Sentencia nº 2152 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Septiembre de 2002

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 6 de mayo de 2002, el ciudadano HÉCTOR LADERA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad nº 1.333.760, mediante la representación del abogado M.O.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 16.036, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 6 de noviembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva que acogieron los artículos 49, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma denunció la infracción de los artículos 2, 253 y 257 eiusdem.

Por auto de ese mismo día, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado P.R.R.H..

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que, el 6 de noviembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación que intentó contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que, a su vez, declaró sin lugar el recurso de nulidad que ejerció, conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, contra la Resolución nº 2319/94, que dictó, el 11 de octubre de 1994, la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia, mediante la cual se otorgó a Constructora Carabobo C.A. constancia de adecuación a las variables urbanas fundamentales para “la construcción de una edificación a todas luces ilegal”.

    1.2 Que es propietario del inmueble que colinda con la proyectada construcción, la cual calificó de ilegal, porque configura un cambio de zonificación aislado, que está prohibido por el artículo 113 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

    1.3 Que la sentencia objeto de amparo “...no se pronunció sobre el cambio de zonificación aislado, que fue el fundamento de la demanda de nulidad...”.

    1.4 Que “No se observa en el texto de la Recurrida que la Corte para fundamentar la decisión Recurrida, haya ubicado el terreno en una u otra zonificación, lo que imposibilita determinar con propiedad cuales (sic) son las variables urbanas fundamentales asignadas al terreno ubicado en la avenida Miranda Nº 116-40 Municipio Autónomo Valencia, del Estado Carabobo, en la Ordenanza de Zonificación. Al no hacerlo, es imposible que pueda haber un pronunciamiento sobre el mérito de la causa, por lo que nuevamente se absuelve la instancia.”

    1.5 Que “Infringe la Recurrida el artículo 12 y 243 Ord. 5º del Código de Procedimiento Civil, al absolver la instancia, lo que hace nula la sentencia de conformidad con el artículo 244 Ibidem. Infringe igualmente la Recurrida el artículo 12 y 243 Ord. 5 del Código de Procedimiento Civil, cuando no decide de acuerdo a lo alegado y probado por las partes incurriendo en el vicio de inmotivación...”

    1.6 Que “Igualmente la Recurrida, a pesar de que indicó que el recurrente había presentado pruebas, no consta en el texto de la misma que hayan sido analizadas, todo lo contrario, fueron silenciadas infringiendo el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Denunció:

    2.1 La violación del derecho a la defensa y al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “Cuando se silencian pruebas y no se decide el merito (sic) de la causa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, se está menoscabando el derecho a la defensa. La recurrida distráe (sic) los términos de la controversia cuando se pronuncia sobre unos presuntos vicios de procedimiento no alegados por las partes en el proceso”:

    2.2 La violación del derecho a la igualdad y no discriminación que establece el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “Cuando la Recurrida se aparta de los términos de la controversia, menoscaba el reconocimiento del goce de los derechos de (su) representado en condiciones de igualdad, ese derecho a la igualdad en el proceso, solo (sic) es posible cuando se decide de acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis, no cuando la Corte desvirtúa el mérito de la causa, e inclina su decisión a términos que no constan que se hayan debatido en el proceso, aparatandose (sic) de los términos en que quedó trabada la litis en beneficio de los impugnantes del recurso y en desmedro de los intereses de (su) representado. Esto significa, que el pronunciamiento de la Corte infringe igualmente el Ord. 3º del artículo 49 de la Constitución, ya que no hubo imparcialidad en la oportunidad de dictar sentencia”.

    2.3 La violación del derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “...la Recurrida no tuteló los derecho (sic) e intereses que se ventilaron en el largo proceso, más de seis (6) años para obtener una decisión que no se corresponde con con (sic) una tutela judicial efectiva. En efecto al cambiar la Recurrida los términos en que quedó trabada la litis, notuteló (sic) los derechos e intereses controvertidos, por lo que se puede decir que no hubo una tutela judicial efectiva”.

    2.4 La infracción de los artículos 2, 253 y 257 de la Constitución.

  3. Pidió:

    ... de la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se sirva restituir la situación jurídica infringida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al dictar una decisión que no se ajusta a derecho, infringiendo los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 2; 21 Ord. 1º; 24; 26; 49 Ords. 1 y 3; 253; 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se sirva restituir la situación jurídica infringida por la Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de noviembre del dos mil uno y se ordene dictar una nueva sentencia que sustituya la Recurrida, con apego y de conformidad con los términos en que quedó trabada la litis...

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA En cuanto a la competencia para el conocimiento del caso de autos, la Sala observa que, en sentencia del 14 de marzo de 2000 (Expediente nº 00-0581, Caso Elecentro y Cadela), se estableció lo siguiente:

    Es competencia de la Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de amparo que se ejerzan, por vía principal, contra las decisiones de última instancia que dicte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    En el presente caso, se intentó una demanda de amparo contra una sentencia que dictó, en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por tanto, esta Sala Constitucional declara su competencia para el conocimiento del amparo de autos. Así se decide.

    III DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACION El Tribunal de la sentencia que se impugnó decidió en los términos siguientes:

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado M.O.O. (...) en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR LADERA LÓPEZ (...) contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 1998, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, interpuesto por el prenombrado ciudadano, contra el acto administrativo de fecha 11 de octubre de 1994, mediante el cual se otorgó a la Empresa CONSTRUCTORA CARABOBO, C.A., la constancia de adecuación a las variables urbanas fundamentales, para construir en un terreno ubicado en la Avenida Miranda, Nº 116-40, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO V.D.E.C..

    2.- Se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de fecha 12 de enero de 1998, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional.

    3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano HÉCTOR LADERA LÓPEZ, (...) asistido por el abogado M.O.O. (...) contra el acto administrativo de fecha 11 de octubre de 1994, mediante el cual se otorgó a la Empresa CONSTRUCTORA CARABOBO, C.A., la constancia de adecuación a las variables urbanas fundamentales, para construir en un terreno ubicado en la Avenida Miranda, Nº 116-40, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO V.D.E.C..

    A juicio del tribunal de la sentencia que se impugnó, el tribunal de la causa no decidió el fondo del asunto que se le planteó, como lo fue el relativo a la “...legalidad de la construcción realizada por la Empresa Constructora Carabobo, C.A. en la Urbanización Centro Norte...”, por lo que “...incurrió en el vicio de absolución de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil...”, lo que hace nulo el fallo objeto de apelación.

    Luego de que declaró nulo el fallo del tribunal de la causa, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conoció de las denuncias que contiene el recurso de nulidad, las cuales desestimó una a una y, en conclusión, decidió que el acto administrativo que fue impugnado se ajustaba a lo que preceptúa la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y la Ordenanza de Zonificación del Municipio V. delE.C..

    IV ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN Para la decisión, la Sala observa que el demandante intentó un amparo contra una sentencia que decidió, en segunda instancia, un recurso de nulidad que él mismo incoó contra la Resolución nº 2319/94, que dictó, el 11 de octubre de 1994, la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia, mediante la cual se otorgó a Constructora Carabobo C.A. constancia de adecuación a las variables urbanas fundamentales para la construcción de un edificio.

    Luego del análisis de los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

    En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, ella es admisible. Así se declara.

    En cuanto a la procedencia del amparo de autos, se observa:

    La demanda que se intentó se subsume en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y respecto de los supuestos de procedencia de esta categoría de amparo constitucional, la Sala estableció lo siguiente:

    Esta Sala ha señalado que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias

    . (Sentencia nº 127, del 6.02.01, exp nº 00-1301.)

    De lo anterior, se colige que la vía del amparo constitucional no puede dar lugar a un nuevo juicio, en tercera instancia, sobre la misma cuestión objeto de controversia.

    En el caso de autos, la Sala constata que las denuncias que fueron expuestas y consideradas en la apelación son las que ahora sirven de fundamento a este mecanismo de tutela constitucional, el cual, reitera la Sala, no puede ser utilizado de manera desproporcionada, sino ante la verdadera configuración de violaciones o amenazas de violación de derechos constitucionales.

    Por lo demás, en este caso se observa que dos tribunales especializados en el ejercicio del control de legalidad sobre los actos administrativos que dicta la Administración Pública Municipal ya se pronunciaron dentro del ámbito de su competencia, y la máxima instancia judicial respecto de las impugnaciones de actos emanados de autoridades municipales, cual es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conoció, examinó y desestimó las denuncias que el demandante expuso en el recurso de nulidad, por lo que concluyó con la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad y la conformidad a derecho del acto administrativo que se impugnó.

    Por su parte, el escrito de amparo no contiene ninguna denuncia particular y específica que demuestre que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó fuera del ámbito de su competencia o en abuso o extralimitación de atribuciones, sino, más bien, la Sala observa que el citado tribunal actuó como alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y decidió el recurso de nulidad que fue sometido a su conocimiento, el cual declaró sin lugar, con base en análisis y razonamientos propios de su autonomía jurisdiccional.

    Con fundamento en las razones que antes fueron expuestas, la Sala considera que el amparo de autos debe ser declarado improcedente in limine litis. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo que incoó el ciudadano HÉCTOR LADERA LÓPEZ contra la sentencia que dictó, el 6 de noviembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Publíquese y regístrese. Archívesele expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente,

    I.R.U. El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA Magistrado

    P.R.R.H. Magistrado-Ponente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    Magistrada-Suplente

    El Secretario,

    J.L.R.C.P..sn.ar.

    Exp. 02-1016

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR