Sentencia nº 00273 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA J.G.

EXP. Nº 2009-1083

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante oficio Nº 11024 de fecha 26 de noviembre de 2009, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por la ciudadana Y.J.V.M., con cédula de identidad Nº 10.063.685, actuando en su carácter de “Presidenta” de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS YADRI, C. A., asistida por el abogado G.P.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 47.191, contra la sociedad de comercio SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 55, Tomo 244-A-Pro., en fecha 05 de diciembre de 1999.

Dicha remisión fue efectuada a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la solicitud de regulación de jurisdicción planteada por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el mencionado juzgado el 1° de julio de 2009, que afirmó la jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta.

El 15 de diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada YOLANDA J.G., a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.

Mediante escrito presentado el 27 de enero de 2010, la representación judicial de la parte demandada solicitó se declarase con lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido, estableciendo al respecto que las partes acordaron en una forma manifiesta, expresa e incuestionable, someter cualquier disputa relacionada con el contrato a un Tribunal Arbitral, por lo que -en su criterio- el a quo erró al declarar la invalidez de dicha cláusula compromisoria.

En fecha 4 de febrero de 2010, comparecieron, por una parte, el abogado J.J.F.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.543, actuando en representación de la empresa demandada y por la otra, la ciudadana Y.J.V.M., ya identificada, en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil demandante, asistida por el abogado Arquímedes A. Henríquez Q, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 36.098 y consignaron documento de transacción.

En esa misma oportunidad, las partes de mutuo acuerdo solicitaron que el expediente fuese remitido al tribunal de la causa, a fin de que le sea impartida la debida homologación, para lo cual pidieron que en forma indistinta, les sean designados como correo especial.

Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte demandada, solicitó que se designara al abogado J.J.F.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.543, como correo especial, a los efectos de la remisión del expediente.

I

ANTECEDENTES

En fecha 8 de junio de 2009, la ciudadana Y.J.V.M., antes identificada, en su condición de Presidenta de la empresa Transporte y Servicios Yadri, C.A., asistida por el abogado G.P.D., también identificado, interpuso demanda por cobro de bolívares ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contra la sociedad de comercio Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. En dicho escrito señaló, entre otros aspectos, los siguientes:

Que su representada “es tenedora legítima de Veinticinco (25) facturas correspondientes a servicios de taxi, transporte de personal y supplies a locaciones en unidades fijas a nivel de oriente, transporte de escoltas y reembolso de servicios de viáticos con guardias a nivel nacional, los cuales aparecen ampliamente descritos y especificados en las mencionadas facturas, aceptadas por la Empresa Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. (...)”. (Sic).

Que la sumatoria de las citadas facturas alcanza el monto de seiscientos cincuenta y seis mil novecientos setenta y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 656.972,53).

Aduce que “las mencionadas facturas fueron aceptadas para ser pagadas a su vencimiento, convenido a su presentación, (...), que en la actualidad se encuentran vencidas y de las cuales fueron emitidas las Órdenes de Compra correspondientes (...)”.

Agrega que dichas facturas fueron presentadas oportunamente a la obligada para su cobro, sin que hasta la fecha hayan sido pagadas, siendo infructuosas todas las gestiones que ha hecho para obtener el pago, motivo por el cual procede a demandar a la citada empresa, a los fines de que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal, a pagar las cantidades siguientes:

  1. - Seiscientos cincuenta y seis mil novecientos setenta y dos bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 656.972,53), correspondiente al monto de las facturas demandadas.

  2. -“Los intereses vencidos y por vencerse hasta la extinción de la obligación, al tipo legal del cinco por ciento (5%), (...), mas los intereses de mora vencidos y por vencerse a la tasa legal, cuyo monto los dejo para que sean calculados en una experticia complementaria del fallo, que solicito a tal efecto. (Sic).

  3. - Los intereses que se sigan venciendo hasta la extinción de la obligación.

  4. - Las costas del presente juicio hasta su definitiva terminación, incluyendo los honorarios de abogados.

  5. - El pago de la cantidad de ciento nueve mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.109.495,42), correspondientes a un sexto (1/6) por ciento de la cantidad representada en las facturas objeto de esta acción.

  6. - La indexación correspondiente.

    Solicitó al tribunal, decretara medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta por el doble del monto de la demanda, más las costas.

    Finalmente, estimó el valor de la demanda en la cantidad de setecientos setenta y seis mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 776.467,95).

    Mediante auto de fecha 11 de junio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas admitió la demanda incoada, ordenó la intimación de la sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., y abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada.

    Por auto de la misma fecha se abrió el referido cuaderno de medidas, se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la parte demandada hasta por la cantidad de un millón quinientos treinta y dos mil novecientos treinta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.532.935,90) y se comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Piar, Bolívar y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En esa oportunidad se libró oficio.

    Mediante diligencia del 17 de junio de 2009, la ciudadana Y.J.V.M., actuando en su carácter de “Presidenta” de la sociedad mercantil accionante otorgó poder apud acta al abogado G.P.D., antes identificado.

    Por auto del 18 de junio de 2009, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Bolívar y S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tribunal al que correspondió la ejecución de la medida previa distribución, fijó para ese mismo día a las 02:00 p.m., “(…) a fin de materializar la medida decretada por el Tribunal remitente.”. En la mencionada fecha se practicó la medida cautelar de embargo.

    Por diligencia del 25 de junio de 2009, la abogada M.A.I., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 91.271, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., consignó poder que acredita su representación y se dio “(…) por intimada en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación) que tiene la empresa Transporte y Servicios Yadri, C.A., en contra de mi representada”.

    En la misma fecha la mencionada abogada consignó escrito en el que planteó como punto previo la falta de jurisdicción del Poder Judicial Venezolano frente al arbitraje y se opuso a la medida de embargo decretada contra su representada.

    Mediante decisión del 1º de julio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas afirmó su jurisdicción y ordenó la suspensión de la causa, “(…) hasta tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decida sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial Venezolano; se ordena enviar el respectivo expediente original”, en los términos que siguen:

    (…) Si bien es cierto que existe una cláusula compromisoria suscrita entre las partes, la misma no está redactada de forma exclusiva ni excluyente por lo tanto las partes pueden demandar ante los órganos de la jurisdicción ordinaria siguiendo las normas sobre la competencia y siendo que la demandada está domiciliada en esta jurisdicción, entonces podemos concluir sin lugar a dudas que este tribunal es competente para conocer de la presente acción. Y así se declara. Pues bien, aún cuando este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, considera que el Poder Judicial Venezolano es competente para conocer de la presente causa, procederá de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil (…).

    En consecuencia, Se suspende la presente causa, hasta tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo decida sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial Venezolano, se ordena enviar el respectivo expediente original (…)

    . (Sic). (Resaltado de la cita).

    A través de la sentencia N° 01434 de fecha 8 de octubre de 2009, esta Sala conoció “en consulta” de la anterior decisión, declarando no tener materia sobre la cual decidir, “por cuanto la sentencia remitida no es objeto de consulta obligatoria, ni contra ella fue planteado el recurso de regulación de jurisdicción”.

    Según oficio N° 3609 del 27 de octubre de 2009, esta M.I. remitió el expediente al tribunal de la causa.

    Por auto de fecha 17 de noviembre de 2009, el a quo dio por recibido el expediente y ordenó notificar a las partes para la continuación del juicio.

    El 24 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de regulación de jurisdicción contra la decisión dictada el 1° de julio de 2009, bajo las consideraciones siguientes:

    (…) dado que la presente causa estuvo suspendida desde el 1° de julio de 2009 hasta el día 23 de noviembre de 2009, fecha en la cual nos dimos por notificados, a los fines de darle continuidad al juicio y encontrándome en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 único aparte y 62 del Código de Procedimiento Civil, solicito la regulación de la jurisdicción por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicito, respetuosamente, de este Tribunal se sirva remitir, a tal efecto, el expediente contentivo de este juicio a la especificada Sala (…).

    Finalmente, en este sentido y anticipándonos a las alegaciones que pueda pretender la contraparte, respetuosamente indico que, por orden expresa y precisa de este Tribunal, la presente causa fue suspendida desde el 1° de julio de 2009, por lo que ningún acto o lapso podía darse o transcurrir, en razón de lo cual, luego de la reanudación de la presente causa, le nace efectivamente el derecho a mi representada a alzarse respetuosamente, contra la sentencia mediante la cual este Tribunal afirmó su jurisdicción

    .

    Mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2009, la demandante solicitó se declarara sin lugar la solicitud de regulación de jurisdicción, alegando al respecto:

    (…) Ciudadano Juez, es evidente que la sentencia dictada en fecha 07-10-2009 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al declarar: QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, motivado a la consulta que hace este digno tribunal de la causa donde afirmó su jurisdicción y también de su competencia para conocer de la presente causa; hace señalamientos expreso y taxativo del petitorio que hace nuevamente la DEMANDADA, ya que en su escrito de oposición, también hace igual petitorio.

    Es por ello, que sin temor a equivocarnos, podemos evidenciar que la parte DEMANDADA de autos solo pretende con esto hacer DILACIONES INDEBIDAS, lo cual acarrea la NO CELERIDAD PROCESAL (…).

    Por otra parte Ciudadano Juez, considerando el escrito de fecha 24-11-2009, contentivo del recurso de REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN interpuesto por la parte DEMANDADA, debemos concluir que de conformidad con las previsiones legales contenidas en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que por auto razonado entre otras causas se declare SIN LUGAR EL MISMO, por cuanto la parte oponente no indicó el Juez o el Tribunal competente al efecto (…)

    . (Sic). (Mayúsculas del texto).

    Con vista al recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la demandada, el tribunal de la causa ordenó remitir nuevamente a esta Sala el expediente.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Previo al pronunciamiento sobre la incidencia planteada, debe esta Sala advertir que en el caso concreto tanto el tribunal de la causa, como la parte actora confunden las figuras de jurisdicción y competencia, toda vez que el primero de los mencionados estableció en la decisión recurrida que “…si bien es cierto que existe una cláusula compromisoria suscrita por las partes (…), este tribunal es competente para conocer de la presente acción (…)”.

    En igual sentido, la representación judicial de la demandante desconoce dichos conceptos cuando en el escrito presentado el 25 de noviembre de 2009, solicitó se declarase sin lugar el recurso de regulación de la jurisdicción “por cuanto la parte oponente no indicó el Juez o Tribunal competente al efecto”.

    Así las cosas, se impone reiterar las diferencias entre los conceptos procesales básicos de jurisdicción y competencia, en los siguientes términos:

    La jurisdicción se refiere a la potestad genérica de administrar justicia, cuyo conflicto se genera entre un órgano del Poder Judicial y uno de la Administración, o entre un Juez venezolano y un Juez extranjero, o por el sometimiento del asunto a arbitraje; la competencia, por su parte, alude a los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí, tal como lo ha sostenido en forma constante la doctrina y ha sido reiterado en innumerables decisiones de este Alto Tribunal.

    En efecto, cuando un Juez advierte que carece de jurisdicción para resolver la cuestión sometida a su conocimiento, declara la falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública, al Juez extranjero o al arbitraje; por el contrario, cuando del contenido del asunto observa que la competencia está atribuida a otro tribunal, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia, declina la competencia en el tribunal que estima competente.

    En tal sentido y contrario a lo establecido por la demandante, una vez alegada la falta de jurisdicción por la parte accionada no le correspondía a ésta señalar cuál era el tribunal competente para conocer del presente caso, pues lo alegado no había sido la incompetencia del tribunal, sino la falta de jurisdicción por considerar que el asunto debía someterse a arbitraje.

    Tampoco es cierto que esta Sala se haya pronunciado con anterioridad acerca de la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la demanda interpuesta, pues a través de la sentencia N° 01434 de fecha 8 de octubre de 2009, esta M.I. se limitó a señalar que no tenía materia sobre la cual decidir, “por cuanto la sentencia remitida no es objeto de consulta obligatoria, ni contra ella fue planteado el recurso de regulación de jurisdicción”.

    Dicho lo anterior y como quiera que en el presente caso fue ejercido con posterioridad el pertinente recurso de regulación de jurisdicción, correspondería a esta Sala establecer en esta oportunidad si el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la demanda incoada por la sociedad mercantil Transporte y Servicios Yadri, C.A., contra la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., en virtud de la cláusula compromisoria contenida en el contrato marco para servicios de transporte terrestre N° MAT-1199-2008, suscrito entre las partes el 1° de enero de 2009.

    No obstante lo precedentemente expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 4 de febrero de 2010, las partes consignaron ante esta instancia documento de transacción, mediante el cual acordaron poner fin al juicio, estableciendo al efecto, entre otras consideraciones, lo siguiente:

    (…) Considerando que Las partes reconocen la absoluta validez de El Contrato y de todas y cada una de sus cláusulas, pero que no obstante ello mantienen posiciones distintas lo que hace que sus intereses se contrapongan, en pro de la búsqueda de una solución eficiente y eficaz sus representantes han mantenido reuniones y conversaciones con el objeto de poner fin a la pugna y evitar cualquier inconveniente legal ulterior, atendiendo a las recíprocas concesiones e iniciativas tomadas entre ambas partes con el propósito de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminado total y definitivamente, todos los conceptos y aspectos que más adelante se señalan, y, en el interés común de evitar las molestias y gastos que de todo litigio o procedimiento de arbitraje representa, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en este acto, de mutuo y común acuerdo resolver sus diferencias con base en el presente documento y en las siguientes estipulaciones (...)

    . (Resaltado de la cita).

    De lo antes transcrito, se evidencia que en el presente caso las partes han decidido poner fin a este proceso, a través de la transacción consignada en el expediente.

    En tal sentido, considera esta Sala que ante ese hecho, las partes han relajado la cláusula arbitral hecha valer en el presente caso a los efectos de sustraer del Poder Judicial el conocimiento de la demanda interpuesta, pues de mutuo acuerdo han solicitado que en virtud de la transacción consignada, sea remitido el expediente al tribunal de la causa a los efectos de que se le imparta la debida homologación.

    Con vista en lo antes expuesto, esta Sala, sin entrar a analizar la validez y eficacia de la cláusula compromisoria hecha valer por la demandada, declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer del presente asunto, por cuanto como quedó expuesto, las partes de mutuo acuerdo se han sometido a la jurisdicción del Poder Judicial venezolano, al solicitar que la transacción por ellas suscrita sea debidamente homologada por el tribunal de la causa. Así se decide.

    Igualmente, debe señalarse que ha decaído el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la demandada, contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa el 1° de julio de 2009, que declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta frente al arbitraje, toda vez que dicho recurso fue fundamentado en la eficacia y validez de la cláusula arbitral suscrita entre las partes, la cual quedó sin efecto conforme a las consideraciones antes expuestas. Así se declara.

    En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de que proceda a homologar la transacción suscrita entre las partes, previa verificación de los requisitos legales exigidos a tales efectos.

    Finalmente, esta Sala acoge la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2010, en el sentido de que se designe correo especial para la remisión del expediente al abogado J.J.F.G., antes identificado.

    III

    DECISIÓN

    En virtud de lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  7. - Que EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer del presente asunto, por cuanto las partes de mutuo acuerdo se han sometido a la jurisdicción de los tribunales ordinarios.

  8. - Que ha DECAÍDO el recurso de regulación de jurisdicción.

  9. - ORDENA remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de que proceda a homologar la transacción consignada, previa verificación de los requisitos legales exigidos a tales efectos.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta - Ponente

    YOLANDA J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En siete (07) de abril del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00273.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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