Decisión nº OP02-J-2009-000109 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJosefina del Valle González Marcano
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

La Asunción, nueve (09) de junio de dos mil diez (2010)

200º Y 151º

ASUNTO: OP02-J-2009-000109

SOLICITANTES: G.M.U. y L.C.T.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.1.714.013 y 10.119.105, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: G.J.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.9.377.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2009 por los ciudadanos G.M.U. y L.C.T.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.1.714.013 y 10.119.105, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio G.J.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.9.377, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 05 de junio de 1993 ante la Prefectura del Municipio Baruta (hoy Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario) del estado Miranda y que con ocasión de surgir una serie de desavenencias, cada vez más frecuentes, de tal forma que se rompió con la armonía conyugal que existía entre ambos, lo que imposibilitó su vida en común, solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS conforme a los previsto en el artículo 189 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon un hijo de nombre “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”.

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en audiencia de fecha 15 de mayo de 2009 se decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados ciudadanos, en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.

En fecha 20-05-2010 comparece la ciudadana L.C.T.D.M., asistida de abogada y mediante escrito solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 15 de mayo de 2009 dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, y que como consecuencia de ello se disuelva el vinculo matrimonial contraído en fecha 05 de junio de 1993 ante la Prefectura del Municipio Baruta (hoy Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario) del estado Miranda. Pidió se notificara a su cónyuge G.M.U. a los fines que compareciera ante este Despacho y manifestara lo que creyera conveniente con relación a la reconciliación entre ellos.

En auto de fecha 24-05-2010 se ordena la notificación del ciudadano G.M.U. y se ratifica la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público especializado (f.27).

En fecha 01-06-2010 fue consignada a los autos Boleta de Notificación del Ministerio Público (f.35).

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

DE LA P.P.: Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Constituye uno de los elementos de la P.P., prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar del niño antes mencionado tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

• LA P.P. Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño “será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia”. (Tomado del escrito libelar de fecha 20-03-2009)

• EN LO REFERENTE A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “Expresamente se conviene en que el cónyuge G.M.U., depositará mensualmente en la cuenta corriente de L.C.T.F.N.:01080062560100077483, del Banco Provincial, la Cantidad equivalente a nueve (9) salarios mínimos, suma que deberá ser duplicada durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año, asimismo se obliga el Padre a mantener una Póliza de Seguro igual a la vigente cobertura de Hospitalización y Cirugía, pagando igualmente cualquier gasto extraordinario relativo a la salud y bienestar del niño …” (Tomado del escrito libelar de fecha 20-03-2009)

• EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre podrá visitar a su hijo cuantas veces así lo quiera, con aviso a la madre con 24 horas de anticipación, siempre y cuando no interrumpa el régimen de estudios del (sic) menor, igualmente el (sic) menor pasará un fin de semana con su madre y el otro con su padre. Las vacaciones escolares serán compartidas, e igualmente el 24 y 31 de Diciembre debiéndose alternar por acuerdo entre los padres”. (Tomado del escrito libelar de fecha 20-03-2009).

Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez o Jueza en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud, y del decreto respectivo, para mayor ilustración sobre lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares y respecto de dicha comunidad. Así se Decide.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes manifestaron mediante escritos de fechas 20-05-2010 y 02-06-2010 que no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos incoada por los ciudadanos G.M.U. y L.C.T.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.1.714.013 y 10.119.105, respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 05 de junio de 1993 ante la Prefectura del Municipio Baruta (hoy Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario) del estado Miranda. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos G.M.U. y L.C.T.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.1.714.013 y 10.119.105, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 05 de junio de 1993 ante la Prefectura del Municipio Baruta (hoy Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario) del estado Miranda.

EN CUANTO A LA COMUNIDAD CONYUGAL: Las partes manifestaron que firmaron Capitulaciones Matrimoniales en fecha 03-06-1993 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el Nro.27, Tomo 2 del Protocolo Segundo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los nueve (09) días del mes de junio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Abg. J.G.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.O.

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y dos minutos de la mañana (09:52a.m.) se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.O.

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