Sentencia nº 399 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 9 de julio de 2010, el ciudadano C.T.R.L., actuando como representante de la empresa “Urbanización Guailera C.A.”, presentó una denuncia por la presunta comisión de delitos contra la propiedad, en perjuicio de su representada, ante la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El 16 de julio de 2010, la Fiscalía Centésima Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vista la denuncia interpuesta, ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal.

El 19 de noviembre de 2010, se recibió escrito en el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentado por el ciudadano abogado J.J.H.C., Fiscal Sexagésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, ambos del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículos 236 y 237), solicitó orden de aprehensión en contra de los ciudadanos H.J.C.D. e I.J.V.E., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad V-3.664.602 y V-5.190.324, respectivamente, por presumir que se encuentran incursos en la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 464 numeral 1, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en los artículos 6 y 16, ambos de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de los hechos) y BOICOT, tipificado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio de la sociedad mercantil “Urbanizadora Guailera C.A.”, representada legalmente por el ciudadano C.T.R.L..

El 19 de noviembre de 2010, el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana abogada A.R., con motivo a la anterior solicitud, dictó decisión mediante la cual emitió el pronunciamiento siguiente:

(…) DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 251 en sus ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos H.J.C.D. (sic), titular de la cédula de identidad N° V-3.664.602 e I.J.V.E., titular de la cédula de identidad N° V-2.965.772 (sic), por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 en su numeral 1 en relación con el artículo 99 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 numeral 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en agravio del ciudadano R.L.C. TAHELMAN (…)

(Resaltado propio).

El 15 de diciembre de 2010, se realizó ante el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, audiencia oral de presentación del ciudadano I.J.V.E., donde luego de escuchados los argumentos expuestos por las partes, se dictaron los pronunciamientos siguientes:

(…) PRIMERO: El Tribunal considera que debido a las múltiples diligencias que faltan por realizar y recabar, tal como lo solicitó el representante fiscal, el presente procedimiento debe seguirse por la vía ordinaria, todo ello de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por la comisión del (sic) delito (sic) de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464, en su numeral 1, en relación con el artículo 99, del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el (sic) artículo (sic) 6 y 16 numeral 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ya que los hechos narrados por el Ministerio Público, se adecúan perfectamente a la tipificación de los delitos, haciendo la salvedad a las partes que esta es una precalificación que puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a lo alegado por la defensa al señalar la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde todo ello a ser tomado por el Ministerio Público, quien es el encargado de realizar la investigación y verificación de todos los señalamientos que hizo la defensa y se determine cuál es la veracidad de los hechos ya que la causa se encuentra aún en fase de investigación. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal consideró que para el momento en que se decretó la orden de aprehensión se encontraban llenos los extremos del artículo 250 en sus tres ordinales (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, pero al ponerse a derecho el ciudadano VAL EROA I.J., se desvirtúa el peligro de fuga o de obstaculización del proceso, no obstante, este Tribunal considerando que se encuentra (sic) latente (sic) los dos primeros ordinales (sic) de dicho artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta la declaración del imputado en la cual él se ha comprometido a mantenerse atento a este proceso y a colaborar con las diligencias que realice el Ministerio Público, el Tribunal en atención a ello sustituye la Medida Privativa de Libertad, que pesa en contra del ciudadano I.V.E. y otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en que el imputado se mantendrá sometido a un régimen de presentación cada 20 días, ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Ministerio Público culmine con la investigación y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar. Se desestima la solicitud de libertad sin restricciones hecha por la defensa en esta audiencia. QUINTO: Se acuerda librar oficio a SIPOL a los (sic) como persona solicitada sólo por este expediente al ciudadano I.J.V.E.. SEXTO: Se acuerda compulsar las presentes actuaciones en virtud de que se encuentra pendiente la orden de aprehensión dictada en contra del imputado H.J.C.D. (sic), la cual deberá ser remitida dicha compulsa a la Oficina de Custodia y Registro de Expedientes de este Circuito Judicial Penal. SÉPTIMO: Con respecto a las actuaciones originales remítanse las mismas al Fiscal Sexagésimo Séptimo del Ministerio Público, a los fines de que una vez culminada la investigación, presente el acto conclusivo a que hubiere lugar con respecto al ciudadano I.J.V.E. (…)

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El 15 de diciembre de 2010, el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó auto motivando los pronunciamientos dictados en la audiencia oral.

El 13 de septiembre de 2013, se recibió en el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito presentado por la ciudadana abogada Vandeswska Jagoszewski Padrino, Fiscal Auxiliar Sexagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó el sobreseimiento de la causa, seguida contra los ciudadanos H.J.C.D. e I.J.V.E., por la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 464 numeral 1, en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en los artículos 6 y 16, ambos de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de los hechos) y BOICOT, tipificado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que, “(…) el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no es típico (…)”.

El 28 de octubre de 2013, el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana jueza M.C.H.C., respecto a la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público, dictó decisión mediante la cual emitió el pronunciamiento siguiente:

(…) DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la ABG. VANDESWSKA JAGOSZEWSKI PADRINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésima Séptima (67°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento de la causa, seguida en contra de los ciudadanos H.J.C.D. e I.J.V.E. (…) por la comisión de los delito de ESTAFA AGRAVADA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal vigente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio de la ‘URBANIZADORA GUAILERA’, de conformidad con lo pautado en [el] artículo 300 ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos no revisten carácter penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y diarícese la presente decisión. Remítase al Fiscal Superior del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal, conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

(Resaltado propio).

El 13 de diciembre de 2013, se recibió en el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito presentado por la ciudadana abogada M.L.S., Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual procedió a, “(…) RATIFICAR la solicitud de sobreseimiento a (sic) efectuada por la Fiscalía Sexagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a favor de los ciudadanos H.C.D. e I.J.V.E. (…) por presuntamente haber incurrido en el delito de ESTAFA, previsto [en] el artículo 462 en (sic) del Código Penal vigente, en perjuicio de la Sociedad Mercantil LA GUAILERA C.A., representada por el ciudadano C.T.R.L., en concordancia con el artículo 300, primer supuesto del numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, visto que en la presente causa se evidencia que el hecho imputado no es típico (…)”.

El 4 de abril de 2014, el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana jueza M.C.H.C., respecto a la ratificación de sobreseimiento realizada por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual se pronunció de la manera siguiente:

(…) en atención al contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose que el Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, RATIFICÓ la petición de sobreseimiento esgrimida por la Fiscalía Sexagésimo Séptima (67°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme al numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, no queda más a esta juzgadora que dejar a salvo su opinión contraria respecto a este acto conclusivo y forzosamente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos H.J.C.D. e I.J.V.E. (…) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 2 y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (…) a los fines de organizar el presente proceso, PRIMERO: DECRETA FORZOSAMENTE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos H.J.C.D. e I.J.V.E. (…) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 2 y 305, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Visto que sobre el ciudadano H.J.C.D., pesa orden de aprehensión, es por lo que se acuerda librar oficio a la División de Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines sea excluido del sistema. TERCERO: Se acuerda la remisión de las actuaciones originales del Ministerio Público, a la Fiscalía Sexagésima Sexta del Ministerio Público, a los fines de que culmine su investigación en relación a INVERSIONES URBANIA 2007 y AXENICA C.A. (…)

(Resaltado propio).

El 14 de abril de 2014, el ciudadano abogado J.L.T.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.744, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil “Urbanizadora Guailera C.A.”, víctima en el presente caso, ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión.

El 13 de mayo de 2014, las ciudadanas abogadas L.G.d.D. y M.C.G.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.914 y 41.705, respectivamente, actuando como defensoras privadas del ciudadano I.J.V.E., dieron contestación al recurso de apelación interpuesto. La representación del Ministerio Público, no dio contestación a dicho recurso.

El 7 de julio de 2014, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por el ciudadano juez Luis Ramón Cabrera Araujo, y las ciudadanas juezas M.A.C.R. (ponente) y V.Z.P., ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima.

El 9 de septiembre de 2014, dicha Sala, integrada por la jueza M.A.C.R. (ponente), el juez Carlos Navarro Arzolay y la jueza V.Z.P., DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, confirmando en todas sus partes la decisión dictada, el 4 de abril de 2014, por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 30 de septiembre de 2014, el ciudadano abogado J.L.T.R., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil “Urbanizadora Guailera C.A.”, víctima en el presente caso, interpuso recurso de casación contra el fallo dictado por la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de septiembre de 2014.

El 14 de octubre de 2014, las ciudadanas abogadas L.G.d.D. y M.C.G.C., quienes alegaron actuar como “(…) defensoras (…) del ciudadano H.J.C.D. (…)”, dieron contestación al recurso de casación interpuesto. De igual forma, en esa misma fecha, la ciudadana abogada A.M.B.R. y el ciudadano abogado L.J.H.H., Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Sexagésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, consignaron escrito contentivo de contestación del recurso de casación.

El 15 de octubre de 2014, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida Sala Siete de la Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 23 de octubre de 2014, ingresó el expediente y el 28 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 19 de febrero de 2015, la Sala de Casación Penal revisada la fundamentación del recurso de casación, mediante decisión N° 61, ADMITIÓ el recurso de casación propuesto y CONVOCÓ a la correspondiente audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 24 de marzo de 2015, se celebró la correspondiente Audiencia Pública, con la asistencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

Como única denuncia el recurrente señaló:

(…) procedo a fundamentar el presente RECURSO DE CASACIÓN en contra de la referida decisión dictada en fecha 9 de septiembre de 2014, por la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la cual DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día 14 de abril de 2014 y CONFIRMÓ la decisión dictada el 4 de abril de 2014, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano H.J.C.D..

ÚNICA DENUNCIA

El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

En el presente caso denuncio, fundado en la transcrita disposición, que la decisión impugnada, de fecha 9 de septiembre de 2014, incurrió en violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 346, numeral 4, 157 y 448 segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal y 12 del Código de Procedimiento Civil, en relación con las normas de los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, por falta manifiesta de motivación al no resolver los alegatos esgrimidos por este (sic) representación en el recurso de apelación, como lo paso a demostrar de seguidas (…)

CONSTATACIÓN Y EXPLICACIÓN DEL VICIO DENUNCIADO

Ahora bien, de la simple confrontación y cotejo entre lo alegado en el escrito de apelación y lo resuelto por la Corte de Apelaciones, es fácil percatarse que la decisión del ad quem incurrió en el vicio de inmotivación que aquí se denuncia, toda vez que soslayó la debida y obligada ponderación, análisis, examen y estudio de nuestros alegatos contenidos en el citado capítulo II del escrito de apelación, toda vez que:

1°) No analizó nuestro principal alegato concerniente a que el acto procesal emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2013, consistente en la decisión de RATIFICAR la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalía Sexagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a favor del ciudadano H.C.D., era un acto procesal NULO DE NULIDAD ABSOLUTA en razón de ser contrario al debido proceso al contradecir de manera crasa y evidente la prohibición de juzgamiento en ausencia del imputado.

2°) Hizo caso omiso al reiterado criterio jurisprudencial de nuestro M.T.d.J. en Salas Constitucional y Penal, sostenido, entre otras, por la sentencia N° 578, del 14 de mayo de 2012, de la Sala Constitucional (…)

3°) Al respecto, la decisión recurrida obvió por completo hacer referencia a este criterio jurisprudencial, no explanando a lo largo del fallo, cuál fue el razonamiento empleado para desecharlo, incurriendo así, paradójicamente, en el mismo vicio de inmotivación -constitutivo de evidente violación al debido proceso- sobre el cual solicitamos a la Corte de Apelaciones, en nuestro escrito de apelación, la NULIDAD ABSOLUTA del acto procesal emanado en fecha 13 de diciembre de 2013, por la Fiscalía Superior del Ministerio Público que ratificó el pedido de sobreseimiento de la causa formulado por la Fiscalía 67° AMC, porque la decisión hoy recurrida en casación, al igual que sucedió con dicho acto procesal, no brindó ninguna explicación ni ofreció ningún tipo de razonamiento o justificación respecto a las razones que llevaron a los jueces del ad quem a ignorar por completo el aludido criterio jurisprudencial en torno a la prohibición absoluta del juzgamiento en ausencia de todo aquel contra quien pese una orden de aprehensión y no se haya puesto a derecho como ocurre en el caso concreto de H.J.C.D..

4°) La recurrida tan solo se limitó a señalar que conforme a los normas previstas en los artículos 302 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal ‘que regulan, tanto la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público como su procedimiento, no es exigible, para su procedencia, que los señalados como imputados o investigados en el proceso se encuentren a derecho’, pero sin tocar ni resolver para nada el alegato concerniente al referido criterio jurisprudencial de nuestro M.T. en torno a la prohibición de juzgamiento en ausencia del imputado; y, en todo caso, el COPP no exige en ninguna de sus normas (por innecesario) que el imputado se ‘encuentre a derecho’ para poder ser juzgado. De tenerse y aceptarse como válido el espurio criterio del ad quem, se estaría consagrando, sin duda alguna, la posibilidad de juzgar al imputado en ausencia, lo que, aparte de no estar constitucionalmente permitido, ha sido rechazado, una y otra vez, por la jurisprudencia de nuestro Supremo Tribunal de la República, y también por el Ministerio Público.

5°) De hecho, la decisión de 23 de abril de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cita, el ad quem en ‘apoyo’ de lo decidido, lo que señala textualmente es que ‘la decisión que declara el sobreseimiento de un procedimiento hace cesar las medidas de coerción que hubiesen sido impuestas al ciudadano R.E.B.C., una vez decretado tal acto conclusivo del proceso, el Tribunal N° 6 de Control estaba en la obligación de otorgarle la libertad plena’ (mías las negrillas y subrayados), pero no aborda en modo alguno el punto alegado por nosotros en la apelación y que debió ser resuelto expresamente por la Sala, [el] cual es el referido a la prohibición del juzgamiento en ausencia.

6°) Es más, dicha decisión de la Sala Constitucional está referida a un caso en el cual el imputado a favor de quien se acordó el sobreseimiento se encontraba privado de libertad y por eso señala la Sala que el Tribunal de Control ‘estaba en la obligación de otorgarle libertad plena’, lo que lejos de apuntalar el vacuo e inaceptable criterio del ad quem, en torno a que los artículos 302 y 305 que regulan la petición de sobreseimiento fiscal no exigen que el imputado se encuentre a derecho, lo que demuestra es que, muy por el contrario, el imputado tiene que estar presente en el proceso para poder ser favorecido o no con una decisión que ponga fin a su proceso.

7°) Por tanto, era obligación de la recurrida pronunciarse debidamente y de manera razonada (no de forma escueta y ligera como lo hizo) en torno al planteamiento formulado de prohibición de juzgamiento en ausencia, para evidenciar así, consistentemente, que no nos asistía la razón, pero no soslayar deliberadamente (tal cual hizo) su obligación bajo el espurio y parco ‘argumento’ de que los [artículos] 302 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no exigen para el decreto de sobreseimiento que los imputados en el proceso se encuentren a derecho. ASÍ PIDO SEA DECLARADO (…)

INFLUENCIA DEL VICIO DENUNCIADO EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO

Ahora bien, la manifiesta e innegable falta de motivación aquí denunciada tuvo influencia decisiva en el dispositivo del fallo, pues, de haber tomado en cuenta la recurrida el aludido criterio jurisprudencial emanado de este Supremo Tribunal en torno a la imposibilidad del juzgamiento del imputado (cosa que no hizo), es indudable que hubiese constatado y llegado a la conclusión de que efectivamente se imponía, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 174 [y] 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 179 eiusdem, la NULIDAD ABSOLUTA del acto procesal emanado, en fecha 13 de diciembre de 2013, de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del cual ratificó la solitud de sobreseimiento peticionada a favor del imputado H.J.C.D., por la Fiscalía Sexagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; y, por lógica consecuencia, la NULIDAD ABSOLUTA del auto de sobreseimiento dictado en fecha 4 de abril de 2014, por el Juzgado Trigésimo Quinto en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ PIDO SEA DECLARADO.

SÍNTESIS Y PETITORIO

En síntesis, ha quedado acreditada la violación legal atribuida a la recurrida por manifiesta inmotivación en razón de la falta de resolución de los alegatos contenidos [en el] escrito de apelación, por lo que, en consecuencia, ruego con el mayor de los respetos al honorable Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, que declare ADMISIBLE y CON LUGAR el presente RECURSO DE CASACIÓN y que, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULE la decisión recurrida, ordenando a otra Sala distinta de la Corte de Apelaciones que dicte una nueva decisión, prescindiendo del vicio denunciado (…)

(Resaltado propio).

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El recurrente alegó violación de ley por falta de aplicación de los artículos 346, numeral 4 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, 12 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 26 y 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que la recurrida incurrió en falta de motivación, por omisión de pronunciamiento, ya que no dio respuesta a todos los vicios por él denunciados en el recurso de apelación.

Particularmente, denunció que la recurrida no analizó su principal alegato, concerniente a que la ratificación de la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalía Sexagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a favor del ciudadano H.J.C.D., está viciada de nulidad, por haber violentado el debido proceso, en virtud que contra el mencionado imputado pesa orden de aprehensión, no estando el mismo a derecho. Alegando también, que la recurrida obvió hacer referencia al criterio jurisprudencial de las Salas Constitucional y de Casación Penal, respecto a la prohibición del juzgamiento en ausencia, el cual fue denunciado, como infringido por éste en el recurso de apelación.

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

A los fines de verificar el vicio denunciado, se observa que, el apoderado judicial en la oportunidad legal interpuso recurso de apelación, en el cual alegó lo siguiente:

(…) Estamos conscientes que el Tribunal a quo, ante la decisión de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no le quedaba otro camino que el de decretar, inexorablemente, el sobreseimiento de la presente causa, pues así se lo impone de manera expresa el primer aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal [Penal]; y que lo único que podía hacer era dejar a salvo -tal cual hizo- opinión contraria al respecto. De manera que el auto hoy recurrido es producto de un mandato legal (el del art. 305 COPP) que, en principio, no puede dejar de observar el Tribunal de control (…)

En el presente caso concreto se observa que el acto procesal emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2013, consistente en la decisión de: ‘(...) RATIFICAR la solicitud de Sobreseimiento a (sic) efectuada por la Fiscalía Sexagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a favor de los ciudadanos H.C.D. e I.J.V. (sic), titulares de las cédulas de identidad N° V-2.965.772 y V-3.664.602, por presuntamente haber incurrido en el delito de ESTAFA previsto en el artículo 462, en (sic) del Código Penal Vigente en perjuicio de la Sociedad Mercantil LA GUAILERA C.A, representada por el ciudadano C.T.R.L., en concordancia con el artículo 300, primer supuesto del numeral 20 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, visto que en la presente causa se evidencia que el hecho imputado no es típico (...)’, es un acto procesal NULO DE NULIDAD ABSOLUTA en razón de ser contrario al debido proceso, toda vez que contradice de manera crasa y evidente la prohibición de juzgamiento en ausencia del imputado, que ha sido reiterada una y otra vez por la jurisprudencia de nuestro M.T.d.J. en Salas Constitucional y Penal (…)

Dicho de otra forma: El referido acto procesal emanado en fecha 13 de diciembre de 2013 por la Fiscalía Superior del Ministerio Público que ratificó el pedido de sobreseimiento de la causa formulado por la Fiscalía 67° AMC, resulta evidentemente nulo, de nulidad absoluta, por ser violatorio del debido proceso, toda vez que, sin ninguna explicación, sin ningún tipo de razonamiento, sin motivar el por qué de su decisión, soslayó abiertamente el aludido criterio jurisprudencial, que, inclusive, la propia Fiscalía General de la República ha acogido pacíficamente en torno a la prohibición absoluta del juzgamiento en ausencia de todo aquel contra quien pese una Orden de Aprehensión, y no se haya puesto a derecho como ocurre en el caso concreto de H.J.C.D., pese a lo cual ambos despachos fiscales solicitaron le fuera sobreseída la causa.

No es posible convalidar la grave y evidente irregularidad procesal en la que incurrió la Fiscalía Superior del Ministerio Público al haber peticionado a ultranza el sobreseimiento de la causa a favor del nombrado imputado H.J.C.D., a pesar de que éste jamás su (sic) puso a derecho ni cumplió nunca con las cargas procesales que tal condición le imponía.

Pues bien, siendo que la decisión hoy recurrida, dictada en fecha 4 de abril de 2014, por el Juzgado Trigésimo Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal es producto o resultado de un acto procesal previo inficionado de NULIDAD ABSOLUTA, dicho auto, por obligada consecuencia, deviene igualmente en NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, dada su evidente conexión con el acto nulo (ratificación del sobreseimiento por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas); siendo necesario advertir que el referido acto procesal de la Fiscalía Superior no es posible sanearlo ni menos aun convalidarlo, y, de hecho, nosotros, al tener conocimiento del mismo, reclamamos ante el Tribunal a quo la anterior circunstancia (…)

En razón de todo lo puesto, solicito con todo respeto a la Corte de Apelaciones (…)

PRIMERO: Que declare, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 174 [y] 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 179 ejusdem, la NULIDAD ABSOLUTA del acto procesal emanado en fecha 13 de diciembre de 2013 de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del cual ratificó la solicitud de sobreseimiento peticionada a favor del imputado H.J.C.D., por la Fiscalía Sexagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Que, subsiguientemente, y por lógica consecuencia, declare la NULIDAD ABSOLUTA del auto de sobreseimiento hoy recurrido dictado en fecha 4 de abril de 2014 por el Juzgado Trigésimo Quinto en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Que, REPONGA la presente causa al estado de que la Fiscalía Superior de Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por intermedio de un Fiscal Superior distinto al que emitió el acto procesal cuestionado, de fecha 13 de diciembre de 2013, emita una nueva decisión en torno a la petición de sobreseimiento solicitada a favor de imputado H.J.C.D., tomando en consideración que este se encuentra prófugo de la justicia, y, por ende, no se ha puesto a derecho (…)

(Resaltado y subrayado propio).

Por su parte, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolvió el recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

(…) el abogado J.L.T.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA GUAILERA C.A., apeló de la aludida decisión alegando, básicamente que, el acto procesal emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, que RATIFICÓ la solicitud de sobreseimiento a favor de los ciudadanos I.J.V. (sic) y H.J.C.D. (sic), es un acto procesal nulo de nulidad absoluta en razón de ser contrario al debido proceso, toda vez que, en criterio del recurrente, contradice de manera crasa y evidente la prohibición de juzgamiento en ausencia del imputado (…)

Así las cosas, y advertida la denuncia realizada por el recurrente, tenemos que, el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la institución del sobreseimiento a solicitud del Ministerio Fiscal, señala (…)

Por su parte, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite una vez solicitado el sobreseimiento conforme a la citada norma adjetiva penal (…)

Como se puede apreciar, la norma prevista en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla dos requisitos para que sea viable la solicitud de sobreseimiento por parte del titular del ejercicio de la acción penal, las cuales son:

- Que, se haya concluido el procedimiento preparatorio, y,

- Que, el Representante Fiscal estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente.

Así las cosas, tenemos que en el caso sub-examine, se dio inicio a la investigación de los hechos denunciados por auto dictado el 16 de julio de 2010, por la abogada ZULYS M.L. I., en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Tercero (123°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó la práctica de determinadas diligencias.

No obstante, el 13 de septiembre de 2013, la abogada VANDESWSKA JAGOSZEWSKI PADRINO, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó solicitud de sobreseimiento conforme lo previsto en el artículo 330.2, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos I.J.V. (sic) y H.J.C.D. (sic).

Dicha solicitud de sobreseimiento fue fundamentada bajo el alegato que el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal, por cuanto, en su criterio, el hecho objeto de proceso no es típico, solicitando en consecuencia el sobreseimiento de la causa seguida conforme a la norma adjetiva penal señalada (…)

Tal solicitud de sobreseimiento fue objeto de RATIFICACIÓN el 13 de diciembre de 2013, por la abogada M.L.S., Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón al rechazo por parte del Juzgado de Control, de la solicitud planteada el 13 de septiembre de 2013, por la abogada VANDESWSKA JAGOSZEWSKI PADRINO, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo previsto en el artículo 330.2, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Como puede apreciarse, de las normas previstas en los artículos 302 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan, tanto la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público como su procedimiento, no es exigible, para su procedencia, que los señalados como imputados o investigados en el proceso se encuentren a derecho, más cuando se trata de una solicitud de sobreseimiento por que el hecho imputado no es típico, circunstancia ésta que fue ratificada por la aludida Fiscalía en escrito de 24 de marzo de 2014, a solicitud del Juzgado de Control (…)

Por tanto, estima esta Alzada que, en modo alguno adolece de nulidad absoluta, la RATIFICACIÓN de 13 de diciembre de 2013, por la abogada M.L.S., Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón al rechazo por parte del Juzgado de Control, de la solicitud planteada el 13 de septiembre de 2013, por la abogada VANDESWSKA JAGOSZEWSKI PADRINO, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo previsto en el artículo 330.2, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a lo expuesto, estima esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones que sería inoficioso reponer la causa al estado que, la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por intermedio de un Fiscal Superior distinto al que emitió el acto procesal cuestionado, de 13 de diciembre de 2013, emita una nueva decisión en torno a la petición de sobreseimiento solicitada a favor del ciudadano H.J.C.D. (sic), en atención a que en su contra fue decretada orden de aprehensión y no ha sido ejecutada, siendo que, de la investigación ordenada por el Ministerio Fiscal se determinó que el hecho imputado no es típico, por lo que, en modo alguno variaría tal circunstancia el hecho que el aludido ciudadano se ponga a derecho en el presente caso.

De las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 14 de abril de 2014, por el abogado J.L.T.R., en su condición de apoderado de la Sociedad Mercantil ‘URBANIZACIÓN GUAILERA C.A.’, domiciliada en Caracas, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada el 04 de abril de 2014, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano H.J.C.D., conforme lo previsto en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la RATIFICACIÓN de solicitud de sobreseimiento realizada el 13 de diciembre de 2013, por la abogada M.L.S., Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

.

De la transcripción de la denuncia ejercida por el Apoderado Judicial en el recurso de apelación y de la recurrida, se observa lo siguiente:

El recurrente denunció en apelación que el fallo dictado por el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, convalidó “(…) la grave y evidente irregularidad procesal en la que incurrió la Fiscalía Superior del Ministerio Público al haber peticionado a ultranza el sobreseimiento de la causa a favor del nombrado imputado H.J.C.D., a pesar de que éste jamás su (sic) puso a derecho ni cumplió nunca con las cargas procesales que tal condición le imponía (…)”, por lo que a su criterio, contradijo la jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal, en cuanto a la prohibición de juzgamiento en ausencia del imputado.

En virtud de ello, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al resolver la mencionada denuncia y luego de haber analizado los artículos 302 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales regulan la forma cómo el Fiscal del Ministerio Público, en su condición de titular de la acción penal, puede solicitar el sobreseimiento de la causa, así como el trámite que debe dársele a dicha solicitud ante los órganos de justicia y finalmente, después de realizar una secuencia de los actos de investigación efectuados desde el momento en que se dio inicio a la averiguación de los hechos denunciados, hasta la interposición de la solicitud de sobreseimiento, consideró que, las referidas normas legales no establecen que para la procedencia o no de la solicitud de sobreseimiento se exija “(…) que los señalados como imputados o investigados en el proceso se encuentren a derecho, más cuando se trata de una solicitud de sobreseimiento por que el hecho imputado no es típico, circunstancia ésta que fue ratificada por la aludida Fiscalía en escrito de 24 de marzo de 2014, a solicitud del Juzgado de Control (…)”.

Igualmente, estableció la recurrida que: “(…) en modo alguno adolece de nulidad absoluta, la RATIFICACIÓN de 13 de diciembre de 2013, por la abogada M.L.S., Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón al rechazo por parte del Juzgado de Control, de la solicitud planteada el 13 de septiembre de 2013, por la abogada VANDESWSKA JAGOSZEWSKI PADRINO, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo previsto en el artículo 330.2, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Finalizando que: “(…) sería inoficioso reponer la causa al estado que, la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por intermedio de un Fiscal Superior distinto al que emitió el acto procesal cuestionado, de 13 de diciembre de 2013, emita una nueva decisión en torno a la petición de sobreseimiento solicitada a favor del ciudadano H.J.C.D. (sic), en atención a que en su contra fue decretada orden de aprehensión y no ha sido ejecutada, siendo que, de la investigación ordenada por el Ministerio Fiscal se determinó que el hecho imputado no es típico, por lo que, en modo alguno variaría tal circunstancia el hecho que el aludido ciudadano se ponga a derecho en el presente caso (…)”.

Como se puede observar, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, si dio respuesta a la denuncia presentada por el recurrente en el recurso de apelación, indicando que por tratarse de una solicitud de sobreseimiento, con base en lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho imputado no es típico, sería inoficioso reponer la causa al estado que el Fiscal Superior del Ministerio Público, reasigne la causa a otro Fiscal distinto al que emitió la solicitud cuestionada, para que sea reformulada la misma en torno a la petición de sobreseimiento de la causa solicitado a favor del ciudadano H.J.C.D., por existir en contra del mencionado ciudadano orden de aprehensión sin ejecutar, considerando la recurrida que dicha circunstancia (orden de aprehensión sin ejecutar) en nada variaría la solicitud de sobreseimiento basada en que el hecho imputado no es típico.

De lo expuesto surge evidente que, la recurrida de manera acertada dio respuesta oportuna al vicio apelado, no incurriendo en falta de motivación por omisión de pronunciamiento, como así lo denunció el recurrente, toda vez que como ya se detalló anteriormente, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, resolvió punto por punto la denuncia formulada por éste en su oportunidad, lo que denota es la inconformidad por parte del Apoderado Judicial de la víctima, con los fundamentos dados por la Corte de Apelaciones a su denuncia.

De allí que, lo manifestado por el apoderado judicial de la víctima no es más que el descontento con las decisiones que le son adversas, siendo oportuno enfatizar que, tal como lo señaló el Tribunal de Alzada, el presente caso no trata de manera alguna de un juzgamiento en ausencia del ciudadano H.J.C.D., tomando en consideración que no existe delito y por ende, tampoco juicio por el cual juzgar al referido ciudadano, en virtud que el órgano encargado de ejercer la acción penal consideró que el hecho investigado no constituyó algún tipo penal que se deba imputar.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal considera que no estamos en presencia de una decisión que viole derechos constitucionales o que desconozca los criterios vinculantes establecidos por la jurisprudencia de la Sala Constitucional y demás criterios fijados por la Sala de Casación Penal, motivo por el cual no le asiste la razón al recurrente.

Por las razones expuestas, la Sala de Casación Penal, considera que lo ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado J.L.T.R., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil “Urbanizadora Guailera C.A.”, víctima en el presente caso, contra el fallo dictado por la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de septiembre de 2014, de acuerdo con lo establecido por el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la recurrida no incurrió en el vicio que se le atribuye. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado J.L.T.R., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil “Urbanizadora Guailera C.A.”, víctima en el presente caso, contra el fallo dictado por la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de septiembre de 2014, de acuerdo con lo establecido por el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

La Magistrada,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.D.G.

DNB

Exp. AA30-P-2014-000416

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