Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 7 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. 267.03.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, en el juicio que por calificación de despido, incoare el ciudadano H.J.T.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.036.598, representado judicialmente por los abogados C.N., C.G., B.P. y M.P.P., contra la sociedad de comercio EPECUEM DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de Septiembre de 1984, bajo el No. 16, Tomo 41-A, representada por los abogados D.F. y Ydelitza Gimenez .

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 172 al 180, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Julio de 2004, dictó sentencia definitiva declarando “con lugar” la acción incoada, y en consecuencia condenó a la accionada a:

1) Reincorporar al actor a sus labores habituales.

2) Pago de salarios caídos causados desde la fecha de la contestación de la demanda, hasta la fecha del mandamiento de ejecución (sic), previa exclusión de los siguientes lapsos: huelga de tribunales, inactividad del proceso por causas no imputables a la demandada, y vacaciones del Tribunal; a razón de Ocho Mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares, con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 8.773,33), salario éste inferior a aquel que el actor dice percibía, empero al no recurrir frente a tal resolutoria, adquirió frente a él la fuerza de la cosa juzgada, pues mal podría desmejorarse la condición del único apelante, en este caso la accionada.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO.

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-2)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

• Que en fecha 10 de Abril del 2000, ingresó a prestar servicios en la accionada.

• Que se desempeñaba como “fundidor”.

• Que percibía una remuneración diaria básica de: Bs. 12.425,12; y un salario integral de: Bs. 13.093,89.

• Que el día 22 de Agosto del 2001, fue despedido sin justa causa.

• Solicitó la calificación de su despido como injustificado y por vía de consecuencia:

  1. Su reincorporación a las labores habituales, y,

  2. Pago de salarios caídos causados en el procedimiento.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA (Folios 113-114)

• La accionada admitió como ciertos -y por ende no controvertidos-, los siguientes hechos:

>>) La Existencia de la relación laboral.

>>) Su fecha de inicio.

>>) Actividad desempeñada por el actor.

>>) Causa finalización de la relación laboral: despido.

• Señaló como defensa previa que “el accionante, -en el Expediente distinguido con el No. 13.124 >nomenclatura del suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial>, desistió del mismo, lo cual fue homologado por auto de fecha 19 de Junio del 2002, y que por ende, el presente proceso, debe declararse extinguido”.

• Aduce que, “el actor fue despedido en forma justificada, en fecha 28 de Agosto del 2001, dado que éste, en fecha 22 del citado mes y año –junto a otros trabajadores- abandonó su puesto de trabajo, saliendo en forma intempestiva de la empresa, y que además, sin causa justificada, dejó de asistir a sus labores los días 23, 24, 27 y 28 de Agosto del 2001”.

• Refiere que el actor percibía una remuneración semanal de Bs. 65.780, oo / Bs. 9.397,14 diarios. No obstante, el A Quo señaló como base de cálculo de los salarios caidos la suma de Ocho Mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares, con Treinta y Tres Céntimos diarios (Bs. 8.773,33), salario éste inferior -a aquel que el actor y la accionada señalan-, empero al no recurrir –el accionante- frente a tal resolutoria, adquirió frente a él la fuerza de la cosa juzgada, pues mal podría desmejorarse la condición del único apelante, en este caso la accionada.

III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS. DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.-

Por la forma como quedó trabada la litis, surgen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

>>) La Existencia de la relación laboral.

>>) Su fecha de inicio.

>>) Actividad desempeñada por el actor.

>>) Causa finalización de la relación laboral: despido.

>>) La base de cálculo de los salarios caidos.

Surgen como HECHOS CONTROVERTIDOS:

• La extinción o no del presente proceso.

• Fecha en que ocurrió la finalización de la relación laboral.

• Que “el actor fue despedido en forma justificada, en fecha 28 de Agosto del 2001, dado que éste, en fecha 22 del citado mes y año –junto a otros trabajadores- abandonó su puesto de trabajo, saliendo en forma intempestiva de la empresa, y que además, sin causa justificada, dejó de asistir a sus labores los días 23, 24, 27 y 28 de Agosto del 2001”.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del accionante “ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat”.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, cito:

……..el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor………….

(Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 739-741)

IV.

PRUEBAS DEL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA (Folios 101-105).

• Invocó a su favor el mérito de autos.

• Documentales.

• Testimoniales, no evacuadas.

• Prueba de informes, no evacuadas.

DE LA PARTE ACCIONADA. (Folios 61-62).

• Documentales.

• Testimoniales, no evacuadas.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

• DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA.

>>) Corre a los folios 68 al 83, copia fotostática certificada del Expediente No. 13.124 >nomenclatura del suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial>.

De tales documentales se observa que el actor desistió del procedimiento de calificación de despido por él incoado contra la accionada (Folio 75), lo cual fue homologado por auto de fecha 19 de Junio del 2002 (Folio 76), aduciendo la accionada, que dado dicho desistimiento, el presente proceso debe declararse “extinguido”.

No comparte quien decido tal alegación, pues el desistimiento se refirió sólo al procedimiento seguido en la causa No. 13.124, mas no a la acción de calificación de despido, toda vez que el desistimiento del procedimiento, es el acto por el cual el demandante retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, la extinción de esa resolución procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo, es una revocación de la demanda, y por vía de consecuencia, la de todos los actos dependientes y subsiguientes.

La pretensión de la accionada en el sentido de declarar “extinguido el presente proceso”, -dado el desistimiento del proceso contenido en la causa No. 13.124-, no resulta ajustada a derecho, por cuanto esto -el desistimiento del proceso-, produce una renuncia del acto primario del proceso –que es la demanda-, no obstante el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, quedando la causa queda imprejuzgada.

En consecuencia se DESECHA la alegación de la accionada.

>>) Corre al folio 84, copia del “Acta” levantada en sede Administrativa Laboral, la que en modo alguno podría evidenciar los hechos controvertidos, pues solo recoge –se repite- un reclamo por ante la Administración Pública del Trabajo.

>>) Corre a los folios 88 al 93, copia del “Informe” que en fecha 24 de Agosto de 2001 levantara la Inspectoría del Trabajo, por intermedio de un funcionario designado al efecto.

Si bien en tal informe se dejó constancia de que el actor -junto con otros trabajadores-, no se encontraban en su puesto de trabajo el dia 23 de Agosto del 2001, ello en modo alguno podría evidenciar per-se el dicho de la accionada, en el sentido de que el accionante “fue despedido en forma justificada, en fecha 28 de Agosto del 2001, dado que éste, en fecha 22 del citado mes y año –junto a otros trabajadores- abandonó su puesto de trabajo, saliendo en forma intempestiva de la empresa, y que además, sin causa justificada, dejó de asistir a sus labores los días 23, 24, 27 y 28 de Agosto del 2001”, toda vez que el actor aduce que fue despedido sin justa causa el dia 22 de Agosto del 2001.

• DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL ACTOR.

>>) Corren a los folios 106 al 108, recibos de pagos, irrelevantes en el proceso, pues el salario de cálculo, resulto ser un hecho no controvertido toda vez que el A Quo señaló como base de cálculo de los salarios caidos la suma de Ocho Mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares, con Treinta y Tres Céntimos diarios (Bs. 8.773,33), salario éste inferior -a aquel que el actor y la accionada señalan-, empero al no recurrir –el accionante- frente a tal resolutoria, adquirió frente a él la fuerza de la cosa juzgada, pues mal podría desmejorarse la condición del único apelante, en este caso la accionada.

V

RESUMEN PROBATORIO.

Concordando las anteriores probanzas concluye quien decide que la accionada no logró evidenciar:

• Que “el actor fue despedido en forma justificada, en fecha 28 de Agosto del 2001, dado que éste, en fecha 22 del citado mes y año –junto a otros trabajadores- abandonó su puesto de trabajo, saliendo en forma intempestiva de la empresa, y que además, sin causa justificada, dejó de asistir a sus labores los días 23, 24, 27 y 28 de Agosto del 2001”.

En fuerza de lo anterior la presente acción surge procedente.

Siendo procedente la acción incoada, y por cuanto ello trae como consecuencia sucedánea la reincorporación del actor a su puesto de trabajo, y de igual modo el pago de los salarios caídos, lo que involucra un vencimiento total, con la consiguiente condenatoria en costas a la parte perdidosa, quien decide estima procedente traer a los autos, el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 10 de julio de 2003, cito:

…….El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión del patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esa fecha….

Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el calculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide.........

.............Declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales; y que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en ese proceso, una vez agotado el procedimiento de estimación e intimación de costas previsto en la ley;......

(Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CCI. Páginas 688-694).

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

• CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.J.T.O., contra la sociedad de comercio EPECUEM DE VENEZUELA, C.A., y condena a esta ultima a:

* Reincorporar al trabajador despedido a sus labores habituales, y,

* Pago de salarios caídos causados en el procedimiento, a razón de de Ocho Mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares, con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 8.773,33), contados a partir de la fecha de la contestación de la demanda, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, y no hasta la fecha del mandamiento de ejecución (sic), como indicó el A Quo.

Exclúyase de la condenatoria de salarios caídos, los lapsos que conllevaron la prolongación del proceso por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, tales como: huelga de empleados tribunalicios, periodos de vacaciones judiciales e inactividad del accionante.

• Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

• Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida, en lo atinente al lapso temporal en que se causen salarios caidos.

• Se condena en COSTAS al apelante por haber resultado totalmente vencido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

H.D.D.L..

JUEZ

ANTONIETA RAMOS REYNA.

SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12 m).

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE No. 267-03

Disk. No. 14.

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