Sentencia nº RC.00474 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Julio de 2005

Fecha de Resolución20 de Julio de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2005-000117

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA.

En el juicio por Daños y Perjuicios, seguido por JESÜS G.H.P. y N.N.M.D.H., representados judicialmente por los profesionales del derecho A.P.R., N.A.M., S.I.R., B.C.A.H., A.A.P., Rebecka Randich Oribuenes, contra J.G.S. y M.I.B.J., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión F.R.T. y L.A.R.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en la ciudad de San J. deL.M. en fecha 5 de noviembre de 2003, dictó sentencia declarando parcialmente sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia revocó parcialmente el auto de admisión de pruebas dictado por el a quo en fecha 15 de Agosto de 2003, posteriormente el mismo tribunal superior; conociendo en apelación en fecha 17 de enero de 2005, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la acción de daños y perjuicios, por vía de consecuencia confirmando la decisión del tribunal a quo, y finalmente condenó a la parte actora al pago de las costas procesales.

Contra las indicadas sentencias, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

PUNTO PREVIO

En el presente caso fue formalizado el recurso de casación contra dos sentencias dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en la ciudad de San J. deL.M.; la primera de ellas es una interlocutoria, que declaró parcialmente sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en contra del auto de admisión de pruebas dictado por el a quo en fecha 15 de agosto de 2003, y la segunda, es la sentencia definitiva, que declaró sin lugar la demanda de daños y perjuicios y condenó a la parte actora al pago de las costas procesales.

Por tanto, la Sala procederá a analizar la denuncia por infracción de ley contenida en la formalización de la sentencia interlocutoria, y en caso de que la misma no prospere examinará las denuncias de defecto de actividad y de infracción de ley contenidas en el escrito de formalización del recurso contra la sentencia definitiva. Así se establece.

FORMALIZACIÓN CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 5 DE NOVIEMBRE DE 2003 INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante endilga a la recurrida la falta de aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Se fundamenta la denuncia en los siguientes términos:

”…El juzgador de Alzada quebrantó con su omisión, lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuando no aplicó el criterio pacífico y reiterado de carácter vinculante para los jueces de instancia, quienes están obligados a acatar las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso de marra el juzgador de Alzada ha debido observar, para la aplicación de su decisión, la sentencia Nº 2121 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., que establece que a todo medio de prueba debe señalársele su objeto, excluyendo las testimoniales y las posiciones juradas.

(…Omissis…)

Por consiguiente, si el juez de Alzada hubiere aplicado el articulo (sic) 321 del Código de Procedimiento Civil; es decir; si hubiera sustentado su decisión con el criterio vinculante de la Sala Constitucional supra citada, necesariamente tendría que decidir, que en el acto de promoción de pruebas, los medios probatorios (Posiciones juradas y testimoniales) no hace falta señalar el objeto de la prueba. Por tanto la infracción fue determinante en el dispositivo de la sentencia, ya que el sentenciador tendría que declarar sin lugar la apelación interpuesta por la demandada y por ende confirmar la decisión del a quo, que admitió las mencionadas pruebas…” (Negrillas del texto).

La recurrida expresó lo siguiente:

…Debe observar esta Alzada, que el ataque in limine que nos ocupa, es la restricción que impide el acceso del medio de prueba testimonial y a las posiciones juradas, y que se fundamenta en que, en la promoción del referido medio, no se indicó el objeto de la prueba, vale decir, qué se pretende probar con tales testimoniales. Esta alzada esta en cuenta de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., (sent. Nº 2121) que establece que a todo medio de prueba debe señalársele su objeto, excluyendo las testimoniales y las posiciones juradas. Con posterioridad, en fecha 16 de noviembre de 2001, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresa que conforme al artículo 398 ejusdem, el objeto de la prueba debe señalarse también en las testimoniales y en el medio de prueba de las posiciones juradas.

En efecto, basado en las motivaciones anteriores, que obligan a ésta Alzada a revocar la admisión de las pruebas, debe observar, que al momento de la promoción de los referidos medios de prueba (testimoniales y posiciones juradas), el apoderado actor promoverte (sic), no señaló el objeto de las referidas pruebas.

(…Omissis…)

Esta alzada comparte plenamente los criterios expuestos…en el sentido que también, en los casos de pruebas de testigos y de posiciones juradas debe indicarse el objeto de ellas…

(…Omissis…)

Por las razones antes expuestas…PRIMERO se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación por los abogados… de la parte excepcionada en el presente proceso. En consecuencia se REVOCA PARCIALMENTE el auto de admisión de pruebas de la recurrida…en lo relativo a la admisibilidad de las posiciones juradas contenidas en el Capítulo II; de las testimoniales contenidas en el Capítulo VII…

Para decidir, la Sala observa:

En el presente caso, el formalizante argumenta que la recurrida infringió el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al no aplicar la jurisprudencia de la Sala Constitucional que ellos consideraban pertinente para resolver la admisión de las pruebas testimoniales y las posiciones juradas.

Ahora bien, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala:

…Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…

.

Considera esta Sala que la citada norma en modo alguno impone a los jueces de instancia la obligación de acoger la doctrina emanada de la Sala de Casación, sino que constituye una recomendación a fin de que la interpretación y aplicación de las reglas de derecho sea unívoca, en el supuesto de que la hipótesis de hecho que le haya sido planteada sea idéntica.

Así, en varias oportunidades doctrinalmente se ha expresado que si el juez no acata la doctrina de casación no incurre en una sanción legal, porque es de su oficio el juzgar e interpretar la ley. En el sistema venezolano, a diferencia del Español o el Argentino, no existe casación por violación de doctrina. No existen sanciones para el juez que no acate una determinada doctrina en casación; sin embargo, la disposición no está exenta de coacción indirecta, porque al apartarse el sentenciador de los criterios imperantes, probablemente será casado el fallo, por error de interpretación, lo cual incide negativamente en la evaluación de su desempeño como funcionario judicial. (Abreu Burelli, Alirio y Mejía Arnal, L.A.: “La Casación Civil”, año 2000, pág. 529.)

Al respecto, la Sala, en sentencia de fecha 1 de diciembre de 2003 (Manuel R.T. y otro c/ Unión de Conductores Ayacucho C.A. UNCONAY, C.A. y otro), estableció el siguiente criterio, que en esta oportunidad se reitera:

…Se delata en este acápite, la falta de aplicación de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.; Al respecto reza la norma denunciada como infringida:

Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia

(Destacado de la Sala)

De la redacción de la norma se desprende, que con el uso del vocablo “procurarán”, no se establece como tal, una obligación para los jueces de instancia de acoger en sus decisiones, el criterio que los Magistrados de este Alto Tribunal hayan vertido en sus fallos. Constituye sí una sana recomendación dada por el legislador a los jurisdicentes, tendiente a preservar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en razón de ser este Tribunal Supremo de Justicia, el más autorizado interprete de la constitución y las leyes de la República, en su condición de tribunal de derecho. En consecuencia, teniendo los operadores de justicia plena libertad de juzgamiento, la falta de acatamiento de la doctrina emanada de esta M.J., no constituye infracción alguna de la norma que contiene la recomendación…”

Es claro entonces, que la mencionada norma sólo establece un patrón de conducta para los jueces de instancia con el fin de que se mantenga la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia, en casos análogos.

Por tanto, no es procedente el planteamiento del recurrente respecto de la infracción por falta de aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, sustentado en que el juez de la recurrida no aplicó el criterio de la Sala Constitucional en materia de admisión de las pruebas, debido a que en nuestro sistema de derecho no existe la casación por violación de doctrina jurisprudencial, lo cual no sucedió en el sub juidice ya que el ad quem aplicó la doctrina de esta Sala respecto a la admisión de las pruebas testimoniales y posiciones juradas, la cuál indica que en las mismas debe señalarse el objeto de la prueba.

Así pues, en el caso bajo decisión, el formalizante ha debido denunciar la errónea interpretación de la norma correspondiente, indicando cuál es a su juicio la correcta, así como la trascendencia del error en el dispositivo del fallo, todo ello para que la Sala pudiera determinar si tal criterio era el aplicable para resolver la controversia.

Por las señaladas razones, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

FORMALIZACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 14, 15, 90, 206, 208 y 233 ejusdem, por considerar que el sentenciador de alzada debió declarar la reposición de la causa al estado de notificar a las partes del abocamiento del juez a quo, por haberse quebrantado una forma sustancial del proceso.

El formalizante arguye:

…El juez de primera instancia debió notificar a las partes de su abocamiento al conocimiento de la causa y como se puede apreciar…no consta en autos la notificación de las partes del abocamiento del juez de primera instancia en función temporal, formalidad fundamental en la sustanciación de los actos; es decir; la omisión por parte del juez del acto de comunicar a las partes, mediante el cual se hace saber ( notum – facere), de la realización del acto procesal de abocamiento previsto en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

…El juez de mérito no observó el acto irrito denunciado, por consiguiente no decretó la reposición de la causa solicitada, por el contrario, argumentó que tal notificación de las partes del acto de abocamiento por el juez a- quo no es necesaria en razón de que las partes están a derecho.

…La alzada al estar en conocimiento de la omisión de la notificación de las partes, por el juez a quo, como se señaló en la apelación, el juez de merito debió reponer la causa al estado de notificación, por consiguiente al no declarar la reposición causó indefensión a las partes infringiendo así el articulo (sic) 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano…

(…Omissis…)

En efecto, al negar la reposición, se menoscabó el derecho de defensa de nuestros representados, al no poder oportunamente ejercer los recursos que nuestro ordenamiento jurídico establece…

Respecto a lo denunciado por el formalizante, el ad quem hizo el siguiente pronunciamiento:

…Debe esta alzada analizar lo expuesto por la actora en su escrito de informes relativo a la ausencia de notificación del juez ad quo, al abocarse al conocimiento de la presente causa, expresando esta superioridad que en el caso bajo examine example (sic), el abogado L.E.R.R., actuando como juez temporal, se aboca al conocimiento de la presente causa en fecha 2 de agosto del año 2004, sin que hubiera vencido el lapso para dictar sentencia, el cuál venció el 9 de agosto de 2004, por lo que estando las partes a derecho no era necesario la notificación de éstos, debiendo declararse sin lugar la excepción de reposición de la actora y así, se establece…

Para decidir, la Sala observa:

En relación al abocamiento del nuevo juez que conoce del asunto, esta Sala en sentencia Nº 732 del 1º de diciembre de 2003, caso M.O.C. contra L.M., expediente Nº 2001-000643, señaló:

…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil..

. (Subrayado de la Sala)

En relación a la violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, en sentencia N° 131, de fecha 7 de marzo de 2002, juicio J.P. contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente N° 2001-000092, estableció:

...Mediante fallo N° 97, de 27 de abril de 2001, caso L.E.G.L. y otros contra la sociedad mercantil Inversiones G.L. C.A., expresó el siguiente criterio, que hoy se reitera:

la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces, según el caso; debiendo existir constancia de haberse practicado la misma, así como de la debida aceptación de parte del llamado, en este momento podrá el juez accidental o temporal reputarse juez natural en el juicio de que se trate.

Es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal avocamiento conste en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera…

El incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiese lugar a ello. Lo aquí expuesto lleva a la lógica conclusión, de que al no constar en autos el abocamiento de un nuevo juez del conocimiento, priva a las partes del ejercicio de su derecho

De acuerdo con la doctrina antes señalada, es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de avocamiento (Sic), y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.

En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del avocamiento(Sic) no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.

(…Omissis…)

Adicionalmente, esta Sala amplia la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo:

-Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:

a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento(Sic) expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento(Sic).

b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento (sic) o la ausencia de notificación del avocamiento (sic), es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía...

. (Negritas y subrayado de la Sala).

En la presente denuncia el recurrente plantea la infracción por parte del Juez Superior de los artículos 14, 15, 90, 206, 208 y 233 del Código de Procedimiento Civil, dado que según el formalizante, el ad quem no ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes del abocamiento del juez temporal en primera instancia, violando de esta manera el derecho que tienen las partes de ejercer los recursos pertinentes que la ley prevé contra el acto de abocamiento.

En este sentido, del estudio de las actas que integran el expediente la Sala observa que al folio 289 pieza 7, consta auto de fecha 2 de agosto de 2004, mediante el cual el juez L.E.R.R. se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, al folio 290 pieza 7 corre inserto auto suscrito por el mismo juez temporal, de fecha 9 de agosto de 2004, el cual indica que siendo el día señalado para dictar sentencia se difiere dicho acto para el trigésimo (30) día siguiente, por lo que claramente se constata que el juez se abocó al conocimiento de la causa y aun no había vencido el lapso para dictar sentencia, por tanto, en aplicación a la jurisprudencia anteriormente trascrita las partes se encontraban a derecho y no era necesario la notificación a las mismas del abocamiento del juez, así pues, el juzgador de alzada no incurrió en la infracción de los artículos delatados por el recurrente.

La doctrina invocada supra, estableció claramente cuando debe proceder el juez o jueza a notificar a las partes, en los casos de abocamiento y de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil, otorgar el lapso de tres (3) días para que los litigantes tengan la oportunidad de ejercer contra ellos la recusación, garantizando de esta manera el derecho a la defensa, requisito que de omitirse, daría lugar a que prosperara la reposición de la causa. Ahora bien, expresa la doctrina citada que para que ello se haga necesario debe encontrarse la causa paralizada, en razón de que en tales situaciones las partes no se encuentran a derecho y de manera novedosa, consagra que a fin de que la reposición proceda, se hará necesario que el interesado exprese el motivo que lo induciría a recusar al juez; de no ser así, ni esta M.J., o en su caso el ad-quem, deberá declarar improcedente la reposición solicitada, no obstante en el caso sub iudice las partes se encontraban a derecho pues el juez se abocó al conocimiento de la causa sin haber vencido el lapso para dictar sentencia, además de ello el recurrente no expresó el motivo de recusación del juez, por tanto es improcedente la reposición solicitada.

Por todo lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina casacionista supra transcrita, la Sala concluye que en el caso bajo análisis, el Juez Superior no infringió los artículos 14, 15, 90, 206, 208 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por tanto la presente denuncia es improcedente.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 320 ejusdem, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 87 y 113 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en concordancia con el articulo 9 de la Ordenanza de Zonificación, todos por falta de aplicación, pues a su juicio, el juez incurrió en el tercer caso de suposición falsa, cuando dio por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

El formalizante fundamenta su denuncia de la siguiente manera:

…El juez de alzada estableció que la implantación del edificio construido en la prolongación de la avenida Bolívar, propiedad de las demandadas…cumple con la conformidad de las variables urbanas fundamentales, de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 9 de la Ordenanza de Zonificación, por lo cual no existe ningún daño cierto a los autos, sustentando tal HECHO POSITIVO, en la Resolución número 001-02-2003 de fecha 24 de febrero de 2003, emanada de al (sic) Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio J.G.R., suscrita por le ingeniero F.M., Director de Gestión Urbana, donde resolvió declarar la conformidad de las variables urbanas fundamentales aplicada al edificio, supra señalado, así como ordenar cerrar los bloques de ventilación existentes sobre el lindero de la parcela Nº 8 propiedad de nuestros representados y cerrar las (sic) terraza (sic) habitable con pared hasta el techo con la finalidad de subsanar la irregularidad observada.

(…Omissis…)

Consideramos que los artículos 87 y 113 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y el articulo 9 de la Ordenanza de Zonificación…que el juez debió aplicar y no aplicó para la resolución del conflicto, lo condujo al falso supuesto, en razón de si estaban o no cumplidas las normas que regulan las variables urbanas en la implantación del edificio; lo cual determinó en el dispositivo de la sentencia, ya que de haber aplicado correctamente las disposiciones legales mencionadas, conduciría a declarar con lugar la pretensión de nuestra representada…

(Negritas y subrayado del texto)

Para decidir, la Sala observa:

Ahora bien, respecto de la adecuada fundamentación del recurso de casación, la Sala ha establecido que constituye una carga del formalizante indicar expresamente cuál es la norma infringida, y el razonamiento que permita comprender cómo, cuándo y en qué sentido se produjo, si es por falsa aplicación, falta de aplicación, violación de máximas de experiencia, negativa de aplicación de una norma vigente, con indicación de los motivos expresados por el juez que estima erróneo, y las razones que demuestran su pretendida ilegalidad, así como las normas que el juez ha debido aplicar para resolver la controversia en los casos que ello proceda. En todo caso, el recurso de casación sólo procederá si el error de juicio resulta determinante en el dispositivo del fallo. (Sent. 8/8/2003, A.C. c/ Abba C.A.).

Como lo ha establecido este Alto Tribunal en su reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia, a causa de un error de percepción, ya sea porque “atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene”, o porque “dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo”, tal como lo dispone el primer párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, respecto al tercer caso de suposición falsa los autores A.A.B. y L.A.M.A., en su obra La Casación Civil 2da Edición, Editorial Jurídica Melvin, C.A, págs. 509 al 510 expresan lo siguiente:

...Esta tercera hipótesis de suposición falsa es de frecuente denuncia por los recurrentes que creen ver el camino abierto para un examen general de la cuestión de hecho por la casación, pero en realidad pocas veces ocurre este caso, aunque en el Código de Procedimiento Civil vigente se amplió el alcance de la disposición, al no exigir que los instrumentos o actas del expediente que desvirtúen el hecho establecido por el juez, no hayan sido examinados.

(...Omissis...)

Es necesario precisar la diferencia entre este tercer caso de suposición falsa y el silencio de prueba: si el juez da por demostrado un hecho positivo y concreto, que resulta desvirtuado por otras pruebas, incurre en suposición falsa; en cambio, si el Juez considera que un hecho no quedó demostrado, aunque consta en las pruebas, se trata de un falso supuesto negativo, denunciable como silencio prueba...

Esta Sala ha indicado de forma reiterada que la denuncia de suposición falsa debe contener: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador da por cierto valiéndose de una suposición falsa; b) indicación específica del caso de suposición falsa a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante en el dispositivo del fallo, y f) la expresión de las normas jurídicas que el juez ha debido aplicar y no aplicó para resolver la controversia. (Sentencia de fecha 8 de agosto de 1995, caso: M.F.C. contra Franceso D’Agostino Mascia y otro).

Así pues, en aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente trascritos, en el caso sub iudice la Sala constata que el formalizante no expuso las razones que demuestren que el caso de suposición falsa alegada fue determinante en el dispositivo del fallo, tan solo se limita a expresar que de haber aplicado el ad quem, correctamente los artículos 87 y 113 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en concordancia con el artículo 9 de la Ordenanza de Zonificación, conduciría a declarar con lugar la pretensión de la parte actora, por tanto el formalizante al no demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador era determinante en el dispositivo del fallo incumple con uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente denuncia.

En consecuencia, por lo anteriormente expuesto resulta evidente que el recurrente incumple la técnica requerida para la formulación de esta clase de delaciones, por tanto la Sala desecha la presente denuncia por falta de técnica. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por el demandante, contra las sentencias dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de San J. deL.M. en fechas 5 de noviembre de 2003 y 17 de enero de 2005 respectivamente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al tribunal de la causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de San J. deL.M.. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (21) días del mes de julio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

________________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta-Ponente,

_______________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

_________________________ A.R. JIMÉNEZ

Magistrada,

___________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H..

Secretario,

____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: Nº AA20-C-2005-000117

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