Sentencia nº 649 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado, el 18 de marzo de 2009 ante la Secretaria de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado G.R.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.570, con el carácter de representante judicial del ciudadano H.J.V.D., titular de la cédula de identidad N° 12.721.485, ejerció acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró “CON LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos C.M.L., en su condición de accionada y representante de Industrias La Carmelita C.A., y M.A.B., asistidos de abogado contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delE.L., en fecha 11/01/07. En consecuencia se declara SIN LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano H.J.V.D. contra INDUSTRIAS LA CARMELITA S.A. y la sucesión del ciudadano A.J.B.S., y C.M.L. DE BRICEÑO, M.A.B. LEAL, C.Y.B.D.S., L.M.B.G., M.C.B.G., A.J.B.S., A.B.S., M.A.B.S. y J.M.B.G., todos identificados”.

El 19 de marzo de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 20 de abril de 2009, el abogado G.R.A.A., representante judicial del accionante, consignó reforma del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta.

Mediante diligencias consignadas el 5 y el 15 de mayo de 2009, el mencionado abogado G.R.A.A., solicitó se admitiera la presente acción de amparo constitucional y se fijara la respectiva audiencia constitucional.

Realizado el estudio individual del presente expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El abogado G.R.A.A. interpuso acción de amparo constitucional, a favor de su representado, ciudadano H.J.V.D. sobre la base de los siguientes alegatos:

  1. - Que “[su] representado H.J.V.D. es endosatario en procuración de una letra de cambio a favor de E.C., y la cual fue librada por A.J.B.D., quien la firmó a título de librado aceptante en nombre de la sociedad mercantil ‘La Carmelita S.A.’, y además personalmente como avalista de ésta”.

  2. - Que “[e]l mencionado A.J.B.D. murió sin haber pagado la suma de dinero indicada en la referida letra de cambio, y [su] mandante en su condición de endosatario en procuración tuvo que exigirlo judicialmente, razón por la que la demandó por vía intimatoria a la librada aceptante, sociedad mercantil ‘La Carmelita S.A.’ y a la sucesión de A.J.B.D. compuesta por ocho hijos y la viuda”.

  3. - Que “[l]os ocho hijos demandados convinieron en la demanda, pero, la viuda ni en su nombre ni en el de la sociedad mercantil ‘La Carmelita S.A.’, lo hizo y además se opuso al decreto intimatorio e impugnó la letra de cambio alegando que la firma estampada en ella como avalista no es la del de cujus, y en consecuencia la desconoció formalmente. Admitió sí, la veracidad de la firma que como librado aceptante aparece en la cambial en nombre de la empresa ‘La Carmelita S.A.’”.

  4. - Que “[v]ista la oposición de la viuda su (sic) nombre y en la sociedad mercantil ‘La Carmelita S.A.’, el tribunal del mérito ordenó la prosecución del juicio por vía ordinaria. El demandante promovió el cotejo de la firma y el informe de los expertos concluyó en que la firma cuestionada no era la del causante”.

  5. - Que “[e]l tribunal de la causa, que lo fue el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia de fondo declarando con lugar la acción y ordenó el pago, y entre su motivación se apartó del criterio expresado por los expertos basado en dudas sobre el examen realizado”.

  6. - Que “[a]pelado el fallo entró a conocer el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual revocó totalmente y declaró sin lugar la acción mediante una sentencia que en razón de su cuantía resulta irrecurrible en casación, por lo que alcanza fuerza de cosa juzgada, mas sin embargo, dicha decisión aparece incursa en graves violaciones constitucionales que la hacen susceptible de ser recurrida en amparo…”.

Expuestos los hechos que anteceden a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, alegó el apoderado judicial del ciudadano H.J.V.D. lo siguiente:

Que “[l]a sentencia aquí impugnada parte de una falsedad que consiste en que el fallo del primer grado habría dado por terminado el juicio en vista del convenimiento de parte de los litis consorciados”.

Una vez citado un extracto del fallo impugnado relativo al punto previo, precisó “que en ningún momento primera instancia decretó la terminación del proceso en razón de algún acto de auto composición procesal, todo lo contario, el juzgador del mérito declaró terminada la fase monitoria del juicio nacido bajo la fórmula intimatoria del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, cuando la viuda del causante en su nombre y en el de la sociedad mercantil ‘La Carmelita S.A.’, hicieron oposición al decreto intimatorio, y acto seguido se ordenó la continuación del juicio por la vía ordinaria como lo manda la ley”.

Que “[c]uando el juez critica el fallo apelado atribuyéndole el error de no haber hecho caso de la oposición que se hizo al decreto intimatorio, está faltando al deber de idoneidad que impone el artículo 26 constitucional, entendiendo tal valor como el sentido adecuado y apropiado para dar a cada quien lo que se merece. No es idónea una sentencia que parte de una base falsa ya que entonces la conclusión obligatoriamente será errada, no justa”.

Alegó que “[t]ampoco es transparente la decisión cuya motivación se funda en una mentira, se rompe el deber de honestidad en el juzgamiento cuando el sentenciador establece como verdad algo cuya falsedad aparece evidente del propio texto. Resulta obligado concluir en que el juez de alzada, o no leyó bien la decisión que se le sometió a su criterio mediante apelación, lo cual es muy grave, o la leyó y de mala fe la tergiversó, lo cual es aún más grave, y en cualquiera de los dos casos se está dejando de lado la garantía de la transparencia a que obliga el artículo 26 constitucional. Por las razones expuestas [solicitó] la anulación del fallo”.

Reiteró, al referirse a la circunstancia de que los ocho hijos del causante convinieron en la demanda, que “[l]os referidos convenimientos tienen importantes e innegables consecuencias procesales, las cuales fueron estimadas por el juez de primera instancia como ‘confesiones’ que al final incidieron en el ánimo del juzgador para declarar con lugar la acción. Pero el Juzgado Superior Primero que conoció en apelación no consideró consecuencia procesal alguna a dichos convenimientos, simplemente declaró sin lugar la acción liberando a éstas personas que asumieron entonces una obligación de pago”.

Que, “[p]or otra parte, nadie en el juicio alegó la nulidad de los convenimientos, eso no formó parte del proceso de alegación, ni de prueba, se trata de una liberalidad del juez de segundo grado, que se tomó así la libertad a motu proprio, sin que nadie se lo pidiera, de declarar nulos, sin valor, los referidos convenimientos”.

Que “[l]o antes referido constituye una flagrante violación al debido proceso en razón de que a ningún juez le es permitido sentenciar fuera de lo alegado y probado en autos, supliendo defensas no opuestas, ni concediendo derechos no invocado ni solicitados”.

Que “la viuda del de cujus en su nombre negó la firma que en la letra de cambio objeto de la acción, aparece como aval, y tácitamente reconoce la firma en nombre de la sociedad mercantil ‘La Carmelita S.A.’. Dicho desconocimiento que condujo a una experticia grafotécnica para determinar la autoría de la rubrica (sic) desconocida. Esta experticia abarcó más de lo pedido y en las conclusiones de los expertos se indica que las firmas del librado aceptante y del aval no fueron hechas por el de cujus, pero el sentenciador de primera instancia se apartó de dicha conclusión dando las razones del porqué lo hacía”.

Que “…la sentencia aquí impugnada establece que el juez solo puede apartarse del criterio de los expertos cuando éstos hubiesen incurrido en errores de apreciación o de máxima magnitud o que los mismos no tengan los conocimientos científicos idóneos, ‘cosa que no sucede en el presente caso’. Esta es una premisa falsa, la ley no limita al juez los motivos para no acoger el criterio de los expertos, le da la libre potestad para hacerlo, solo está obligado a expresas (sic) sus razones como en efecto lo hizo el juez de la recurrida”.

Que “[l]a sentencia aquí impugnada incurre en un abuso de fijar una especie de tarifa de razones por las que el juez puede no acoger el criterio de la experticia cuando asienta que ‘…la única forma de impugnar el informe del (sic) parte del juez está relacionado directamente en los casos en que los expertos hubiesen incurrido en errores de apreciación o de máxima magnitud o que los mismos no tengan los conocimientos científicos idóneos en la materia…’ No dice nunca este juez de donde (sic) saca tales requisitos, ni cita apoyo legal, ni doctrinario, ni jurisprudencial para ello, es su sola voluntad, y ello deviene en arbitrariedad”.

Precisó que “…el juez de primer grado para apartarse de la conclusión de la experticia, además de producir razones de máximas de experiencia permitidas por la ley, toma en cuenta las confesiones manifestadas en los convenimientos expresados por los ocho hijos del de cujus, hace la debida concatenación entre sus máximas de experiencia y el hecho de que esos hijos admitieron la firma como la autoría de su padre. Esto contrasta con lo hecho por el juez superior que no hizo comparación, ni valoración alguna de esos convenimientos, el primero les dio valor de prueba de confesión, el segundo nos le dio ningún valor, lo cual es inexplicable, después de todo son ocho hijos que dijeron que esa era la firma de su padre, eso peso en el ánimo del juez de primera instancia, y lo dijo, en cambio el superior ignoró completamente esas manifestaciones de voluntad, ignoró las atribuciones del juez para apartarse razonadamente de la experticia, creó condiciones para el ejercicio de esa facultad discrecional del juzgador, y con tal proceder conculcó el derecho a la defensa de [su] representado, obtuvo elementos de convicción fuera de los autos, y en resumen, convirtió el acto de juzgamiento en una actividad caprichosa olvidando que administrar justicia solo puede hacerse con basen (sic) a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, sin menoscabar a las partes su derecho a la defensa, sin suplir excepciones o defensas no opuestas, (…). Estas violaciones al debido proceso garantizado en el artículo 49 constitucional hacen procedente la nulidad del fallo, lo cual solicito”.

Asimismo, requirió que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 585 y el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, “se decrete una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del fallo recurrido en amparo, es decir, la sentencia proferida el 20 de mayo de 2008 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…). Todo ello mientras dure este procedimiento…”., en virtud de que en el “caso de autos existe el grave riesgo de que sean levantadas (sic) la medida dictada y practicada en el juicio primigenio, el cual fue declarado sin lugar por la sentencia impugnada”.

Finalmente, solicitó “…se declare con lugar el Recurso de A.C., y en consecuencia se anule la sentencia proferida el 20 de mayo de 2008 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…), para lo cual [solicitaron] que se ordene la reposición de la causa al estado de que un nuevo juez superior, previa distribución de la causa, emita pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto en contra del fallo dictado el 11 de enero de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara…”.

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

La sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 20 de mayo de 2008, declaró “CON LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos C.M.L., en su condición de accionada y representante de Industrias La Carmelita C.A., y M.A.B., asistidos de abogado (sic) contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delE.L., en fecha 11/01/07. En consecuencia se declara SIN LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano H.J.V.D. contra INDUSTRIAS LA CARMELITA S.A. y la sucesión del ciudadano A.J.B.S., y C.M.L. DE BRICEÑO, M.A.B. LEAL, C.Y.B.D.S., L.M.B.G., M.C.B.G., A.J.B.S., A.B.S., M.A.B.S. y J.M.B.G., todos identificados. Queda así REVOCADA la sentencia apelada”,

Tal decisión fue dictada con base en las siguientes consideraciones:

…Conforme a lo expuesto el presente caso se trata de una pretensión de Cobro de Bolívares intentado por el ciudadano H.J.V.D. en contra de la empresa INDUSTRIAS LA CARMELITA S.A. y los ciudadanos C.M.L. DE BRICEÑO, M.Á.A. BRICEÑO LEAL, C.Y.B.D.S., L.M. BRICEÑO GIL, A.J.B.S., M.A.B.S. y M.C.B.G..

En la contestación de la demanda, la parte demandada propone las siguientes defensas, que en relación a como fueron expuestas, se analiza en el orden que deben prelar en el presente juicio: a) Alega que no es válido el derecho invocado, pues se pretende hacer pasar ese instrumento como una letra de cambio, cuando en modo alguno reúne los requisitos que la Ley exige para ello.

En este sentido expone textualmente

‘Al no ser letra de cambio, es claro entonces que nunca se ha debido intentar su cobro por la vía del procedimiento monitorio y menos admitirse por el tribunal. En efecto, una inspección de ese instrumento ha podido derivar en la inmediata decisión de haber declarado inadmisible tal demanda en la fase preliminar, evitando así el tener que llamarnos a juicio por esa vía totalmente errónea, lo que ha traído para nosotros gravísimas consecuencias, de toda índole, como lo demostraremos oportunamente . Al obviarse el estudio previo del instrumento, y al incurrirse en tan inexcusable desacierto jurídico, además de violentarse el orden público, también se lesionaron al máximo nuestros derechos y garantías, especialmente los relativos al debido proceso y a la defensa’

En este sentido, la doctrina Patria a definido al procedimiento por intimación o monitorio, como ‘aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que imponga el deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo- irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena (Corsi, Luís, Apuntamiento sobre el procedimiento por intimación. Caracas 1986).

La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación contempla la exigencia previa de una serie de requisitos, los cuales se justifican plenamente por cuanto el decreto de intimación posterior contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva, al respecto debemos precisar los alcances del articulado previstos en C.P.C.; en relación con los requisitos establecidos para la admisión del procedimiento monitorio:

Artículo 640 ‘cuando la pretensión del demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibido de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes:

1.Si faltaren algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Indudablemente que en el caso de análisis, no falta ninguno de los requisitos exigidos en el artículo 640 ejusdem, porque la acción interpuesta por el demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, y al libelo de demanda se acompañó la prueba escrita del derecho que se alega, traducido en una letra de cambio que al respecto reúne los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, la cual contiene ocho ordinales, unos fundamentales y otros sustitutivos como son: 1) la denominación de letra de cambio, la cual se destaca en mayúscula claramente en el texto de la letra. 2) La orden de pagar una suma determinada de dinero, que en el documento cambial dice “se servirá Ud pagar. 3) El nombre del librado “Industria La Carmelita S.A., incluyendo su domicilio, el cual está determinado en el extremo inferior izquierdo del documento 4) No aparece la fecha de vencimiento, por lo que en tales casos se entiende a la vista, conforme a lo establecido en el artículo 411 del Código de Comercio. 5) No aparece inserto el lugar de pago, en virtud del cual, se sustituye la falta de indicación, con el domicilio del librado que en este caso es la calle 17 entre carreras 12 y 13. 6) El beneficiario de la letra es originalmente el ciudadano E.C. con lo que se cumple con el requisito del numeral 6º del artículo 410 del Código de Comercio, la cual endosó la misma. 7) La fecha y lugar de emisión consta claramente, ya que en el primer renglón se lee: Barquisimeto 20 de septiembre de 2001. 8) La firma del librador aparece en la sección inferior derecha del instrumento, bajo el texto de ATENTO(S) SS. SS. Y amigos(s). Por lo antes expuesto, esta defensa perentoria aquí planteada debe declararse improcedente, así se determina.

b- ) En relación a la defensa de la parte demandada, en la que expresa que no son ciertos los hechos invocados, toda vez que la deuda a la cual se refiere el instrumento que se presentó como base de la acción, no hace referencia alguna a que se haya contraído en dólares americanos, porque como puede verse al analizar el contenido del mismo instrumento presentado como base de la acción, la cantidad allí escrita, tanto en letras como en guarismos se refiere a bolívares, expresión y signos monetarios que aparecen clara e indubitablemente estampados en el cuerpo del documento. Mal puede pretenderse incoar un acción de cobro por una moneda diferente, y así debe declararse por este tribunal.

En este sentido se observa, que el efecto cambiario acompañado al libelo de demanda, contiene en la parte superior derecha los guarismos que corresponden al monto, donde se lee claramente ‘25.595,28$’, cuyo signo corresponden al dólar americano e igualmente se observa, que a esta denominación se le agregó en el espacio referido al monto de letra ‘28 centavos’, correspondiendo a una centésima de dólar americano, ya que la centésima en bolívares es el céntimo, por lo que esta defensa debe ser declarada improcedente. Así se determina.

c-) También en la contestación de la demanda, el apoderado de la parte demandada desconoció la cambial, que funge como documento fundamental de la acción.

En este sentido, es importante señalar que en nuestro código de formas establece, en relación a los documentos privados, dos figuras jurídicas, una, la tacha de falsedad, la otra el desconocimiento del documento.

Indudablemente que los documentos privados a tenor de lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, utilizando un procedimiento semejante al dispuesto para la tacha de los instrumentos públicos.

…omissis…

Por lo que negada la firma o declarados por los herederos no conocerlo, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, ello quiere decir que se invierte la carga de la prueba en esta materia, por lo que puede promover la prueba de cotejo, y al de testigos; cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Ahora bien, la parte demandante, como le correspondía solicitó el cotejo de la cambial enunciado como documento indubitable el suscrito por el ciudadano A.J.B.S., registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.V.C. del estado Trujillo, anotado bajo el No. 32, Tomo, de fecha 30 de Junio de 1993.

…omissis…

En este sentido, se evacuó conforme a las disposiciones de la Ley, el cotejo correspondiente cuyo Informe presentado por los expertos en Grafotecnia A.J. CEGARRA, R.A.S.R. y NELSON USECHE GUERRERO, consta en autos, quienes realizaron la experticia, empleando el método de estudio de la motricidad automática del ejecutante ‘que comprende la observación, estudio, análisis de las características individualizantes presentes en el grafismo de la persona que escribe o firma, las mismas son producto del movimiento involuntario de quien escribe y le imprime el trazo o rasgo manuscrito variadas particularidades que le son propias, positivamente identificables e imposible de ser imitadas o desfiguradas. La base en cual reposa toda conclusión de autoría, se refiere a la evaluación que hace el perito de aquellas características que se repiten en forma reiterada en el grafismo, que dependen exclusivamente de su Motricidad Automática, que dan a los trazos y rasgos manuscritos características de individualidad. Son estudiados en base a este método, los movimientos realizados por el ejecutante, los cuales influyen directamente en la estructura general conformación y proporcionalidad del rasgueo que da origen a una firma o manuscrito. También son estudiadas aquellas peculiaridades individualizantes que no son observables a simple vista y que son una respuesta de la motricidad automática del autor, imposible de ser suplantada o desfigurada. El Método de la Motricidad Automática del Ejecutante, se fundamenta en la identificación de los puntos característicos particulares de la escritura. El proceso de la escritura es individual y automático-repetitivo, es un acto eminentemente inconsciente que obedece a una serie de informaciones y procesos fisiológicos aprendidos que encuentran su almacenaje en el cerebro’ y el examen grafotécnico de los documentos indubitados confrontados arrojando como resultado preponderante lo siguiente:

…omissis…

CONCLUSIÓN:

La firma manuscrita, que fuera desconocida y que con el carácter de cara principal de la Letra de Cambio, que reposa en original en la caja fuerte del Juzgado a su digno cargo, cuya copia certificada cursa a los folios 5 y 6, primera pieza del expediente Nº KP02-M-2004-740 que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T. delE.L., no fue realizada por la misma persona que identificándose como A.J.B.S., titular de la cédula de identidad Nº 2.617.542, suscribió el documento señalado como indubitado que riela a los folios 328 y 329 de la segunda pieza del mismo expediente; esto es, que la firma de carácter indubitado corresponde a una imitación de la firma auténtica del extinto A.J.B.S..

Como se puede observar en el informe presentado por los expertos concluyeron que la firma estampada en la letra no fue realizada por la misma persona. En consecuencia el sentenciador de Primera Instancia desecha la experticia grafotécnica, basada en que el expresado documento presentado como indubitado, otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. del día tres de junio de 1993 hasta las firmas en la letra de cambio de fecha 30 de junio de 1993, existe una diferencia de seis años y por lo tanto, con el hecho de máxima experiencia aunado al punto tratado por la doctrina especializada revelan ‘que con los años va cambiando los rasgos característicos en la firma de las personas, en lo que influyen como la edad, el stress, la premura, la condición física, la ritualidad entre otras razones por lo que, en tales casos, los elementos considerados por los expertos deben ser de mayor trascendencia e importancia que los expuestos en el presente informe pericial’.

En relación a dicho criterio, este juzgador hace las siguientes consideraciones: Salta a la vista varios hechos acontecidos en el ínterin del procedimiento de desconocimiento del documento fundamental de la acción, que el cotejo fue promovido por la propia parte actora, que el tribunal fue quien designó a los expertos grafotécnicos que practicarían el cotejo, cuando la parte actora fue la que señaló y escogió el documento indubitado protocolizado el 30 de junio de 1993, para que hiciera la comparación de firmas, evidenciándose con ello, que en estos casos, a los fines de que el cotejo salga a favor del promovente se selecciona el documento que tenga más semejanza con la firma que aparece en el documento que se ha desconocido. En todo caso, el Juez a-quo no realiza un razonamiento técnico, capaz de desvirtuar con éxito el informe pericial, además cuando hace referencia a la doctrina especializada invocada para llegar a su conclusión, no tiene soporte alguno en la argumentación o probanzas suministrada por la parte, ni señaló de que fuente deriva, la expresada doctrina invocada.

Ahora bien, el a-quo al referirse al cambio que pueda experimentar la firma de alguna persona en un lapso de tiempo determinado, derivados de la edad, el stress, premura o disminución de su condición física, se observa que no aparece en las actas procesales ningún hecho que al momento de firmar el documento cuestionado revele que la persona estuviese pasando por dichas circunstancias. Tampoco se saca conclusiones determinantes de que la edad del firmante pudo influir contundentemente en el trazado de las firmas.

Es útil agregar a este respecto, que la prueba de cotejo debe ser realizada por personas que tengan los conocimientos fehacientes y necesarios para que pueda precisar a ciencia cierta que una determinada firma proviene del mismo puño y letra, no obstante de las variaciones que se presenten por la edad y problemas de salud que tenga el otorgante, salvedad que no fue hecha por los expertos en el concebido informe.

Ahora bien, se presume que cuando el Juez seleccionó a los mismos tomó en cuenta los conocimientos periciales de los mencionados ciudadanos máxime si el Juez no posee la formación científica debida en esta materia de experticia grafotécnica, y que en caso contrario de que la tenga debe demostrar tal circunstancia.

En el presente caso se observa que los expertos presentaron al tribunal un informe suficientemente minucioso, donde las premisas y conclusiones son concordantes. En este orden de ideas, la única forma de impugnar el informe de parte del Juez está relacionado directamente en los casos de los expertos hubiesen incurrido en errores de apreciación o de máxima magnitud o que los mismos no tengan los conocimientos científicos idóneos en la materia que los ocupa, cosa que no sucede en el presente caso. Por todas estas razones este Juzgador valora dicho informe pericial que llegó a la conclusión de que el firmante de la letra no es el mismo que firmó el documento indubitado, conforme a lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento, en consecuencia se desecha la letra de cambio presentada en este proceso, y como efecto de ello, la presente pretensión de cobro de bolívares no debe prosperar, siendo que el documento fundamental de la pretensión es únicamente el efecto cambiario acompañado a la demanda, así se decide

.

III

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que, conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República –salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales, ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de las acciones y recursos se rige tanto por las normativas especiales como por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes que haya dictado esta Sala de conformidad con la atribución a ella conferida por el artículo 335 de la Constitución.

De acuerdo a estas interpretaciones (vid. sentencias del 20 de enero de 2000, casos: E.M.M. y D.R.M.) y a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, esta Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la presente acción. En tal sentido, observa que la misma cumple con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al igual que ha sido acompañada de la copia certificada de la sentencia impugnada.

En relación con las condiciones de admisibilidad de la citada acción de amparo constitucional, a la luz de las causales de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala estima que no se configura ninguna de las mismas que determine la inadmisibilidad de la acción.

En efecto, en el caso de autos la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 18 de marzo de 2009, contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual, tal como lo alega el accionante y se evidencia de las actas que cursan en el expediente (anexo 5), tal decisión le fue notificada el 26 de septiembre de 2008, según lo hace constar la diligencia del Alguacil del Juzgado comisionado al efecto y la boleta respectiva, por lo que es a partir de ese momento surgió para el accionante el derecho de acudir a la vía excepcional del amparo constitucional, no estando incursa en la causal prevista en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de allí que, al no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, se declara admisible la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

Por otra parte, la parte accionante ha solicitado como medida cautelar, se suspendan los efectos de la sentencia accionada dictada el 20 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mientras se resuelva el fondo del presente amparo por este Alto Tribunal, para así evitar que se le continúen violando sus derechos constitucionales, al estimar que los recaudos aportados a los autos surgen claras demostraciones de la concurrencia de los requisitos del fomus boni iuris y del periculum in mora.

En tal sentido, observa esta Sala siguiendo el criterio sostenido en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L´Hotels, C.A.), mediante el cual se señaló que en el procedimiento de amparo el dictado de las medidas cautelares queda a criterio del Juez de amparo, empleando para ello las reglas de lógica y máximas de experiencias, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso; que de los hechos descritos y de los recaudos aportados, se constata que de no acordarse la medida cautelar innominada solicitada podría quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente acción, pues es necesario advertir que a los fines de garantizar la posible ejecución en el juicio principal, el 3 de febrero de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de Industrias La Carmelita S.A., la cual fue practicada el 6 de marzo de 2006, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la misma Circunscripción Judicial, medida que en virtud de la declaratoria sin lugar de la demanda principal por parte de la sentencia accionada podría ser levantada, en consecuencia, se ordena al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, suspender la ejecución de la sentencia dictada 20 de mayo de 2008, mientras dure la tramitación del presente amparo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado G.R.A.A., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.J.V.D., contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por los codemandados C.M.L., en su condición de representante de Industrias La Carmelita, S.A. y M.Á.B., contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

DECRETA medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 20 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mientras se resuelva el fondo del presente amparo constitucional.

TERCERO

Se ORDENA la notificación al Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. La ausencia en el acto del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

CUARTO

ORDENA al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, practicar la notificación de los ciudadanos C.M.L., en su condición de representante de Industrias La Carmelita, C.A. y la sucesión del ciudadano A.J.B., integrado por los ciudadanos M.A.B. leal, C.Y.B. deS., L.M.B.G., M.C.B.G., A.J.B.S., A.B.S., M.A.B.S. y J.M.B.G.. El Juzgado Superior debe dar cuenta de manera perentoria del cumplimiento de lo ordenado por esta Sala so pena que su incumplimiento pueda ser sancionado conforme lo prevé el artículo 23 cardinal 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

Se ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal General de la República sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 27 días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 09-0270

CZdeM/ tg

El Magistrado P.R. Rondón Haaz, manifiesta su voto concurrente de la sentencia que antecede en los siguientes términos:

Si bien comparte la admisión de la pretensión de tutela constitucional que fue demandada, se discrepa respecto de la cautela que con base en lo siguiente:

Para el otorgamiento de la medida cautelar en referencia, la mayoría sentenciadora señaló que, “…siguiendo el criterio sostenido en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: L´Hotels, C.A.) mediante la cual se señaló que en el procedimiento de amparo el dictado de las medidas cautelares queda a criterio del Juez de amparo, emplenado para ello las m{aximas de experiencias, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso”.

Quien suscribe reitera su criterio de que para el otorgamiento de toda cautela, incluso en el marco de pretensiones de amparo constitucional, la garantía del derecho a la defensa de las partes –que se protege, en este caso, específicamente a través del deber de motivación de toda decisión judicial- exige la comprobación, por parte del juzgador, de la satisfacción de los requisitos de procedencia de las mismas: la presunción de buen derecho y el peligro en la mora (además de la ponderación de intereses, según el caso), razón por la cual, en la decisión respecto de la cual se expide el presente voto, ha debido justificarse, de manera clara, la existencia de tales supuestos de procedencia que reclama la ley adjetiva para el otorgamiento de las medidas cautelares, so pena de incursión en el vicio de inmotivación a que se refieren los artículos 243, cardinal 4, y 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A juicio de quien concurre, el motivo por el cual procedía el conferimiento de la medida era la verosimilitud de los argumentos de la parte actora acerca de la violación a sus derechos constitucionales y el peligro de que esa violación se hiciera irreparable en el transcurso del proceso judicial de amparo.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado que rinde este voto concurrente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente, F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

Concurrente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar

Exp. 09-0270

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