Sentencia nº 2448 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 30 de mayo de 2001, el ciudadano G.D., titular de la cédula de identidad nº 3.190.824, asistido por la abogada L.T.F. deR., inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 21.238, intentó, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, amparo constitucional contra: “... la acción de Desalojo intentado (sic) por la sociedad mercantil de este domicilio INVERSIONES LAROJERA S.R.L. hoy INVERSIONES MUZAYA C.A. ...”, a causa de la presunta violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 19 de julio de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo juzgó sobre la pretensión interpuesta y la declaró inadmisible.

El 31 de julio de 2001, la abogada L.T.F. deR. apeló contra la sentencia de la citada Corte, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala el 10 de septiembre de 2001 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 26 de septiembre de 2001, la abogada L.T.F. deR. presentó diligencia en la que efectuó consideraciones relativas al caso bajo análisis y solicitó que se decretara la nulidad de la sentencia recurrida.

I

DE LA CAUSA

El 30 de mayo de 2001, el ciudadano G.D., intentó, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, amparo constitucional contra: “... la acción de Desalojo intentado (sic) por la sociedad mercantil de este domicilio Inversiones Larojera S.R.L. Hoy Inversiones Muzaya C.A. ...”.

El 19 de junio de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al considerar que el escrito contentivo del amparo constitucional solicitado era confuso, ordenó al ciudadano recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, especificar el hecho, acto u omisión impugnado, así como la descripción del ente que debía restablecer la situación jurídica presuntamente infringida.

El 28 de junio de 2001, el ciudadano G.D. otorgó poder apud acta a las abogadas L.T.F. deR., antes identificada, y W.S.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 70.490.

El 29 de junio de 2001, la parte recurrente consignó en autos el escrito contentivo de las correcciones ordenadas.

El 19 de julio de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la demanda de amparo intentada por el ciudadano G.D..

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que su padre, ciudadano R.D.V. (fallecido), suscribió un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 6, ubicado en el Edificio Palo Seco, Calle Yuruarí de la Urbanización el Marqués, Municipio Sucre del Estado Miranda, con la propietaria de todo el edificio, Inversiones Larojera, S.R.L., hoy Inversiones Muzaya, C.A.

    1.2 Que, Inversiones Larojera, S.R.L., hoy Inversiones Muzaya, C.A solicitó, ante la Dirección de Inquilinato del entonces Ministerio de Fomento, hoy Ministerio de Infraestructura, el desalojo del edificio antes identificado para proceder a su demolición, alegando para ello que el mismo se encontraba en mal estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 letra c) del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas (hoy derogado). Que, el 18 de junio de 1990, la citada Dirección de Inquilinato emitió la Resolución Nº 01798, en la cual autorizó a Inversiones Larojera, S.R.L., hoy Inversiones Muzaya, C.A, para que procediera a demandar, ante la jurisdicción ordinaria, la desocupación del inmueble.

    1.3 Que, contra la referida Resolución de la Dirección de Inquilinato, “...se ejerció el Recurso de Nulidad que conoció el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo y de la Sentencia recaída, fue apelada por la accionante, cuya apelación conoce (esa) Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quien sentenció el día 15 de julio de 1999, y se solicitó aclaratoria y dicha aclaratoria fue dictada el día 13 de marzo del año 2001...”.

    1.4. Que su hermana, ciudadana A.M.D.: “...hizo oposición a la ejecución del fallo, del cual conoce de esta oposición (la) Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y sentenció dicha oposición el 15 de Julio de 1999...”.

    Que la referida oposición la efectuó fundamentándose en el principio de mancomunidad de la prueba y que, en esa incidencia, fue consignada copia certificada del acta de defunción de su difunto padre.

    1.5. Que del texto de la referida partida de defunción de su padre, R.D.V., se evidencia que, para la oportunidad de su muerte, dejó tres hijos, llamados Jesús, Gustavo y Ana. Y que, en virtud de lo previsto en el artículo 1603 del Código Civil, que establece que el contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador, los sucesores de su padre heredaron los derechos y obligaciones de éste.

    1.6 Que el referido fallo, dictado, el 15 de julio de 1999, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estableció que:

    ...la ciudadana A.M.D. es hija del fallecido arrendatario R.D.V.. (...) conforme a la disposición contenida en el artículo 1.603 del Código Civil, el contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario y en consecuencia, (...) la ciudadana A.M.D. es sucesora de los derechos y obligaciones derivados del mismo (...) por ser una de las personas obligadas al cumplimiento voluntario del fallo de cuya ejecución se trata, tenía la legitimación necesaria para oponerse a la misma y así se declara

    .

    1.7 Que, aunque el 15 de octubre de 1996, consignaron en el expediente que cursaba por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la partida de defunción de su difunto padre, dicho tribunal jamás ordenó “...la citación obligatoria de todos los integrantes de la Sucesión del ciudadano R.A.D.V., violentándose y cercenándose así todos los derecho (sic) a la defensa y al debido proceso...”.

    1.8. Que, caso contrario, el referido Tribunal Superior, dictó sentencia el 27 de noviembre de 1996 en la que “...omitió y se silenció malsanamente el Acta de Defunción...”, e “(i)gualmente se omitió lo dispuesto en el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspender la presente ejecución, (...) debiendo entenderse ésta interpretación extensiva en función de garantizar a los herederos la posibilidad de intervenir en la fase de ejecución, debiéndose, por ende, proceder al emplazamiento de los herederos (JESÚS y G.D. MORENO) causantes del arrendatario”.

  2. Denunció:

    La violación del derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ha debido suspender la ejecución de la sentencia, apreciar el contenido del acta de defunción del ciudadano R.D.V. y emplazar a los otros herederos del mismo, entre los cuales se encuentra el demandante recurrente, para que tuvieran la oportunidad de hacerse parte el proceso y ejercer las defensas y recursos previstos legalmente.

  3. Pidió:

    ...se ordene restablecer el derecho lesionado, como es el derecho a la defensa y el debido proceso en la omisión en que se incurrió en el fallo dictado en fecha 27 de noviembre de 1996, que debió haber ordenado la paralización de la ejecución del fallo en lo que correspondía al arrendatario fallecido y ordenado la citación de sus causantes que nunca (fueron) parte del proceso

    .

    Asimismo, solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la acumulación de esa causa con la contenida en el expediente nº 96.18564, nomenclatura de esa instancia y que se ordenara la suspensión inmediata de la ejecución del fallo.

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Visto que, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declaró competente para conocer de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y visto que, en el caso de autos, el recurso de apelación fue ejercido contra la sentencia dictada, en materia de amparo constitucional, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala se declara competente para conocer del recurso en referencia. Así se decide.

    IV

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN APELACIÓN

    El juez de la recurrida decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    .

    INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano G.D., (...) contra la ejecución del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital”.

    A juicio del juez de la recurrida, la solicitud de amparo formulada por el demandante era inadmisible, ya que éste había consentido expresamente de los hechos que denunció como violatorios del derecho a la defensa y al debido proceso, porque si éstos se verificaron el 27 de noviembre de 1996, esto es, cuando la decisión en la que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronunció sobre la oposición formulada por su hermana, supuestamente omitiendo y silenciando el acta de defunción que fue consignada en autos y sin ordenar la paralización de la causa hasta tanto se citaran a todos los herederos del ciudadano R.A.D.V., no fue sino hasta el 30 de mayo de 2001 cuando ejerció la solicitud de amparo constitucional, habiendo transcurrido, para ese entonces, más de los 6 meses previstos en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    La recurrida consideró que de los hechos denunciados tampoco se evidenciaba que se hubiese configurado un hecho lesivo a la conciencia jurídica que atentado contra el orden público y las buenas costumbres, ya que “...por auto de fecha 2 de octubre de 1996, el Juez natural de la causa fijó el lapso de diez (10) días de despacho a objeto de que los arrendatarios del Edificio palo Seco, entre ellos los sucesores del arrendatario causante R.A.D.V., dieran cumplimiento voluntario a la decisión dictada el 26 de abril de 1995, por (esa) Corte que confirmó el fallo de fecha 1º de agosto de 1994, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (...) así pues los sucesores Jesús, Ana y G.D. tuvieron conocimiento del contenido de la referida decisión...”.

    Asimismo, expresó el fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que del acta de defunción de R.A.D.V. se evidencia que, éste falleció el 15 de mayo de 1989 y que, por lo tanto, el contrato de arrendamiento suscrito por éste con Inversiones la Rojera S.R.L., hoy Inversiones Muzaya C.A., se encontraba vigente, subrogándose los sucesores del finado en sus derechos y obligaciones, razón por la cual, estaban obligados al cumplimiento voluntario del fallo.

    Por último, consideró la recurrida inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de acumulación, dada la declaratoria de inadmisibilidad del amparo intentado.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La parte demandante basó el presente amparo constitucional en la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que en la decisión proferida el 27 de noviembre de 1996, en virtud de la oposición formulada por su legítima hermana, ciudadana A.M.D., el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital habría silenciado, “malsanamente”, el acta de defunción de su difunto padre que fue consignada en autos y en virtud de la cual, el referido Juzgado, una vez presentada la misma, ha debido ordenar la paralización de la causa hasta tanto se practicara la notificación de todos los herederos que en ella aparecían.

    Por su parte, la sentencia recurrida consideró que el amparo intentado era inadmisible, de conformidad con lo establecido en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el pronunciamiento del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que el recurrente denunció como transgresor de su derecho a la defensa y al debido proceso, se verificó el 27 de noviembre de 1996 y no fue sino hasta el 30 de mayo de 2001 cuando intentó la demanda de amparo que dio origen al presente procedimiento, para cuando había transcurrido sobradamente el término de 6 meses para que se configurara el consentimiento expreso contemplado en la norma transcrita supra.

    Sobre este particular, observa esta Sala que tratándose de una causal de inadmisibilidad que entraña la caducidad de la pretensión cuya protección constitucional se solicita, y, que, por ende, hace inoficioso cualquier análisis posterior relativo a lo solicitado, debe esta alzada revisar como primer punto, la procedencia de lo establecido por la recurrida a la luz de la ley especial que rige la materia.

    En este sentido, el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

    "Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    (...)

    4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

    El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación."

    Del contenido de los autos que integran las actas remitidas a esta Sala, se aprecia que el recurrente intentó, el 30 de mayo de 2001, demanda de amparo contra los hechos presuntamente transgresores que dieron inicio con “...la acción de Desalojo intentado por la sociedad mercantil (...) INVERSIONES LA ROJERA S.R.L. hoy INVERSIONES MUZAYA C.A. ...”, que, en el transcurso del proceso, quedó dilucidado como el auto dictado, el 27 de noviembre de 1996, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

    Ha establecido la reiterada jurisprudencia de este alto tribunal que el legislador expresamente estableció, en la ley que rige la materia del amparo, los requisitos para tener acceso a la vía del amparo constitucional, dada la naturaleza breve y sumaria de su procedimiento y el carácter especial que la reviste.

    Dichos requisitos persiguen comprobar la actualidad y la necesidad de urgencia ante la inminencia de la violación de un derecho constitucional, de manera que el amparo, como tal, sea un efectivo medio de protección de derechos constitucionales.

    En el caso de autos, el recurrente intentó amparo constitucional el 30 de mayo de 2001, contra un auto dictado el 27 de noviembre de 1996, es decir, que a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, éste consintió expresamente, y durante un lapso sobradamente superior al contenido en la norma, el hecho que habría dado inicio a la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso.

    De lo anterior se desprende que la recurrida se ajustó a derecho al considerar que el amparo solicitado era inadmisible, dada la evidente caducidad de la pretensión contenida en él, siendo inoficioso el pronunciamiento sobre la acumulación solicitada, ya que quedó asimismo comprobada la ausencia, en autos, de hechos que atentasen contra el orden público y las buenas costumbres.

    Por tanto, y en concordancia con el dispositivo de la recurrida, esta Sala estima que el amparo intentado es inadmisible. Así se decide.

    VI DECISIÓN Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 19 de julio de 2001, y declara INADMISIBLE la demanda de amparo constitucional interpuesta por G.D. contra el fallo proferido, el 27 de noviembre de 1996, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por G.D. contra la citada sentencia.

    Publíquese, regístrese y archívese. Remítase copia de la decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH/sn/fs.-

    Exp. No 01- 2035

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