en “servicios externos 24 horas”, asimismo consta al folio 469 de la segunda pieza del expediente de la misma fecha, el recurrente aparece reflejado en “servicios externos 24 horas”; del folio 470 al folio 472, de la segunda pieza del expediente, de fecha 11 de abril de 2005, aparece reflejado en la “división de enlace social; del folio 473 al folio 474 de la segunda pieza del expediente de fecha 18 de abril de 2005, aparece reflejado en la “división de enlace social; del folio 475 al folio 477 de la segunda pieza del expediente de fecha 19 de abril de 2005, aparece reflejado el recurrente en la “división de enlace social; del folio 478 al folio 481 de la segunda pieza del expediente de fecha 11 de abril de 2006, el recurrente aparece reseñando cierta información de lo acontecido en el día; del folio 482 al folio 484 de la segunda pieza del expediente de fecha 19 de marzo de 2008, el recurrente aparece en “servicios internos diarios”; del folio 485 al folio 488 de la segunda pieza del expediente de fecha 21 de marzo de 2008, aparece reflejado en el “Terminal Ferry y Chalana, mercado de San Félix”; del folio 489 al folio 490 de la segunda pieza del expediente sin fecha no aparece reflejado la parte recurrente; del folio 491 al folio 492 de la segunda pieza del expediente sin fecha el recurrente aparece cumpliendo una orden de servio en “Teatro la Piedra”; del folio 493 al folio 494 de la segunda pieza del expediente sin fecha, se evidencia al recurrente cumpliendo una orden servicio en el “Polideportivo Cachamay”; del folio 495 al folio 499 de la segunda pieza del expediente sin fecha, aparece reflejado en “trasmisiones”; del folio 500 al folio 501 de la segunda pieza del expediente sin fecha el recurrente se encontraba en “Punto de Control”; del folio 502 al folio 504 de la segunda pieza del expediente sin fecha se evidencia al recurrente mas no se observa en que área o departamento laboró; del folio 505 de la segunda pieza del expediente que en fecha 08 de abril de 2004, el recurrente aparece reflejado en el “Mercado Metropolitano”; del folio 506 de la segunda pieza del expediente que en fecha 09 de abril de 2004, el recurrente aparece reflejado en la “Unidad 99Z (balnearios)”; del folio 507 al folio 508 de la segunda pieza del expediente que en fecha 10 de abril de 2004, el recurrente aparece reflejado en la “unidad 99Z”.

      En tal sentido el querellante pretende que el pago de los días festivos en que alegó haber prestado servicios policiales se le cancele con un sueldo de Bs. 228,28 cada día, es decir, en base al salario diario que calculó de Bs. 87,88 incorporando las horas extras y bono nocturno que adujo haber laborado y que precedentemente este Juzgado determinó que no logró probar el actor en el decurso del proceso, en consecuencia la pretensión de pago de Bs. 32.415,76 por el concepto analizado resulta improcedente, al encontrarse sustentado en un salario calculado por el demandante en base a la prestación de horas extraordinarias y jornada nocturna en forma permanente que no fue demostrada en el proceso. Así se establece.

      II.6. En cuanto a la pretensión de pago del día domingo que alegó haber laborado desde el mes de enero de 1997 hasta el mes de julio de 2008, que totalizó en la cantidad de Bs. 29.527,17 conforme a tabla de cálculo que tituló “Domingo trabajado indexado”, cuyo extracto se cita:

      Año 1997

      MES CANT. DE DÍAS BSF

      ENERO 2 222,008

      " " "

      Año 2008

      " " "

      Julio 2 222,008

      29.527,17

      Alegó que el pago del día domingo laborado se encuentra regulado en la cláusula Nº 16 de la Convención Colectiva del Trabajo con un recargo del 55% adicional de lo que le corresponde del salario básico y de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo; también esta pretensión fue negada su procedencia por el Municipio con los mismos argumentos esgrimidos contra el pago de las horas extras y días feriados, en tal sentido, alegó que no solamente el recurrente no fundamentó los días y montos pretendidos sino que los recargos en cuestión varían de acuerdo a la Convención Colectiva de cada período y el querellante pretende aplicar en forma indistinta la Convención Colectiva 2006-2008.

      Relacionado con este punto el recurrente demandó el pago de la p.d. y alegó que de conformidad con la cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva de Trabajo al haber laborado cada mes dos días domingos, se le debe una p.d. del 25% del salario básico que calculó en su totalidad en Bs. 7.270,50, alegando que cada domingo indexado es igual a Bs. 11, que multiplicado por 25% da Bs. 27,75 por cada día y multiplicado por 2 días resulta la cantidad de Bs. 55,50, monto que multiplicó por 132 meses que arroja la cantidad que por tal concepto demanda.

      Esta pretensión también fue negada por la representación judicial del Municipio manifestando que el recurrente pretende aplicar para todos los meses de la relación laboral un beneficio que sólo fue establecido para los empleados municipales a partir del 1º de enero de 2001, a raíz de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva 2001-2003 que lo contempla en su Cláusula Nº 12; que también en este caso el querellante hace una aplicación contradictoria de las cláusulas de la Convención Colectiva porque no distingue si el domingo trabajado se trata de un día normal dentro de su jornada ordinaria o si es un día domingo de su descanso legal, en cuyo caso el beneficio a aplicar y su porcentaje de recargo es distinto.

      Observa este Juzgado que tal como lo expuso la representación judicial del Municipio demandado, la regulación del sueldo del día domingo trabajado si coincide con el día de descanso legal del empleado es distinta a la regulación prevista cuando se presta servicios el día domingo siendo éste el día normal de trabajo dentro de la jornada laboral, es decir, que no es el día de descanso, tales remuneraciones son excluyentes entre sí y no puede pretenderse la acumulación de los sueldos respectivos, así se desprende de las previsiones contenidas en las cláusulas 14 y 16 de la VII Convención Colectiva 2006-2008, que se citan a continuación:

      Cláusula Nº 14: “De igual modo, queda convenido que cuando el trabajador realice sus labores en día domingo, siendo este un día normal de trabajo dentro de su jornada laboral, es decir que no es un día de descanso legal, la Alcaldía le cancelará una P.D. equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico convenido.

      Cláusula Nº 16: “El Municipio conviene en que cuando un trabajador labore en día domingo siendo ese día de descanso legal, le cancelará además del día de remuneración obligatorio el salario correspondiente a la jornada trabajada con el porcentaje previsto en la cláusula Nº 15 (Trabajo en días festivos). Igualmente le otorgará un día de descanso compensatorio remunerado”.

      De las citadas cláusulas de la Convención Colectiva que rige a los empleados municipales de Caroní, observa este Juzgado que si el funcionario labora en día domingo siendo este un día normal de trabajo dentro de su jornada laboral, es decir que no es un día de descanso legal, la Alcaldía le cancelará una p.d. equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico convenido, pero si éste labora en día domingo siendo ese día de descanso legal, le cancelará además del día de remuneración obligatorio el salario correspondiente a la jornada trabajada con el porcentaje previsto para el trabajo en días festivos, es decir, con un recargo del sesenta por ciento (60%) del salario básico, aplicando tales premisas a la pretensión invocada por el querellante de autos que solicita el pago concurrente de ambos beneficios, su petición resulta incompatible al no distinguir si los domingos que alegó haber laborado se encontraban dentro de su jornada normal, en razón de estar exceptuado de las limitaciones a los horarios ordinarios por la naturaleza de la prestación de los servicios policiales, o si se trataron de domingos que coincidían con su día de descanso legal, la argumentación del querellante quebrantó el principio de no contradicción lo cual imposibilita a este Juzgado estimar su pretensión y por ende, no queda otro camino que declararla improcedente, aunado a lo anterior, tampoco el recurrente demostró la prestación de servicios en los días domingo reclamados como laborados, dado que se reitera de los recibos de sueldos que cursan en autos se desprende que el Municipio Caroní le ha cancelado tanto los sueldos mensuales por las jornadas ordinarias cumplidas como por conceptos de vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los años cuyo pago demanda, pero el recurrente no demostró la prestación de servicios en días domingo dentro de su jornada ordinaria o de descanso legal. Así se decide.

      II.7. En cuanto a la pretensión de pago por concepto de intereses fideicomisarios, el querellante alegó que le debieron ser cancelados conforme al salario integral que calculó incluyendo las horas extras y el bono nocturno que alegó haber trabajado, demandando una diferencia por tal concepto de Bs. 23.696,35, en razón que el Municipio no los pagó como estaba obligado por lo que procedió a hacer una revisión detallada en base al salario integral que calculó, pretensión negada por el Municipio demandado afirmando que tales intereses le han sido cancelado al querellante durante los años respectivos considerando desproporcionada y temeraria la pretensión formulada por éste.

      Observa este Juzgado que el recurrente centró su pretensión en que el Municipio le ha pagado los intereses de la prestación de antigüedad tomando como base un salario integral en el que no incorpora los salarios por horas extraordinarias y bono nocturno que esgrimió haber trabajado en forma permanente durante todos los años en que ha prestado servicios policiales, es decir, no desconoce el pago que por tal concepto le ha efectuado el Municipio, sino que cuestiona su integración, sin embargo, al haber desestimado este Juzgado la pretensión de pago de horas extraordinarias y bono nocturno por no haber demostrado el recurrente su prestación efectiva y permanente, la presente exigencia resulta improcedente por ser una consecuencia de la pretensión ya desestimada. Así se establece.

      II.8. Asimismo el querellante demanda diferencias por concepto de vacaciones y bono vacacional por no haberse incluido en el salario normal las horas extras y bono nocturno laborados, cuya diferencia alegó ser la suma de Bs. 12.787,04; tal pretensión fue negada por el Municipio alegando que las vacaciones le fueron pagadas oportunamente al querellante según se evidencia de los listines de pago que produjo.

      Este requerimiento del actor en base a lo anteriormente determinado en la presente sentencia, también resulta improcedente, ya que se repite, al haber desestimado este Juzgado la pretensión de pago de horas extraordinarias y bono nocturno por no haber demostrado el recurrente su prestación efectiva y permanente, la solicitud ahora analizada también resulta improcedente por ser una consecuencia de la pretensión ya desestimada. Así se decide.

      II.9. Desestimada la pretensión incoada por la parte recurrente en el asunto signado con el Nº FE11-N-2008-000087, relativa al pago de diferencias salariales trabajadas y dejadas de percibir, pasa este Juzgado Superior a analizar la pretensión relativa al pago de diferencias de prestaciones sociales, fideicomiso y cesta ticket interpuesta en fecha trece (13) de abril de 2009, a cuyo efecto alegó el recurrente que al renunciar al cargo que ejercía como Detective para la Policía Municipal de Caroní en fecha ocho (08) de diciembre de 2008, se le cancelaron sus prestaciones sociales el catorce (14) de enero de 2009, que lo pagado por el ente municipal querellado no se corresponde al monto real adeudado, pues en tales cálculos no incluyó las incidencias de las horas extras trabajadas, domingos, días feriados, bono nocturno en base a las horas nocturnas que laboró, que al recalcular dicho salario arroja la cantidad Bs. 3.912,90 y como salario normal diario la cantidad de Bs. 130,43.

      La pretensión por este concepto invocada por la parte recurrente fue negada por la representación judicial del Municipio, alegado que: “…mi representada ya canceló oportunamente las cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales al ciudadano L.G.R., tal como consta de la hoja de liquidación de cuentas que consigno anexa en copia simple…”.

      Asimismo opuso la caducidad de la acción en el recurso incoado a tenor de lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone el lapso de caducidad de tres (03) meses para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales cuando media una relación de empleo público, alegando que el querellante renunció al cargo que ejercía en fecha ocho (08) de diciembre de 2008 e interpuso la demanda el trece (13) de abril de 2009.

      Al respecto, observa este Juzgado que fue consignado por la parte recurrente con la demanda, copia simple de la planilla de liquidación de cuentas emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní, así como copia simple de recibo de pago por concepto de prestaciones sociales, fechado catorce (14) de enero de 2009, tomándose ésta fecha a los efectos del cómputo del lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en la ley, lapso que no es superior al término de caducidad arriba señalado, en consecuencia improcedente la caducidad alegada por la recurrida, por cuanto el lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública de tres (03) meses no había transcurrido íntegramente. Así se decide.

      Congruente con lo expuesto, observa este Juzgado que la parte querellante a los fines de demostrar la pretensión de diferencia de prestaciones sociales que presuntamente le adeuda el Municipio Caroní acompañó con su escrito de demanda los siguientes documentos: del folio 14 y 25 de la primera pieza del expediente, copia simple de planilla de liquidación de cuentas y recibo emitido por la Alcaldía del Municipio Caroní al recurrente por concepto de cancelación de prestaciones sociales, en fecha 14/01/2009 por la cantidad de Bs. 27.095,18 (moneda actual); del folio 16 de la primera pieza del expediente carta dirigida a la institución bancaria Banfoandes (Departamento de fidecomiso) en fecha 22/12/2008, a los fines de que fuera cancelado el fidecomiso depositado en la mencionada institución a la parte recurrente por la cantidad de Bs. 7.501,97 (moneda actual) así como los intereses que hubiese generado la misma; del folio 17 de la primera pieza del expediente, constancia de servicio correspondiente al querellante, fechada 08/05/2008; del folio 18 al 21, modelo de declaración jurada de patrimonio suscrita por el recurrente y constancia de recibido por la Alcaldía del Municipio Caroní; del folio 22 al 24, relación de cálculo de prestaciones sociales al recurrente y del folio 25, copia simple de cálculo de intereses de prestaciones sociales del recurrente. En tal sentido, el querellante pretende que el pago de la diferencia de prestaciones sociales se le cancele con un sueldo de Bs. 130,43 cada día, es decir, en base al salario diario que calculo de Bs.65,33 incorporando las horas extras y bono nocturno que adujo haber laborado y que precedentemente este Juzgado determinó que no logró probar el actor en el decurso del proceso, en consecuencia la pretensión de pago de Bs. 26.406,13 por concepto de diferencia de prestaciones sociales resulta improcedente, al encontrarse sustentado en un salario calculado por el demandante en base a la prestación de horas extraordinarias y jornada nocturna en forma permanente que no fue demostrada en el proceso. Así se establece.

      II.10. En igual sentido, la pretensión de pago por concepto diferencia de fideicomiso, el querellante alegó que le debieron ser cancelados conforme al salario integral que calculó incluyendo las horas extras, domingos, días feriados y el bono nocturno que alegó haber trabajado durante toda la prestación de servicios, pretendiendo el pago de una diferencia por tal concepto de Bs. 47.620,77, monto que alega haber obtenido al restar la cantidad de Bs. 55.122,76 a lo pagado por el municipio de Bs. 7.501,97, pretensión negada por el Municipio afirmando que tales intereses le fueron cancelados al querellante durante los años respectivos y que además que éste solicitó en dos oportunidades adelantos por concepto de prestaciones sociales “…lo cual lógicamente disminuye el capital acumulado por concepto de antigüedad y en consecuencia los intereses por concepto de fideicomiso, también disminuyen”, considerando desproporcionada y temeraria la pretensión formulada por éste.

      Observa este Juzgado que el recurrente centró su pretensión en que el Municipio le pagó los intereses de la prestación de antigüedad tomando como base un salario integral en el que no incorpora los salarios por horas extraordinarias y bono nocturno que esgrimió haber trabajado en forma permanente durante todos los años en que prestó servicios policiales, es decir, no desconoce el pago que por tal concepto le ha efectuado el Municipio, sino que cuestiona su integración, sin embargo, al haber desestimado este Juzgado la pretensión de pago de horas extraordinarias y bono nocturno por no haber demostrado el recurrente su prestación efectiva y permanente, la presente exigencia resulta improcedente por ser una consecuencia de la pretensión ya desestimada. Así se establece.

      II.11. Finalmente demandó el querellante el pago de cesta ticket por la cantidad de Bs. 27.720, que obtuvo al multiplicar la cantidad de días laborados por el 25% del valor de la Unidad Tributaria, alegando que el Municipio utilizaba una especie de cesta ticket que era canjeado en un supermercado de la zona y que se le entregaba sin tomar en cuenta la Ley de Alimentación para los Trabajadores debiendo pagarle como mínimo el 25% del valor de la unidad tributaria, y que en tal sentido le corresponde el pago de este concepto desde el año 1997 al año mes de mayo de 2006.

      En tal sentido, observa este Juzgado que el primer instrumento jurídico que reguló tal beneficio fue la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, posteriormente entra en vigencia la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 del 27 de diciembre de 2004, en ambas se dispone que en caso que el empleador otorgue el beneficio de alimentación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).

      De conformidad con la citada Ley el otorgamiento del beneficio de alimentación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.), sin embargo el actor no expuso a cuánto ascendía el ticket que le fue entregado por el Municipio para ser canjeado en los supermercados de la zona que alega le fueron entregados, a los fines de permitirle a este Órgano Jurisdiccional determinar si el monto cumplía o no con el límite legalmente previsto, en consecuencia, este Juzgado ante el reconocimiento de su entrega por el recurrente, no le resulta posible determinar si existe alguna diferencia a su favor teniendo en cuenta que tal beneficio no puede ser cancelado en dinero y por ende improcedente la pretensión que en este sentido planteo el demandante, no quedándole otra alternativa a este Juzgado que declarar sin lugar la demanda incoada por el ciudadano L.G.R.F. contra el Municipio Caroní del Estado Bolívar. Así se decide.

    2. DISPOSITIVA

      En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano L.G.R.F. contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

      Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de abril del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

      LA JUEZA

      B.O.L.

      LA SECRETARIA

      ANNA FLORES FABRIS

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