Sentencia nº 170 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: A. delgado rosales

El 26 de abril de 2004, el abogado P.R.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.242, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano el halabi maklad amin titular de la cédula de identidad número 10.775.805, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 11 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado P.R.R.H., siendo reasignada la ponencia el 27 de mayo de ese año al Magistrado Antonio J. García García.

Mediante decisión N° 1862 del 30 de agosto de 2004, esta Sala admitió la presente acción de amparo constitucional y se ordenó notificar al Fiscal General de la República, al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y a la contraparte en el juicio principal. Asimismo se acordó la medida cautelar solicitada.

Mediante diligencia del 23 de febrero de 2005 el abogado P.R.M.M. actuando en representación del actor, desistió de la presente acción de amparo.

El 13 de diciembre de 2004, vista la designación de los nuevos Magistrados que hizo la Asamblea Nacional, tal como se evidencia de la Gaceta Oficial N° 38.086 del 14 de diciembre de 2004, la Sala Constitucional quedó integrada por los Magistrados Iván Rincón Urdaneta, J.E.C.R., Antonio J. García García, P.R.R.H., L.V.V.A., L.E.M.L. y F.A.C.L..

Posteriormente, dada la jubilación acordada por la Sala Plena al Magistrado Iván Rincón Urdaneta y la licencia otorgada al Magistrado Antonio J. García García, se reconstituyó la Sala, quedando integrada por los Magistrados Doctores L.E.M.L., Presidenta; J.E.C.R., Vicepresidente; P.R.R.H., L.V.V.A., F.A.C.L., M.T.D.P., en su carácter de primer suplente y A.D.R., en su carácter de segundo suplente. Asimismo, se asignó la ponencia al Magistrado A.D.R. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I antecedentes El 2 de octubre de 2003, el apoderado judicial del hoy accionante en amparo interpuso ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, demanda de resolución de contrato de arrendamiento contra el ciudadano G.E.R.H., junto con solicitud de medida cautelar de secuestro del bien arrendado.

El 7 de octubre de 2003 el Juzgado Primero de Municipio de la referida Circunscripción Judicial, admitió la demanda intentada por el apoderado judicial contra el ciudadano G.E.R.H., y el 8 de ese mismo mes y año acordó la medida cautelar de secuestro solicitada por el demandante, ordenando abrir cuaderno separado para la sustanciación de la misma.

El 15 de octubre de 2003, en vista de la recusación interpuesta por el demandado contra el mencionado Juzgado Primero de Municipio, se remitió el expediente completo al Juzgado Segundo de Municipio de la referida Circunscripción Judicial para que continuara conociendo la causa hasta tanto fuese decidida la referida recusación.

El 21 de octubre de 2003, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, oposición de cuestiones previas, reconvención y solicitud de medidas cautelares, tales como prohibición de enajenar y gravar el inmueble por parte del demandante, abstención del propietario de ejercer actos de administración del inmueble y de innovar en el mismo.

El 30 de octubre de 2003 el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto de la litis, dictó medida innominada en la que ordenaba al demandante y propietario del inmueble abstenerse de realizar actos de administración sobre el mismo, así como de realizar innovaciones tendientes a cambiar o modificar el estado físico o estructura del bien, debiendo, no obstante, la parte demandada retirar vallas y avisos ubicados en las instalaciones del referido bien, de acuerdo a lo convenido en el acta de secuestro celebrada con anterioridad.

El 13 de noviembre de 2003, el Juzgado Segundo de Municipio instó al demandado a acatar lo dispuesto en el decreto de secuestro del 15 de octubre de 2003, por cuanto dicha parte debía retirar los bienes muebles ubicados en el bien arrendado.

El 1 de diciembre de 2003, se presentaron ante el Juzgado de Municipio los ciudadanos J.C.G.S., J.S.C. y Osbart Segura Moreno –expertos designados por las partes y juramentados por el referido Juzgado- a los fines de entregar informe de la inspección judicial realizada al inmueble, el 24 de noviembre de ese año.

El 15 de diciembre de 2003, el referido Juzgado en vista de haber transcurrido íntegramente el lapso probatorio fijó la causa en estado de dictar sentencia.

El 8 de enero de 2004 el Juzgado Segundo de Municipio se declaró incompetente por la cuantía, ordenando remitir el expediente al Tribunal distribuidor de turno en Primera Instancia.

El 6 de febrero de 2004 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al que le correspondió el conocimiento de la causa vista la remisión anterior, declaró sin lugar tanto las cuestiones previas como la reconvención opuestas por el demandado, declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por el hoy accionante, revocó las medidas de prohibición de enajenar y gravar, y de secuestro, así como las dos medidas innominadas acordadas por el Juzgado de Municipio el 30 de octubre de 2003.

El 1 de marzo de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acordó un lapso de diez días para decidir el recurso de apelación interpuesto, el 11 de febrero de 2004, por la parte que resultó perdidosa en primera instancia; no obstante, el 16 de ese mismo mes y año el Superior acordó diferir la decisión por un lapso de treinta días más, en virtud de que existían varias causas en estado de sentencia anteriores al recurso interpuesto.

El 11 de marzo de 2004, el referido Juzgado acordó que “las medidas decretadas por los tribunales que conocieron en primera instancia se encuentran vigentes hasta tanto el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (...)quede definitivamente firme, circunstancia que evidentemente no ha ocurrido por haber sido objeto de apelación”.

El 25 de marzo de 2004, el Juzgado de Alzada en virtud de la solicitud hecha por el recurrente en apelación, acordó practicar inspección judicial al bien inmueble objeto de la litis, dictando el 29 de ese mismo mes y año un “(...)auto complementario a los fines de establecer los particulares sobre los cuales el promovente de la inspección pretende dejar constancia”.

II Fundamento de la acción de amparo

Denunció el apoderado judicial del accionante que las medidas cautelares ratificadas por el Juzgado Superior lesionaban derechos y garantías constitucionales a su representado, ya que las mismas originaban desproporcionalidad, desigualdad, discriminación y abuso de autoridad.

Señaló que la presente acción de amparo iba dirigida contra la decisión dictada, el 11 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ya que ésta había subvertido el procedimiento, al considerar que las medidas innominadas debían mantenerse vigentes, en virtud que las mismas habían sido decretadas para evitar que el fallo definitivo pudiese ser de imposible ejecución, así como para preservar el estado del bien inmueble durante el lapso probatorio.

Destacó que el fin de las medidas innominadas acordadas se cumplió, al haberse promovido, evacuado y controlado las pruebas correspondientes –inspección judicial y experticia- por ambas partes, siendo innecesario el mantenimiento de las cautelares hasta la sentencia definitiva, puesto que en segunda instancia no eran admisibles este tipo de pruebas, todo ello según lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo dispuesto en los artículos 520 y 893 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló el representante judicial del actor que con dicha decisión el Juzgado Superior vulneró los derechos al debido proceso, a la propiedad y a la libertad económica de su representado.

Sostuvo que la acción de amparo no sólo se encontraba dirigida contra la anterior decisión, sino también contra el auto dictado por ese mismo Juzgado, el 16 de ese mes y año, mediante el cual acordó diferir por un lapso de treinta días la publicación de su decisión, así como contra el auto del 25 de marzo de 2004, en el que el Superior acordó evacuar prueba de inspección judicial solicitada por su contraparte en el juicio principal, cuando ya la causa se encontraba en lapso para sentenciar.

Indicó el representante judicial a través de un capítulo del escrito denominado “DE LAS OTRAS VIOLACIONES DE LA AGRAVIANTE”, que el 30 de marzo de 2004 trasladó hasta la sede física del Juzgado Superior a la Notaría Pública de San F. delE.Y., con el fin de que dejara constancia de la recusación interpuesta por esa representación, en virtud de que la Juez recusada se negaba a certificarla, alegando que por haber sido recusada no podía suscribir ningún auto en el expediente.

Finalmente solicitó que la presente acción de amparo se declarara procedente, y señaló que en virtud de todo lo expuesto así como de la existencia de presunción grave de que los hechos denunciados pudiesen causarle daños irreparables a su poderdante, se le otorgaba “(...)MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN PARCIAL DE LOS EFECTOS DEL DECRETO CAUTELAR EMANADO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2003 (...)así como también, la suspensión de los efectos de los autos emanados del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 11, 25 y 29 de marzo de 2004(...)”.

III De las actuaciónes presuntamente lesivas Los supuestos actos lesivos, objeto de la presente acción de amparo, están contenidos en las decisiones dictadas, el 11, 16, 25 y 29 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En la decisión dictada el 11 de marzo de 2004, señaló el Superior, con respecto a las medidas innominadas consistentes en la abstención por parte del propietario del bien inmueble de realizar actos de administración así como de realizar innovaciones tendientes a cambiar o modificar el estado físico del referido bien, que las mismas habían sido otorgadas con el fin de evitar que el fallo definitivo pudiese quedar ilusorio, por lo que resolvía mantener vigentes las referidas medidas hasta que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia hubiese quedado definitivamente firme.

El auto dictado el 16 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior decidió, en virtud de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, diferir por un lapso de treinta días continuos la sentencia que debía publicarse en esa oportunidad, dada la existencia de otras causas en estado de sentencia anteriores al recurso de apelación interpuesto por el demandado en la causa principal.

El Juzgado de Alzada mediante auto dictado el 25 de marzo de 2004, acordó practicar la inspección judicial solicitada por el recurrente en apelación sobre el bien inmueble objeto de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente el 29 de marzo de 2004, el mencionado Juzgado dictó un auto complementario, con el fin de establecer sobre qué puntos o partes exactas del bien inmueble deseaba el solicitante que se realizare la inspección judicial por éste solicitada.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Asumida como fue la competencia en la oportunidad de admitir la presente acción de amparo, procede esta Sala a pronunciarse acerca del desistimiento efectuado por el apoderado judicial del accioanante, y al respecto observa que:

Mediante diligencia presentada el 23 de febrero de 2004, el abogado P.R.M.M., notificó a esta Sala Constitucional entre otras cosas que en “(...)diciembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, parte presunta agraviante en la presente acción dictó Sentencia definitiva, saliendo de su conocimiento la causa, razón por la cual, cesó el peligro inminente; aunado al hecho de que en ese proceso judicial, estando la causa en estado de Notificación de la Sentencia definitiva, las partes materializamos una transacción, en la cual dimos por terminado ese juicio, según se evidencia de anexo marcado ‘A‘, solicito a este Tribunal sustancie el desistimiento que en este acto formalizo, de la presente solicitud de amparo constitucional (...)”.

En atención a los términos en que fue presentada tal diligencia, esta Sala encuentra necesario precisar el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).”

De la norma transcrita se observa que el legislador le otorga al accionante en amparo (presunto agraviado), la oportunidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

En este sentido, del escrito contentivo de la presente acción de amparo se observa que los derechos presuntamente violados sólo afectan la esfera particular del presunto agraviado, y que tales violaciones no revisten el carácter de orden público que la norma indica, ni tampoco afectan las buenas costumbres en los términos que lo ha precisado la Sala a partir de la decisión N° 1419 del 10 de agosto de 2001, y visto que el abogado P.R.M.M., se encuentra expresamente facultado para desistir mediante instrumento poder que cursa en autos, esta Sala Constitucional le imparte homologación al referido desistimiento. Así se decide.

Declarado lo anterior, esta Sala deja sin efecto la medida cautelar otorgada mediante decisión N° 1862 del 30 de agosto de 2004, contentiva de la admisión de la presente acción de amparo. Así también se declara.

V

DECISIÓN

Es por los razonamientos anteriores que este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO el desistimiento de la acción de amparo ejercida por el apoderado judicial del ciudadano El Halabi Maklad Amin, contra las decisión dictadas el 11, 16, 25 y 29 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

SEGUNDO

SE DEJA SIN EFECTO la medida cautelar otorgada por esta Sala el 30 de agosto de 2004, consistente en la suspensión de las medidas cautelares de abstención dictadas por referido Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.V.A.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

A.D.R.

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 04-1029

ADR/jr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR