Decisión nº PJ003-2011-000064 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL

S.A.d.C., Veintiocho (28) de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000923

ASUNTO : IP01-P-2011-000923

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada M.G.R.

IMPUTADO: G.R.M.A.

DEFENSA PUBLICA CUARTA: ABG.: J.L.R.

En el día de hoy, Veintiocho (28) de Febrero de 2011, siendo las 04:49 de la tarde, día y hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada L.R., en presencia del secretario Abg. R.L.Q., y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido, la Jueza solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes, la Fiscal Décima del Ministerio Público, abogada M.G.R., así como el imputado G.R.M.A.. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza contestando el mismo que “NO” y solicita se le designara de defensor público, seguidamente hace presencia en sala el Abg. J.L.R., Defensor Público Cuarto Penal. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Acto seguido, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito la imposición de las Medidas Cautelares de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3, 7 y 9 consistente en la presentación periódica cada 07 días, Abandono del Domicilio y cualquier otra medida que le imponga el Tribunal, en contra del ciudadano G.R.M.A., por considerarlo incurso en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el articulo 259 en relación al 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, en relación al artículo 99 del Código Penal, y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el articulo 263 en relación al 99 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. De igual manera solicito se acuerde de conformidad con el procedimiento ordinario. Es todo.” Acto seguido, se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó llamarse G.R.M.A., Venezolano, Casado, portador de la cédula de identidad N° V-5.721.024, mayor de edad, de 54 años, nació el 09-09-1956, oficio Comerciante, residenciado en Capatarida Municipio Buchivacoa, Avenida Miramar, casa N° 12, a lado de la bodega el retruque, del Estado Falcón, teléfono 0426-865-03-66, manifiesta saber leer y escribir. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados. Seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le pregunto al imputado de autos en compañía de su defensa, si desea declarar, manifestando lo siguiente: “No deseo declarar”. Posteriormente, se le cede la palabra a la defensa del imputado, quien expuso: “Esta representación de la Defensa se adhiere a la Solicitud Fiscal, no obstante solicita se remita el Asunto Penal a la Fiscalia en su oportunidad legal para continuar con la investigación”. La Juez en este estado escuchadas las exposiciones de las partes, una vez analizado el contenido de las actas verifica que en el presente caso, el ciudadano G.R.M.A., fue aprehendido en fecha 27.02.11, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía Regional del estado Falcón, quienes dejan constancia que recibieron denuncia de parte de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien le refirió haber sido victima de abuso sexual de parte de un ciudadano de nombre G.M., a quien identifico como su padrastro, indicando que podía ser ubicado en el sector la inmaculada de la población de capatarida, suministrando las características fisonómicas del mismo, procediendo los funcionarios policiales a trasladarse al lugar, cuando se desplazaban por la calle principal de Capatarida, visualizaron a un ciudadano que coincidían con las características aportadas por la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por lo que procedieron a ordenar al ciudadano detuviera su marcha, la cual acató, procediendo a practicarle de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, una inspección corporal, no colectando evidencia de interés criminalístico, en su cuerpo, quedando identificado como G.R.M.A., procediendo a la aprehensión del mismo, al establecer que se trataba de la misma persona denunciada por la adolescente en mención, imponiendolo de sus derechos Constitucionales y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. (folio 05 y 06). Asimismo, se observa acta de denuncia N° 00866, de fecha 27-02-2011, rendida por la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en compañía de su representante legal E.J., en la cual refiere, que en fecha 26-02-2011, se encontraba ingiriendo bebidas alcoholicas con su padrastro de nombre G.R.M.A., y que al regresar a la casa y quedarse dormida, se despertó observando a su padrastro encima de ella, besando sus partes intimas. (folio 02 y vuelto), igualmente, se observa acta de entrevista de fecha 24.01.11, (sic) rendida por la ciudadana E.J., en la cual refiere que encontrandose en su vivienda, la noche anterior, llegaron unos policias indicandole que se presentara en el comando de Capatarida, que su hija, se encontraba denunciando a su papá de nombre G.R.M.A.. (Folio 04 y vuelto), y por último, se observa Reconocimiento Medico, practicado en fecha 27-02-2011, a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por Médico adscrito al Ambulatorio Rural Tipo II de Capatarida, donde dejan constancia que la Adolescente, al examen físico presente regulares condiciones generales, y raspaduras en hombro izquierdo y región de biceps. (folio 8); todos estos elementos analizados y concatenados entre si, permiten presumir a quien aquí resuelve, que el ciudadano G.R.M.A., se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el articulo 259 en relación al 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, en relación al artículo 99 del Código Penal, y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el articulo 263 en relación al 99 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. acogiendo esta Juzgadora la precalificación atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, no obstante, en relación al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que atendiendo a las condiciones particulares del caso en concreto, a juicio de quien aquí resuelve las resultas del proceso, pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, de acuerdo al principio de afirmación de libertad, en razón de lo cual, se considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, a la cual se acoge la defensa de autos, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ser verificados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano G.R.M.A.. Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano G.R.M.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 7 y 9 consistente en la presentación periódica cada 07 días, Abandono inmediato del Domicilio, Prohibición de acercarse a la victima, del Código Orgánico Procesal Penal. Atendiendo a la continuidad de las presentaciones, esta Juzgadora considera que resulta adecuada la periodicidad de cada Siete (07) días, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto de actas no se evidencia circunstancia alguna que impida al imputado de autos, acudir ante esta Instancia en dicho lapso. Igualmente se decreta la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano G.R.M.A., Venezolano, Casado, portador de la cédula de identidad N° V-5.721.024, mayor de edad, de 54 años, nació el 09-09-1956, oficio Comerciante, residenciado en Capatarida Municipio Buchivacoa, Avenida Miramar, casa N° 12, a lado de la bodega el retruque, del Estado Falcón, teléfono 0426-865-03-66, manifiesta saber leer y escribir. por la presunta comisión del delito de del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el articulo 259 en relación al 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, en relación al artículo 99 del Código Penal, y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el articulo 263 en relación al 99 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 7° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en consistente en la presentación periódica cada 07 días, Abandono inmediato del Domicilio, Prohibición de acercarse a la victima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Siendo la 05:37 p.m. se concluye el acto. Es todo y firman.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. L.M.R.B.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. M.G.R.

EL DEFENSOR PUBLICO CUARTO

ABG. J.L.R.

EL IMPUTADO

G.R.M.A.

EL SECRETARIO

ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO

Decisión N° PJ003-2011-000064

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