Sentencia nº 698 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteCalixto Antonio Ortega Ríos
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrado Ponente: C.O.R.

El 28 de enero de 2016, el ciudadano G.E.L.V., titular de la cédula de identidad número 2.239.694, asistido por la abogada S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.848, interpuso solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 13 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano G.A.A.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 28 de abril de 2015; revocó la sentencia apelada y declaró inadmisible la demanda de desalojo por incumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial, interpuesta por el hoy solicitante de revisión contra el ciudadano G.A.A.A..

El 2 de febrero de 2016, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó Ponente al Magistrado doctor C.O.R., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 28 de abril de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conociendo en primer grado de jurisdicción, dictó sentencia en el juicio que, por demanda de desalojo por incumplimiento de contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado en la Planta baja del Edificio Don Luis, ubicado en la avenida Sucre de la Urbanización Calicanto, N° 59, del Municipio Girardot del Estado Aragua, incoó el ciudadano G.E.L.V. contra el ciudadano G.A.A.A., mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo y, en consecuencia, condenó a la parte demandada a desalojar el inmueble arrendado, haciendo entrega del mismo en el estado en que lo recibió, sin la obras no autorizadas que efectuó, debiendo realizar los trabajos de reposición del inmueble arrendado al estado en que se encontraba para el momento en que tomó posesión, en un lapso prudencial de tres (3) meses, con la advertencia de que, si en dicho lapso no cumple con ello, la parte actora queda autorizada a realizar tales obras por cuenta del demandado, conforme a contrato de reposición firmado por el constructor, el cual consignará ante este tribunal, constituyendo el pago de dichas obras obligación de plazo vencido y exigible en contra del demandado. Así como a pagar los montos demandados como insolutos correspondientes al cincuenta por ciento (50%) del pago de condominio correspondiente a los meses de enero a agosto de 2014 y las pensiones arrendaticias de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2013, todo lo cual asciende a la cantidad de noventa y tres mil doscientos trece bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 93.213, 54) y a pagar la suma de ocho mil doscientos trece bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (8.213,54), correspondiente al total del cincuenta por ciento (50%) del pago de los recibidos de condominio efectuados por el actor.

El 6 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano G.A.A.A., ejerció recurso de apelación.

El 28 de mayo de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadano G.E.L.V., interpuso igualmente recurso de apelación contra la sentencia dictada, el 28 de abril del mismo año, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El 13 de octubre de 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.E.A. declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano G.A.A.A., revocó la sentencia dictada, el 28 de abril del mismo año, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y declaró inadmisible la demanda incoada.

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El ciudadano G.E.L.V. fundamentó su solicitud de revisión sobre la base de los argumentos siguientes:

Que “…el ad quem revocó la sentencia del a quo, al declararla inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, confundiendo el cobro de las pensiones insolutas y el de las cuotas de condominio impagadas por el demandado, con la acción de cumplimiento de contrato. Con tal proceder infringió mi derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa…”.

Que “…resulta evidente que el desalojo de un inmueble arrendado se puede solicitar si se trata de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado y lo que se busca con ello es que el arrendatario desocupe el bien arrendado por haber incurrido en algunas de las causales taxativamente establecidas en el ahora artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Por su parte, el cumplimiento del contrato en materia arrendaticia solamente se puede solicitar en el supuesto de que exista una relación locativa a tiempo determinado y, en este caso, la pretensión se ciñe a la ejecución de las obligaciones propias del contrato y no la desocupación o entrega del bien por parte del inquilino, al menos que, el término convenido y su respectiva prórroga haya espirado y lo que se pretenda sea el cumplimiento en cuanto a la entrega del bien arrendado”.

Que “…ninguna de las jurisprudencias citadas por el ad quem o los precedentes jurisprudenciales en que se fundamenta su decisión de inadmisibilidad de la demanda, para nada se refieren a prohibición de acumular en la misma demanda de desalojo las pretensiones de cobro de pensiones insolutas y de las cuotas de condominio pactadas en el contrato de arrendamiento; y más bien las tergiversa en mi [su] perjuicio, causándome[le] grave daño al dejar de pronunciarse sobre el fondo”.

Que sentencia impugnada “…incurre en desacato de la fuerza obligatoria del precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia de fecha 03/10/2014, antes citada, anterior a la sentencia del ad quem, en el caso R.E.G.U., en acción de amparo constitucional contra sentencia. Con esa conducta indebida, procedió a declarar la inepta acumulación pretensional (y en consecuencia inadmisible mi [su] demanda) de desalojo y cobro de las cuotas de condominio en la proporción que afirmé[ó] en la demanda y probé[ó] en el proceso. La misma fuerza vinculante del precedente resulta aplicable a mi[su] petición de pago por el demandado de las cuotas arrendaticias insolutas, pues su acumulación pretensional a la demanda de desalojo, de ninguna manera es inepta, ni prohibida, ni atenta contra el orden público o alguna disposición expresa de ley…”.

Que “…yo [él] no intenté [ó] ninguna acción por cumplimiento de contrato, sino el desalojo del local comercial de marras ante el incumplimiento del arrendatario demandado, entre otros hechos alegados por mi ante su falta al deber de pagarme el canon arrendaticio vencido y el 50% de las cuotas de condominio que pagué por él; pretensiones estas solicitadas en la demanda para que el demandado fuese condenado a pagarme[le] tales conceptos; por lo cual el juzgador ad quem violó de tal manera mi[su] derecho a la tutela judicial efectiva al no realizar la debida interpretación jurídica idónea y responsable, no caprichosa y sujeta a los vaivenes de las diversas causas…”.

Finalmente, solicitó que se declare ha lugar su solicitud de revisión y, en consecuencia, se anule el fallo impugnado y reponga la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente dicte nueva sentencia con fundamento en la decisión que emita esta Sala Constitucional.

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.E.A. motivó el fallo objeto de la presente solicitud de revisión con fundamento en lo siguiente:

Vistos los recursos de apelación interpuestos por las partes en el presente juicio, este Tribunal Superior, antes de cualquier pronunciamiento respecto al fondo de la pretensión del actor, debe realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, hay que partir indicando que los apoderados judiciales de la parte demandante alegaron en el libelo, entre otras cosas, lo siguientes:

Que ‘(…) [n]uestro poderdante celebró con el ciudadano G.A.A.A. (…) contrato de arrendamiento sobre el local comercial y un sótano o depósito que luego se especifican (…)’

Que ‘(…) entra las mismas partes se fueron otorgando por la vía notarial varios contratos de arrendamiento sobre el mismo inmueble, hasta llegar al contrato interpartes firmado en fecha 01/06/2013 sobre ese local comercial y su sótano o depósito: que es el contrato vigente, que según la cláusula tercera del mismo su duración es por un mes, contador (sic) a partir del 01 de junio de 2013 y hasta el 30 de junio del mismo año; es decir, que por haberse vencido y continuado el arrendamiento ocupando tal inmueble, se produjo la tácita reconducción y en consecuencia la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indefinido o indeterminado(…)’

Que ‘(…) en ningún momento mi poderdante ha autorizado por escrito al nombrado e identificado arrendatario para que hiciera las modificaciones al que ha realizado causando de tal manera deterioro del inmueble (…)’

Que ‘(…) [l]os afirmados deterioros constituyen hechos imputables al arrendatario, los que constituyen el incumplimiento de éste a su obligación o deber de conservar y mantener el inmueble arrendado sin alteración, modificación o deterioro alguno (…)’

Que ‘(…) en la cláusula novena del mismo contrato (contrato privado), el nombrado e identificado arrendatario se obligó a pagar el 50% de la cuota o pago del condominio que liquide la administración del edificio del cual forma parte el inmueble dado en arrendamiento; pero ocurre, Ciudadano (sic) Juez, que el arrendatario ha dejado de pagar o cumplir esta obligación (…)’

Que ‘(…) [a]demás de constituir incumplimiento por el arrendatario a su obligación de pagar el 50% antes referido, correspondiente al condominio, cobro extrajudicial que nuestro mandante reiteradamente le ha hecho y hace caso omiso al requerimiento; le adeuda a nuestro representado ese 50% y según los recibos cancelados que de enero a agosto de 2014 acompaño (…) De esta manera el arrendatario ha dejado de cumplir tal obligación de pago, pues según el artículo 1160 del Código Civil las obligaciones deben cumplirse como han sido contraídas; y el contrato tiene fuerza de ley entre las partes(…)’

Que ‘(…) el demandado adeuda a nuestro mandante las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de 01/06/2013 al 01/07/2013, por Bs. 17.000,00; es decir, que adeuda a nuestro mandante por alquileres vencidos el total de ochenta y cinco mil (…)’

Que ‘(…) [e]n consecuencia, ante el incumplimiento en que ha incurrido el arrendatario (…) procedemos a demandar a aquel por desalojo del inmueble que le fue dado en arrendamiento existente por tiempo indefinido y según la relación arrendaticia supra demostrada; para que convenga o su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente. 1) A la terminación del contrato de arrendamiento y el consiguiente desalojo del inmueble que le fue dado en arrendamiento; así como entregarlo totalmente desocupado y libre de los indicados deterioros o modificaciones que sin autorización hizo al inmueble arrendado; y solicitamos que el Tribunal fije en la sentencia definitiva al demandado un tiempo prudencial para que realice los trabajos de reposición al estado en que el inmueble arrendado en que el inmueble se encontraba y en caso de que en tal lapso no cumpla, se autorice a nuestro mandante a realizar tales obras por cuenta del demandado, conforme a contrato de reposición a firmarse con el constructor; y cuyo contrato se consignará en el tribunal; y asimismo pedimos que el pago que tales obras efectúe nuestro mandante constituyan obligación de plazo vencido y exigible en contra del demandado incumplidor. 2) Que el demandado sea condenado al pago de la suma de bolívares 8.213, 54 que es el total del 50% del pago de los recibos de condominio acompañados, efectuados por nuestro mandante, conforme a los establecido en la cláusula novena del contrato privado acompañado, que entró en vigencia en fecha 01/06/2013; y que igualmente sea condenado al pago de ese 50% por concepto de condominio hasta sentencia definitivamente firme. 3) Que sea condenado, asimismo, al pago de los meses de alquiler hasta la sentencia definitivamente firme. 4) Que sea condenado al pago de las pensiones arrendaticias vencidas correspondientes a los meses del 01/06/2013 al 01/07/2013, por Bs. 17.000,00; así como los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2013, por la misma cantidad mensual, correspondientes a un total de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00). 5) Al ajusto por inflación de totas y cada una de las cantidades o sumas de dinero que resulten impagadas (…)’

Que ‘(…) [f]undamentamos la presente demanda en la disposición del literal c) del artículo 34 de la ley de Arrendamientos (Ley vigente al momento de la celebración del contrato), en concordancia con el literal c) del artículo 40 de la vigente Ley que regula el arrendamiento del local comercial dado en arrendamiento; así como en los artículos 1159, 1160, 1579, 1592, 1594 y 1597 del Código Civil (…)’

Ahora bien, visto los términos expresados por la parte demandante en su libelo, este Tribunal Superior considera impretermitible estudiar la figura de la inepta acumulación de pretensiones establecida en nuestro derecho adjetivo civil. En ese sentido. Hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio A. Rengel Romberg quien la define como…

(…).

Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y subjetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 eiusdem.

Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, nunca contrarias entre sí.

En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal, el legislador incluyó en el artículo 78 eiusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, indicando lo siguiente:

(…)

Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:

a) Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.

b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y

c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.

(…)

Así las cosas, en virtud de la norma, doctrina y jurisprudencia anteriormente detallada, quien decide observa que las pretensiones determinadas por la actora en su libelo no pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez que, se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí, ya que, pretende el desalojo del inmueble en base a los establecido en el literal ‘c’ del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y, por otra parte, contrariamente, también pretende el cumplimiento de algunas de las cláusulas establecidas en el contrato que sirve como instrumento fundamental de la demanda, resultando entonces jurídicamente imposible intentarlas mediante un único escrito libelar.

(…)

En ese sentido, resulta evidente que el desalojo de un inmueble arrendado se puede solicitar si se trata de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado y lo que se busca con ello es que el arrendatario desocupe el bien arrendado por haber incurrido en algunas de las causales taxativamente establecidas en el ahora artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Por su parte, el cumplimiento de contrato en materia arrendaticia solamente se puede solicitar en el supuesto de que exista una relación locativa a tiempo determinado y, en ese caso, la pretensión se ciñe a la ejecución de las obligaciones propias del contrato y no la desocupación o entrega del bien por parte del inquilino, al menos que, el término convenido y su respectiva prórroga haya expirado y lo que se pretenda sea el cumplimiento en cuanto a la entrega del bien arrendado.

(…)

Así las cosas, en caso de resolución de contrato de arrendamiento [equiparable a la pretensión de desalojo en razón de que conlleva la desocupación del inmueble arrendado] no se pueden pedir simultáneamente el pago de pensiones arrendaticias adeudadas o de cualquier otro concepto, al menos que, éstas sean expresamente solicitadas por el actor por concepto de daños y perjuicios.

En consecuencia, el demandante narró en su libelo que la relación arrendaticia que mantiene con el demandado de autos se indeterminó en el tiempo y que éste ha deteriorado el inmueble arrendado, por lo cual, solicitó el desalojo del mismo conforme al literal ‘c’ del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y a su vez, pidió que la parte demandada cumpla con lo correspondiente al pago de pensiones de arrendamiento y cuotas de condominio, conforme a las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento, sin indicar siquiera que lo solicitaba como resarcimiento de daños y perjuicios, por lo que, se reitera, resulta ser jurídicamente imposible intentar tales pretensiones mediante un único escrito libelar.

(…)

Siendo así las cosas, y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe forzosamente declararse inadmisible la presente demanda en resguardo al orden público, tal y como su hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Superior deberá declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, resultando inoficioso pronunciarse respecto a la apelación de la parte actora, la cual que tenía como norte que esta Alzada condenara al demandado de autos por otros conceptos que habían sido omitidos por el Juzgado a quo. Así se declara

.

IV

DE LA COMPETENCIA

En cuanto a su competencia para conocer de la solicitud plateada, esta Sala ha establecido que la solicitud de revisión constitucional puede ejercerse contra:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

(ver sentencia núm. 93/2001, caso: Corpoturismo).

Por su parte, el cardinal 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela precisó esa competencia en los términos siguientes:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

Ahora bien, visto que la decisión objeto de la solicitud de revisión es una sentencia dictada, el 13 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.E.A., mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano G.A.A.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 28 de abril de 2015; revocó la sentencia apelada y declaró inadmisible la demanda de desalojo por incumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial, interpuesta por el hoy solicitante de revisión contra el ciudadano G.A.A.A.; y considerando que el numeral 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que esta Sala Constitucional es competente para conocer en revisión de las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República, esta Sala se declara competente para tramitarla. Así se decide.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente solicitud de revisión ha sido presentada contra la sentencia dictada, el 13 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.E.A., mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano G.A.A.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 28 de abril de 2015; revocó la sentencia apelada y declaró inadmisible la demanda de desalojo por incumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial, interpuesta por el hoy solicitante de revisión contra el ciudadano G.A.A.A..

En tal sentido, se observa que la revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: F.J.R.A., del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda).

Se encuentra, pues, la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

Así, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para la Sala Constitucional, que debe cohesionarse con la garantía constitucional de la cosa juzgada judicial, cuya interpretación debe realizarse de una manera estrictamente limitada, por lo que “esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere” incluso “sin motivación alguna, cuando en su criterio constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales”.

Ahora bien, de los argumentos que se plantean como fundamento de la solicitud de revisión, evidencia la Sala que el solicitante pretende que se revise el criterio aplicado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.E.A., para decidir el recurso de apelación interpuesto por él contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 28 de abril de 2015, los cuales se circunscriben, en que:

“…el demandante narró en su libelo que la relación arrendaticia que mantiene con el demandado de autos se indeterminó en el tiempo y que éste ha deteriorado el inmueble arrendado, por lo cual, solicitó el desalojo del mismo conforme al literal ‘c’ del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y a su vez, pidió que la parte demandada cumpla con lo correspondiente al pago de pensiones de arrendamiento y cuotas de condominio, conforme a las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento, sin indicar siquiera que lo solicitaba como resarcimiento de daños y perjuicios, por lo que, se reitera, resulta ser jurídicamente imposible intentar tales pretensiones mediante un único escrito libelar (…) Siendo así las cosas, y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe forzosamente declararse inadmisible la presente demanda en resguardo al orden público, tal y como su hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara”.

Ahora bien, el artículo 78 del Código del Código de Procedimiento Civil, establece que: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.

Igualmente, se aprecia del escrito libelar que el petitorio del demandante señaló lo siguiente:

‘(…) [e]n consecuencia, ante el incumplimiento en que ha incurrido el arrendatario (…) procedemos a demandar a aquel por desalojo del inmueble que le fue dado en arrendamiento existente por tiempo indefinido y según la relación arrendaticia supra demostrada; para que convenga o su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente. 1) A la terminación del contrato de arrendamiento y el consiguiente desalojo del inmueble que le fue dado en arrendamiento; así como entregarlo totalmente desocupado y libre de los indicados deterioros o modificaciones que sin autorización hizo al inmueble arrendado; y solicitamos que el Tribunal fije en la sentencia definitiva al demandado un tiempo prudencial para que realice los trabajos de reposición al estado en que el inmueble arrendado en que el inmueble se encontraba y en caso de que en tal lapso no cumpla, se autorice a nuestro mandante a realizar tales obras por cuenta del demandado, conforme a contrato de reposición a firmarse con el constructor; y cuyo contrato se consignará en el tribunal; y asimismo pedimos que el pago que tales obras efectúe nuestro mandante constituyan obligación de plazo vencido y exigible en contra del demandado incumplidor. 2) Que el demandado sea condenado al pago de la suma de bolívares 8.213, 54 que es el total del 50% del pago de los recibos de condominio acompañados, efectuados por nuestro mandante, conforme a los establecido en la cláusula novena del contrato privado acompañado, que entró en vigencia en fecha 01/06/2013; y que igualmente sea condenado al pago de ese 50% por concepto de condominio hasta sentencia definitivamente firme. 3) Que sea condenado, asimismo, al pago de los meses de alquiler hasta la sentencia definitivamente firme. 4) Que sea condenado al pago de las pensiones arrendaticias vencidas correspondientes a los meses del 01/06/2013 al 01/07/2013, por Bs. 17.000,00; así como los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2013, por la misma cantidad mensual, correspondientes a un total de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00). 5) Al ajuste por inflación de todas y cada una de las cantidades o sumas de dinero que resulten impagadas (…)’

Que ‘(…) [f]undamentamos la presente demanda en la disposición del literal c) del artículo 34 de la ley de Arrendamientos (Ley vigente al momento de la celebración del contrato), en concordancia con el literal c) del artículo 40 de la vigente Ley que regula el arrendamiento del local comercial dado en arrendamiento; así como en los artículos 1159, 1160, 1579, 1592, 1594 y 1597 del Código Civil (…)

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Respecto a la inepta acumulación en materia arrendataria, esta Sala, en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003, estableció que:

La Sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación indebida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contesto directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin hacer objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalidó el petitorio de la demanda.

Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.

La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto.

El artículo 1167 del Código Civil, reza: ‘En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello’.

Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios.

Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil.

No existe entonces, una acumulación prohibida, ya que la demandante pidió la resolución del contrato, y como resultado de la resolución que se pagara lo adeudado y lo que se causare por el uso del inmueble hasta la decisión definitiva, pero el argumento que expone el tribunal para declarar sin lugar la petición de la demandante, coloca a las partes en desigualdad procesal, puesto que no está ateniéndose a lo alegado y probado en autos

.

En el presente caso, el escrito de demanda señaló la existencia entre las partes de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Ello así, la parte actora podía pretender el desalojo del inmueble de conformidad con las causales establecidas por el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. No obstante, incurrió en una acumulación prohibida de pretensiones, al peticionar simultáneamente el cumplimiento del pago de pensiones de arrendamiento y cuotas de condominio con fundamento en obligaciones establecidas en las cláusulas del contrato de arrendamiento, por cuanto, dichas pretensiones resultan contrarias entre sí. En efecto, el pago de estos conceptos sólo puede demandarse a título de indemnización de daños y perjuicios causados como contraprestación por el uso del inmueble, lo cual no sucedió en el presente caso. Por lo tanto, en el caso sub iudice no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que la sentencia objeto de la misma no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional. Además, tampoco se evidencia que exista un grotesco error de interpretación o falta de aplicación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecida.

Así las cosas, esta Sala debe reiterar, que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones por supuestos errores de juzgamiento del juez de mérito, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad es el mantenimiento de la homogeneidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica.

Por tanto, la Sala considera que la revisión planteada en nada contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, de manera que, esta Sala Constitucional aún cuando posee la facultad de revisión extraordinaria que le otorga directamente el Texto Fundamental, para revisar las decisiones dictadas por las distintas Salas de este Supremo Tribunal y los demás Tribunales de la República, en el presente caso, decide no hacer uso de tal potestad, por lo que debe declarar no ha lugar a la presente solicitud de revisión. Así se decide.

VI DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por ciudadano G.E.L.V., de la sentencia dictada, el 13 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.E.A., mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano G.A.A.A., revocó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 28 de abril de 2015 y declaró inadmisible la demanda de desalojo por incumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial, interpuesta por el hoy solicitante de revisión contra el ciudadano G.A.A.A..

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de agosto dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.o.r.

Ponente

L.F.D.B.

L.S.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

COR/

Exp. Núm. 16-0105

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