Sentencia nº 0261 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el proceso de cobro de acreencias laborales instaurado por el ciudadano G.C.A.H., representado judicialmente por los abogados S.P., A. deP., A.V. y M.C.O., contra las sociedades mercantiles SALÓN DE BELLEZA CARITAS C.A., TEAM ESTILIST C.A. y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., juicio en que actuó como tercera interesada la sociedad mercantil TEAM H.C., C.A., todas ellas representadas judicialmente por los abogados N.M., C.M., M.B., L.G.G., J.M.S., S.A., J.C.L., J.B., A.A., M.A.O. y R.O.M.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante sentencia de fecha 12 de febrero de 2009, declaró con lugar la apelación interpuesta por el demandante y con lugar la demanda, revocando la decisión dictada el 24 de noviembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado sin lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, las codemandadas y la tercera interviniente interpusieron sendos recursos de control de la legalidad en fecha 19 de febrero de 2009, por lo cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 19 de marzo de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 11 de agosto de 2009, esta Sala de Casación Social admitió los recursos ejercidos, sin que fuese presentado el escrito de contestación por parte del demandante.

Mediante auto del 5 de octubre de 2009, fue fijada la audiencia pública y contradictoria para el 29 de octubre de ese mismo año; no obstante, después de tres diferimientos, dicho acto fue fijado para el 4 de marzo de 2010.

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en la fecha indicada y emitida la decisión de manera inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir la misma en los siguientes términos:

DE LOS RECURSOS DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Cada una de las empresas accionadas, así como la tercera interviniente, presentó un escrito recursivo, aunque en términos similares.

En este orden de ideas, las sociedades mercantiles accionadas denuncian la incongruencia negativa, toda vez que el juez de la recurrida no decidió de forma expresa, positiva y precisa la defensa de falta de cualidad opuesta, por no existir una relación laboral entre cada una de esas empresas y el actor, infringiendo así el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

Añaden que el sentenciador de alzada estableció que entre las codemandadas y la tercera interesada existía un grupo de empresas, condenándolas solidariamente al pago de los supuestos conceptos laborales. No obstante, aseguran que no quedó demostrado que ellas operasen en un mismo local, regentadas por una misma persona y con una caja común –como señaló el juez–; por el contrario, quedó probado que se trataba de empresas independientes, que Team Estilist C.A. había cesado toda actividad desde el 31 de julio de 2004, de modo que era imposible que formara parte de una unidad económica. Así las cosas, alegan que el juez incurrió en un falso supuesto e infringió los artículos 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación y 1.359 del Código Civil, por falta de aplicación.

Finalmente, denuncian que el juzgador condenó al pago de 331 días de descanso laborados y no cancelados, pese a que el actor no demostró haberlos trabajado, lo cual era necesario conteste con la jurisprudencia de esta Sala.

Además de lo anterior, las sociedades mercantiles Salón de Belleza Caritas C.A. y Salón de Belleza Margarita C.A. alegan el error en los motivos, conforme con la doctrina de esta Sala, contenida en sentencia Nº 133 del 5 de marzo de 2004, debido a que el juez presumió la existencia de una relación laboral por la supuesta inactividad probatoria de las codemandadas; no obstante, fueron innumerables los elementos probatorios promovidos por las empresas a fin de demostrar la naturaleza mercantil de la relación, entre los que señalan los contratos de cuentas en participación, las facturas y las actas constitutivas de las empresas.

Igualmente, delatan la inmotivación, al declarar sin lugar la falta de cualidad opuesta por esas empresas (Salón de Belleza Caritas C.A. y Salón de Belleza Margarita C.A.), con fundamento en la existencia de un contrato de franquicia con la marca Sandro, pese a que dicho contrato, aunado a aquél de cuentas en participación, era el sustento de la defensa de falta de legitimación. Por ende, afirman que “los motivos en que se basó la sentencia recurrida (…) son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para fundamentar la declaratoria sin lugar de la defensa de fondo alegada”.

Reiteran, adicionalmente, la infracción del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el falso supuesto, y la violación de la doctrina de la Sala al condenar al pago de los días de descanso laborados.

Por su parte, Team H.C. C.A. –tercera interviniente– delata la incongruencia negativa, lo que supone la infracción del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el juez de la recurrida no decidió de forma expresa, positiva y precisa la defensa de cosa juzgada opuesta, en virtud de la transacción suscrita con el demandante y homologada por la Inspectoría del Trabajo, por lo que considera inexplicable que haya sido condenada al pago de conceptos laborales.

Nuevamente, reitera la infracción del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el falso supuesto, al dar por demostrado el juzgador que entre las empresas existía un grupo económico, cuando de las pruebas se desprende lo contrario y, esa empresa en particular, además, estaba en estado de liquidación y había cesado sus actividades mercantiles el 31 de julio de 2004, lo cual desdice que pueda formar parte de un grupo de empresas; sus accionistas fundadores no estaban relacionados con los de las empresas codemandadas, ni explotaba comercialmente la marca Sandro. Asimismo, reitera la violación de la doctrina de la Sala al condenar al pago de los días de descanso laborados.

Vistos los términos en que fueron formuladas las denuncias de las empresas recurrentes y luego de un análisis detallado de lo alegado, esta Sala considera conveniente analizar el aspecto referido a la existencia de una unidad económica entre ellas.

A tal efecto, resulta necesario transcribir lo establecido por el sentenciador superior con respecto a la unidad económica, en los términos expuestos a continuación:

En consonancia con lo anterior, cabe resaltar que con relación al punto de la unidad económica o grupo de empresas conformado por la empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A, con las empresas TEAM ESTILIST, C.A, SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A, y TEAM H.C., C.A., se hace preciso destacar lo señalado en el parágrafo segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

(…) d.- Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración (…)”. De la norma parcialmente transcrita, se deduce claramente que uno de los supuestos que debe concurrir para determinar la existencia de un grupo de empresas es el referido a que desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración, y en el caso bajo estudio se evidencia que las empresas SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., TEAM ESTILIST, C.A., SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., y TEAM H.C., C.A., han desarrollado conjuntamente la explotación de la marca SANDRO, en el mismo local comercial, con el mismo mobiliario, la misma gerencia, el mismo servicio de caja y con un mismo objeto o actividad común como lo es la explotación del negocio de peluquería, hechos estos que demuestran su integración, motivos estos suficientes que conllevan a esta Sentenciadora a declarar la existencia de la unidad económica entre las sociedades mercantiles SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., TEAM ESTILIST, C.A., SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., y TEAM H.C., C.A.

Como se observa, el sentenciador de alzada declaró la existencia de la unidad económica o grupo de empresas, al considerar que las codemandadas desarrollaron conjuntamente la explotación de la marca Sandro, en el mismo local comercial, con el mismo mobiliario, la misma gerencia, el mismo servicio de caja y el mismo objeto o actividad, constituido por la explotación del negocio de peluquería.

En razón de lo anterior, se delata la infracción del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 22. Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

En el caso bajo estudio, son cuatro las empresas accionadas –incluyendo a la tercera interviniente–, a saber, Team H.C., C.A., Team Estilist, C.A., Salón de Belleza Caritas, C.A. y Salón de Belleza Margarita, C.A.

Con relación a los dos primeras, de las copias de las actas de asamblea general de accionistas que cursan en autos, se evidencia que tenían socios comunes, pues inicialmente eran los ciudadanos Itria Boccaccio Cilia y J.G.D.M., quienes vendieron la totalidad de sus acciones al ciudadano F.S., el 3 de octubre de 2001 (ff. 44-51 de la 3ª pieza, y ff. 138-145 de la 1ª pieza del expediente). Sin embargo, consta en autos que en sendas asambleas generales extraordinarias de accionistas, celebradas en fecha 31 de julio de 2004 y registradas el 29 de octubre de ese mismo año, se acordó la disolución de cada una de dichas empresas (ff. 53-59 de la 3ª pieza, y ff. 147-154 de la 1ª pieza del expediente).

Posteriormente, en los mismos locales donde funcionaban las empresas antes referidas –locales T-39 y T-77, respectivamente, del centro comercial Sambil de Margarita– comenzaron a operar dos nuevas empresas, Salón de Belleza Caritas, C.A. y Salón de Belleza Margarita, C.A., cuyas actas constitutivas fueron registradas el 13 de abril de 2004 (ff. 51-61 de la 2ª pieza, y ff. 6-18 de la 3ª pieza) y tienen socios diferentes. En este sentido, los accionistas de la empresa Salón de Belleza Caritas, C.A. son los ciudadanos D.G. deC. y J.C.N.M.; y los de Salón de Belleza Margarita, C.A., los ciudadanos J.M.C.A. y L. delC.B.D.S..

Así las cosas, es necesario resaltar que las empresas Team H.C., C.A. y Team Estilist, C.A., pese a haber tenido socios y juntas administradoras comunes, fueron disueltas en el año 2004; y además, que no existe coincidencia total ni parcial entre esos accionistas y las juntas administradoras con los de las empresas Salón de Belleza Caritas, C.A. y Salón de Belleza Margarita, C.A.

Por otra parte, tampoco utilizan las accionadas el mismo local comercial. Como se señaló supra, las empresas Team H.C., C.A. y Team Estilist, C.A. operaban en los locales T-39 y T-77 del centro comercial Sambil de Margarita, aunque inicialmente tuvieron su domicilio en la ciudad de Caracas, como se desprende de las copias de las actas de asamblea general extraordinaria de accionistas de cada una de ellas, celebradas en ambos casos el 3 de octubre de 2001. Apartando esas dos empresas, que –se insiste– fueron disueltas, Salón de Belleza Caritas, C.A. está domiciliada y funciona en el mencionado local T-39, y Salón de Belleza Margarita, C.A., en el local T-77. En consecuencia, tomando en cuenta la disolución de las dos empresas antes referidas, las empresas que subsisten no desarrollan su actividad comercial en las mismas instalaciones.

Aunado a lo anterior, se observa que las sociedades mercantiles no tienen idéntica denominación, ni desarrollan en conjunto actividades que evidencien su integración.

Realizadas las consideraciones precedentes, esta Sala estima que el sentenciador de la recurrida, al establecer la existencia de una unidad económica entre las sociedades mercantiles involucradas en la presente causa y declararlas solidariamente responsables en el cumplimiento de las obligaciones laborales demandadas por el ciudadano G.C.A.H., infringió el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuya interpretación ha destacado la reiterada jurisprudencia de esta Sala, que “el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)” (sentencia N° 242 del 10 de abril de 2003, caso: R.O.L.R. contra Distribuidora Alaska, C.A. y otras).

Por lo tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de los recursos de control de la legalidad propuestos por las empresas accionadas, así como por la tercera interviniente; en consecuencia, se anula el fallo recurrido y pasa a continuación a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEL MÉRITO DEL ASUNTO

Mediante escrito presentado el 28 de enero de 2008, el actor alegó que el 16 de julio de 2001, comenzó a prestar servicios como peluquero profesional para la peluquería Sandro, ubicada en el centro comercial Sambil de Margarita. Al principio, la empleadora era la sociedad mercantil Sandro C.A. (en escrito de subsanación, explicó que “Sandro no existe como persona jurídica, constituye una marca registrada”), pero después, todo el personal fue obligado a firmar contratos de “cuentas en participación” con diferentes empresas del mismo grupo: Team Estilist C.A., Salón de Belleza Caritas C.A. y Salón de Belleza Margarita C.A., con el propósito de evadir obligaciones laborales.

Específicamente, el actor alegó que fue obligado a firmar los referidos contratos, los días 27 de julio y 5 de octubre de 2004, y 3 de agosto de 2005, con la sociedad mercantil Salón de Belleza Caritas C.A.

Agregó el demandante que el 30 de noviembre de 2007, fue sometido a un acoso laboral, en virtud de la negativa por parte de la empresa, de asignarle clientes, con la velada finalidad de obligarlo a renunciar, desmejorando su situación laboral y disminuyendo considerablemente sus ingresos, lo cual constituye un despido indirecto.

Señala que la relación laboral se prolongó durante 6 años, 4 meses y 15 días, devengando como último salario la cantidad de Bs. F. 113,24 diarios (en escrito de subsanación que cursa en los folios 18 y 19 de la 1ª pieza, el actor indica los salarios percibidos en cada período); además, laboró todos los días domingos (en total, 331). No obstante, durante dicha relación la empresa en que prestó sus servicios (Salón de Belleza Caritas C.A.) se negó a pagarle los beneficios que le correspondían, ni siquiera los días de descanso semanal, ni fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, porque supuestamente la relación era de carácter mercantil.

Asimismo, aduce que “más bien debe entenderse que existe una sustitución de patronos” entre Salón de Belleza Caritas C.A., Sandro C.A. (recuérdese que el actor aclaró que ésta no es una persona jurídica sino “una marca registrada”), Team Estilist C.A. y Salón de Belleza Margarita C.A., razón por la cual demanda a la primera de ellas, como obligada principal, y a las otras empresas mencionadas, como responsables solidarias.

En consecuencia, reclama el pago de: 1) Bs. F. 36.598,94 por concepto de prestaciones sociales; 2) 105 días de salario por vacaciones vencidas; 3) Bs. F. 905,92 por concepto de vacaciones fraccionadas; 4) Bs. F. 6.454,68 por concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado; 5) Bs. F. 16.986,00 por concepto de indemnización por despido injustificado; 6) Bs. F. 6.794,40 por indemnización sustitutiva del preaviso; 7) Bs. F. 37.482,44 por días de descanso semanal no cancelados; 8) Bs. F. 11.333,50 por concepto de utilidades; 9) Bs. F. 7.863,33 por intereses sobre prestaciones sociales; y 10) la corrección monetaria. Estima la demanda en Bs. F. 126.966,46.

Por su parte, las sociedades mercantiles Salón de Belleza Caritas C.A. y Salón de Belleza Margarita C.A. –mediante sendos escritos– destacaron que, a través de un contrato de franquicia, cada una de ellas adquirió los derechos de licencia para explotar la marca Sandro, quedando obligadas, cada una, a operar la tienda bajo determinados parámetros de calidad, horario, uniforme y procedimientos; asimismo, los mencionados contratos establecen que la franquiciada no puede “vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna, ni siquiera de índole laboral” con ninguna otra empresa que explote esa marca, de modo que se trata de empresas o fondos de comercio independientes, que sólo tienen en común el uso de la marca y el manual operativo de la misma.

Niegan que haya existido una relación laboral entre cada una de esas empresas y el demandante, por lo cual oponen la falta de cualidad de éste para intentar el juicio, y de ellas, para sostenerlo.

Salón de Belleza Caritas C.A. señala que ella y el actor suscribieron un contrato de cuentas en participación, el 27 de julio de 2004, mediante el cual ambas partes convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de peluquería, distribuyéndose tanto las ganancias como las pérdidas. Así, el actor, con la condición de participante, ejerce su oficio de peluquero directamente con sus clientes, obteniendo un 60% del dinero que les cobra, y quedando a la empresa la diferencia del 40%. Además, en virtud del mencionado contrato el actor asumió la obligación de aportar su industria a la explotación del negocio y de contribuir con los gastos administrativos de éste, en un 8%, y con el impuesto municipal de patente de industria y comercio, en un 2%. Por su parte, la empresa aporta la marca Sandro, el local y los servicios. El pago del IVA corresponde a ambas partes, en proporción a la ganancia que recibe cada una. Asimismo, en el contrato se previeron cláusulas penales para los casos de resolución anticipada, que fue lo que ocurrió en el presente caso, en que el actor resolvió el contrato en diciembre de 2007, cuando su vigencia se extendía hasta agosto de 2008.

Añade Salón de Belleza Caritas C.A. que los instrumentos básicos que el demandante utilizaba para prestar el servicio le pertenecían, pues los compraba con dinero de su propio peculio. Además, afirma que la empresa le retenía el 3% por el servicio prestado, a fin de cancelarlo al Seniat. Asegura que la relación no era laboral, porque las partes habían suscrito un contrato mercantil de cuentas en participación; porque la empresa no recibía el servicio por parte del actor, ni le daba instrucciones, ni le fijaba un horario; y porque la empresa nunca le pagó salarios como contraprestación, sino que el actor le cobraba a la empresa el 60% de las ganancias del negocio. Destaca que si bien el actor alegó haber comenzado a prestar servicios el 16 de julio de 2001, esa empresa (Salón de Belleza Caritas C.A.) se constituyó el 13 de abril de 2004, y en el mes de julio de ese año, se firmó el contrato antes referido, el cual fue resuelto de forma unilateral por el demandante, en diciembre de 2007.

La otra empresa accionada, Team Estilist C.A., también niega que entre el demandante y esa empresa haya existido una relación laboral, oponiendo la falta de cualidad del actor y de esa empresa, para intentar y para sostener el juicio. Además, agrega que entre las distintas codemandadas no existe un grupo económico, pues se trata de personas jurídicas distintas e independientes, ni hay socios comunes. Asimismo, aduce que esa empresa fue disuelta el 31 de julio de 2004, siendo liquidada y cesando por tanto toda actividad económica o comercial.

Por último, Team H.C. C.A., tercera interviniente, admite haber tenido una relación laboral con el demandante, entre el 25 de octubre de 2001 al 31 de mayo de 2004, cuando culminó por renuncia. Por lo tanto, opone la prescripción de la acción.

Adicionalmente, opone la cosa juzgada, por cuanto el 27 de julio de 2004 fue celebrada transacción laboral por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual fue homologada el 30 de ese mismo mes y año, recibiendo el actor el pago de los conceptos allí transados.

Destaca que es una empresa autónoma e independiente de las codemandadas, por lo que no existe entre ellas un grupo económico. Asimismo, alega que esa empresa fue disuelta el 31 de julio de 2004, siendo liquidada y cesando toda actividad económica o comercial.

Determinado lo anterior, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar la existencia o no de una relación laboral, y por consiguiente, la procedencia o no de las acreencias laborales que se reclaman, así como el monto de cada uno de ellos.

En cuanto a las pruebas promovidas y evacuadas durante el procedimiento, se observa:

  1. De las pruebas promovidas por la parte accionante:

    1) Marcados “B”, “C” y “D”, contratos de “cuentas en participación” (ff. 118-127 de la 1ª pieza), celebrados entre el demandante y la empresa Salón de Belleza Caritas, C.A., a fin de demostrar la simulación del contrato de trabajo y el tiempo de servicio. Dichos instrumentos no fueron impugnados, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2) Marcados “E”, “F”, “G” y “H”, recibos de pago efectuados al actor (ff. 128-131 de la 1ª pieza). Dichos instrumentos no fueron impugnados, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a excepción de los recibos signados con los Nos 0325 (f. 128) y 0034 (f. 131), los cuales no corresponden al actor.

    3) Marcados “I”, “J” y “K”, tickets de caja donde se comprueban pagos emitidos al actor (ff. 132-134 de la 1ª pieza); instrumentos que no fueron impugnados y por tanto se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. De las pruebas promovidas por la empresa Team Estilist, C.A.:

    1. - Marcado “A”, copia del acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 3 de octubre de 2001 y registrada el 31 de ese mismo mes y año (ff. F- 137 al 145 primera pieza), a fin de demostrar que es una empresa autónoma e independiente de las sociedades mercantiles Salón de Belleza Margarita, C.A. y Salón de Belleza Caritas, C.A. A dicho documento se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2) Marcado “B”, copia del acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas en que se acuerda la disolución de la empresa y copia de la liquidación presentada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (ff. 147-154 de la 1ª pieza), así como copia del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas del año 2002 en que se acuerda el cambio del domicilio fiscal a la isla de Margarita (ff. 155-150 de la 1ª pieza). A dichos documentos se les otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos y no haber sido impugnados, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. De las pruebas promovidas por la empresa Salón de Belleza Caritas, C.A.:

    1) Marcado con “A”, original de contrato de “cuentas en participación” de fecha 27-07-2004, suscrito entre la empresa Salón de Belleza Caritas, C.A. y el demandante (ff. 13-17 de la 2ª pieza); documento que fue reconocido por las partes, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2) Marcados “B1” al “B4”, documentos originales de modificación de la cláusula quinta del contrato de “cuentas de participación”, y de prórroga de dicho contrato, todos suscritos entre esa empresa y el actor (ff. 19-28 de la 2ª pieza). Se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido reconocidos.

    3) Marcado “C”, legajo de facturas originales correspondientes a los meses de septiembre del año 2004 hasta diciembre del año 2007 (ff. 30-49 de la 2ª pieza), emitidas por el accionante. Se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    4) Marcado “D”, copia del acta constitutiva de Salón de Belleza Caritas, C.A. (folios 51-61 de la 2ª pieza). A dicho documento se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de instrumento público y no haber sido impugnado, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    5) Marcado “E”, copia del contrato de franquicia de la marca Sandro, suscrito entre la sociedad mercantil Central de Franquicia 3747 C.A. y Salón De Belleza Caritas C.A. (ff. 63-81 de la 2ª pieza). Pese a que el actor solicitó se desestimara dicha prueba, no utilizó ningún medio legal de impugnación, motivo por el cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    6) Marcado “F-1” al “F40”, copias de facturas emitidas por la sociedad mercantil Salón de Belleza Caritas, C.A., correspondientes a los meses comprendidos entre octubre del año 2004 y diciembre del año 2007 (ff. 83-93 de la 2ª pieza). Por no haber sido impugnados en forma alguna, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    7) Marcado “G”, legajo de copias de planillas de pago del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (Forma PN-R 00011), correspondientes a los meses comprendidos entre noviembre de 2004 y diciembre de 2007 (ff. 95-129 de la 2ª pieza). Dichos instrumentos fueron impugnados por el accionante, por lo que no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    8) Marcado “H”, copias de resumen de débitos y créditos enviadas por Salón de Belleza Caritas, C.A. al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 131-313 de la 2a pieza). A dichas documentales no se les otorga valor probatorio alguno, por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos.

    9) Marcado “I”, copias de planillas de pago (Forma 00030) correspondientes a los meses comprendidos entre enero de 2005 y diciembre de 2007, recibidas y selladas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (ff. 315-341 de la 2ª pieza). No se les otorga valor probatorio a dichas documentales, por no aportar elementos para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la presente causa.

    10) Marcada “J”, copia de sentencia emanada del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de marzo de 2008 (folios 343-352 de la 2ª pieza), por considerar que se trata de un caso similar al planteado en el proceso y a los fines de su aplicación. Al respecto, esta Sala no tiene nada que apreciar.

    11) Promovió prueba de experticia contable, a realizarse en la sede de la empresa Salón de Belleza Caritas, C.A., sobre los Libros de Contabilidad y Libros de Compra y Venta que lleva la empresa, sobre las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta, Declaraciones de Retenciones y Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado. No obstante, la admisión de dicha prueba fue negada por el Juez de Juicio, mediante auto del 7 de octubre de 2008 (ff. 119-120 de la 3ª pieza), motivo por el cual no hay prueba alguna que valorar.

    12) Promovió exhibición de los originales de las facturas cuyas copias fueron producidas en autos, marcadas “F1” al “F40”; de la revisión efectuada a las actas procesales se constata que los mismos no fueron exhibidos, razón por la cual se tiene como exacto el contenido de las copias mencionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    13) Promovió prueba de informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Cursa en autos oficio N° 3397, de fecha 15 de octubre de 2008, emanado del referido ente tributario, en el cual informa que, de la revisión del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), se evidencia que la contribuyente Salón de Belleza Caritas, C.A. realiza retenciones de impuestos y las entera en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, tanto a personas naturales residentes como a personas jurídicas domiciliadas, formas 11 y 13. Se le da valor probatorio.

    14) Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.L.R., E.A. deB., I.M.T., M.L.D., Nakary Valero Moreno y P.E.V., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que fueron declarados desiertos los actos.

  4. De las pruebas promovidas por la empresa Salón de Belleza Margarita, C.A.:

    1) Marcado “A”, copia del acta constitutiva de la empresa (ff. 6-18 de la 3ª pieza), a fin de demostrar su independencia respecto de las demás codemandadas. A dicho instrumento se le otorga valor probatorio, por tratarse de documento público y no haber sido impugnado, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2) Marcado “B”, copia del contrato de franquicia de la marca Sandro, suscrito entre las sociedades mercantiles Central de Franquicias 3747, C.A. y Salón de Belleza Margarita, C.A. (ff. 20-39 de la 3ª pieza), instrumento al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. De las pruebas promovidas por la empresa Team H.C., C.A.:

    1) Marcado “A”, copia del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de esa empresa, celebrada el 3 de octubre de 2001 (ff. 44-51 de la 3ª pieza). A dicho documento se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2) Marcado “B”, copia del acta de disolución de la empresa Team H.C., C.A. (ff. 53-60 de la 3ª pieza). A dicho documento se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    3) Marcado “C”, original del documento contentivo de transacción celebrada entre el demandante y la empresa Team H.C., C.A., en fecha 27 de julio de 2004, homologada por la Inspectora del Trabajo el 30 de ese mismo mes y año (ff. 62-70 de la 3ª pieza). Se le otorga valor probatorio, por tratarse de un documento público administrativo, quedando demostrado el pago de conceptos laborales al actor.

    Realizado el examen de las pruebas aportadas por las partes y en virtud de que precedentemente, al resolverse los recursos de control de la legalidad ejercidos, esta Sala estableció la inexistencia de una unidad económica entre las sociedades mercantiles codemandadas –Team Estilist, C.A., Salón de Belleza Caritas, C.A. y Salón de Belleza Margarita, C.A.–, tomando en cuenta además que la primera de ellas y la tercera interviniente –Team H.C., C.A.– fueron disueltas, y además que no existe responsabilidad solidaria entre las empresas franquiciadas, procede esta Sala a decidir el contradictorio conforme a los términos en que cada una de las empresas demandadas estableció los límites de la controversia.

    Así las cosas, respecto a las codemandadas Team Estilist, C.A. y Salón de Belleza Margarita, C.A., debe esta Sala verificar la procedencia de la defensa perentoria alegada, referida a la falta de cualidad.

    Con respecto a la codemandada Team Estilist C.A. quedó demostrado en autos que era una empresa autónoma e independiente de las otras accionadas, y que dicha sociedad mercantil fue disuelta en asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 31 de julio de 2004, cuya acta fue registrada el 29 de octubre de ese mismo año. En cuanto a la empresa Salón de Belleza Margarita, C.A., de igual forma quedó demostrado que es una empresa autónoma e independiente de las otras accionadas y que celebró un contrato de franquicia para la explotación de la marca Sandro, no pudiendo demostrarse para ninguna de estas dos codemandadas la prestación del servicio por parte del ciudadano G.C.A.H., ni por ende, la relación laboral alegada. Así se establece.

    Por otra parte, en lo que respecta a la codemandada Salón de Belleza Caritas, C.A., se advierte que esta empresa opuso como defensa la falta de cualidad para sostener el juicio, en virtud de la naturaleza mercantil del servicio prestado por el ciudadano G.C.A.H., con lo cual admitió la prestación del servicio personal, aunque objetando su naturaleza laboral. Por lo tanto, resulta aplicable, a favor del demandante, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, correspondiendo a la empresa codemandada desvirtuar el carácter laboral del servicio prestado.

    En este orden de ideas, se constata que la mencionada empresa Salón de Belleza Caritas, C.A. produjo en autos, con el propósito de desvirtuar el carácter laboral del vínculo existente entre las partes, el documento original donde se plasmó el contrato de “cuentas en participación”, celebrado entre esa empresa y el demandante, el 27 de julio de 2004. De la prueba documental mencionada se desprende que la sociedad mercantil Salón de Belleza Caritas, C.A. y el ciudadano G.C.A.H. –denominadas para los efectos del contrato “La sociedad” y “El participante”, en su orden–, suscribieron un contrato de “cuentas en participación” mediante el cual la empresa, a través de la explotación de la franquicia de la marca comercial Sandro, reconocida en el ramo de peluquería, convino asociarse con el actor, en su condición de barbero profesional, para la explotación de dicho negocio.

    De la lectura íntegra del contrato de “cuentas en participación” suscrito entre las partes, observa esta Sala que la empresa aportaba el local comercial, los bienes muebles allí existentes, con los cuales el actor atendía a los clientes, el pago de los servicios públicos, el pago –compartido– de los impuestos municipales y “el nombre y reputación” de la marca Sandro; por su parte, el demandante se obligaba a aportar “su industria”, contribuir al pago de la patente de industria y comercio (con un 2 % sobre el monto mensual producido), y de los gastos administrativos del negocio (con un 8 % de su producción mensual), además de resguardar el prestigio, nombre y reputación de la marca Sandro, prestando su oficio a plena satisfacción del cliente, cumplir el horario de atención al público, usar el uniforme asignado, no divulgar los secretos comerciales de la marca Sandro, no competir deslealmente, adquirir únicamente de la empresa los productos requeridos para prestar su servicio a los clientes, otorgar un depósito mensual de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) a efectos de garantizar el estado de mantenimiento y funcionamiento de los bienes muebles asignados y equipos utilizados por el actor para la prestación del servicio, dinero que sería reintegrado una vez finalizado el contrato. Asimismo, respecto a la participación de los beneficios, se estableció que el actor percibiría el sesenta por ciento (60%) sobre el monto producido por el servicio prestado a los clientes, y la empresa percibiría el cuarenta por ciento (40%) restante, liquidándose mensualmente las ganancias o las pérdidas del negocio.

    Ahora bien, más allá de las estipulaciones plasmadas en el referido contrato, la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, a saber, ajenidad, dependencia y salario; por lo tanto, determinar la naturaleza de la relación que existió entre las partes exige un análisis previo acerca de la realidad de los hechos. En este sentido, la reiterada jurisprudencia de esta Sala indica que resulta erróneo establecer la naturaleza de una prestación de servicios, fundamentándose únicamente en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad, de modo que lo importante es la manera en que realmente se desarrolla la prestación del servicio, más allá de los acuerdos abstractamente estipulados por las partes, prevaleciendo así la realidad sobre las formas o apariencias, conteste con el principio consagrado en el artículo 89, numeral 1, in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este orden de ideas, si bien no consta en autos que la empresa instruyera al actor acerca de la forma en que realizaría su oficio en el área de peluquería, en el contrato de franquicia celebrado por la empresa Salón de Belleza Caritas C.A., para la explotación de la marca Sandro, la empresa franquiciante le impone ciertas condiciones, como la implementación de un programa de capacitación y entrenamiento “para la franquiciada y el personal y/o participantes en el negocio bajo la figura de Cuentas en Participación, para que estén en aptitud de operar la Tienda (…) de acuerdo con la Tecnología, para que presten una atención competente y especializada a la clientela, así como para mantener el nivel de servicio y calidad de la Tienda (…)” (f. 66, 2ª pieza del expediente), de donde se desprende que el actor no podía desempeñar su actividad libremente, de acuerdo con sus conocimientos, sino que debía cumplir con ciertos parámetros que le eran instruidos.

    En cuanto al tiempo de trabajo, el actor no alegó una jornada específica, pero en el contrato de “cuentas en participación” se establece como obligación del actor el cumplimiento del horario de atención al público, el cual, por presunción hominis, debe coincidir con el horario fijado por la franquiciante, al que se obliga la empresa franquiciada en el contrato de franquicia. Adicionalmente, el actor debía utilizar el uniforme que le era asignado.

    Asimismo, según el contrato de franquicia de la marca Sandro, la franquiciante establece el precio de los servicios ofrecidos por la franquiciada, de lo que deriva que no es el actor quien determina el precio a cobrar a los clientes. Con relación a la distribución de esas ganancias entre la empresa y el demandante, las mismas serían liquidadas de forma mensual, en un porcentaje de 60% para el actor frente a un 40% para la empresa; sin embargo, a través de la retención por parte de la empresa al demandante, de un 2% de lo producido por él, supuestamente para contribuir al pago de la patente de industria y comercio; y de un 8%, en apariencia para contribuir con los gastos administrativos, la participación del actor en el monto producido por él mensualmente se reduce a un 50%, frente a la participación de la empresa en un 50%.

    Con relación al suministro de herramientas, materiales y maquinarias con los cuales el demandante prestaba sus servicios a los clientes, se observa que la empresa –constituida como una compañía anónima cuyo objeto social es la explotación del ramo de peluquería, salón de belleza, perfumería, cosméticos y artículos de tocador, es agente de retención del impuesto sobre la renta, según se desprende del informe remitido por el Seniat (f. 128, 3ª pieza)– es propietaria del mobiliario, aportando tanto el local como el mobiliario y los equipos necesarios para la prestación del servicio; y si bien supuestamente se estipuló que el actor aportase los productos que empleaba, al preverse que sólo podría adquirirlos de la empresa –en apariencia, debiendo pagar el precio de los mismos–, en definitiva era ésta la que proporcionaba los productos en cuestión.

    Por lo tanto, una vez analizado el cúmulo probatorio, esta Sala considera que la sociedad mercantil Salón de Belleza Caritas, C.A. no satisfizo la carga procesal que le correspondía a fin de desvirtuar la presunción de laboralidad que obra a favor del ciudadano G.C.A.H., toda vez que fundamentó el carácter mercantil del vínculo existente entre las partes, en el contrato de “cuentas en participación”, medio de prueba que a la luz de la teoría del contrato realidad, resulta inconducente para desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio personal, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, visto que no fue desvirtuada la referida presunción, y que por el contrario, de los elementos probatorios se desprenden indicios que evidencian la prestación de un servicio por cuenta ajena, bajo dependencia y a cambio de una percepción salarial, esta Sala concluye que el vínculo que unió al demandante con la sociedad mercantil Salón de Belleza Caritas, C.A. es de carácter laboral.

    Determinado lo anterior, y con el propósito de establecer el tiempo de prestación de servicios del demandante, se observa que éste alegó que comenzó a prestar servicios como peluquero profesional el 16 de julio de 2001, y los días 27 de julio y 5 de octubre de 2004, y 3 de agosto de 2005, fue obligado a firmar contratos de “cuentas en participación” con Salón de Belleza Caritas C.A. –refiriendo una supuesta sustitución de patronos–, prologándose la relación laboral durante 6 años, 4 meses y 15 días.

    En el presente proceso se hizo parte, como tercera interviniente, la sociedad mercantil Team H.C. C.A., que admitió haber sido empleadora del actor, entre el 25 de octubre de 2001 y el 31 de mayo de 2004, celebrándose transacción laboral el 27 de julio de 2004, la cual fue homologada por la Inspectoría del Trabajo el 30 de ese mismo mes y año. Además de dicha transacción laboral, consta en autos que la empresa Team H.C. C.A. fue disuelta el 31 de julio de 2004.

    El 27 de julio de 2004, el demandante suscribió el contrato de “cuentas en participación” con la sociedad Salón de Belleza Caritas C.A., que fue constituida el 14 de abril de 2004 y funciona en el mismo local donde antes funcionaba Team H.C. C.A.; en este sentido, de la planilla de liquidación de esta empresa se evidencia que funcionaba en el local T-39 del centro comercial Sambil de Margarita (f. 60, 3ª pieza del expediente), lugar donde tiene su sede la primera, según el acta constitutiva de la misma (f. 54, 2ª pieza del expediente).

    Ahora bien, mal podría hablarse de una sustitución de patronos por cuanto ésta exige que no haya solución de continuidad en la actividad productiva, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio, toda vez que la relación entre el demandante y Team H.C. C.A. terminó el 31 de mayo de 2004, celebrándose un contrato de transacción, y sólo el 27 de julio de ese año, fue suscrito el contrato de “cuentas en participación”, de modo que no consta en autos que la actividad del negocio haya continuado durante el mes de junio y hasta el 27 de julio de 2004.

    En consecuencia, respecto a Team H.C. C.A. resulta forzoso declarar la prescripción de la acción, porque la relación de trabajo que existió entre el actor y esa empresa finalizó el 31 de mayo de 2004, como se desprende de la transacción laboral, y la demanda fue intentada el 28 de enero de 2008, una vez consumado el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En todo caso, se observa que dicha empresa pagó las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondían al celebrar el contrato de transacción.

    En cuanto a la relación laboral que existió entre el actor y la empresa Salón de Belleza Caritas, C.A., debe tenerse como inicio, el 27 de julio de 2004, cuando se celebró el contrato de “cuentas en participación”.

    Asimismo, a fin de establecer la fecha de finalización de dicha relación, se observa que el actor adujo que el 30 de noviembre de 2007 fue sometido a un acoso laboral, aunque la empresa Salón de Belleza Caritas, C.A. afirmó que el demandante resolvió el contrato de “cuentas en participación” en diciembre de 2007. Por lo tanto, visto que cursan en autos facturas que evidencian pagos hasta el 31 de diciembre de 2007, se tendrá ésta como fecha de terminación de la relación laboral, para una duración total de tres (3) años, cinco (5) meses y cuatro (4) días.

    En cuanto a la base salarial, observa esta Sala que en el escrito de subsanación del libelo de demanda, el trabajador arguyó las bases salariales percibidas mensualmente; no obstante, cursan en los folios 131 y 132 de la 1ª pieza del expediente, originales de recibos de pago, de cuya lectura detenida se observa el carácter variable de la remuneración percibida por el trabajador. Así se establece.

    Determinado lo anterior, al trabajador G.C.A.H. le corresponde el pago, por parte de la sociedad mercantil Salón de Belleza Caritas, C.A., de los siguientes conceptos:

    1) Prestación de antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a favor del trabajador el referido concepto, a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y dos (2) días adicionales luego del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, tomando como fecha de ingreso el 27 de julio de 2004, y como fecha de egreso, el 31 de diciembre de 2007, es decir, 45 días por el primer año, más 62 días por el segundo año, más 64 días por el tercer año, más 60 días por la fracción de seis meses del último año de trabajo (30 días por seis meses de servicio, más 6 días adicionales, más la diferencia hasta llegar a 60 días, conforme al parágrafo primero, literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), para un total de 231 días de salario.

    El cálculo de dicho concepto se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, debiendo aplicar el salario mensual integral que percibió el trabajador en cada mes, previa inclusión de la alícuota de bono vacacional y de utilidades, lo cual fija esta Sala en los términos expuestos en los artículos 223 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, siete (7) días para el primer año de servicio más un (1) día por cada año adicional –por concepto de bono vacacional–, y quince (15) días por cada año de servicio –por concepto de utilidades–.

    Para el cálculo de los días ordenados a pagar por concepto de prestación de antigüedad, la sociedad mercantil Salón de Belleza Caritas, C.A. deberá exhibir los libros de contabilidad a los fines de determinar los salarios percibidos por el trabajador durante la relación laboral, esto es, desde el 27 de julio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, y establecer su quantum conforme a los días ordenados en el presente fallo. Así se establece.

    2) Vacaciones y Bono vacacional vencidos y fraccionados: de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a favor del trabajador el referido concepto, a razón de quince (15) días en el primer año por concepto de vacaciones vencidas y siete (7) por bono vacacional, con sus correspondientes días adicionales, es decir, le corresponde un total de 82,83 días por estos conceptos.

    El cálculo de dichos conceptos se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá establecer el quantum tomando para ello el último salario normal mensual percibido, por tanto debe la demandada exhibir los libros de contabilidad que demuestren el referido salario y ordenar su pago conforme al número de días indicado. Así se establece.

    3) Días de descanso semanal: el demandante reclama el pago de 331 días de descanso –domingos– laborados; ahora bien, conteste con el criterio reiterado y pacífico de esta Sala, cuando se alegan condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, resulta necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho, conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    En el presente caso, correspondiendo al actor la carga de la prueba respecto al trabajo desempeñado los 331 días domingos cuyo pago reclama en el libelo de demanda, no satisfizo dicha carga, razón por la cual no resulta procedente dicho concepto. Así se decide.

    4) Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no son procedentes en el caso bajo examen, toda vez que el actor adujo que el 30 de noviembre de 2007 fue sometido a un acoso laboral, en virtud de la negativa por parte de la empresa de asignarle clientes, con la velada finalidad de obligarlo a renunciar, desmejorando su situación laboral y disminuyendo considerablemente sus ingresos, y que ello constituye un despido indirecto, lo cual no demostró, de donde se desprende que la relación laboral culminó por renuncia.

    5) Utilidades vencidas y fraccionadas: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

    En consecuencia, por la fracción del año 2004, y los años completos comprendidos entre 2005 y 2007, corresponde al trabajador un total de 51,25 días de salario, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, en aplicación el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá emplear el salario promedio diario percibido por el trabajador en el respectivo ejercicio fiscal. Así se establece.

    6) Intereses sobre prestación de antigüedad: en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empleadora a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, y debe calcularse conforme a lo previsto en el citado artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    7) Intereses de mora: de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral –31 de diciembre de 2007– hasta la oportunidad del dispositivo oral del presente fallo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el tribunal de ejecución que resultare competente, quien aplicará lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los otros conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del dispositivo oral del presente fallo, que de igual forma se determinará mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora del monto total que resulte a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    8) Corrección monetaria: conteste con el criterio establecido en la citada sentencia Nº 1.841/2008, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al actor, así como de los otros conceptos derivados de la relación laboral, en el primer caso desde la fecha de finalización de la relación de trabajo –31 de diciembre de 2007–, y en el segundo desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la oportunidad del dispositivo oral del actual fallo. Deben excluirse de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un sólo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.

    Asimismo, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar a la empresa Salón de Belleza Caritas, C.A., a la luz de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, cuando la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución del fallo hasta su efectiva materialización, a saber, la oportunidad de pago efectivo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo. Así se resuelve.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR los recursos de control de la legalidad interpuestos por las sociedades mercantiles Salón de Belleza Caritas, C.A., Salón de Belleza Margarita, C.A., Team Estilist, C.A. y Team H.C., C.A., contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2009, emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en consecuencia, 2°) ANULA el fallo recurrido; 3°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano G.C.A.H. contra la sociedad mercantil Salón de Belleza Caritas, C.A.; y 4°) SIN LUGAR la demanda interpuesta contra las empresas Salón de Belleza Margarita, C.A., Team Estilist, C.A. y Team H.C., C.A.

    No hay condenatoria en costas, dada la índole de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines legales subsiguientes. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ____________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente, Magistrado,

    ________________________ ______________________________

    J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

    Magistrado y Ponente, Magistrada,

    _______________________________ _________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

    _____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    C.L. N° AA60-S-2009-000295

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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