Decisión nº 1425 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoRegulación De Competencia

GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008).-

198° y 149°

Vista la diligencia de fecha, 17 de noviembre de 2008, que obra agregada al folio 65, suscrita por el abogado en ejercicio KAMIL SAAB SAAB, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, Sociedad Mercantil “HABITABLES S.R.L.”, identificada en autos, mediante la cual solicita librar la boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil que:

Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado…

(sic)

Por su parte el artículo 233 eiusdem, consagra expresamente:

Artículo 233.- Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.

(sic). (Subrayado de este Juzgado)

En el caso de autos, observa el Tribunal, que la norma consagrada en el artículo 233 adjetivo consagra tres formas de notificación, aplicables según la discrecionalidad del juez, en los casos en que por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, a saber: a) publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad, b) la remisión de la boleta de notificación por correo certificado con aviso de recibo y c) la entrega de la boleta por el alguacil en el domicilio procesal del notificado.

De conformidad con lo dispuesto en el señalado dispositivo legal, en concordancia con el articulo 23 eiusdem, los jueces deben seleccionar de acuerdo a su prudente arbitrio, uno de los mecanismos previsto por la Ley para lograr la notificación de las partes.

Ahora bien, la disposición que pauta el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la notificación que ha de efectuar la Secretaria en el domicilio del citado, comunicándole la declaración del Alguacil relativa a su citación, en los caso en que el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo al Alguacil.

En el sub iudice, observa el Juzgador, que habiendo sido ordenada la reanudación de la causa por auto de fecha 30 de septiembre de 2008, conforme a lo ordenado, se libraron las respectivas boletas de notificación, que debían practicarse en el domicilio procesal indicado por las partes; sin embargo, por cuanto resultó infructuosa la práctica de la notificación de la parte demandada, ciudadano J.R.R.A., conforme se evidencia de la diligencia presentada por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 10 de noviembre de 2008, que obra al folio 63, en virtud que se trasladó en tres (03) oportunidades diferentes a su domicilio procesal sin poder contactarlo, el Alguacil procedió a devolver sin firmar la referida boleta de notificación.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de organizar el orden sucesivo en que se deben ordenar y ejecutar esta clase de notificaciones, teniendo presente que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, procurando que cada notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, expediente N.° AA20-C-2006-000126, señaló al efecto que:

Omissis

Alega el formalizante que habiéndose dictado la sentencia recurrida fuera del lapso de ley, su notificación se pretendió practicar mediante boleta, pero esta fue entregada por el alguacil del ad quem en la sede donde funciona el Banco de Venezuela S.A, sitio distinto al domicilio procesal establecido en autos. Que en fecha 10 de enero de 2006 y sólo con la finalidad de reanudar la causa, su representada se puso a derecho, oportunidad en la que anunció recurso de casación. Asimismo informa que el lapso para el anuncio, debió comenzar a computarse una vez transcurridos diez días necesarios para la reanudación de la causa y otros diez días, ambos contados a partir de la fecha en que se dio por notificado (10 de enero de 2006), lo que daría como resultado, en su decir, que el lapso para el anuncio vencería el 9 de febrero de 2006 y no el 25 de enero del año señalado como lo afirma el ad quem en el auto que admite el recurso.

Ahora bien, estima la Sala que el formalizante tiene razón en cuanto a que habiendo establecido su domicilio procesal en autos, la notificación de la sentencia debió realizarse en el mismo y no en un sitio distinto, criterio que ha sido ratificado en numerosas sentencias emanadas de esta M.J., como puede evidenciarse de la Nº 61 del 22 de junio de 2001, juicio M.J.C.d.C. contra P.S.C.R., expediente Nº 00-127, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció lo siguiente:

...La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; élla (Sic) ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento asi (Sic) lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y asi (Sic) evitar su indefensión.

Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.

De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a)Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que asi 8SIC9 lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento.

En igual manera señala como mecanismos de notificación, los siguientes:

a) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el juez, dando un término que no bajará de diez días; b) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código y, c) Por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio.

Sin embargo, la precitada regla nada establece sobre el orden de prelación que ha de seguirse para practicar la notificación en la forma y manera allí establecidas, razón por la cual esta Sala, en sentencia N.° 257 de fecha 2 de noviembre de 1988, expediente N.° 88-088 en el juicio de Boulton Co. S.A. contra Abenconca Construcciones C.A. y Otro, estableció el criterio que ha continuación se transcribe, y que ha reiterado en otros fallos.

...La Sala considera igualmente oportuno establecer cuál debe ser la forma procesal más idónea para practicar la notificación de las partes, tanto en el supuesto previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (Sic) para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso de diferimiento, o para cualquier otra oportunidad en que por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso. Para estas situaciones en general, el artículo 233 (Sic) estatuye la notificación por medio de la imprenta; por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio procesal constituido por la parte, conforme al artículo 174, o también por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en el domicilio procesal. A fin de organizar el orden sucesivo en que los Jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar, especialmente para que puedan, si lo consideran necesario hacer uso de los recursos pertinentes y que tal notificación no se quede en un simple cumplimiento teórico en las ilegibles y perdidas letras mínimas aunque sea de periódico de los de mayor circulación.

El orden lógico de este tipo de notificación es:

1º) Mediante Boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal.

2º) Mediante Boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el citado domicilio procesal, y

3º) Si no hay domicilio se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez.

Quiere la Sala, mediante este orden de prelación, darle vigencia al domicilio procesal, instaurado en el sistema de nuestro Código actual, además, como se dijo, procurar que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la actuación que el Tribunal ha ordenado comunicarle...

De acuerdo con la precedente doctrina casacionista, el orden de prelación, la manera que se debe ordenar y ejecutar el acto comunicacional de notificación, es el siguiente: 1) Mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo; 2) Por boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del Tribunal en el domicilio procesal, cuando éste conste en las actas del expediente; y 3) Por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, que el juez indicará expresamente, cuando la parte no haya señalado su dirección procesal.

(...Omissis...)

Igualmente, la Sala considera que si la parte en el proceso ha cumplido con su obligación de constituir un domicilio procesal, en atención a lo contemplado en el artículo 174 de la Ley Adjetiva Civil, todas las notificaciones que deban ser practicadas en el juicio, y muy especialmente para la reanudación del proceso cuando el fallo es dictado fuera del término, deberán ser realizadas, a) por vía de la publicación de un cartel; y b) en el domicilio procesal mediante boleta remitida por correo certificado con acuse de recibo, o dejada por el Alguacil, sin que sea válida alguna otra alternativa no prevista en el artículo 233 eiusdem, ya que ello en definitiva atenta contra el derecho de la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de 1999 y en el artículo 15 del Código Procedimiento Civil…” (Subrayado y negrillas de la Sala)…” (sic)

Vistos los razonamientos que anteceden, y en base al criterio casacional imperante, señalado ut supra, que el Juzgador acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de notificaciones judiciales, que uniformemente se ha venido aplicando para garantizar el orden de preferencia, ante el requerimiento de la notificación de las partes, bien para la continuación del juicio que se encuentre en suspenso, o, bien para la realización de un acto que por mandato legal requiera tal notificación, considera quien decide, que lo procedente en el sub iudice, es practicar la notificación de la parte demandada, ciudadano J.R.R.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, agotando su notificación mediante boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal indicado por la parte en el presente juicio. En consecuencia se ordena librar nuevamente la boleta de notificación al mencionado ciudadano, con las inserciones pertinentes que fueron acordadas por auto de fecha 30 de septiembre de 2008 (folio 58). Así se decide.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008).-

198º y 149º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia del auto anterior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha se expidieron las copias acordadas en el decreto anterior, y, en acatamiento al auto de esta misma fecha, se expidió la boleta de notificación al ciudadano J.R.R.A., parte demandada, a los efectos de su práctica por correo certificado, con aviso de recibo, la cual debe ser entregada en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 29 y 30, N° 29-55, de esta ciudad de Mérida, a costa del solicitante.

La Secretaria,

Exp. 4865 M.A.S.G..

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