Sentencia nº RC.00092 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Abril de 2005

Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada ponente ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios materiales derivados de accidente de tránsito seguido por heberto atilio YÁNEZ echeto, representado por los abogados R.E.A. y Y.V.M., contra carlos G.V. luzardo, representado por los abogados J.C.B.C., S.P.A.J.J.P. y Alex Yánez Martínez, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2003 mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por los demandados y la demanda. En consecuencia, condenó a los demandados al pago de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo) por concepto de daños materiales.

Contra la referida decisión de la alzada, el apoderado judicial del actor anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el juez de la recurrida, y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

recurso por defecto de forma

ú n i c o

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 5°, 12 y 15 eiusdem, con fundamento en que la recurrida suplió argumentos de hecho de la demandada, al cambiar los efectos jurídicos de la confesión ficta.

En efecto, el recurrente expresa en su formalización lo siguiente:

...Es totalmente cierto estos argumentos en un procedimiento normal donde las partes concurren en igualdad de condiciones, es decir, cada uno opone su argumentos de defensa a su pretensión, pero nuestro caso es totalmente diferente ya que existe una CONFESIÓN FICTA probada en el expediente que cumple con todas las formalidades legales, a decir, a) La falta de contestación de la demanda. b) No promovió prueba alguna el demandado y c) La petición de actor no es contraria a derecho. Por lo tanto, la norma aplicable es la indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los efectos jurídicos del contumaz es la inversión de la prueba, ya que se considera legalmente la veracidad de los hechos narrados en el libelo de la demanda, por tanto nada me correspondía probar en juicio...

. (Resaltado de la Sala).

La Sala para decidir, observa:

El formalizante sostiene que el juez de alzada dictó un pronunciamiento no pedido por las partes, al atribuir al actor la carga de probar la estimación de los daños sufridos, a pesar de que el demandado no contestó, no probó nada durante el lapso probatorio, ni la demanda es contraria a derecho, razón por la cual afirma que operó la confesión ficta y, por ende, los hechos alegados en la demanda deben presumirse ciertos, sin necesidad de que al actor los demuestre, pues la carga de la prueba se invierte en cabeza del demandado contumaz, quien debe probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Estos argumentos expuestos por el formalizante constituyen el soporte propio del error de juzgamiento relacionado con la interpretación y aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no puede ser revisado por esta Sala mediante un recurso por defecto de actividad como fue planteado, pues ello constituye el sustento de un posible error de juzgamiento que debió ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con expresión de las razones que demuestren el error cometido por el juez y su influencia en el dispositivo del fallo.

En efecto, el requisito de congruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, igualmente manifestado en el artículo 12 eiusdem, de acuerdo con el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De esta forma, el juez debe dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), requisito este que la Sala ha extendido respecto de los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia. (Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2003, caso: L.A.B.R. y otra contra F.J.C.D. y otra, expediente N° 03-394).

Estas consideraciones expuestas evidencian que los argumentos del formalizante no guardan relación con las normas cuya infracción es pretendida, pues lo sostenido por el formalizante es un error de razonamiento del juez, quien le atribuyó una carga no exigida en la ley, lo que en todo caso debe ser sostenido en el contexto de una denuncia de infracción de ley.

Aunado a ello, es oportuno advertir que el juez conoce el derecho y, por ende, en su interpretación y aplicación no está atado a lo sostenidos por las partes, pues su actuación sólo queda circunscrita por los hechos afirmados en los actos de determinación de la controversia, mas no respecto del modo o forma en que las partes consideran deben ser calificados y decididos por el juez.

Por consiguiente, si el recurrente estima que el sentenciador superior erró en la interpretación y aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no ha debido plantear una denuncia de incongruencia, sino de infracción de ley, con la expresión razonada de cómo, cuándo y en qué sentido fue cometida el pretendido quebrantamiento de ley.

Asimismo, es oportuno indicar que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constituye el soporte propio de una denuncia por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, la cual no guarda relación directa con el vicio de incongruencia, que en modo alguno requiere la lesión del derecho de defensa para su declaratoria.

En consecuencia, la Sala desestima, por inadecuada fundamentación, la denuncia de infracción de los artículos 245 ordinal 5°, 12, 15 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

recurso por INFRACCIÓN de ley

ú n i c o

De conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción, por errónea interpretación, de los artículos 12 y 362 del citado código, con la siguiente argumentación:

...Incurre el juez en la sentencia que se recurre en infracción de fondo, en virtud de haber incurrido en error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa en la Ley, en efecto, basa su decisión aplicando el artículo 506, sin tomar en cuenta que estamos en presencia de un juicio de daños y perjuicios provenientes de un accidente de tránsito, donde se debe aplicar el procedimiento oral por mandato de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente, siendo el artículo 868 la norma aplicable a este procedimiento, y que nos indica que si nada probare el demandado contumaz se aplicará el artículo 362 todos del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto aplico erróneamente el artículo para favorecer al demandado.

Violo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en efecto el juez debió atenerse a lo alegado y probado en autos, no supliéndole defensas a la parte demandada como en efecto lo hizo cuando aplico el artículo 506 en materia de prueba, cambiando el monto a pagar como indemnización de daños y perjuicios, tomando en cuenta el avalúo efectuado por el perito nombrado por la Inspectoría de Tránsito, a pesar de haber sido impugnado en el libelo de la demanda, pero con motivo de la confesión ficta del demandado no tenía que probar nada, ya que la norma aplicable es el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuando se aplica el Procedimiento Oral indicado en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Todo lo anteriormente expuesto esta demostrado en actas...

.

La Sala para decidir, observa:

El formalizante sostiene que el juez superior infringió, por errónea interpretación, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto le atribuyó a su representado la carga de probar la estimación de los daños sufridos, a pesar de que por haber operado la confesión ficta, quedó relevado de esa carga, pues la misma se invirtió en cabeza del demandado, sin que este hubiese practicado actividad alguna durante el lapso probatorio.

Con el propósito de determinar la existencia o no de la pretendida infracción alegada por el recurrente, la Sala constata que la sentencia recurrida establece:

...Alegando además el representante del actor que con el referido accidente el vehículo de su representado le fueron accionados daños materiales los cuales ascienden a la cantidad de TRECE MILLONES TREINTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 13.330.633,00); y no como indica el avalúo N° 668 del documento administrativo, y el cual consigno junto con el libelo de la demanda...

.

...Omissis...

...Pues bien, la actora tenía su oportunidad legal para desvirtuar con prueba en contrario el avalúo presentado, y al no hacerlo el referido avalúo se tiene como cierto, ya que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:...

...Omissis...

...De la norma transcrita y vistos el documento administrativo aportado, el cual fue debidamente valorado, este Tribunal observa que la parte que presentó la demanda de daños y perjuicios con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 10 de abril de 2002, entre los vehículos con placas Nos. XRK-328, VBB-73E y UAF-147, le correspondía probar sus alegaciones en lo que respecta al avaluó impugnado, expuesto en el libelo de la demanda, a los fines de desvirtuarlo, cuestión ésta que no realizó, pues y, no existiendo en actas prueba alguna que desmerite, con prueba en contrario, el monto de daños ocasionados por el accidente de tránsito determinado en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo) y no como expresó el demandante en el libelo de la demanda TRECE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (BS. 13.330.633,oo).

Por lo expuesto, en lo que respecta al demandado, como la petición de la parte demandante no es contraria a derecho, ni a su vez probó nada que le favoreciera sobre los hechos alegados por dicho actor en el libelo de la demanda, deben tenerse como ciertos lo alegado por éste, exceptuando lo concerniente a la cantidad en que estimó los daños ocasionados, como se dejó señalado anteriormente.

Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 1185 del Código de Procedimiento Civil, el demandado es responsable de los daños causados al vehículo con placas N° XRK-328, propiedad del demandante, con los limites ya establecidos.

La excepción anterior, en relación a lo alegado por el actor en su libelo, encuentra su fundamento en que si bien, se produce la inversión de la carga probatoria por la actitud del demandado al no contestar la demanda interpuesta en su contra en la oportunidad legal debida, en lo que concierne a la prueba necesaria para desvirtuar el documento administrativo in comento, la misma es de su exclusiva promovilidad, dado el hecho de haber dicha parte actora impugnado el referido documento en lo referente al avalúo de los daños sufridos al vehículo. La prueba legal en cuestión nunca ha de trasladarse al demandado, que según consta en autos, como se dijo, no impugnó el aludido documento administrativo. La Inversión de la carga de la prueba, a raíz de no haber contestado el demandado oportunamente la demanda, se limita a aquellos alegatos del actor distinto a la impugnación que éste hace del documento administrativo en cuestión. Pues se está conteste que la impugnación trae como consecuencia, para quien la efectúa, la obligatoriedad de desvirtuar dicho instrumento a través de la prueba legal...

. (Resaltado de la Sala).

La precedente trascripción evidencia que el actor estimó los daños sufridos en la cantidad de trece millones trescientos treinta mil seiscientos treinta y tres bolívares (bs. 13.330.633,oo), y consignó con el libelo el avalúo practicado por la Inspectoría de Tránsito, que establece un monto inferior con el sólo propósito de demostrar que la cantidad fijada es irrisoria, oportunidad en la cual también produjo otro avalúo para destruir la presunción de veracidad del referido documento administrativo, que arroja la cantidad estimada por el demandante en el libelo.

Asimismo, consta que de acuerdo con los hechos fijados en la sentencia recurrida, el demandado no contestó la demanda, no promovió prueba alguna durante el lapso probatorio, ni la demanda es contraria a derecho, pronunciamiento este que el juez basó en los hechos soberanamente fijados por él, no discutidos por las partes en esta formalización, de conformidad con los cuales determinó que operó la confesión ficta.

Sin embargo, el juez de alzada estableció que el actor tenía la carga de probar la estimación de los daños sufridos, por cuanto impugnó el avalúo aportado por él mismo con el libelo, y por ende, le atribuyó la carga de desvirtuar la presunción de veracidad de que goza el referido acto administrativo, la cual consideró incumplida, razón por la que fijó la condena de indemnización de los daños materiales sufridos, con soporte en la estimación hecha por la Inspectoría de Tránsito.

Ahora bien, para examinar la legalidad de ese pronunciamiento hecho por el juez superior, la Sala observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

. (Resaltado de la Sala).

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  1. - Que el demandado no diese contestación a la demanda.

  2. - Que la pretensión no sea contraria a derecho.

  3. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: A.P.P. y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:

“...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.

Igualmente elñ Código de 1916, se regulaba el ámbito probatorio del demandado que no compareciera a dar su contestación a la demanda al disponer en el artículo 276 que “Si faltare el demandado al emplazamiento, o si quien pretenda representarlo lo hiciere con poder insuficiente o sin las formalidades debidas, o sin tener representación legítima, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca...”. Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia no opera en dicha situación el principio de comunidad de la prueba en forma general, sino sólo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se declara...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.

En sintonía con ello, esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente N° 99-458, estableció:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

En el caso que se examina, la recurrida expresamente acoge lo decidido por el A quo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, y expresa “ Así tenemos que los co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho...”.

...Omissis...

La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que élla estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala).

Asimismo, esta Sala, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, estableció:

...Expresa esta última disposición legal “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante , si nada probare que le favorezca . En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley.

En el caso de autos, a los efectos de constatar los extremos exigidos en la indicada disposición legal se observa que, tal como se expresa en el cuerpo de este fallo, la contestación de la demanda presentada antes de que comenzara el lapso para ello, resultó extemporánea por anticipada. Esta situación significó el punto de inicio para que los actos procesales verificados con posterioridad también adquirieran el carácter de extemporáneos. De allí que las pruebas promovidas también se hicieron fuera de los lapsos previstos en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, por prematuras. Por tanto, la parte demandada no demostró la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que estaba obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda...

.

...Omissis...

...Por tal razón y debido a que, como se ha dejado dicho, la demandada no dio contestación oportuna a la demanda ni probó nada que le favoreciera durante el lapso de ley, lo cual obliga a sentenciar ateniéndose a la confesión, como ordena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la jurisprudencia consolidada de la Sala, ya citada, este Alto Tribunal debe declarar procedente en derecho ambas pretensiones indemnizatorias. Así se establece...

. (Resaltado y subrayado de la Sala).

El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de esta Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: J.I.R.H. y otros contra S.J.S., expediente N° 03-598, la cual señaló:

...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...

. (Resaltado y subrayado de la Sala).

En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: T.D.J.R. deC., expediente N° 03-0209; dejó sentado:

...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...

.

...Omissis...

...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...

.

La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.

Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho.

Las consideraciones expuestas permiten concluir que el juez de alzada razonó de forma equivocada, pues consta de los propios hechos establecidos en su sentencia, que el actor estimó los daños en la cantidad de Trece Millones Trescientos Treinta Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 13.330.633,00), hecho este que ha debido presumir cierto, el cual no fue desvirtuado por el demandado durante el lapso probatorio, por cuanto no promovió prueba alguna.

Sin embargo, el sentenciador superior le atribuyó al actor la carga de probar los hechos presumidos como ciertos, a pesar de haber quedado relevado de cumplir esa actividad por efecto de la confesión ficta, sin que el demandado hubiese demostrado su falsedad.

En efecto, de acuerdo con lo expresado por el juez de alzada, el demandante afirmó que la estimación hecha por la Inspectoría de Tránsito es irrisoria, hecho este que ha debido considerar cierto por efecto de la confesión ficta, y a pesar de ello, le atribuyó al actor la carga de su demostración, a pesar de haber quedado relevado de cumplir esa actividad de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Es evidente, pues, que el sentenciador superior infringió, por errónea interpretación, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina la procedencia de esta denuncia. Así se establece.

D E C I S I ÓN

En mérito de las precedentes consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de casación formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la ya mencionada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya indicado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VELEZ

Vicepresidente,

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Yris peña de andueza

Magistrado,

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A.R. JIMÉNEZ

Magistrada-Ponente

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Isbelia pÉrez de caballero

Magistrado,

_________________________

L.O. hernÁndez

Secretario,

_______________________________

enrique duran FERNÁNDEZ

Exp. Nº AA20-C-2004- 000258

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