Decisión nº 1215 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez.

200º y 151º

SENTENCIA N° 1215

ASUNTO NUEVO: AF47-U-2001-000114

ASUNTO ANTIGUO: 1612

VISTOS

con informes de la contribuyente H.B. INGENIERIA, C.A.

En fecha 06 de febrero de 2001, los abogados N.N.N.V. y H.J.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.339.258 y V-8.271.064 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente H.B. INGENIERIA, C.A., sociedad de comercio debidamente constituida en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 3, Tomo A-3, en fecha 10 de noviembre de 1992, interpusieron recurso contencioso tributario ante la Administración Tributaria, contra el Acta de Determinación y Pago signada con el N° RNO-DF-2000469, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, mediante la cual se determinó que la contribuyente dejó de declarar y pagar el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado durante los períodos impositivos de Julio, Octubre y Diciembre de 1996, y desde Enero de 1997 hasta diciembre de 1999 respectivamente, por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.19.467.449,00), de la cual fue notificada en fecha 21 de diciembre de 2000.

En fecha 08 de febrero de 2001, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor para la fecha, y el 15 de febrero de 2001 este Tribunal dio por recibidos los recaudos y se formó el expediente bajo el N° 1612 y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, y a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT de la interposición del presente recurso.

En fecha 13 de marzo de 2001, fue notificada la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, el 23 de marzo de 2001 fueron notificados el Procurador General de la República y el Contralor General de la República, siendo consignadas las respectivas Boletas de notificación en fecha 26 de marzo de 2001.

El 20 de abril de 2001, se dictó sentencia interlocutoria N° 58/2001 mediante la cual se admite el presente recurso cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2001, se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 28 de mayo de 2001, se recibió escrito de promoción de pruebas de la contribuyente H.B. INGENIERIA C.A., las cuales fueron agregadas a los autos el 1° de junio de 2001 y admitidas el 11 de junio de 2001.

En fecha 06 de agosto de 2001, vencido el lapso probatorio, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 24 de octubre de 2001, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes, se recibió el escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la contribuyente H.B. INGENIERIA C.A.

En fecha 26 de octubre de 2001 el tribunal dijo “VISTOS” fijando ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes, y el 21 de noviembre de 2001 dictó auto dejando constancia que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones a los informes.

En fecha 19 de febrero del 2010, este tribunal dictó auto de avocamiento, donde la profesional del derecho L.M.C.B., en su condición de Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento y decisión de la presente causa; ordenando librar cartel a las puertas del tribunal.

II

ANTECEDENTES

En fecha 21 de diciembre de 2000, la Administración Tributaria Nacional, a través de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) emitió y notificó a la contribuyente del Acta de Determinación y Pago N° RNO-DF-2000469. En el referido acto administrativo se deja constancia que de la investigación fiscal practicada a los débitos y créditos fiscales en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado de los periodos impositivos de julio, octubre y diciembre de 1996 y de los comprendidos desde enero de 1997 hasta diciembre de 1999, arroja un impuesto a pagar de Bs. 19.467.449,00.

Por otra parte la referida Acta de Determinación y Pago emplaza a la contribuyente para que “proceda a presentar las declaraciones omitidas y pagar el impuesto resultante, con actualización monetaria e intereses compensatorios y la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes de notificada dicha acta, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 121 del Código Orgánico Tributario vigente”.

Asimismo establece textualmente “Se hace saber a la Contribuyente que en caso de no pagar el tributo determinado dentro del plazo máximo de veinticinco (25) días hábiles de esta notificación, la Administración Tributaria iniciará de inmediato el juicio ejecutivo correspondiente para hacer efectivo el crédito tributario a favor del Fisco Nacional de acuerdo a lo establecido en el Artículo 121 del Código Orgánico Tributario Vigente”.

En fecha 06 de febrero de 2001, los abogados N.N.N.V. y H.J.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.339.258 y 8.271.064, respectivamente, en el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente H.B. INGENIERIA, C.A., interpusieron recurso contencioso tributario contra el Acta de Determinación y Pago signada con el N° RNO-DF-2000469, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El representante legal de la contribuyente REPRESENTACIONES H.B. INGENIERIA, C.A., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

Alega como punto previo el “vicio de nulidad por incompetencia del funcionario” en base al artículo 121 del Código Orgánico Tributario, que se refiere al carácter de acto administrativo definitivo, y al artículo 149 ejusdem que establece los vicios de nulidad del acto, haciendo mención al ordinal 8° referente a la firma del funcionario autorizado. Se hace esta comparación entre ambos artículos con el fin de dilucidar los efectos al carácter del acto administrativo definitivo; es por ello “(…) que se hace necesario que la Resolución contenida en el Acta de Determinación y Pago esté firmada por el funcionario competente, que en este caso se trata del Gerente Regional del Servicio Nacional de la Administración Aduanera y Tributaria de la Región Nor-Oriental y no como se desprende del Acta (…) que está firmada por el funcionario Fiscal y el correspondiente Supervisor, personas éstas incompetentes, para suscribir tal Acta (…)”.

Sostiene que si bien es cierto que el texto legal mencionado anteriormente no establece el funcionario competente para firmar dicha Resolución, la verdad es que confiere esta potestad a la Administración Tributaria, es por ello que esa indeterminación “(…) no da cabida a pensar que la reglamentación y práctica ordinaria concedida al funcionario competente para el sumario que es un acto definitivo, sea desjerarquizada a un funcionario subalterno para emitir un acto administrativo de efectos idénticos. Por lo tanto el funcionario Fiscal debe estar autorizado por un órgano de adscripción, el cual a su vez tiene que tener un basamento legal o reglamentario, con unos requisitos formales para estar autorizados a firmar la mencionada acta (…)”.

Señala que en el presente caso existen “vicios de inconstitucionalidad”, entre ellos:

a) Violación del Derecho al Debido Proceso: fundamentándose en lo contemplado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el criterio sostenido por nuestro m.T., es por ello que la violación de esta norma es de carácter constitucional, porque “(…) si bien es cierto que el contribuyente al no pagar el tributo determinado conforme al artículo 121 del Código Orgánico Tributario, dentro de los veinticinco (25) días hábiles a su notificación, la Administración Tributaria (…) puede iniciar de inmediato el juicio ejecutivo correspondiente, para hacer efectivo el crédito tributario a favor del Fisco, no es menos cierto (…) que en cumplimiento de los requisitos que debe contener la notificación de un acto administrativo, el Acta de Determinación y Pago N° RNO-DF-2000469 ha debido indicar los recursos que procedían con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, todo ello de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Es por ello que aunque la norma no lo diga, en preservación del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa mismo, el contribuyente puede ejercer los recursos legales contra esa determinación, pero “(…) debe la Administración en sano equilibrio de las potestades públicas indicar dichos recursos con todos los parámetros de la ley (…) es por ello que ante esta situación, que al no darle cumplimiento la Administración Tributaria, con dichos lineamientos, incurrió en la violación del derecho al debido proceso (…)”.

b) Improcedencia de la Actualización Monetaria e Intereses Compensatorios: toda vez que tales conceptos fueron declarados inconstitucional, mediante decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena en la célebre sentencia de fecha 14 de Diciembre de 1999, cuando dejó sentado el presente criterio de la inconstitucionalidad de la actualización monetaria e intereses compensatorios. Es por ello que “mal podría la Administración Tributaria Nacional pretender exigir el cobro de tales conceptos cuando los mismos fueron declarados inconstitucional (…)”

Por último alega, de igual manera que en el presente caso existen vicios de ilegalidad, como lo son:

a) Vicio de Falso Supuesto: la contribuyente arguye que en la Acta de Determinación y Pago existen vicios de falso supuesto, los cuales se definen por la doctrina patria como “el falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los hechos en que se basó la administración para dictar el acto administrativo” , para ello hace mención al monto que fue determinado al contribuyente y es que “si al Débito Fiscal según fiscalización resultante que es por la cantidad de Bs. 19.624.245,24, se le resta el Crédito Fiscal según fiscalización que totaliza la cantidad de Bs. 1.014.722,00 y a éste se le suma el Remanente de Crédito Fiscal anterior por la cantidad de Bs. 36.806, esto totaliza la cantidad de Bs. 18.572.717,24; y éste sería el verdadero total del monto de la determinación del monto y no la cantidad de Bs. 19.624.245 establecida tanto en el Acta de Determinación como en sus anexos 1 y 2. (…) esto prueba suficientemente (…) que vicia de falso supuesto tanto el Acta, como sus anexos por contener sustancialmente datos falsos en el renglón tan esencial, al contenido de la misma como es la determinación a pagar. La mencionada incongruencia o error es de tal gravedad que atenta contra la investidura del acto administrativo definitivo, pues ésta viene a regularizar una situación tributaria del sujeto pasivo, declarando o estableciendo por imperio de la ley la correctitud de la misma”.

Alega que existe una segunda nota de falso supuesto, que se refiere a los supuestos ingresos obtenidos de la Gobernación del Estado Sucre en los períodos correspondientes a los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000; ya que según lo establecido en la mencionada Acta, señala que con respecto a los ingresos que se obtuvieron de los entes públicos FUNREVI, ELEORIENTE “desconocemos y rechazamos la imputación hecha por el funcionario fiscal, en cuanto que no se procedió a determinar los débitos correspondientes, no se declararon los ingresos, pues la realidad es que la oportunidad para realizar dichos pagos no fue la fecha señalada por el funcionario fiscal, sino que los mismos se efectuaron dentro del lapso legal establecido para ello en la Ley de Impuesto al Valor Agregado vigente”, es por esto que se configura el vicio del falso supuesto.

b) Vicio de Inmotivación: aluden que es evidente que dicha Acta no contiene una argumentación razonada y suficiente sobre la base imponible, los instrumentos de facturas o contratos individualizados, carencia o dejadez que chocan con el requisito imperativo legal de los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En virtud de esto, señalan que el acto administrativo contenido en el Acta de Determinación y Pago N° RNO-DF-2000469, mediante el cual el funcionario fiscal de la Administración Tributaria “manifiesta visto después que según Acta de Requerimiento de fecha 21-07-2000 el contribuyente no presentó las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; y conforme tener en su poder dicho funcionario instrumentos emanados de organismos estatales y regionales como Fundación Regional de la Vivienda (FUNREVI) y Electricidad de Oriente (ELEORIENTE); que demuestran que el contribuyente en los meses de Julio, Octubre y Diciembre de 1996, y desde Enero de 1997 hasta Diciembre de 1999 se le habían cancelado al contribuyente la cantidad de Ciento Diecinueve Millones Doscientos Cincuenta y Dos Mil Setecientos Trece con Cero Céntimos (Bs. 119.252.713,00) por concepto de prestación de servicios (…) es evidente la manifiesta inmotivación de la mencionada Planilla cuando en la misma narrativa del Acta no especifica la fecha de la factura, el monto de la factura, el crédito fiscal y el débito fiscal”; de igual forma se puede apreciar la inmotivación cuando en la misma Acta “(…) la Administración emplaza a nuestra representada para que proceda a realizar las declaraciones y pago del impuesto resultante, con actualización monetaria e intereses compensatorios, estos conceptos también carecen de la cuantía exacta a pagar, lo que a todas luces configura un vicio de inmotivación”. Es por ello que se hace imprescindible la correcta motivación de los actos administrativos “dado que constituye un requisito calificado como sustancial y la ausencia de fundamentos o la equivocada aplicación de alguna norma positiva, abre amplio margen al arbitrio del funcionario encargado de levantar el Acta (…) la motivación del acto administrativo permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por el representante judicial de la contribuyente recurrente, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si el Acta de Determinación y Pago N° RNO-DF-2000469, impugnada por la contribuyente H.B. INGENIERIA, C.A. está viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada por un funcionario incompetente.

ii) Si el Acta de Determinación y Pago N° RNO-DF-2000469, aquí impugnada adolece del vicio de nulidad absoluta, por cuanto su notificación no contenía los requisitos indispensables para su validez, violándose en consecuencia el derecho al debido proceso del contribuyente.

iii) Si efectivamente el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario adolece del vicio de inmotivación.

iv) Si efectivamente el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario adolece del vicio de falso supuesto.

v) Si son procedentes las sumas determinadas por la Administración Tributaria, por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios.

i) Una vez delimitada la litis, observa este Tribunal que el primer aspecto invocado por el apoderado judicial de la contribuyente accionante, es el vicio de incompetencia del funcionario, por considerar que el funcionario Fiscal y el correspondiente Supervisor, no eran competentes para dictar el acto administrativo aquí impugnado.

Así, resulta necesario –a juicio de quien decide– realizar ciertas consideraciones en torno al concepto de competencia, como elemento esencial del acto administrativo, el cual comprende la esfera de la actuación atribuida a cada órgano, como medida de la potestad de su actuación.

En efecto, la noción de competencia es la manifestación más clara y directa del Principio de Legalidad, lo que implica que la Administración sólo puede hacer lo que la ley en forma expresa le señala, a diferencia del administrado que puede realizar todo aquello que no le haya sido expresamente prohibido.

Así, la jurisprudencia patria ha señalado:

“La desviación de poder es un vicio que afecta el elemento teleológico del acto y se configura cuando el autor de un proveimiento administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.

Constatar la existencia de este vicio, requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo, en la cual se verifique que el funcionario que dicta el acto administrativo tenía atribución legal para ello y que el acto dictado persigue un fin distinto al previsto por el legislador.

En el presente caso, el recurrente se limita a alegar la existencia del vicio por no perseguir el acto, a su decir, los fines previstos en el artículo 77 de la Ley de Registro Público; no obstante, no demuestra el accionante, que la Administración Registral actuó con una finalidad distinta a la prevista legalmente para la actividad de registro, limitándose a realizar la denuncia en términos vagos e imprecisos.

Ante tal situación debe la Sala señalar que no son suficientes para la comprobación del vicio en referencia, los alegatos genéricos por parte del recurrente, sino que debe evidenciarse que la Administración se apartó en el acto impugnado, de la finalidad que por ley le es asignada.

Cabe destacar además, que en el texto del acto impugnado no hay ningún indicio que permita inferir que la finalidad perseguida por la Administración Registral fue otra distinta a garantizar la certeza y seguridad jurídica en el tráfico de bienes inmuebles, razón por la cual, ante la falta de evidencias del vicio denunciado debe la Sala desestimar el alegato bajo análisis. Así se decide. (Sala Político-Administrativa del tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 2005-02128, del 21 de abril de 2005, caso: G.O.G. contra Ministerio de Justicia.).

Por otro lado, la doctrina patria ha precisado sobre las formas de competencia como la delegación, la avocación y la suplencia, las cuales no corresponden directamente al órgano que la ejerce, pero sin embargo se encuentran ajustadas a la legalidad, por lo que los actos que son resultado de ello, no se encuentran viciados de incompetencia.

Una vez realizadas estas consideraciones, en torno a la figura de la competencia, se transcribe la normativa relacionada con el caso en estudio, para determinar si en efecto el funcionario Fiscal y el correspondiente Supervisor, eran competentes a los fines de emitir el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario.

La Resolución 32, fue dictada por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con el Decreto N° 310 del 10 de agosto de 1994, sobre la creación del SENIAT, Decreto N° 363 del 28 de septiembre de 1994, el cual establece el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y la Resolución N° 2802 del 20 de marzo de 1995, dictada por el Ministro de Hacienda, a través de la cual se establece el Reglamento Interno del SENIAT.

Así, el Decreto N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial N° 35.525 del 16 de agosto de 1994, mediante el cual se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictado por el Presidente de la República, dispone:

Artículo 6: El Ministerio de Hacienda dictará las normas para que la Coordinación General de Programa de Modernización del Sistema de las Finanzas Públicas y Reestructuración del Ministerio de Hacienda proceda conjuntamente con el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria a organizar técnica, funcional, administrativa y financieramente el referido servicio

.

En desarrollo de la normativa expuesta, el Ministro de Hacienda dicta el Reglamento Interno del SENIAT mediante Resolución N° 2802 del 20 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial N° 35.680 del 27 de marzo de 1995, contentiva de la Reforma Parcial a la Resolución N° 2684 del 29 de septiembre de 1994 sobre el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), establece:

:

Articulo 6°: Se faculta al Superintendente Nacional Tributario para organizar técnica, funcional, administrativa y financieramente el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria-SENIAT, dictar las normas y adoptar las medidas que correspondan en todo lo relacionado con la materia de esta Resolución

. .

Artículo 11: El Superintendente Nacional Tributario, además de las funciones que le corresponden en su carácter de Inspector Fiscal General de la Hacienda Pública Nacional, tiene a su cargo el ejercicio de todas las funciones y potestades que correspondan a la administración de los tributos internos y aduaneros, de acuerdo al ordenamiento jurídico, así como otorgar contratos y ordenar gastos inherentes a la administración del Sistema Profesional de Recursos Humanos y a la autonomía funcional y financiera del Servicio, y adicionalmente las siguientes:

(OMISSIS)

6) Crear, unificar o eliminar las áreas funcionales que requiera el Servicio para lo cual deberá establecer su organización y asignar sus respectivas funciones y competencias, según el caso;

(OMISSIS)

8) Dictar normas y establecer procedimientos de carácter organizacional en aspectos de desarrollo tributario, administrativo e informático;

(…)

.

Asimismo, el artículo 94 eiusdem, establece las atribuciones y funciones de las Gerencias Regionales de Tributos Internos:

Artículo 94: Las Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, quienes se asimilaran para los efectos correspondientes, a los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda con las atribuciones previstas en el Titulo V, Capítulos III y IV, Títulos X, XI y XII de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como las contempladas en los artículos 57, 72, 107, 108, 112, 113, 114, 115, 116, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 142, 143 y 228 del Código Orgánico Tributario, el artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 459 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; y tiene las siguientes funciones:

(...) 23. Conocer, decidir, registrar y llevar a cabo los reintegros y compensaciones solicitados por los contribuyentes conforme a la normativa vigente

.

En este orden de ideas, el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) publicado en Gaceta Oficial N° 35.558 de fecha 30 de septiembre de 1994, aplicable en razón del tiempo, establece:

Artículo 3: Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria-SENIAT le compete la administración, recaudación, control, fiscalización, liquidación, aplicación e interpretación de las normas tributarias, cobro, revisión, inspección y resguardo de los tributos nacionales, de los derechos y obligaciones de carácter aduanero y las relaciones que de ellos se deriven, que sean de la competencia del Ministerio de Hacienda

. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 10: El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) desarrollará sus funciones con un nivel central o normativo y uno operativo, conformado éste por los Servicios de Administración Tributaria. A tal efecto, el Ministerio de Hacienda mediante Resolución y de conformidad con el artículo 6° del Decreto 310 del 10 de agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial N° 35.525 del 16 de agosto de 1994, dictará las normas necesarias para la organización técnica, funcional, administrativa y financiera del Servicio.

Para la eficiente administración, atención y control de los sujetos pasivos se podrán crear Servicios de Administración Tributaria para determinadas categorías de estos sujetos, con competencia territorial o material específica.

(Subrayado del Tribunal).

Artículo 11: Corresponde al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria- SENIAT el ejercicio de todas las funciones y potestades atribuidas para la administración de los tributos internos y aduaneros conforme al ordenamiento jurídico, así como otorgar los contratos y ordenar los gastos inherentes a la administración del Sistema Profesional de Recursos Humanos y a la autonomía funcional y financiera del Servicio, y en especial:

(OMISSIS)

5) Determinar las obligaciones tributarias y sus accesorios, y adelantar las gestiones de cobro, pudiendo solicitar a los Tribunales de la jurisdicción contenciosa tributaria el decreto de las medidas cautelares; demandar judicialmente siguiendo el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, todo ello a fin de garantizar los créditos a favor del Fisco Nacional;

(OMISSIS)

17) Inspeccionar, fiscalizar, y ejercer el resguardo de los tributos internos y aduaneros, así como determinar, prevenir e investigar los ilícitos, contravenciones, defraudaciones e infracciones previstas en las Leyes y reglamentos e imponer las sanciones correspondientes (…)

(OMISSIS).

Así mismo, la Resolución N° 32 de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, publicada en Gaceta Oficial N° 4.881 Extraordinario, de fecha 29 de marzo de 1995, dispone:

Artículo 71. El nivel operativo lo conforman las Gerencias Regionales de Tributos Internos, los Sectores, las Unidades, las gerencias de Aduanas Principales y las Aduanas Subalternas.

(Subrayado del Tribunal).

Artículo 94. Las Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, quienes se asimilarán para los efectos, a los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda con las atribuciones previstas en el Título V, Capítulos III y IV, Títulos X, XI y XII de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como las contempladas en los artículos 57, 72, 107, 108, 112, 113, 114, 115, 116, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 142, 143 y 228 del Código Orgánico Tributario, el artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 459 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; y, tiene además las siguientes funciones:

(OMISSIS)

(…)

.

Del análisis concatenado de las disposiciones antes transcritas, se desprende que efectivamente la Resolución N° 32, ut supra, fue dictada por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones organizativas, conferidas en la citada Resolución N° 2.802, dictada por el Ministro de Hacienda, quien a su vez actuó de conformidad con las facultades atribuidas por el Presidente de la República en el Decreto N° 310, de creación del SENIAT; razón por la cual los Fiscales Nacionales de Hacienda, eran competentes para dictar el acto administrativo aquí objetado, por encontrarse adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del Ministerio de Finanzas.

Así, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado respecto a validez de la citada Resolución N° 32, en los siguientes términos:

“Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la contribuyente recurrente solicita la desaplicación de la Resolución N° 32 que fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario del SENIAT, porque, a su decir, éste no tenía la facultad para nombrar ni atribuir competencia en materia organizacional a las dependencias o gerencias que intervinieron en la formación de los actos administrativos objeto de este recurso, por lo cual las considera incompetentes.

Cabe al respecto observar, que la mencionada Resolución N° 32 fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones que para ello le confirió el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas) cuando dictó el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante Resolución N° 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, donde se dictan en forma genérica normas de organización, facultándose al Superintendente para que organice técnica, administrativa, funcional y financieramente el mencionado Servicio. De manera que la potestad del Superintendente en esta materia deviene de un conjunto de normas que le atribuyen competencia organizativa y funcional, inicialmente provenientes de los diversos decretos que para desarrollar la potestad de organización administrativa, ha dictado el Presidente de la República en ejercicio del Poder Ejecutivo y de las leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el mencionado Ministerio en ejercicio de esa potestad organizacional administrativa.

Por todo lo cual, esta Sala estima que la mencionada Resolución N° 32 no contraría directamente una norma constitucional, que amerite su desaplicación por inconstitucional, pues fue dictada –se repite- por mandato del Ministro de Hacienda, en atención al Reglamento Orgánico de ese Ministerio, y es en razón de esa facultad que el funcionario (Superintendente) actúa y emite tal resolución, no vulnerándose norma alguna constitucional que haga procedente su desaplicación por inconstitucional mediante el control difuso, exigencia ésta de obligada observancia para que a los jueces, en general, les sea dado ejercer dicho control. Así se decide.

Declarada la improcedencia de la desaplicación de la Resolución N° 32 por inconstitucional, resulta igualmente improcedente el alegato de incompetencia, tanto de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira como de la Gerencia Jurídica Tributaria, denunciado por la recurrente. Así también se declara. (Sentencia N° 00756 de la Sala Político-Administrativa de fecha 30 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Preparados Alimenticios Internacionales (PAICA), C.A., Exp. N° 0886).

En consecuencia, acogiendo el criterio de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T.d.J., sobre la validez de la Resolución N° 32, este Tribunal declara que el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario, no se encuentra viciado de nulidad, por cuanto emanó de los Fiscales Nacionales de Hacienda adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental, los cuales eran competentes para ello en virtud de las atribuciones expresamente señaladas en los artículos 71 y 94 de la referida Resolución N° 32. Así se declara.

Asimismo, observa este Juzgado que, la competencia atribuida a las Gerencias Regionales abarcan la emisión y suscripción de las Actas de Determinación y Pago objeto del presente recurso, según lo establecido en los artículos 112 y 118 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 112: La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de leyes tributarias, inclusive en los casos de exenciones y exoneraciones. En el ejercicio de estas facultades, especialmente podrá:

  1. Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros, documentos y correspondencia comercial, así como su comparecencia ante la autoridad administrativa para proporcionar informaciones pertinentes.

(…)

Artículo 118. La Administración Tributaria podrá verificar la exactitud de las declaraciones y proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presunta, en cualesquiera de las siguientes situaciones:

(OMISSIS)

(…)

. (Subrayados del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal desestima el vicio de incompetencia alegado por los apoderados judiciales de la contribuyente recurrente, por no haberse configurado el mismo. Así se decide.

ii) Con respecto al segundo alegato considera este Tribunal, a los fines de esclarecer si el Acta aquí objetada viola el principio constitucional al debido proceso, por cuanto la notificación del acto administrativo impugnado, no cumplía con los requisitos legales, estima pertinente señalar lo siguiente:

La notificación es la garantía de la eficacia del acto administrativo, no sólo exigible como comienzo de éste, sino como garantía de que toda actuación que en el curso del procedimiento pueda afectar de alguna forma los intereses de los particulares, debe ser notificada. Este derecho permite al ciudadano, asumir la conducta que considere más idónea para la protección de sus derechos frente a los actos judiciales o administrativos.

En el ámbito tributario, la doctrina patria, representada por Fraga Pittaluga, ha señalado que la notificación “es una condición de eficacia del acto, es decir mientras la manifestación de voluntad, juicio o conocimiento de la Administración Tributaria, no sea comunicada al administrado, no surte efecto alguno frente a éste. (...) ” (La defensa del contribuyente frente a la Administración Tributaria, Fundación Estudios de Derecho Administrativo, Caracas, 1998, p. 33).

Así, el artículo 132 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón del tiempo, establece:

La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales

.

Por su parte la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T. ha establecido de manera pacífica y reiterada en materia de notificación defectuosa, lo siguiente:

… la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, pues una vez verificada la misma, comienza a transcurrir el lapso de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.

En efecto, la eficacia de un acto administrativo de efectos particulares se encuentra supeditada a su notificación, con la que se persigue esencialmente poner al contribuyente en conocimiento de la voluntad de la Administración, pues ésta pudiese afectar directamente sus derechos subjetivos o intereses, legítimos, personales y directos; no obstante, puede ocurrir que aun siendo un acto no debidamente notificado llegue a ser eficaz por haberse cumplido con el objetivo que persigue tal exigencia. Ante tal circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente por ante el órgano competente.

Al respecto, la Sala observa que en el presente caso, si bien es cierto que la resolución impugnada no llenó los extremos señalados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar el recurso que procedía contra el acto, el plazo para intentarlo, el órgano ante el cual debería interponerse, no puede sostenerse que tal omisión haya violado el derecho a la defensa de la contribuyente, pues la interposición de los recursos administrativos en el lapso oportuno, así como del recurso de nulidad que dio origen al presente proceso en el término de Ley, demuestran que no se le causó indefensión alguna. Más aún, mediante tales actuaciones la parte actora convalidó dichos vicios incurridos en la notificación del acto administrativo

.(Sentencia N° 00614 de la Sala Político Administrativa del 8 de marzo de 2006, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Cindu de Venezuela, S.A., contra Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), Exp. N° 2001-0873).

Ahora bien, en virtud de que la contribuyente alega en su escrito recursorio (folios del N° 7 al N° 10) que “… en cumplimiento a los requisitos que debe contener la notificación de un acto administrativo, el Acta de Determinación y Pago N° RNO-DF-2000469 ha debido indicar los recursos que procedían con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, todo ello de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”, este Tribunal observa que si bien la Administración Tributaria en el Acta de Determinación y Pago omitió dichos requisitos lo cual pudiera afectar la eficacia del acto administrativo y el derecho a la defensa de la contribuyente, tales omisiones quedaron convalidadas por parte de la recurrente con la interposición del recurso contencioso tributario el cual conoce este órgano jurisdiccional. Así se declara.

iii) En lo que atañe al tercer aspecto invocado por los apoderados judiciales de la recurrente, como lo es el vicio de inmotivación, es importante señalar que la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado:

(...) la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen la decisión puedan colegir cuales son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (...)

. (Sentencia N° 2582 de fecha 05 de mayo de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).

En el presente caso, la Administración Tributaria emitió el Acta de Determinación y Pago N° RNO-DF-2000469, en fecha 21 de Diciembre de 2000 mediante la cual determinó que la contribuyente dejó de declarar y pagar el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado durante los períodos impositivos de julio, octubre y diciembre de 1996, y desde enero de 1997 hasta diciembre de 1999, por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.19.467.449,00).

Así, del alegato de la contribuyente sobre el acto administrativo aquí objetado, donde señala que “dicha acta no contiene una argumentación razonada y suficiente sobre la base imponible, los instrumentos de facturas o contratos individualizados, carencia o dejadez que chocan contra el requisito imperativo legal de los artículos 9 y 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”; este Tribunal observa del análisis de la referida Acta objeto de impugnación (folio22), que la misma señala lo que a continuación se transcribe:

En base, a los resultados encontrados en los Débitos y Créditos fiscales antes mencionados, se determinó que la contribuyente H.B. INGENIERIA, C.A. dejó de declarar y pagar el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado durante los períodos impositivos de Julio, Octubre y Diciembre de 1996, y desde Enero de 1997 hasta Diciembre de 1999 respectivamente (…).

En consecuencia se emplaza a la contribuyente o responsable para que proceda a presentar las declaraciones omitidas y pagar el impuesto resultante, con actualización monetaria e intereses compensatorios y la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido; dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes de notificación de dicha acta, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 121 del Código Orgánico Tributario Vigente

.

Se puede evidenciar, que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al determinar y señalar las razones de hecho y de derecho por las cuales se evidenció que la contribuyente dejó de pagar el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, de igual forma se evidencia que la referida acta se encuentra lo suficientemente motivada en cuanto a la mención y suficiente expresión de las razones de hecho y de derecho que la fundamentan, al igual que los períodos fiscales a los cuales pertenecen dichas determinaciones.

Por otra parte advierte este órgano jurisdiccional de la lectura de los argumentos expuestos en el escrito recursorio, que la recurrente conocía de los hechos y el derecho en que se fundamentó la actuación de la Administración Tributaria, por lo que se declara improcedente el alegato expresado por los apoderados judiciales de la contribuyente, al no haberse configurado el vicio de inmotivación del Acta de Determinación y Pago impugnada. Así se decide.

iv) Con relación al cuarto aspecto a dilucidar, resulta relevante en el presente caso, señalar el criterio que ha mantenido la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., donde reitera las diferencias entre la motivación y el falso supuesto, estableciendo lo siguiente:

(...) En efecto, una cosa es la carencia de motivación, que ocurre cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictarlo. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias.

En tal sentido, se ha indicado que: ‘...debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error de apreciación en estos vicios en la causa es, en efecto, contradictorio, porque ambos se enervan entre si. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a más de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos’

. (Sentencia de la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 3 de octubre de 1990, caso: INTERDICA S.A vs REPÚBLICA). (...)”. (Sentencia N° 2568, de fecha 05 de mayo de 2005, de la Sala Político-Administrativa, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: G.J.Z.R. contra Ministerio de Industria y Comercio) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).

Sin detrimento de lo anteriormente expuesto, considera también pertinente aclarar este Tribunal que habiendo la contribuyente recurrente alegado el vicio de inmotivación, mal puede argüir el vicio de falso supuesto del acto, por cuanto tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de nuestro m.T.d.J. son vicios que se enervan entre sí, razón por la cual el argumento de inmotivación para pretender la declaratoria de nulidad del acto administrativo debe declararse improcedente. Así se establece.

La contribuyente H.B. INGENIERIA C.A, .alega en su escrito “el acta aquí recurrida, incurre en el vicio de falso supuesto, que se demuestra en varios aspectos de su contenido, siendo el primero el que esta establecido (…) en los Totales del Anexo 2 del Acta de Determinación y Pago, (…) en virtud de una incongruencia numérica, (…) la segunda nota de falso supuesto, cuando la Administración señala que se solicitó a los entes públicos FUNREVI, ELEORIENTE Y Gobernación del Estado Sucre (…), por lo que nuestra poderdante desconoce y rechaza por ser falso algún ingreso obtenido de la Gobernación del Estado Sucre en los períodos correspondientes a los períodos correspondientes a los años de 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000 (…)” , por lo que esta juzgadora considera necesario hacer unas consideraciones, referentes al vicio que afecta la causa del acto administrativo como lo es el falso supuesto.

Tal como se expuso precedentemente, los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al tercer requisito de fondo cuyo incumplimiento afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

“El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446).

Ahora bien, aclarado en qué consiste el vicio de falso supuesto, estima este Tribunal pertinente realizar las siguientes consideraciones en relación a lo argumentado por la representación judicial de la contribuyente H.B. INGENIERIA C.A. respecto al vicio en cuestión:

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, que es el alegato a dirimir en esta sección, el cual afecta la validez del acto administrativo, la doctrina patria ha señalado:

El falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. De esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocados por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva, también, a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad

. (BREWER-CARÍAS, A. R. V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Los Requisitos y Vicios de los Actos Administrativos”, Fundación de Estudios de Derechos Administrativos, Editorial Arte, Caracas, 2000, p. 308).

Para que se configure el falso supuesto de hecho, es necesario que la falta de correspondencia entre los hechos invocados y el supuesto de hecho de la norma ocurra respecto a los hechos esenciales sobre los que se funda la Administración para dictar su decisión, pues de lo contario el vicio como tal no se configuraría.

La doctrina patria ha señalado que el falso supuesto de hecho puede llegar a ocurrir en los siguientes casos:

Inexistencia de los hechos. Como su nombre lo indica este caso de falso de supuesto ocurre cuando no existen los hechos que la Administración invocó para dictar el acto administrativo. (…) Errada apreciación de los hechos. Este es el caso cuando la Administración aprecia los hechos de una manera diferente a como realmente ocurrieron y, en consecuencia, procede a subsumirlos en un supuesto de hecho que no se corresponde con la norma que aplica al caso concreto. En esta oportunidad, se encuentran probados en el expediente administrativo los hechos relevantes a la decisión, sin embargo, la Administración efectúa una interpretación trastocada de los mismos

. (BREWER-CARÍAS, A. R. V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Los Requisitos y Vicios de los Actos Administrativos”, Fundación de Estudios de Derechos Administrativos, Editorial Arte, Caracas, 2000, p.310, 313).

Ahora bien, este Tribunal observa que la representación judicial de la recurrente, alegó en su escrito recursorio que el Acta de Determinación y Pago N° RNO-DF-2000469 de fecha 21 de diciembre de 2000, mediante la cual la Administración totalizó el monto de determinación de débitos fiscales por la suma de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 19.624.245,24), se encuentra viciada, en razón de que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho, ya que la cantidad determinada por el funcionario fiscal señalada anteriormente es errónea.

Observa este Tribunal que tal como se indica en la propia Resolución objeto del presente recurso, que por falso supuesto de hecho, se entiende cuando la administración tributaria al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales que cursan en el presente expediente, y en virtud del alegato de la contribuyente mediante el cual señala “si el Débito Fiscal según fiscalización resultante que es por la cantidad de Bs. 19.624.245,24, se le resta el Crédito Fiscal según fiscalización que totaliza la cantidad de Bs. 1.014.722,00 y a éste se le suma el Remanente del Crédito Fiscal anterior por la cantidad de Bs. 36.806, esto totaliza la cantidad de Bs. 18.572.717,24, y éste sería el verdadero total del monto de determinación y no la cantidad de Bs. 19.624.245 (…)” se logra constatar que en el presente caso los hechos concretos y específicos a los que se refiere la representación judicial de la recurrente no se encuentran viciados, sino que en realidad estamos ante la presencia de un error material, ya que al verificar la operación matemática de los montos mencionados anteriormente se comprueba que los hechos fueron apreciados correctamente, y que en realidad el error se encuentra es en la apreciación de los montos y su operación matemática, siendo el verdadero monto de determinación la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 18.572.717,24).

Con relación a los errores materiales, la doctrina patria, sostiene lo siguiente:

La Administración tiene la potestad de corregir sus actos cuando tengan errores materiales. El artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido, le permite a la Administración, en cualquier tiempo, corregir errores materiales o de cálculos en que hubiere incurrido en la configuración de los actos. Por supuesto que aquí no se trata de convalidar vicios de nulidad relativa, sino de corregir errores materiales o de cálculo que pueden realizarse en cualquier momento y que forman parte de esta potestad de revisión de los actos administrativos que tiene la Administración.

La posibilidad de actuación de oficio la establece la Ley Orgánica, además, en materia de revisión de los actos administrativos; se manifiesta en los siguientes aspectos (…) la posibilidad que tiene la Administración de corregir, de oficio, los errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativo (…)

(BREWER-CARÍAS, A. R. “El Decreto Administrativo y la Ley Organica de Procedimientos Administrativos, Colección de Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1992, p. 66 y 70).

Así, vista la potestad que le es otorgada a la propia Administración para corregir aquellos actos que se encuentren inmersos en algún error material, se puede apreciar, que el legislador lo que busca es aclarar, que dichos errores no podrán considerarse como causal suficiente para invalidar el acto administrativo, razón por la cual incluye dentro de las facultades de revisión de la Administración a los errores de cálculo o materiales. Ciertamente –tal como se expuso precedentemente– la Administración Tributaria incurrió en la determinación de los débitos fiscales en error material o de cálculo, pero el mismo no afecta la validez del Acta de Determinación y Pago N° RNO-DF-2000-469, de fecha 21 de diciembre de 2000. En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora desestima el alegato relativo al falso supuesto de hecho, arguido por la recurrente en el escrito recursivo. Así se decide.

De igual forma los representantes judiciales de la recurrente señalan que la Administración Tributaria incurrió en una segunda nota de falso supuesto de hecho cuando afirman que “ (…) se solicitó a los entes públicos FUNREVI, ELEORIENTE y Gobernación del Estado Sucre, a través de oficios RNO-SCU-2000-152-1502, RNO-SCU-2000-151-1503 y RNO-SCU-2000-153-1504, de fechas 11-07-2000 respectivamente”, por lo que la contribuyente señala “(…) que desconoce y rechaza por ser falso, algún ingreso obtenido de la Gobernación del Estado Sucre en los períodos correspondientes a los años de 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000 (…)”, en virtud de lo expuesto, esta juzgadora pudo constatar de lo que cursa en los autos que según los anexos “C”, “D” y “E” que están en el presente expediente, donde la referida Gobernación “certifica que en la Tesorería General del Estado Sucre no se ha efectuado ningún tipo de pago por concepto de obras o suministros de bienes o servicios a la empresa H.B. INGENIERIA C.A.”.

En el caso concreto la Gobernación del Estado Sucre, en virtud que el contribuyente alegó y probó que no recibió ningún ingreso de dicho ente público, se evidencia que la Administración Tributaria si incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al señalar que la contribuyente había recibido ingresos de la referida Gobernación. Por lo que se anulan los débitos fiscales correspondientes a los meses de Junio de 1997 por la cantidad de, UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.649.990,00), y Julio de 1997 por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.360.666,00), quedando el total de la determinación de los débitos fiscales, en el monto de QUINCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.562.061,24). Así se establece.

Por otra parte, advierte este Tribunal que, la contribuyente recurrente no presentó prueba alguna, que permitiera desvirtuar lo constatado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, referente a los ingresos recibidos de FUNREVI y ELEORIENTE, mediante el Acta de Determinación y Pago.

En relación al principio de legitimidad y veracidad de los actos administrativos, el autor H.M.E., señala lo siguiente:

La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.

(Henrique MEIER E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alba, S.R.L. 1.991, págs. 135 y 136).

Y en este mismo sentido, el autor A.B.-Carías sostiene:

La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acertó de que el acto es ilegal.

(BREWER-CARÍAS, Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana, 1.992, págs. 203 y 204.). (Subrayado del Tribunal).

Aunado a lo anteriormente expuesto y con relación a las pruebas, el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

Artículo 269.- Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

A tal efecto, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

Parágrafo Primero: La Administración Tributaria y el contribuyente deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez.

En efecto, se evidencia en autos la inactividad probatoria por parte de la recurrente, a pesar de regir en materia tributaria, al igual que en proceso ordinario, el principio o sistema de libertad probatoria, consagrado en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Por lo tanto la falta de prueba perjudica a quién teniendo la carga de probar no lo hizo. Criterio este sostenido por P.V., cuando expresa:

(…) con respecto a las pruebas, las partes no tienen la misma posición en juicio, ya que la falta de prueba no perjudica por igual a ambos litigantes, sino que perjudica a la parte que teniendo la carga de probar no lo hizo. En otras palabras, si bien las pruebas son un derecho de las partes, su no ejercicio no produce los mismos efectos a cada una de éstas. Por todo esto, para el proceso resulta de suma importancia determinar sobre quien recaen los efectos negativos de la inactividad probatoria, y a esto atiende el llamado principio de la distribución de la carga de la prueba, calificado por un autor como ‘la espina dorsal del proceso’

. (P.V., Rafael. Tratado de las Pruebas Civiles. Op. Cit.,p. 83. Citado por DUQUE CORREDOR, R.J.A. sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Ediciones Fundación Projusticia. Colección Manuales de Derecho- Caracas. 2000.p. 244).

A su vez, el autor H.B.L., afirma lo siguiente:

A nuestro entender, la carga de la prueba es una facultad esencialmente potestativa referida al interés del litigante, y redundará la gestión en su propio beneficio o utilidad y de conformidad a los lineamientos de la más avanzada doctrina, debe de atenderse a la condición jurídica deducida en juicio por quien invoca el hecho enumerado y no a la cualidad del que se ha de probar

. (BELLO LOZANO, Humberto. La Prueba y su Técnica. Mobil Libros. 4ta. Edición. Caracas. 1989. p. 100).

Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado que desconocen y rechazan la imputación hecha por el funcionario fiscal sobre los ingresos que recibieron de los entes públicos FUNREVI y ELEORIENTE, debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos. Las normas y la jurisprudencia antes citadas, sirven para sustentar que en el caso sub examine, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios que desvirtuaran dicho alegato, la presunción que ampara al acto administrativo recurrido, con respecto a los ingresos (débitos fiscales) percibidos por la contribuyente H.B INGENIERIA C.A. permanece incólume, y así el mismo se tiene como válido y veraz, en consecuencia dicho acto en lo que atañe a estos hechos y su respectiva base legal surte plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto, se le ordena a la Administración Tributaria emitir nueva Planilla de Liquidación por concepto de débitos fiscales por la suma QUINCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.562.061,24), ), ahora expresados en la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTMOS (Bs. F. 15.562,06), y multa correspondiente al diez por ciento (10%), por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.556.206,12), ahora expresados por la suma de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F 1.556,20). Así se establece.

v) Por último, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de las sumas emplazadas a pagar por la Administración Tributaria, por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios a través del Acta de Determinación y Pago N° RNO-DF-2000-469 de fecha 21/12/2000.

Si bien es cierto que la representación de la contribuyente, se refirió a este punto como un vicio de inmotivación, y en virtud que este punto ya fue aclarado anteriormente, esta juzgadora de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial observa que, la Administración Tributaria procedió de conformidad con el contenido del artículo 121 del Código Orgánico Tributario de 1994, a calcular los intereses compensatorios, actualización monetaria y multa del 10% del tributo omitido, ello a través de la referida Acta de Determinación y Pago aquí impugnada.

Ahora bien, quien suscribe la presente decisión hace constar que, dada la declaratoria de nulidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: O.P.P. y otros), el cual preveía el pago de los intereses compensatorios y actualización monetaria, por ser dicha norma contraria a los postulados de la Carta Magna, las cantidades emplazadas a pagar por la Administración Tributaria por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios, a través del Acta de Determinación y Pago aquí impugnada, resultan en consecuencia improcedentes. En este sentido, la Sala Político-Administrativa en fecha 02 de mayo de 2000, dictó Sentencia N°00966 (caso: Construcciones ARX, C.A.), sosteniendo lo siguiente:

Ahora bien, como se sabe, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, mediante sentencia publicada el 14 de diciembre de 1999, declaró la nulidad por inconstitucionalidad de la norma que servía de base legal para el cobro de los intereses compensatorios y actualización monetaria de las deudas tributarias, cual era el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario. Al respecto cabe señalar, que la Corte no determinó los efectos de la mencionada decisión en el tiempo, en los términos contemplados en el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En tal sentido, se hace pertinente señalar, que si bien es cierto que en fecha 11 de noviembre de 1999 (caso: P.R.), se dictó una decisión de la Sala Político-Administrativa, mediante la cual se estableció que cuando una sentencia no fijare los efectos de las misma en el tiempo, debía entenderse que producía sus efectos ex tunc, es decir, hacia el pasado, pero es igualmente cierto, que al aludido fallo le faltó señalar, que tal aplicación hacia el pasado debe depender de la ponderación que se haga de los intereses sobre los cuales repercuta dicha decisión.

Considera esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la transformación que se produjo en este órgano judicial derivada de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, va más allá de la creación de nuevas Salas y del cambio de nombre. En efecto, el Estado venezolano pasó de ser un Estado ‘Formal’ de Derecho, en el que privan la dogmática y la exégesis positivista de la norma, con prescindencia de la realidad en la que se aplica y de los factores humanos involucrados; a un Estado de justicia material, en el que ésta -la justicia- se constituye en un valor que irradie toda la actividad de las instituciones públicas (arts. 2o, 3o, 26, 49 y 257).

En tal virtud, la n.d.P.Ú. del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, tuvo vigencia y eficacia. El Estado realizó su planificación fiscal y presupuestaria con base en tal norma. Se comprometieron recursos para la satisfacción de los servicios públicos. Y, los contribuyentes estaban obligados a cumplir con su dispositivo, dentro del deber jurídico de colaborar con los gastos públicos. (Artículos 56 de la Constitución de 1961 y 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Igualmente estaban en el deber de cumplir con las normas que dicte el Estado (Arts. 52 de la Constitución del 61 y 131 y 132 de la CRBV), mediante los órganos del Poder Público, a fin de garantizar un Estado de bienestar social.

Además de no establecer el dispositivo de la sentencia los efectos de su decisión en el tiempo, y menos aún, al no establecer efectos ex tunc, mal podría darse éste por sobreentendido, ya que el poder del juez debe ejercerse en los límites que la ley le haya facultado (art. 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), y de no hacerlo debe entenderse que la nulidad tan sólo produce efectos hacia el futuro y así se declara.

Asimismo, se hace imperativo hacer una breve e importante reflexión sobre ese término denominado juridicidad, al que, según la doctrina impartida por Fiorini, debe atender todo juez contencioso administrativo a la hora de producir la sentencia.

Siguiendo tales lineamientos, se observa que la juridicidad va más allá del simple estudio de la legalidad del acto cuestionado. En efecto, dicho término implica la observación y análisis de todos aquellos elementos afectados por un determinado fallo o pronunciamiento judicial, es decir, el impacto que el mismo pueda tener dentro de la estructura del Estado...

...En atención a las disquisiciones anteriormente expuestas, resulta claro para esta Sala, que darle efectos ex tune al mencionado fallo que declaró la nulidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, produciría en la práctica y en términos reales, un grave desequilibrio en la Administración Tributaria que, inminentemente, traería como consecuencia una crisis del sistema financiero nacional y, posiblemente, incidiría en forma inmediata sobre la prestación de los servicios públicos primordiales, prestación ésta que, como ya se dijo, justifican la existencia del Estado.

Por tales motivos, esta Sala, actuando como garante de la legalidad de la actuación administrativa y como balanza entre esa actuación y la paz y orden de la ciudadanía, en su labor de administrador de justicia, considera vital, a los fines de evitar daños prácticos irreparables, darle efectos exclusivamente ex tunc (hacia el futuro) al mencionado fallo publicado el 14 de diciembre de 1999, es decir, producirá sus efectos respecto de la actividad de la Administración Tributaria desarrollada con posterioridad a tal fecha, únicamente. Así se declara

.

En mérito de lo expuesto, quien suscribe este fallo declara con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental y numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, perfectamente aplicables al proceso tributario, la nulidad de las cantidades emplazadas a pagar por la Administración Tributaria por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios, en el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario, en virtud del criterio establecido por la Corte Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de diciembre de 1999. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados N.N.N.V. y H.J.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.339.258 y V-8.271.064 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la contribuyente H.B. INGENIERIA, C.A., ante la Administración Tributaria, contra el Acta de Determinación y Pago signada con el N° RNO-DF-2000469, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 21 de diciembre de 2000.

En consecuencia, se CONFIRMA PARCIALMENTE el Acta de Determinación y Pago antes identificada, en los siguientes términos:

i) Se ANULAN los débitos fiscales correspondientes a los periodo de imposición de junio de 1997 por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.649.990,00), y julio de 1997 por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.360.666,00), en virtud de haber incurrido en el vicio de falso supuesto la Administración Tributaria.

ii) Se CONFIRMAN los débitos fiscales correspondientes a los siguientes períodos de imposición comprendidos desde julio de 1996 hasta mayo de 1997, y desde agosto de 1997 hasta agosto de 1999, por la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL SESENTA Y UNO CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.562.061,24), determinados por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

iii) Se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, emitir nueva Planilla de Liquidación por la suma de QUINCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL SESENTA Y UNO CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.562.061,24), ahora expresados en la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTMOS (Bs. F. 15.562,06), y multa correspondiente al diez por ciento (10%), por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.556.206,12), ahora expresados por la suma de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F 1.556,20). que deberá pagar en una de las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la accionante H.B. INGENIERIA C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En horas de despacho del día de hoy, treinta y uno (31) del mes de mayo de dos mil diez (2010), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-2001-000114

ASUNTO ANTIGUO: 1612

LMCB/JLGR/mm

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