Sentencia nº 521 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 2 de febrero de 2010, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano H.J.F.C., titular de la Cédula de Identidad n° 625.032, asistido por el abogado A.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 4.510, y solicitó la revisión de la decisión dictada, el 11 de mayo de 2009, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de la consulta de un fallo recaído en un recurso contencioso administrativo funcionarial.

El 2 de febrero de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Expuso el solicitante de la revisión que nos ocupa, lo siguiente:

Que, el 4 de abril de 2005, interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso funcionarial (querella) contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) por cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios.

Que, el 12 de abril de 2005, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la querella, bajo la errónea premisa de haber operado la caducidad, en virtud de la aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin revisar que no se trataba de una acción contra un acto administrativo alguno o hecho doloso.

Que, el 13 de abril de 2005, apeló de la anterior decisión y, el 30 de junio de 2006, dicho recurso fue declarado con lugar por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, “[s]e revoca la decisión apelada y se le ordena al A-quo pronunciarse sobre la admisión, sustanciar el expediente y resolver el asunto de la controversia, con lo cual se PRODUJO EL DECAIMIENTO de la supuesta CADUCIDAD, por lo que ese principio no podía ser denunciado, ni opuesto nuevamente en virtud de la fatalidad que tal lapso envuelve”.

Que, el 29 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella. Esa segunda decisión, al no ser apelada, subió a la alzada en consulta obligatoria.

Que, el 11 de mayo de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo revocó la sentencia consultada del 29 de octubre de 2007 y se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiera.

Que “[e]sta Sentencia Recurrida en Revisión, además de la Inconstitucionalidad [...] está afectada, fundamentalmente en cuanto el principio de la inmutabilidad de la Sentencia a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al tiempo que ANULA la Sentencia suya de fecha 30 de Junio de 2006, con la particularidad, y he aquí el error inexcusable, de contradecir al REVOCAR una decisión que se había dictado, por el Juzgado Superior Sexto, en acatamiento a su propio mandato de resolver el fondo de la controversia, con lo cual no había lugar a revisar una situación ya resuelta, por lo que al retrotraerse el Juzgado en la Segunda Instancia [le] causa un grave daño irreparable y al propio sistema judicial, dada la inseguridad jurídica que se genera por la violación de sagrados principios de orden público y de dispositivos de rango constitucional como lo son el encabezamiento del artículo 49 numeral 8., [sic] artículo 89, numerales 1., 3. y 5., [sic] así como el no decidir conforme lo actuado y probado en autos, amén de fundarse en una interpretación restrictiva, como lo asentó su misma Sentencia del 30/06/2007, arriba citada, pues lo indicado, lo probo, lo correcto en resguardo de un derecho de rango constitucional y de vinculación a los derechos humanos, era la CONFIRMATORIA de la Sentencia consultada”.

Que “[e]sa DECISIÓN de esta Segunda Instancia se hace más incomprensible si consideramos lo contradictorio de la misma y del exceso del Juez Ponente para invadir una esfera para la que no está facultado, pues como ya lo asentara esta misma Sala, una instancia de Alzada no es para conocer la materia que ya ha sido debatida, en [su] caso en la primera instancia, sino para revisar los vicios y/o errores en que incurrió el Aquo con su decisión que es objeto del Superior”.

Que “[e]n razón de los señalamientos expresados tangencialmente [...], y en virtud de esa Sentencia que se hace ilegal y vulnera [...] sagrados principios de tutela constitucional, es por lo que la estamos RECURRIENDO EN REVISIÓN dado el grave vicio que la afecta, y los graves daños causados de difícil reparación, por la violación flagrante de los dispositivos de rango legal y constitucional [...]”.

Que “el juzgador se basa en una errada interpretación del instituto de la carrera y de los procedimientos que le son propios, como el hecho del término a la Jurisdicción del contencioso, reducido drásticamente a tres meses, que además determina las causas y entre ellas que se haya producido un ACTO ADMINISTRATIVO o Un HECHO, y esta última causal tiene que ver con las VÍAS DE HECHO que son las que se pueden encuadrar en la calificación de un daño al administrado y he allí la razón de ser para reclamar. Es un error descomunal pretender ver que el acto de entrega de un beneficio ese símil de un hecho dañoso, pues sencillamente nos obligaría a no poder distinguir entre lo bueno y lo malo para recurrirlo”.

En tal virtud, solicitó se declare con lugar la revisión con todos los pronunciamientos de ley y la expresa revocatoria de la sentencia denunciada, por ser contraria a derecho, dictada el 11 de mayo de 20089, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, la consecuente, declaratoria con lugar del recurso o querella funcionarial interpuesta, con la orden de procesar el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales reclamadas.

II DE LA DECISIÓN CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La decisión dictada, el 11 de mayo de 2009, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fue del siguiente tenor:

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el M.I. de la Constitución, expresó:

[...]

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

‘[...]

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso. [...]’.

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo aquellas cuestiones de eminente orden público o constitucional, las cuales deberán ser observadas por el juez aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

[...]

Observa esta Corte que en el presente caso, la sentencia objeto de consulta versa sobre la reclamación por diferencias de prestaciones sociales intentada por el ciudadano H.J.F.C., en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación, reclamación ésta que se originó en virtud de considerar que en el pago recibido en fecha 28 de mayo de 2004 existen errores de cálculos que le ocasionan un perjuicio a su patrimonio.

Ahora bien, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida solicitó en su escrito de contestación que se declarara la caducidad de la acción en virtud de que el recurrente debió interponer el recurso dentro de los tres meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo esto de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.326 de fecha 14 de diciembre de 2006.

Al respecto, el A quo señaló lo siguiente:

‘…estando conteste este Tribunal del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la caducidad como causal de inadmisibilidad en el contencioso administrativo, ratificado en sentencia del 14 de diciembre de 2006 por esa misma Sala, debe indicarse que en la presente causa ya hubo pronunciamiento sobre la caducidad de la acción mediante sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2006, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que cursa a los folios 78 al 92 del presente expediente, razón por la cual, siendo criterio de la alzada, no puede este Tribunal, emitir un pronunciamiento contrario al sostenido por su alzada en grado en el conocimiento de la misma acción, razón por lo cual resulta forzoso declarar improcedente la solicitud formulada por la parte accionada y así se decide…’.

En este sentido, se debe hacer referencia a que mediante sentencia Nº 2006-2008 de fecha 30 de junio de 2006, esta Corte revocó el fallo dictado por el A quo en fecha 12 de abril de 2005, el cual declaró Inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por considerar que operó la caducidad de la acción, en virtud de que se estimó que el lapso a aplicar era el de un (1) año -prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y no el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicado por el A quo.

No obstante lo anterior, ello no se opone a que esta Corte proceda a revisar nuevamente la caducidad de la acción ya que la misma es un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público; para ello es indispensable citar lo establecido en la Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de enero de 2007 (caso: R.J.T.N. vs. Ministerio de Educación y Deportes), en la cual se acogió el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en la Sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: R.C. deP. vs. Gobernación del Estado Táchira), con relación a la aplicación del lapso de caducidad en materia de reclamación del pago de prestaciones sociales o su diferencia, de la manera siguiente:

‘…Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.

Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia…’ (Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006)

(…)

(…)Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…’ (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).

(…)

(…) Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: R.C. deP. vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente:

‘…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

(…)

(…) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.

Siendo éste el criterio fijado por la Sala Constitucional respecto del asunto planteado, esta Corte lo acoge como propio y aplicable a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…’ (Resaltado de esta Corte).

Con base en lo señalado precedentemente, esta Corte para decidir observa que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de los particulares ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, cuyo criterio deben asumir todos los Tribunales de la República, conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto lo anterior, esta Corte estima necesario revisar el lapso caducidad para interponer los recursos por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

‘Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…’. (Resaltado de la Corte).

Siendo ello así y visto que en el presente caso el recurso fue intentado en fecha 4 de abril de 2005, y el pago de las prestaciones sociales fue realizado por el Ministerio de Educación en fecha 28 de mayo de 2004, lo que significa que transcurrieron diez (10) meses y siete (7) días, tiempo que supera sobradamente el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en cumplimiento con lo establecido en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se debe señalar que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad en el recurso interpuesto.

Por las razones antes expuestas, esta Corte Revoca la sentencia apelada y declara Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en la caducidad de la acción, ya que como quedó demostrado dicho lapso superó sobradamente los tres (3) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer [...]

2. REVOCA por efecto de la consulta de ley la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2007.

3. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad de la acción

.

IV COMPETENCIA

La potestad de revisar los fallos dictados por algunas de las Salas de este M.T. y de los demás tribunales del país, la ejerce de manera exclusiva esta Sala Constitucional conforme lo prevé el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que es competencia de esta Sala Constitucional “[r]evisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”, y a lo previsto en la sentencia n° 93/2001, caso: Corpoturismo, dictada por ésta en atención a lo dispuesto por el artículo 335 eiusdem, la cual estableció que esta Sala Constitucional podrá revisar manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional “[l]as sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.

Por tanto, visto que en el presente caso ha sido solicitada la revisión de una decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala asume la competencia conforme a lo previsto las disposiciones señaladas, aplicable en atención a la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La revisión extraordinaria ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (cf. sents. 1760/2001 y 1862/2001). Su extraordinariedad justifica la manera selectiva con que se juzga la admisibilidad de las solicitudes interpuestas, pues la Sala no está vinculada a las peticiones que se hagan en este sentido (cf. sent. 44/2000, caso: F.J.R.A.).

En tal virtud, al momento de la ejecución de tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y, en consideración a la garantía de la cosa juzgada, al ejercicio de la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de fallos que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada.

Esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia [Vid. Sentencia de la Sala n° 2957/2004, caso: M. deJ.R.].

Ahora bien, para decidir, esta Sala Constitucional observa lo siguiente:

En el presente caso, el solicitante de la revisión denuncia que la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo atenta contra el principio de la inmutabilidad de la sentencia a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que revocó una decisión del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictada en acatamiento a su propio mandato del 30 de junio de 2006, de resolver el fondo de la controversia, con lo cual no había lugar a revisar una situación ya resuelta, como la caducidad, por lo que al retrotraerse el Juzgado en la segunda instancia le causó un daño irreparable así como al sistema judicial, dada la inseguridad jurídica que se genera, según su apreciación, por la violación de sagrados principios de orden público y de dispositivos de rango constitucional pues, a su juicio, lo indicado, en resguardo de un derecho de rango constitucional y de vinculación a los derechos humanos, era la confirmatoria de la sentencia consultada.

Ahora bien, observa esta Sala por notoriedad judicial de las sentencias de esta Sala núms. 2325/2006 y 2179/2007, lo siguiente:

El 9 de julio de 2003, en sentencia n° 2003-2158, caso: J.C.P.C.. Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo asentó criterio en el cual fijó el lapso de un (1) año, para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso-administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso, de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso, acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción.

Conforme a dicho criterio, fue que esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 30 de junio de 2006, declaró con lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada, el 12 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que había declarado caduca la querella interpuesta por el hoy solicitante en revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y ordenó pronunciase nuevamente sobre la admisibilidad de la querella.

Dicho criterio estuvo vigente hasta el 15 de marzo de 2006, cuando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia n° 2006-516, caso: B.A.G.. Vs. Gobernación del Estado Táchira, lo abandonó, al exponer que “‘...a los efectos de futuras interposiciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad, es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del presente fallo, sin que el mismo pueda interpretarse en menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’”.

La constitucionalidad del abandono del criterio que imperaba hasta ese entonces, fue confirmado por esta Sala Constitucional en sentencia n° 2325 del 14 de diciembre de 2006, caso: Lene F.O.D., donde, además, se le instó a las Cortes para que para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.

Al respecto, esta Sala en sentencia n° 401 del 19.3.04, caso: Servicios la Puerta, S.A. expuso:

Ahora bien, esta Sala Constitucional en sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: F.V.G. y M.P.M. deV., con respecto a la expectativa legítima señaló lo siguiente:

‘[...]

La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho [...].

[...]

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: S. deJ.G.H., entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho. Por tal razón, en los casos en que esta Sala ha modificado un criterio jurisprudencial, que entiende ha permanecido en el tiempo, expresamente señala que dicho cambio surtirá efectos a partir de la publicación del fallo que lo contiene (Vid. sentencia nº 438/2001 del 4 de abril, caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A.)

.

Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes.

En tal virtud, esta Sala declara ha lugar la revisión solicitada por el ciudadano H.J.F.C., asistido por el abogado A.A.A., de la decisión dictada, el 11 de mayo de 2009, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

VI DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por el ciudadano H.J.F.C., asistido por el abogado A.A.A., de la decisión dictada, el 11 de mayo de 2009, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

SEGUNDO

ANULA la decisión dictada, el 11 de mayo de 2009, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

TERCERO

ORDENA a la Corte que resulte competente, dicte un nuevo pronunciamiento en la presente causa, con observancia de lo dispuesto en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 03 días del mes de junio del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. n° 10-0135

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR