Sentencia nº 01029 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Agosto de 2002

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda por cobro de bolívares

Magistrado Ponente: L.I. ZERPA

Exp. Nº 1050 Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de las cuestiones previas opuestas por el abogado M.A.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.369, actuando en su condición de apoderado judicial de PDVSA Petróleo, S.A., sociedad anónima originalmente denominada CORPOVEN, S.A., constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Segundo, siendo su última modificación en fecha 09 de mayo de 2001, anotada bajo el N° 23, Tomo 81-A-Segundo, en la cual cambió a su actual denominación social; en el juicio que por cobro de bolívares intentara en su contra el ciudadano G.A., titular de la cédula de identidad N° 4.848.266.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 17 de octubre de 2000, el abogado J.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 614, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano G.A., antes identificado, demandó a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., por el pago de la cantidad de sesenta y tres millones quinientos mil dólares americanos ($ 63.500.000,00); que convertidos al cambio de setecientos bolívares (Bs. 700), vigentes para el momento de la interposición de la demanda, arroja la cantidad de cuarenta y cuatro millardos cuatrocientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 44.450.000.000,oo), que en su entender es el monto que le debe indemnizar PDVSA Petróleo, S.A., por su presunto enriquecimiento sin causa, en virtud de haber utilizado y disfrutado de los bienes ferrosos que dice son propiedad de su representado.

Admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación en fecha 20 de diciembre de 2000, se ordenó emplazar a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., en la persona de su representante legal, ciudadano N.B.. Asimismo se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República.

Por auto del 30 de enero de 2001, el referido Juzgado ordenó la citación del nuevo representante legal de la parte demandada, ciudadano O.P..

Luego de múltiples diligencias, finalmente fue practicada la citación de la parte demandada y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda compareció, en fecha 26 de febrero de 2002, el abogado M.A.R.B., ya identificado, y en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; relativa la primera, tanto a la litispendencia como a la acumulación de la causa a la contenida al expediente N° 00-0096 que cursa por ante esta misma Sala; y la segunda, referida a la existencia de una condición o plazo pendientes.

El 07 de marzo de 2002, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas.

En fecha 21 de marzo de 2002, compareció nuevamente el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada y consignó escrito haciendo consideraciones sobre la contestación de las cuestiones previas opuestas.

Vencida la articulación probatoria abierta, ope legis de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, por auto del 21 de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala a fin de decidir lo conducente.

La Sala dio cuenta del expediente el 29 de mayo de 2002, y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir las cuestiones previas opuestas.

II ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito de demanda, el apoderado judicial de la parte actora, señala lo siguiente:

  1. - Que su representado, ciudadano G.A., es el único y legítimo propietario de un lote de bienes ferrosos que adquirió a través de una venta celebrada el 02 de noviembre de 1994, con el ciudadano C.M.U., titular de la cédula de identidad N° 1.094.478, quien actuó en su propio nombre y en representación de los ciudadanos A.C.P., Mehel Vaimberg Feldeman, J.B.L. y A.L.V., titulares de las cédulas de identidad números 1.660.028, 1.636.178, 1.644.218 y 2.867.820 respectivamente.

  2. - Que los bienes objeto de la venta son los siguientes:

    - Un lote de 8.080 tubos de hierro y acero de diferentes diámetros y longitudes.

    - Un lote de aproximadamente 7.000 tubos de hierro y acero.

    - Seis (6) calderas de hierro y acero, con tubos de cobre internos.

    - Un lote de 400 válvulas de alta presión y conexiones de hierro y acero de diferentes diámetros.

    - Un (1) tractor de oruga con su pala, tipo “Caterpillar” modelo D-7.

    - Un (1) camión tipo “Toronto” marca “Leyland”, con batea.

    - Tres (3) torres construidas de material de hierro y acero galvanizado, apoyadas sobre bases de concreto, sujetadas con pernos de igual material.

    - Un lote de tubería de diferentes diámetros y longitudes de hierro, acero y material galvanizado, de aproximadamente 10 kilómetros de longitud, ubicada en el sector conocido como Campo Rosario.

  3. - Que el precio de venta convenido y pactado fue la cantidad de ocho millones de dólares americanos ($ 8.000.000.00), los cuales serían pagaderos en moneda de curso legal en el país al cambio fijado por el Banco Central de Venezuela, al momento de verificarse el pago total o parcial del precio.

  4. - Que su mandante pagó en el momento de la compra la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000.00), en dinero en efectivo y a entera satisfacción del ciudadano C.M.U., a cuenta del precio convenido. Que igualmente fue pactado en el documento de venta, que el saldo deudor sería pagado cuando le fuesen entregados los bienes ferrosos antes señalados, o en su defecto, la indemnización equivalente a los mismos.

  5. - Que los vendedores antes señalados, adquirieron la propiedad de los bienes identificados, en virtud de haberles sido adjudicados por la Primera Autoridad Civil del Municipio J.M.S., hoy Municipio Colón del Estado Zulia, mediante “Actas de Adjudicación” de fechas 21 de agosto y 22 de septiembre de 1972.

  6. - Que a pesar de haber sido adjudicados los referidos bienes a particulares, MARAVEN S.A. los usó y disfrutó por todo el tiempo posterior a la adjudicación antes aludida.

  7. - Que de conformidad con los planteamientos antes expuestos, existe una acción cuyo móvil es el enriquecimiento sin causa previsto en el Código Civil venezolano, el cual tiene como principio que nadie debe enriquecerse injustamente en perjuicio o a expensas de otro, sin causa, y es por ello que, en su entender, existe la obligación por parte de PDVSA Petróleo, S.A., quien es sucesora a título universal de Maraven S.A., de indemnizar a su representado dentro de los límites de su enriquecimiento.

    III DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

    En el referido escrito de fecha 26 de febrero de 2002, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, opuso a la parte actora las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que en el presente caso están planteadas, en primer lugar la litispendencia, así como la existencia de una condición pendiente y la acumulación por conexión de procesos, ello al coexistir un juicio previo, con similares pretensiones. En tal sentido señaló:

    1.- En cuanto a la litispendencia denunció que existe por ante esta misma Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, un juicio relativo al cobro de bolívares por supuesto enriquecimiento ilícito de su representada, por la mismas razones aducidas por la parte actora, con idénticos fundamentos y similitud en el objeto y la causa del presente juicio, el cual cursa en el expediente signado con el N° 00-0096, de la nomenclatura llevada por la Sala.

    2.- Respecto a la existencia de una condición o plazo pendientes, indicó que en el documento de venta que la parte actora trae a los autos, existe una condición cuando señala: “... el saldo deudor de la operación será cancelado por el comprador, al serle efectuada la entrega material los bienes, o en su defecto la indemnización equivalente distribuyéndolo porcentualmente...” entre los ciudadanos que se indican en el documento de venta como propietarios, representados por el ciudadano C.M.U.. Esa condición suspensiva no se ha cumplido, ya que no existe evidencia en autos que se hayan entregado los bienes en discusión y tal circunstancia impide que se intente una demanda por tal concepto, antes de hacerse efectiva dicha condición.

    3. En caso de no prosperar las anteriores cuestiones previas, opuso la relativa a la acumulación de procesos, por existir conexión con el juicio seguido en el expediente N° 00-0096, en el cual cursa, inclusive, una tercería intentada por su representada, lo cual, “corrobora la conexidad existente entre ambas causas y hace procedente la cuestión previa invocada”.

    IV

    DE LA CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS

    La representación judicial de la parte demandante, ciudadano G.A., mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2002, contestó las cuestiones previas opuestas por los apoderados judiciales de PDVSA Petróleo, S.A., en los siguientes términos:

  8. - En cuanto a la alegada litispendencia, señaló que ésta existe cuando los tres elementos de la pretensión deducida, es decir, sujeto, objeto y causa petendi son idénticos, en consecuencia, se trata de una misma causa propuesta dos veces.

    Indicó que su representado es el propietario de los bienes ferrosos ya identificados, por tanto él es la única persona que tiene la cualidad y el interés para demandar; que en la causa que cursa al expediente N° 00-0096, es el ciudadano J.B.L., su vendedor, quien demanda; por tanto, el demandante en la causa citada no es la misma persona, por lo que solicita sea declarada sin lugar la cuestión previa tipificada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia.

  9. - Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una condición o plazo pendiente, advierte el apoderado judicial de la parte demandante que el documento de venta suscrito entre su representado y los ciudadanos C.M., A.C., Mehel Vaimberg, J.B. y A.L., nada tiene que ver con la sociedad mercantil demandada, por cuanto el presente juicio persigue la indemnización que debe hacer PDVSA Petróleo, S.A., por el enriquecimiento sin causa por el uso de los bienes identificados.

    Añadió que su poderdante tiene el perfecto derecho de accionar contra la demandada, y que ésta no puede alegar que existe una condición pendiente porque no existe una relación contractual entre ellos de donde emane tal condición.

  10. - Sobre la última de las cuestiones previas promovidas, referida al hecho de que este proceso deba acumularse al expediente signado con el N° 00-0096, señaló que el referido expediente se encuentra en etapa de sentencia, por lo cual no procede la acumulación de autos y sólo queda por debatir ante esta Sala, el enriquecimiento sin causa obtenido por PDVSA Petróleo, S.A., por lo cual solicita se declare sin lugar la cuestión previa alegada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    V

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Vistas las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., así como la contestación a las mismas por la parte actora, observa la Sala:

    1.- Por lo que se refiere al alegato de la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346, relativa a la litispendencia; la representación judicial de la parte demandada estima que al existir en esta misma Sala un proceso vinculado con la presente acción, relativo a un juicio de cobro de bolívares por supuesto enriquecimiento sin causa, intentado en contra de su representada por el ciudadano J.E.B.L., titular de la cédula de identidad N° 1.644.218, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.100, actuando en su propio nombre y asumiéndose como representante sin poder de sus condueños, ciudadanos MEHEL VAIMBERG FELDMAN, A.L.V., A.C.P. y C.S.M.U., titulares de las cédulas de identidad números 1.686.178, 2.867.820, 1.660.028 y 1.094.478, respectivamente; esta Sala, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la litispendencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar extinguida la presente causa.

    Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora considera que tal cuestión no debe prosperar por cuanto, en el presente caso, no existe identidad de los tres elementos de la pretensión, esto es, sujeto, objeto y causa petendi; ello en virtud de que el sujeto activo en ambas causas no es el mismo, pues J.E.B.L. es una persona natural totalmente distinta a G.A..

    Al respecto advierte la Sala que para que proceda la declaratoria de litispendencia, es necesaria la existencia de dos o más procesos con identidad de sus elementos, en forma simultánea. En el presente caso, la parte demandada pretende se declare la litispendencia de esta causa a la contenida en el expediente signado con el N° 2000-0096; sin embargo, de la revisión del referido expediente puede constarse que en fecha 26 de junio de 2002, esta Sala dictó sentencia definitiva en el referido juicio; por tanto, resulta forzoso declarar improcedente la cuestión previa alegada relativa a la litispendencia, por no existir causas simultáneas en curso cuyos elementos puedan ser identificables. Así se declara.

  11. - En relación con la segunda de la cuestiones previas alegadas, esto es, la contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indica la parte demandada que en el presente caso existe una condición o plazo pendiente por cuanto, de conformidad con lo establecido en el contrato de venta, no se ha cancelado a los “propietarios” el saldo deudor de la operación, ello en virtud de que no se ha cumplido con la con la entrega material de los bienes en discusión.

    Tal afirmación es discutida por el apoderado judicial de la parte actora quien, en su escrito de contestación a las cuestiones previas, alegó que el referido documento de venta sólo vincula a su representado y a los ciudadanos C.M., A.C., Mehel Vaimberg, J.B. y A.L., por tanto, no le es dado a esa representación judicial alegar la existencia de una condición pendiente porque no existe una relación contractual que lo vincule con la hoy demandada PDVSA Petróleo, S.A.

    Al respecto, observa la Sala que la parte demandada PDVSA Petróleo, S.A., opone como cuestión previa la existencia de una condición o plazo pendiente; en tal sentido se advierte que de los elementos cursantes en autos no se encontró evidencia alguna de la existencia de un contrato suscrito entre el demandante, ciudadano G.A., con la sociedad mercantil demandada, supuesto que, en el presente caso, le permitiría a la representación judicial de la parte demandada oponer tal excepción. En consecuencia, debe desecharse la cuestión previa alegada relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes. Así se declara.

  12. - Finalmente, la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la presente causa debe acumularse a la contenida en el expediente N° 2000-0096, por existir conexión entre ambas causas.

    Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora contestó que tal acumulación no debe prosperar, toda vez que en los actuales momentos, el expediente N° 00-0096 se encuentra en estado de sentencia, razón por la cual solicita que la misma sea declarada sin lugar.

    Advierte la Sala que la acumulación procede entre dos o más procesos, siempre que entre ellos exista una relación de accesoriedad, conexión o continencia, y cuando no estén presentes los presupuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

    En el caso de autos se solicita la acumulación de la presente causa a la cursante en el expediente N° 2000-0096; sin embargo la Sala, previa la revisión de ambos juicios, advierte que en fecha 26 de junio de 2002, como antes se dijo, fue sentenciada la causa contenida al expediente N° 2000-0096, de lo cual se desprende que la acumulación solicitada resulta improcedente. En consecuencia, debe declararse sin lugar la cuestión previa alegada. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  13. - SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de litispendencia.

  14. - SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes.

  15. - SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación de la presente causa a la cursante en el expediente N° 2000-0096.

    De conformidad con los artículos 357, 276 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., antes identificada, disposiciones que resultan aplicables por remisión expresa que hace el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala para que la causa siga su curso de ley, previa la notificación de las partes en el presente proceso.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (01) días del mes de agosto de 2002. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I. ZERPA El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Y.J.G.

    Magistrada

    La Secretaria,

    A.M.C. Exp Nº 1050

    LIZ/lmb.-

    En seis (06) de agosto del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01029.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR