Sentencia nº 3253 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Diciembre de 2002

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R.

El 8 de agosto de 2001, el abogado O.R.T., inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 5.319, procediendo en representación del ciudadano H.S., de nacionalidad austríaca y titular del pasaporte número Y0104203, interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acción de amparo contra actuaciones y el oficio del Seniat N° SNAT/GJT/2000 del 4 de diciembre de 2000.

El 4 de septiembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual se declaró competente para conocer de la acción interpuesta, procedió a admitirla y ordenó las notificaciones pertinentes.

El 21 de noviembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia.

El 26 de febrero de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el presente expediente, a los fines de la emisión de la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 4 de marzo de 2002, se dio cuenta en la Sala, siendo designado ponente el Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis de los recaudos consignados en el presente expediente, pasa esta Sala a decidir, en los términos siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La presente acción de amparo fue ejercida con fundamento en los artículos 27 de la Constitución y 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denunciando el accionante conculcado su derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución, infracción que se habría producido por la negativa del SENIAT a cumplir con lo ordenado por un tribunal de la República, de entregarle bienes de su propiedad que le habrían sido incautados por efecto de una averiguación penal, ahora terminada. Señala como acto que concreta la infracción denunciada, el oficio emitido el 4 de abril de 2000, por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, bajo el N° SNAT/GT/2000.

Explica el accionante, que el 30 de junio de 1999, el Juzgado Superior Primero de Hacienda (hoy suprimido) conociendo en segunda instancia de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en lo Penal, Salvaguarda del Patrimonio Público y Nacional de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró terminada la averiguación iniciada en contra de H.S. por la comisión presunta del delito de contrabando que arbitrariamente se le abrió por razón de haber sido aprehendido en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, al intentar dejar el país llevando consigo diamantes brutos, que le fueron incautados, sin pagar ningún derecho o impuesto. La aludida decisión comprendió la orden de desembargo de los bienes incautados y su devolución a H.S. y la orden de oficiar a la Gerencia del Banco Industrial de Venezuela, oficina administrativa, Avenida Universidad, donde está ubicada la Gerencia de Almacenamiento y Disposición de Bienes Adjudicados del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) a objeto de notificarle de la decisión.

Señala, que a los fines de ejecutar dicha decisión, el Juzgado Séptimo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 6 de abril de 2000, libró oficio signado con el N° 00-07-1179, notificando a la Gerencia de Almacenamiento referida, de la dicha decisión, acudiendo el representante del accionante a dicha Gerencia a objeto de reclamar la entrega de la mercancía, y negándose esa a entregarla, incurriendo así en desacato de una orden emanada de un tribunal de la República. Promueve como prueba de tal gestión, comunicación dirigida al SENIAT el 3 de octubre de 2000 y recibida por esa entidad. Continúa explicando que, el 4 de diciembre de 2000, recibió una comunicación signada con el N° SNAT/GJT/2000 firmada por el Superintendente Nacional Tributario, en la que se le informa que “Al respecto le informo que este Organismo en defensa de los intereses del Fisco Nacional, envió comunicación sobre el caso de su representado al ciudadano Fiscal General de la República, razón por la cual estamos imposibilitados de responder a su petición mientras se concluyan las actuaciones de conformidad con la Ley” y que, en atención a dicho oficio, se dirigió a la Fiscalía General de la República en la que le informaron entregándole copia fotostática de la respectiva nota de remisión (Dirección de Secretaría), que la pretensión del SENIAT es la de que la sentencia que se pretende ejecutar no cumple con lo establecido en los artículos 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 131 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Continúa argumentando sobre la inexactitud de la apreciación hecha por el SENIAT, para concluir que el juicio que dio origen a la sentencia es penal, por la presunta comisión del delito de contrabando, delito que conforme con lo sentenciado no se configuró, por lo que no puede afirmarse que dicha sentencia obre en contra del Fisco Nacional, al ordenar la devolución de unos bienes incautados a su legítimo propietario, lo que la sustrae de la aplicación de las referidas normas atinentes a las notificaciones al Fiscal General y al Procurador, máxime cuando la intervención del Fiscal en el procedimiento terminado era indispensable al tratarse de la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica de Aduanas.

Alega que la inejecución de dicha sentencia le impide a H.S. el ejercicio de su derecho de propiedad.

Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la presente causa y el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Asimismo solicitó informar a la Fiscalía General de la República, a objeto de abrir una averiguación contra el Superintendente Nacional Tributario por la presunta comisión del delito de desacato en la que, en su criterio, habría incurrido.

II DEL INFORME DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

El 22 de julio de 2001, I.C.R., D.B.S., B.L.C., N.A. deA., M.S., A.S.R. y D.G.M., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 59.719, 39.732, 14.127, 9.685, 33.483, 26.507 y 64.244 respectivamente, procediendo en representación del presunto agraviante, presentaron escrito de informe sobre los hechos, contentivo de las siguientes alegaciones:

Narran supuestos hechos relacionados con la detención del accionante y con la investigación abierta en su contra, todas ellas previas al juicio en el que recayó la sentencia cuya ejecución, en lo que se refiere a devolución de bienes incautados, pretende el accionante ejecutar.

Refieren que el accionante, mediante su apoderado, solicitó al Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenar la entrega de dichos bienes “a los fines de ejecutar su decisión ...”, lo cual habría efectuado dicho Tribunal mediante oficio que trascriben, notificando al Gerente de Almacenamiento y Disposición de Bienes Adjudicados del Servicio Integrado de Administración Tributaria, del contenido de la decisión, pero que, en su criterio, es una simple participación.

Señalan que, en virtud de dicho oficio, el SENIAT “en cumplimiento de sus obligaciones legales como depositario antes de efectuar la entrega de la descrita mercancía, dirigió sendas comunicaciones al ciudadano Fiscal General de la República...así como a la Procuradora General de la República... en las cuales se exponen las infracciones constitucionales y legales ocurridas en el comentado juicio penal por el delito de contrabando, en perjuicio del Fisco Nacional...”.

Oponen excepción por falta de cualidad del representante legal del accionante, a quien consideran insuficientemente facultado, impugnando el poder presentado y solicitando la declaratoria de inadmisibilidad de la presente causa.

Solicitan la declaratoria de inadmisibilidad de la acción interpuesta por no haberse consignado en la solicitud el domicilio y residencia del accionante.

Alegan, que al ser extranjero no residenciado en Venezuela, el accionante debe, en su criterio, cumplir, con la constitución de caución o fianza que garanticen el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado.

Que, siendo que el acto presuntamente lesivo le fue notificado al accionante el 4 de diciembre de 2000, la acción de amparo caducó por lo que procede la inadmisión de la misma.

Que, el derecho de propiedad del accionante sobre los bienes incautados, no está suficientemente demostrado y que el amparo es un medio excepcional que no permite determinar la titularidad de la propiedad sobre los bienes incautados.

Que, la sentencia que se pretende ejecutar es definitiva pero no definitivamente firme porque no ha sido notificada al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República como, a su juicio, debió serlo conforme a los artículos 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prescriben efectuar esas notificaciones de toda sentencia que obre contra el Fisco, por lo que, afirman, que habría la posibilidad de ejercer recursos contra ella. Añaden que la falta de esas notificaciones constituyen infracción al debido proceso y al derecho de defensa del Fisco Nacional;

Que, no ha sido dictado auto de ejecución de sentencia en el referido juicio y que la competencia para ejecutarla corresponde al tribunal de ejecución;

Que, la acción de amparo, de conformidad con sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia que cita, no es una vía idónea para solicitar la ejecución de una sentencia;

Que, existen vías idóneas para obtener la ejecución de una sentencia, por lo que la presente acción debe ser declarada inadmisible;

Que, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario no ha incurrido en desacato, sobre lo cual abundan en argumentos;

Que, consideran que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas es manifiestamente incompetente para ordenar la ejecución de la sentencia definitiva como aparentemente lo hizo, por aplicación de disposiciones que reseñan, sin explicar por qué ni cual sería, en su criterio, el tribunal competente.

Que, la sentencia definitiva cuya ejecución se pretende por vía de amparo, infringió el artículo 131 de la Ley Orgánica de Aduanas de acuerdo con el que “... cuando el contrabando o la infracción aduanera estuviesen únicamente sancionados con pena de comiso o multa o ambas, competerá el conocimiento del asunto y la correspondiente decisión al jefe de la aduana de la respectiva jurisdicción. Por ello, en todo caso impide la correspondiente determinación, de los tributos establecidos en la Ley de Impuestos al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, para el caso de que se comprobare la venta de la mercancía (diamantes) así como en la Ley de Minas por la actividad de extracción”.

Que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es incompetente para declarar el desacato a la autoridad.

III

DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 23 de octubre de 2001, M.P. deF., Fiscal del Ministerio Público designada para actuar en la presente causa, consignó escrito en el cual alegó la improcedencia de la presente acción de amparo, en razón de que, según afirma, con su ejercicio se pretende la ejecución de una sentencia penal definitivamente firme, que no puede ser el fin de la acción de amparo y, además, “...existe una vía procesal breve sumaria y eficaz que permite la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida ...” prevista en el Código Orgánico Procesal Penal para la ejecución de la sentencia definitiva. Considera el Ministerio Público que la ejecución de dicha sentencia debe ser solicitada al Juzgado de Ejecución.

Considera, asimismo, que en el presente caso, no procede la notificación de la sentencia recaída en el procedimiento penal, al Fiscal General de la República ni al Procurador.

IV

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El 21 de noviembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo por aplicación del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, toda vez que el oficio contentivo de la negativa a entregar los bienes incautados es del 4 de diciembre de 2000 y la presente causa fue interpuesta el 8 de agosto de 2001.

Como punto previo, el a quo desestimó la impugnación del poder consignado por la representación judicial del presunto agraviado así como, también, desestimó la alegación de necesidad de constitución, por el accionante, de caución o fianza y aquella de no consignación en el escrito libelar del domicilio habitual del accionante.

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta que le ha sido sometida de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, reiterando los criterios relativos a distribución de competencia para conocer de la acción de amparo, establecidos por esta Sala en sus sentencias de 20 de mayo de 2000 (Casos: E.M. y D.G.R.M.); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), esta Sala se considera competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.

Enseguida pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la consulta que le ha sido sometida, a cuyo fin observa:

El numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

...

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación

.

La norma transcrita establece como lapsos de caducidad para la interposición de la acción de amparo, los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o, en defecto de ellos, el de seis meses después de la violación o amenaza. Asimismo, condiciona la aplicabilidad de esos lapsos de caducidad a que no se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

En el presente caso, se acciona contra oficio emitido por el Seniat N° SNAT/GJT/2000, el 4 de diciembre de 2000 y la presente acción de amparo se interpuso el 8 de agosto de 2001, es decir, que a la fecha de interposición de la acción, ya había trascurrido el lapso de caducidad de seis meses aludido, por lo que la presente causa, salvo que la infracción denunciada interese al orden publico o las buenas costumbres, debe ser inadmitida.

Con relación al concepto de orden público que esta Sala ha considerado relevante para determinar la aplicación o no, de la caducidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha dicho lo siguiente:

Es necesario aclarar que no toda violación constitucional es de orden público en el sentido que acogió la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De lo contrario no existirían normas en la mencionada ley relativas a la caducidad o al desistimiento de la acción de amparo; de allí que la situación de orden público a la que se refiere la ley de amparo es de carácter estrictamente excepcional, y está restringida o limitada, en comparación con el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía que tenga carácter constitucional.

En virtud de lo anterior, esta Sala para el establecimiento de cuando estamos en presencia de una violación de orden público en el sentido estricto y, con ello, ante la posibilidad de excepción al cumplimiento de las normas que sobre la caducidad y el desistimiento de la acción dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha establecido:

‘...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante...’ (s. S.C. n° 1689 del 19-07-02, exp. 01-2669. Resaltado añadido).

Los representantes judiciales del accionante alegaron la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, derechos que, de acuerdo con la decisión transcrita, en determinadas circunstancias, pueden constituir vulneraciones al orden público en sentido estricto, por lo que, en este caso, su conculcación podría no estar sometida al lapso de caducidad que establece la Ley Orgánica de Amparo.

Por otro lado, la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el juez cuando se percate de una violación de tal magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad del acto (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil).

El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.

La jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la excepción de “orden público”, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican:

‘…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983. Subrayado añadido) ...’ (Sentencia Sala Constitucional, del 16 de septiembre de 2002, caso P.A.V.G.)”.

En el presente caso, si bien el accionante ha alegado infracción de su derecho de propiedad, por lo que, en principio, tal infracción lo afectaría solo en su patrimonio y no se consideraría de interés general o público, el hecho señalado como constitutivo de la infracción, constituye lo que la doctrina ha denominado una vía de hecho, que se imputa a un funcionario de la Administración (Poder Ejecutivo) consistente en la negativa de acatar una orden emitida por un tribunal competente en uso de sus atribuciones, como es la de entregar a su propietario los bienes que se le incautaron con ocasión de instar un procedimiento penal que, concluida la averiguación fue declarado terminado por no revestir los hechos carácter penal, decisión que fue confirmada en consulta por el Superior y que, conforme al artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, no era recurrible en casación. Es decir que, en el presente caso un funcionario de la Administración (Poder Ejecutivo) se ha negado, sin aparente título legal que lo justifique, a acatar una orden de un órgano el Poder Judicial, emitida en ejercicio de su competencia, en sentencia definitivamente firme, asunto que en criterio de esta Sala, efectivamente interesa al orden público entendido como se expresó supra, porque, de haber ocurrido, responsabilizaría a un funcionario de la Administración Pública con competencias a nivel nacional, de impedir al accionante el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva, concretamente a la eficacia de las sentencias obtenidas en derecho, obligación cuyo cumplimiento compete al Estado, como monopolizador de la administración de justicia.

Siendo ello así, considera esta Sala, que en el presente caso no opera la caducidad establecida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que no ha debido el a quo aplicar dicha norma, y así se declara.

En atención a lo expuesto, considera esta Sala, que debe ordenar, como en efecto ordena, que el presente expediente sea devuelto de inmediato al tribunal a quo, a objeto de que proceda a sentenciar, con los elementos que constan en autos de la presente causa, de conformidad con la normativa aplicable. Así se declara

Declarado lo anterior y aunque no se pronunció al respecto la sentencia consultada, en atención al aparente vacío de la legislación adjetiva referida a la materia tratada más adelante, considera pertinente esta Sala señalar lo siguiente:

Ha sido alegado por el Ministerio Público en su Informe que, en el Código Orgánico Procesal Penal, existe un procedimiento que ha debido ser utilizado por el accionante para lograr la ejecución de la sentencia y que no lo ha sido, lo que excluiría, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la procedencia de la presente acción. No precisa el Informe a cual procedimiento se refiere, aunque menciona la competencia del Juez de Ejecución.

El Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 478 y siguientes, contiene una serie de normas atinentes a la ejecución de la sentencia definitiva, atribuyéndole la competencia para conocer de dicho procedimiento, específicamente de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, al Juez de Ejecución. No atribuye ninguna de dichas normas, expresa ni específicamente al Juez de Ejecución, la competencia para conocer de otras circunstancias como sería la devolución de los bienes incautados, lo que ha llevado a algunos autores (vid. E.L.P.S.. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal,Cuarta Edición.Vadell Hermanos Editores. mayo 2.002) a decir que “En nuestra opinión debe ser competencia tácita del juez de ejecución, todos los pronunciamientos restitutorios que emanen de la sentencia absolutoria...”.

El Código in commento, si bien contiene una norma (Artículo 311) que prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia para aplicar el procedimiento allí pautado al Juez de Control, es decir al Juez que conoce de la investigación, no prevé ningún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados, cuando, concluida la investigación, se ha declarado terminada la averiguación por no revestir los hechos carácter penal y dicha decisión adquiere firmeza, por lo que forzoso es concluir que, en aplicación del artículo 311 referido y de la garantía consagrada en el artículo 26 constitucional, es el tribunal que conoce de la investigación, el competente para ordenar y ejecutar cualquier actividad que resulte necesaria realizar como consecuencia de haber terminado la averiguación, tal como sería la devolución de los objetos incautados, que, en el presente caso, será el competente conforme al Régimen Procesal Transitorio aplicable.

Declarado lo anterior considera esta Sala que debe ordenar, como en efecto ordena, la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía General de la República, a objeto de que ordene las investigaciones a que haya lugar.

VI DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia consultada, ORDENA remitir, de inmediato, el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a objeto de que continúe conociendo de la presente causa, desde el análisis de la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, conformando así la primera instancia en la acción de amparo intentada el 8 de agosto de 2001, por O.R.T., en representación de H.S., contra actuaciones y oficio del Seniat N° SNAT/GJT/2000 del 4 de diciembre de 2000; y ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía General de la República, a objeto de que ordene las investigaciones a que haya lugar.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 13 días del mes de diciembre de 2002. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala, I.R.U.
El Vicepresidente - Ponente, J.E.C.R.
Los Magistrados,
J.M.D.O. A.J.G.G.
P.R.R.H.
El encargado de la Secretaría, Tito de la Hoz

Exp. Nº: 02-0517

JECR/

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