Sentencia nº 834 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Julio de 2004

Fecha de Resolución22 de Julio de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

Visto el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano G.E.D.G., representado judicialmente por los abogados Zaddy Rivas, S.J.J.T., G.J.F.M., J.J.G.M. y M.Á.A.C., contra la empresa mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados Pedro Elías Ledezma, Leondina D.F., A.R.I., E.D., N.A.A.B., J.A.R., E.G., P.A.G., H.D.I., L.Y.Y.O., J.A.P., C.A.A., A.A.C., P.L.P.B., P.Á.G., M.P.F., I.C.C., O.L.P.B., Roselys Carreño Mata, A.M., L.T., N.T., M.Y.,Á.S., Luisa Calles, O.A., J.A.A., J.A., M.L. deA., L.A.M., C.L., C.E.D., Ailie Viloria, C.O.G., R.M., J.M.B., D.A. deB., C.B.A., Rhaiza Vallee Aponte, E.G., Adelcris Aguilera, M.A., Wassin M.A., R.D.L., D.S., C.M., A.R.P., H.T.Z.V., M.C.P. deZ., L.G., M.U., P.B.A., R.R.H., B.R.A., B.S.M., I.H., Á.A.A., P.P.R., J.L.Á., M.F. y J.J.C.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante decisión de fecha 5 de junio de 2003, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 5 de abril de 2002, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, y parcialmente con lugar la demanda intentada por la parte accionante.

Contra la decisión emitida por la Alzada, tanto la representación judicial de la parte demandante como de la parte demandada anunciaron recurso de casación, el cual una vez admitido fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social. Fueron formalizados ambos recursos, hubo impugnación por parte de la empresa demandada, y réplica.

En fecha 2 de octubre de 2003, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR EL DEMANDANTE

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con el artículo 313, ordinal 2°, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida del artículo 362 eiusdem.

Señala el impugnante, que la recurrida flagrantemente infringió por falta de aplicación el dispositivo técnico legal denunciado y, en tal sentido, explica que la Alzada luego de admitir que el apoderado judicial de la empresa incurrió en el error de presentarse no sólo a la contestación de la demanda sino también a promover pruebas en nombre de una empresa extinta por absorción, como lo era EMBOTELLADORA CARONÍ, no obstante de ello no aplicó la sanción a la que estaba obligada, como lo era la confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

En la presente delación, se denuncia como infringido por falta de aplicación, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la llamada confesión ficta, figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.

En virtud de lo aducido por el formalizante, esta Sala pasa a revisar la sentencia objeto del presente recurso de casación, para constatar que el sentenciador de la Alzada no incurrió en la falta de aplicación de la norma delatada, pues, si la recurrida no declara confesa a la demandada, fue porque le resultó evidente que el apoderado judicial de la empresa había incurrido en un error material al señalar que actuaba en nombre de Embotelladora Caroní y no de Empresas Panamco, C.A., la cual de paso había sido absorbida la primera por fusión con ésta última.

El error le resultó evidente a la alzada, luego de que ésta a los folios 264 y 265 del expediente desglosara y analizara los siguientes documentos: en primer lugar, por cuanto según poder cursante en el expediente, la empresa Panamco de Venezuela, C.A., otorgó poder al abogado R.M.; 2) que en el escrito de contestación a la demanda, el mencionado abogado señaló que actuaba en nombre de Embotelladora Caroní, según poder que consta en el instrumento poder cursante en autos; 3) que el abogado presentó escrito de promoción de pruebas actuando en representación que consta en el instrumento poder cursante en autos; 4) que al folio 150, cursaba escrito presentado por el abogado R.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y; 5) que al folio 186 corría inserto escrito de informes presentado por el prenombrado abogado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa demandada en la presente causa PANAMCO DE VENENZUELA, C.A.

En este orden de ideas, la recurrida señaló que no podía prosperar la confesión ficta, la cual es “una figura jurídica que está prevista para los casos en que aparezca claramente evidenciada la voluntad del demandado de no contestar la demanda, sumado a que no pruebe nada que le favorezca, y en el caso de autos, tal conducta a pesar del error incurrido por el apoderado judicial de la demandada, en señalar que actuaba en nombre de Embotelladora Caroní, y no de Empresa Panamco de Venezuela, C.A, no aparece evidente,...”.

Es así como esta Sala, con vista de que las razones asentadas por el Superior para no declarar confesa a la empresa demandada no resultan contrarias a derecho, desestima la actual denuncia.

- II -

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 508, 509 y 12 del mismo cuerpo normativo, todos por falta de aplicación.

Para decidir, la Sala observa:

Se ha formulado una denuncia por infracción de ley, en la cual se ha señalado la falta de aplicación de los artículos 508, 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil. También afirma el formalizante, que al no aplicar la recurrida tales dispositivos técnicos jurídicos incurrió en el vicio por silencio de pruebas. Aunado a ello, también apunta, que el artículo 508 del mismo Código claramente determina los supuestos para desechar los testigos, “...el juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas” y que dicha norma no contemplaba la valoración de testigos en forma parcial, tal como fueron apreciadas.

Esta Sala, sobre este último planteamiento formulado por el recurrente, advierte al formalizante, que tal aseveración se traduce en una denuncia por errónea interpretación, pues, se está refiriendo a que se aplicó de manera incorrecta el mencionado artículo 508, y que el cual es aplicable al caso.

De lo anterior se desprende, que el recurrente en casación ha incurrido en una mezcla indebida de denuncias, las cuales son de diferente naturaleza, ya que acusa combinadamente violaciones de ley con violaciones de forma, pues, el silencio de pruebas a que hizo referencia el formalizante en la presente denuncia por infracción de ley, constituye un vicio que debe ser delatado dentro del llamado recurso de casación por defecto de actividad, situación ésta que crea confusión en torno a lo que realmente pretende delatar el impugnante.

Aun y cuando esta Sala de Casación Social, se encuentra apegada a los supremos principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, y procura el no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, estima que en el presente caso sometido a estudio, el formalizante ha quebrantado formas esenciales en su delación expuesta, lo que deriva en la imposibilidad de la Sala de entrar al conocimiento de la misma. Así se establece.

Por otro lado, y en virtud de lo aducido por el recurrente en el escrito de réplica contra los argumentos esgrimidos por la parte demandada en el escrito de impugnación, es preciso señalar al formalizante que en jurisprudencia sana y pacífica mantenida por la Sala de Casación Civil, desde 1987 hasta el año 2000 y por esta Sala de Casación Social desde su constitución en enero de 2000 hasta la fecha, se ha asentado que el silencio de pruebas es una modalidad del vicio de inmotivación del fallo, por cuanto el Juez no expone los motivos de hecho de su decisión. Siendo esto así, de igual manera debe mencionarse que el vicio de silencio de pruebas acarrea la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia debe denunciarse, al amparo del ordinal 1°, del artículo 313 del mismo Código.

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE DEMANDADA

QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

- I -

De conformidad con el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente en casación que la sentencia recurrida incurre en el vicio de inmotivación, por lo cual denuncia también por infringidos los artículos 12 y 243, ordinal 3° del mismo Código.

Explica el recurrente, que la recurrida al valorar las declaraciones de las testimoniales de los ciudadanos P.P.O. y J.G.R., sólo valoró las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente, omitiendo cualquier consideración sobre las repreguntas que le fueron hechas.

Para decidir, la Sala observa:

En primer lugar debe advertírsele al recurrente, que la sola referencia al quebrantamiento formal en que habría incurrido el Sentenciador, no es suficiente para dar lugar a la anulación del fallo, por otro lado, esta Sala de Casación Social en decisión de fecha 22 de marzo de 2000, en el expediente N° 99-235, respecto a la apreciación a las declaraciones de los testigos dejó establecido lo siguiente:

...esta Sala de Casación Social, (...) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.(Negrillas de la Sala).

En segundo lugar, si bien el Juez ad-quem no hizo referencia expresa relativa a las repreguntas formuladas, no obstante de ello y con fundamento a lo antes transcrito, se desestima la presente denuncia, por cuanto el Juez de la última instancia a los folios 270 y 271 del expediente expresó qué convicción le generaban las declaraciones de los testigos en cuestión, en consecuencia, se considera lleno el extremo formal que lo obliga a expresar el fundamento de su decisión y se estima que no existe insuficiencia en el fallo por lo que respecta a las declaraciones de las testimoniales. En tal sentido, se declara improcedente la actual denuncia y así se resuelve.

- II -

De conformidad con el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente que la sentencia de la cual se recurre, adolece del vicio de incongruencia, en virtud de que la recurrida declaró la procedencia de la corrección monetaria sin expresar razón alguna para rechazar los alegatos realizados en la contestación a la demanda contra la solicitud de indexación. A tal efecto denunció como infringidos los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 eiusdem.

Para decidir, la Sala observa:

La jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada, al establecer el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, ello constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad.

De igual manera, también ha sido criterio de la Sala, el cual debe precisarse al formalizante, que en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales del trabajador, la indexación judicial de dichos conceptos es materia de orden público y, en consecuencia, el sentenciador debe aplicarla aun y cuando no le haya sido solicitada.

Así pues, expuesto lo anterior, se verifica que la recurrida no incurrió en el denunciado vicio de incongruencia, pues, una vez constatada la procedencia del pago de las prestaciones sociales debidas al trabajador, ciertamente debía el Juez de aplicar -tal como lo hizo- la indexación, lo que a todas luces haría inútil todo pronunciamiento respecto a los argumentos señalados por el formalizante en su escrito de contestación. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia formulada y así se decide.

QUEBRANDAMIENTO DE FONDO

Ú N I C O

Al amparo del artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia por infringida al ser aplicada falsamente la norma contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual explicó:

la recurrida pretende que el experto designado determine la existencia del salario, lo cual es materia de conocimiento el órgano jurisdiccional, ya que el experto, en la experticia complementaria del fallo tiene delimitada sus funciones, que es la de determinar el monto de la condena, condena ésta que debe indicarse con precisión, por parte del órgano jurisdiccional, tanto en la parte motiva como en la parte dispositiva del fallo, indicándose en base a las pruebas cursantes en autos, cual es el salario promedio del trabajador que demanda, y que conceptos abarca el salario, y ésta determinación no puede supeditarse, ni delegarse, porque es una función única y exclusiva de los órganos jurisdiccionales,...”(Negrillas de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

La falsa aplicación de la ley consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo que normalmente se traduce en una preterición u omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.

El artículo delatado como infringido por falsa aplicación, reseña la labor del experto, la cual debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia.

Así lo entendió en su momento la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, cuando en fecha 24 de enero de 1990, indicó:

La experticia complementaria no conlleva una delegación de la facultad jurisdiccional del Juez, ya que los expertos no juzgan ni deciden, sólo avalúan, conforme a las reglas y formalidades del justiprecio de los bienes establecidas en los artículos 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el monto de los frutos, intereses o indemnización objeto de la condena.

.

De otra parte, en el ámbito de la denuncia planteada, es impostergable para la Sala analizar lo que sobre el particular de la experticia complementaria del fallo se estableció en la sentencia recurrida:

...y en vista que actor el devengaba un salario a comisión, a los fines de determinar el salario para el pago de esta indemnización se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, en cuya oportunidad el experto designado, calculará el salario promedio devengado por el trabajador, desde el mes de mayo de 1.996 al mes de mayo de 1.997, y tal promedio devengado por el trabajador, les servirá de base para el cálculo de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990.

(omissis)

Para el cálculo del promedio de los salarios a comisión, el experto deberá tomar como referencia los libros de la empresa demandada, recibos, facturas, y cualquier otro documento o instrumento legal.

(Negrillas de la Sala).

De lo antes transcrito, constata la Sala que no incurrió el Juez de la Alzada en el error denunciado por el formalizante, pues, si el juez ad-quem requirió la labor de los expertos, no lo hizo a los fines de determinar la existencia del salario como lo afirma el recurrente, sino para efectuar los cálculos pertinentes al salario, es decir, para determinar el monto con base en el cual deben pagarse las cantidades correspondientes a la antigüedad, bono compensatorio, fideicomiso e intereses moratorios, la cual es una labor que es conforme con el contenido establecido en el dispositivo técnico legal denunciado, por ser ésta cuantitativa.

Las razones expuestas son suficientes para desestimar la presente denuncia.

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

- I -

Al amparo del artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el recurrente que la sentencia recurrida incurre en suposición falsa, al dar por demostrado un hecho sin pruebas cursantes en autos, y en este sentido denunció por infringido el artículo 12 del mismo Código, por falsa aplicación.

Señaló el recurrente, que correspondía a la actora probar la existencia del salario, en virtud de que la demandada había negado el salario alegado en el escrito libelar. También señaló que pese a la carga probatoria que la demandante tenía, ésta no lo logró probar en el transcurso del proceso. No obstante de ello, aduce el impugnante, la recurrida dio por probada la existencia del salario sin prueba que lo verificara, incurriendo de esta manera en suposición falsa, al dar por probado un hecho sin existir pruebas que determine su existencia, infringiendo así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir de acuerdo con lo probado en el proceso.

Para decidir, la Sala observa:

Se precisa en primer lugar, que la alzada, contrariamente a lo afirmado por el formalizante, señaló que correspondía a la demandada desvirtuar los elementos de la relación de trabajo, y entre los cuales mencionó el salario, por cuanto el demandado admitió la prestación personal por parte del actor de un servicio de transporte, y que como consecuencia de ello surgió la presunción de laboralidad de dicha prestación.

En este sentido, el superior procedió a analizar las pruebas promovidas por la parte demandada, tal como se evidencia del folio 268 del expediente, y luego al folio 269, una vez analizadas las probanzas, la alzada dejó establecido que “con los referidos instrumentos la empresa no logró desvirtuar los elementos que configuran la relación laboral, dependencia, subordinación y salario”, por lo que se desprende que al no ser desvirtuado por la accionada tal elemento, el Juez ad-quem dejó establecida la existencia del salario.

Visto así las cosas, no incurrió entonces el juez de la alzada en suposición falsa, ni en la falsa aplicación delatada, por lo que resulta forzoso para esta Sala desestimar la presente denuncia, y así se resuelve.

-II-

Al amparo del artículo 313, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el recurrente que la recurrida incurre en suposición falsa, al dar por demostrado un hecho que resulta inexacto de las actas e instrumentos del expediente, a tal efecto, denuncia como infringidos los artículos 12 y 433 del mismo Código, ambos por falsa aplicación.

Señala el recurrente, que la recurrida le niega valor probatorio a la prueba de informes promovida y evacuada por la demandada, bajo el argumento de que no se indicó lo que se pretendía probar con la práctica de dicha prueba e indica que tal afirmación es falsa, toda vez que sí se señaló cuales eran los hechos que se pretendían verificar con la evacuación de las mismas y aduce, que con este proceder, se infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no decidirse de acuerdo a lo probado en el proceso. De igual manera, explica que se infringe el artículo 433 del mismo Código, porque dicha norma señala los requisitos de regularidad en la promoción de la prueba de informes. Y al finalizar explica que si se hubiese valorado la mencionada prueba, se habría concluido que la actividad que realizaba el demandante, era de naturaleza mercantil y no laboral.

Para decidir, la Sala observa:

Debe esta Sala recordar que la jurisprudencia de este Alto Tribunal establece que los requisitos para denunciar el ya mencionado vicio que se delata son:

...a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 eiusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo en el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 eiusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba existente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se expliquen las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia.

(Sala de Casación Civil-Accidental, Ponencia del Conjuez Dr. A.S.A.; 29 de noviembre de 1995).(Negrillas de la Sala).

Igualmente debe recordarse al formalizante, que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a una hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.

Así pues, el mencionado vicio de suposición falsa, en cualquiera de sus tres hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

En este sentido se observa, que en el caso bajo estudio, se pretende impugnar como suposición falsa una conclusión del Juez, no cumpliéndose con la técnica que la jurisprudencia de casación ha establecido para una denuncia de suposición falsa como la presente. En efecto, el recurrente no ataca un hecho que el juzgador haya dado por cierto, sino conclusiones del Juez con relación a la prueba de informes, al no otorgarle éste valor probatorio a tal prueba de informes, por considerar que el promovente de dicha prueba no señaló lo que se pretendía probar con su práctica.

En consecuencia, se desecha esta denuncia.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado tanto por la parte actora, como por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2003, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a los fines que lo remita al Juzgado correspondiente.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

_____________________

JUAN RAFAE PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Secretario Temporal,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2003-000754

NOTA: Publicada en su fecha a las

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