Sentencia nº 225 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoAvocamiento

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

El 27 de marzo de 2012, el ciudadano A.D.J.L.G., titular de la cédula de identidad N° V- 4.327.776, víctima querellante, debidamente asistido por el abogado DEWEL A.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 123.674, presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, en la causa LP01-P-2009-0003815, seguida en contra del ciudadano H.L.D.C.P., titular de la cédula de identidad N° V- 3.765.231, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

El 29 de marzo de 2012, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la

Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1.Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarlo en los casos que dispone la Ley (…)

Y, en los artículos 106, 107, 108 y 109 ejusdem, de la manera siguiente:

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido

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Se advierte que la naturaleza de los alegatos expuestos en la presente solicitud de avocamiento está relacionada con un juicio penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

DE LOS HECHOS

Los hechos acreditados por el Tribunal de Control, son los siguientes:

“En fecha 2-03-2007, se produjo un incidente en las instalaciones del Laboratorio de Cinética y Catálisis perteneciente al departamento de Química de la Facultad de Ciencias de la Universidad de Los Andes, ubicado en el complejo La Hechicera de esta ciudad de Mérida, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando la víctima del hecho ciudadano: A.D.J.L.G., profesor de dicha facultad, se dirigió verbalmente a su colega, el también profesor de la misma facultad y acusado en la presente causa, ciudadano: H.L.D.C.P., para dilucidar un hecho presuntamente relacionado con el cumplimiento de las obligaciones laborales de este último, en su desempeño a dedicación exclusiva, cuando el acusado presuntamente lo insultó y posteriormente lo golpeó repetidas veces en el rostro y más concretamente en ambos ojos, ocasionándole lesiones tales como: Fractura del Piso de la Orbita Derecha, que ameritó una intervención quirúrgica para detener la caída del ojo derecho, quedando como secuelas el ENOFTALMO o hundimiento del ojo derecho y elevación del globo ocular requiriendo de nuevas intervenciones quirúrgicas para su posible corrección, lo cual dio lugar a la declaración de incapacidad total de la víctima para desempeñar sus funciones.”

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

El solicitante alegó en su escrito de avocamiento lo siguiente:

“DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES

En fecha 9 de noviembre de 2009 el Tribunal de Control N° 3, a cargo del abogado V.H.A.A., admitió totalmente la acusación particular propia por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS y parcialmente la acusación del Ministerio Publico (folios 675 al 678).

En fecha 10 de Noviembre de 2009 el Tribunal de Control N° 3, libró el Auto de apertura a Juicio (folios 679 al 683).

En fecha 3 de Diciembre de 2009 se realizó el sorteo de los escabinos.

En fechas 11 de Febrero, 17 de Marzo, 23 de marzo, 7 de abril, 14 de abril de 2010 el Tribunal de Juicio N°3 a cargo del abogado A.E.A., difirió las audiencias pautadas para la depuración de escabinos; en fecha 16 de abril de 2010 prescindió de los escabinos y mediante auto de esa misma fecha se constituyó en Tribunal Unipersonal (folio 853 al 855).

El 6 de Mayo de 2010 el tribunal de Juicio N° 3, difirió la Audiencia de Juicio, por ausencia del defensor privado (folio 871).

En fecha 2 de Junio de 2010 el Tribunal de juicio N°3, difirió la Audiencia de Juicio.

En fecha 29 de Julio de 2010, el tribunal de Juicio N° 3, difirió la audiencia de juicio por ausencia del defensor privado.

En fecha 11 de Agosto de 2010 se dio inicio al juicio oral y público. En esta oportunidad el defensor privado solicitó se declarase sin lugar la acusación de la víctima, a pesar que en fecha 27 de abril de 2010, La Corte de Apelaciones se había pronunciado sobre este asunto, declarando inadmisible la apelación. El tribunal acuerda diferir la audiencia hasta resolver la incidencia (folios 996, 997).

En fecha 24 de agosto se difirió la continuación de juicio por ausencia del abogado defensor privado que se retiró de la sala antes de la entrada en sala del juez de juicio (folios 1037,1038).

En fecha 26 de agosto de 2010 se continuó con el juicio oral y público (folios 1045,1046)

En fecha 9 de septiembre de 2010 se continuó con el juicio oral y público. En esta oportunidad el tribunal evacúa el primer órgano de prueba (el médico forense) (folio 1061).

En fecha 22 de septiembre 2010 se continuó el juicio oral y público. El tribunal recibió la declaración de la víctima (folio 1072).

En fecha 6 de octubre se difiere la audiencia por ausencia del abogado defensor privado. El Juez de juicio N° 3, aclara que en virtud de la rotación de jueces que se produciría el 18 de octubre del 2010, deberá declarar interrumpido el debate (Folios 1077, 1079).

Por efecto de la rotación de jueces, el juez de control N° 3, abogado V.H.A.A. asumió el tribunal de juicio N° 3, por lo que presentó formal inhibición de conocer la presente causa por la presencia del defensor privado M.C., en ese juicio (folios 1110).

En fecha 8 de Noviembre de 2010 la abogada ARLENIS OLAIDA L.G., designada Juez de Juicio N° 2 temporal, al puesto de la Abogada I.E.Q.P., se aboca al conocimiento de la causa y fija el juicio para el 25 de Noviembre de 2010 (1098).

En fecha 25 de Noviembre de 2010 se difiere la audiencia de juicio por ausencia de la Fiscal 30 del Ministerio Público (folio 1139).

En fecha 2 de Diciembre de 2010 se difiere la audiencia por ausencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público (folio 1142).

En fecha 11 de enero de 2011, se aboca al conocimiento de la causa la Juez N° 2 abogada I.E.Q.P.. En esa oportunidad, el imputado de autos, RECTOR L.D.C.P., nombra como segundo abogado defensor al abogado G.A.N.S.. Acto seguido la Juez N° 2 se inhibe de seguir conociendo de la causa por presentar AMISTAD MANIFIESTA con el nuevo abogado defensor privado (1186).

En fecha 14 de enero de 2011, el suscrito, víctima-querellante de éste asunto penal, asistido por el Abogado R.G.M. interpuso por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Mérida, solicitud de nulidad absoluta de la inhibición interpuesta por la abogada I.Q., Juez de Juicio N° 2. Esta solicitud fue tratada como un asunto separado de la solicitud de inhibición interpuesta por la Jueza I.Q., y se le asignó el N° LPO1-P-2011-000162.

En fecha 24 de enero de 2011, el abogado J.G.V.O., Juez de Juicio N° 4, presentó formal inhibición del conocimiento de la causa por ser la fiscal del Ministerio Público, su conyugue (folio 1185).

En fecha 15 de Febrero de 2011, la Juez de juicio N° 1, Abogada A.A.D.C., presentó formal inhibición debido a que forma parte del personal docente y de investigación de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES y las partes del juicio son profesores de la U.L.A. (foliol200).

El 24 de Febrero de 2011, LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MERIDA bajo la ponencia del Dr. A.T.G., declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, signada con el N° LPO1-P-2011-000162 (1331 al 1338).

En fecha 11 de marzo, LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MERIDA con ponencia a cargo del Dr. GENARINO BUITRIAGO, declara sin lugar la inhibición de la Jueza AUXILADORA A.D.C..

En fecha 10 de Marzo de 2011, el tribunal N° 5 a cargo de la Jueza MARIANINA BRAZON SOSA da inicio al juicio oral y público (folio 1220).

En fecha 24 de marzo de 2011, se difiere la audiencia por ausencia del abogado defensor privado (1235).

En fecha 28 de marzo de 2011, se difiere la audiencia por ausencia del defensor privado. La jueza niega declarar el abandono de la defensa y declara interrumpido el debate (1256).

En fecha 18 de mayo de 2011, la jueza suplente N° 1, abogado M.P.B. sustituye a la jueza abogada A.A.D.C. por vacaciones hasta el 25 de mayo de 2011. Difiere la audiencia, pues considera inoficioso empezar un juicio que por motivo de tiempo no puede concluir (1361).

En fecha 6 de junio de 2011, la jueza temporal N° 1, abogado MARIEL.A P.B., inicia el juicio oral y público (1375).

En fecha 13 de junio de 2011, el Abogado H.P., es nombrado Juez provisorio del Tribunal de juicio N° 1, debido a la Jubilación de la Jueza A.A.D.C.. El 20 de Junio de 2011, el Juez H.P., se aboca al conocimiento de la causa, declara interrumpido el debate de la causa iniciada por la Jueza Temporal M.P.B. y fija el juicio para el 8 de julio de 2011 (1390).

En fecha 8 de julio de 2011 el Juez H.P. da inicio al juicio oral y público. En esa oportunidad, declaró el imputado, la víctima y tres testigos de los hechos.

En fecha 20 de julio de 2011, la victima querellante impugna el acta de audiencia del 8 de julio pues fue alterada por las secretarias del tribunal mediante un procedimiento de “copia y pegue” de gran parte del contenido del acta de fecha 6 de junio de 2011 del juicio presidido por la jueza temporal M.B., modificando además, las declaraciones de los testigos. El juez de juicio H.P., negó la solicitud de nulidad del acta de fecha 8 de julio de 2011, alegando que el principio de inmediación lo lleva el juez, agregando que se evidencia el error material ocurrido en el acta y por lo tanto ordena oficiar a la Coordinación de Secretarios Judicial a los fines de iniciar procedimiento administrativo a los secretarios actuantes en la audiencia de fecha 8 de julio de 2011 (1446-1449).

En fecha 25 de julio de 2011, el juez provisorio N° 1, H.P., procede a la continuación de juicio oral y público. Declara el médico forense, Dr. A.P.M. sobre cuatro (04) experticias Médico-Legales. En esa oportunidad, el abogado de la defensa solicitó la nulidad del testimonio del experto y de las experticias. El juez acordó pronunciarse sobre este particular al final en la sentencia (1450).

En fecha 9 de Agosto de 2011, continua el juicio oral y público. Declaran los expertos del CICPC Y.P. y Y.G., en relación a la experticia sobre el sitio de los hechos. Declara la experta Dra. Y.R. sobre las experticias psiquiátricas realizadas a la víctima y al acusado (1463).

En fecha 21 de septiembre de 2011, continua el juicio oral y público. Declaran los testigos expertos de INPSASEL, Dra. M.A.D., médico laboral y Dr. JANSEN DAVILA, psicólogo laboral.

En fecha, 4 de octubre de 2011 continúa el juicio oral y público. Se recibe a la testigo experto Dra. M.F.T., médico radiólogo. La testigo experto no declaró pues no le presentaron los informes médicos suscritos por ella. El tribunal anuncia el acto conclusivo para la próxima audiencia del 18 de octubre de 2011.

En fecha 18 de octubre de 2011, continúa el juicio oral y público. El juez incorpora las documentales por su lectura al proceso. El abogado de la defensa solicitó que no se incorporaran las documentales de las experticias médicas por cuanto, según él, estaban viciadas de nulidad absoluta. El juez negó la solicitud y ratificó la decisión tomada el 25 de julio de 2011. El abogado de la defensa, interpuso entonces recurso de revocación de esa decisión, que fue negada por el juez. De seguidas, el abogado de la defensa, G.A.N.S., interpone recurso de recusación, manda a callar al juez en forma grosera e irrespetuosa y se retira de la sala junto al acusado, sin permiso del tribunal (1590).

En la misma fecha, 18 de octubre de 2011 el juez recusado extiende el informe de recusación (1593).

En fecha 27 de octubre de 2011, la Corte de Apelaciones del Estado Mérida declaró improcedente (más no inadmisible) la recusación interpuesta por el abogado G.A.N.S. en contra del juez H.P. y notificada al Tribunal N° 1 en fecha 8 de Noviembre de 2011 (1682).

En fecha 14 de Noviembre de 2011, el juez de juicio N° 1, abogado H.P., se inhibió de seguir conociendo de la causa, alegando que el abogado defensor después de explanar la recusación (declarada improcedente), se levantó de manera abrupta de la sala de audiencias, profiriendo de forma grosera e irrespetuosa al tribunal palabras sobre la imparcialidad del juez (folios 1684-1688).

En fecha 9 de Enero de 2012, la Juez Temporal del tribuna) de juicio N° 5, ARLENIS OLAIDA L.G. se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 9 de febrero difiere la audiencia para el 7 de mayo de 2012, fecha para la cual está previsto que la jueza titular del despacho se reincorpore a su cargo.

DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

En Sentencia número 1, Expediente N° A06-0438 de fecha 18/01/2007, pronunciada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quedó establecido que:

El avocamiento, es una atribución del Tribunal Supremo de Justicia otorgada legalmente, para atraer una causa que se está litigando en tribunal Inferior y constituye una institución jurídica regulada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que le confiere a este máximo órgano judicial, la facultad para conocer y decidir, de oficio o a petición de parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre en los tribunales de instancia. En este sentido, la Sala de Casación Penal ha mantenido el criterio, conforme el cual, deben existir condiciones concurrentes para tramitar el avocamiento, al exigir que éste, únicamente será procedente en un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique palmariamente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática del país, o cuando no se hayan atendido o fueren indebidamente tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios ejercidos por los interesados, que procuren restituir la situación jurídica infringida. Así mismo la Sala que reciba el avocamiento, debe revisar que la materia sea de su competencia y a la par, que las irregularidades que se alegan en la petición, hayan sido oportunamente reclamadas por las partes sin éxito en la instancia correspondiente, mediante los recursos pertinentes, debiendo el solicitante acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

(subrayado nuestro)

Del análisis de las actuaciones judiciales se desprende que éste asunto penal entró en la etapa de juicio oral y público desde el 10 de noviembre de 2009 y estuvo en el Tribunal de Juicio N° 3, a cargo del Abogado A.E.A., durante 11 meses, hasta el 6 de octubre de 2010. Durante ese período se realizaron tres (3) audiencias y se produjeron once (11) diferimientos, seis de ellos por ausencia del abogado defensor, que fueron plenamente justificados por el tribunal, a pesar de lo establecido en el articulo 332 deI Código Orgánico Procesal Penal, configurándose un prolongado y reiterado retardo procesal.

Por efecto de la rotación de jueces, se encargó del tribunal de Juicio N° 3, el Abogado V.H.A.A., que se inhibió de conocer de este asunto penal por razones de ley. Igualmente se inhibió por razones de ley, el Abogado J.G.V.O., Juez de Juicio N° 4, pues su cónyuge era, la representante del Ministerio público. Sucesivamente se inhibió la abogada A.A.D.C., Juez de juicio N° 1 y luego se jubiló. Más adelante se inhibieron los abogados I.Q., Juez de Juicio N° 2 y H.P., Juez de juicio N° 1 y por último, la Juez (T) de juicio N° 5, Abogada ARLENIS OLAIDA L.G., se negó de hecho a conocer de la causa, difiriéndola hasta que llegue la jueza titular que se encuentra de permiso, por lo que la causa se encuentra paralizada desde el 18 de Octubre de 2011.

Caso de la Juez de Juicio N°2, I.Q.

En fecha 11 de enero de 2011, la Jueza titular del Tribunal de juicio N° 2, abogada I.Q. se abocó al conocimiento de la causa e inmediatamente, en audiencia de juicio, se inhibió de conocer de la causa, pues en esa audiencia, el acusado nombró como segundo defensor de confianza al abogado G.A.N.S., amigo de la jueza. En esta oportunidad, se solicitó por ante la Corte de Apelaciones, la nulidad absoluta del acta de inhibición de la jueza, alegando entre otras cosas que el segundo abogado (el amigo de la jueza) fue nombrado después que la Jueza se había abocado a conocer de la causa, en base a la sentencia N° 1600 de la Sala Constitucional del TSJ, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, de fecha 10-07-2002 (Exp. 02-0477), en la que quedó establecido lo siguiente: “Observa esta sala, que el Juez cuya inhibición o recusación fue declarada con lugar en un proceso anterior, puede abocarse al conocimiento de una nueva causa a pesar de la presencia del abogado que dio lugar a dicha recusación o inhibición, estando autorizado incluso, para imponer-en ejercicio de su potestad discrecional- a ese abogado la prohibición de intervenir en el nuevo proceso, a fin de preservar la ecuanimidad y ponderación del juez y la aplicación recta de la justicia en los términos establecidos en la constitución y las leyes” (folios 1315-1327).

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de Mérida, bajo la ponencia del Dr. A.T.G. y suscrita por los jueces GENARINO BUITRIAGO Y E.C. (Juez presidente) declaró sin lugar la solicitud de nulidad, tratada bajo el N° LPO1-P-2011-000162, en fecha 24/02/2011, mientras que el acta de inhibición de la Jueza I.Q., N° LK01-X-2011-000004, fue declarada con lugar previamente en fecha 18/01/2011. En la sentencia sobre la solicitud de nulidad absoluta, el Juez ponente de la Corte de Apelaciones, dejó sentado lo siguiente: “ Es necesario señalar que en materia procesal penal no existe la figura del allanamiento en los casos de inhibición de un funcionario judicial, que permite a un juez inhibido conocer nuevamente de un asunto en el cual se Inhibió, señalado en el código de procedimiento civil en sus artículos 85, 86 y 87, no siendo vinculante sentencia en el presente caso (refiriéndose a la sentencia 1600 del 10-07-2002, de la Sala Constitucional)” (folios 1331-1338).

A este propósito, es necesario traer a colación la sentencia N° LKOI-X- 2010-056 de la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial de Mérida, con ponencia del GENARINO BUITRIAGO, y suscrita por los Jueces A.T.G. ARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO DE FECHA 19/10/2010, en la cual fue declarada SIN LUGAR la decisión de inhibición de la Jueza A.A.D.C., Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio y con lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por el Ministerio Público. En este caso, la solicitud de inhibición se produce por el nombramiento, en fase de juicio, por parte del encausado de dos abogados, REINALDO CONTRERAS Y LEIX T.L., que habían provocado una inhibición anterior.

En la decisión de la Corte de Apelaciones del asunto LKO1-X-2010-000056, que decIaró sin lugar la inhibición de la Jueza N° 1, entre otras cosas, quedó expresado lo siguiente: “Igualmente es procedente traer a colación la sentencia (1600) de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCÍA, de fecha 0-07-2002, que estableció lo siguiente:

Observa esta sala que, el juez cuya inhibición o recusación fue declarada con lugar en un proceso anterior, puede abocarse al conocimiento de una nueva causa a pesar de la presencia del abogado que dio lugar a dicha inhibición o recusación estando autorizado incluso para imponer en ejercicio de su potestad discrecional a ese abogado la prohibición de intervenir en el nuevo proceso a fin de preservar la ecuanimidad y ponderación del juez y la aplicación recta de la justicia en los términos establecidos en la constitución y las leyes

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Más adelante, quedó plasmado: Sin embargo, permitir o declarar con lugar la presente inhibición, comprometería la tutela judicial efectiva y el debido proceso de los encausados, P.E.P.H., J.O.Á.D. y del propio J.C.C., lo que convalidaría un fraude procesal en contra del Estado Venezolano a través de la administración de justicia Penal, lo cual, crearía un funesto precedente, que pondría en tela de juicio la honorabilidad, y por ende la credibilidad del poder judicial Venezolano, así como también se vulneraría el derecho Constitucional que tienen las victimas establecido en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal utilizando la institución de la inhibición para fines funestos contrarios a la justicia, pues el estado es tutor y garante de los derechos fundamentales establecidos en la Carta fundamental y a los acogidos en los tratados, acuerdos, convenios internacionales conforme a los procedimientos constitucionales, los cuales se protegen a través de garantías que se establecen en el propio texto Constitucional.”

Es menester señalar que este asunto estaba en la etapa de conclusiones.

De la simple comparación de las decisiones tomadas por la Sala Única de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial de Mérida, en los asuntos LK01-X-2010-000056 (solicitud de nulidad de inhibición de la Jueza A.d.C.) y LPO1-P-2011- 00062 (solicitud de nulidad de inhibición de la Jueza I.Q.), en los cuales se ventiló la inhibición de las juezas de juicio por el nombramiento de un abogado o abogados defensores privados, se observa que con una diferencia de cuatro meses, los mismos jueces de la Corte de Apelaciones, tomaron decisiones contradictorias, considerando vinculante la sentencia 1600 del 10-07-2002 de la Sala Constitucional en el primer caso y desestimándola en el segundo, por lo que en el asunto que nos ocupa la decisión tomada en la solicitud de nulidad LPO1-P-2011-000162, interpuesta por quien suscribe, de acuerdo a lo expresado por los mismos jueces de la Corte de Apelaciones en sentencia del asunto LKO1-X-2010-000056, convalidó un fraude procesal y puso en tela de juicio la honorabilidad y la credibilidad del poder judicial venezolano y se vulneró el derecho que le otorga a las victimas el artículo 30 constitucional.

Caso del Juez de Juicio N° 1, Abogado H.P.

En fecha 8 de julio de 2011, se inició el juicio oral y público que se prolongó por siete audiencias sucesivas. Durante las primeras seis (6) audiencias de juicio se evacuaron todos los órganos de prueba aceptados en la audiencia preliminar, quedando fijada la incorporación de las pruebas documentales al proceso, por medio de su lectura, para el 18 de octubre de 2011, fecha en la cual había sido anunciada la realización del acto conclusivo.

El 18 de octubre de 2011, el abogado de la defensa privada, G.A.N.S., en plena audiencia de juicio, interpuso, en forma grosera e irrespetuosa recurso de recusación, sobrevenido y extemporáneo en contra del Juez de Juicio, alegando que el Juez estaba parcializado, pues no se había pronunciado sobre su solicitud de nulidad de las cuatro experticias médico-legales y del testimonio del médico forense, por lo que se veía obligado a recusarlo. El Juez de Juicio dio por terminada la audiencia y no permitió que los abogados del querellante (mis abogados) intervinieran y de seguidas, el mismo día, extendió el informe de recusación, en el cual entre otras cosas, solicitó a la Corte de Apelaciones que declarase sin lugar la recusación por ser infundada y por haber sido interpuesta fuera del lapso legal.

Es menester señalar que el Juez recusado, Abogado H.P., en su informe de recusación mencionó varias jurisprudencias de las Salas Constitucional y de Casación Penal que señalan que el mismo Juez recusado puede declarar inadmisible la recusación, si es interpuesta fuera del lapso legal.

En particular, se refirió a la Sentencia del 30 de octubre de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M. DELGADO OCANDO (Sentencia N° 2090), en la cual se dejó sentado entre ras cosas lo siguiente:

...Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la juez asociada B.C.G., no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley: b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez .decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso. Por lo antes expuesto, esta Sala considera que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al dictar el auto del 10 de junio del 2001, no violentó ninguna garantía constitucional, y actuó, por el contrario, ajustado a derecho. En consecuencia, el presente alegato respecto a la actuación del Juez al decidir su propia recusación debe rechazarse in limine. Así se decide...

Ya la Sentencia N° 2090, de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

...Dicha circunstancia era suficiente para que el propio juez recusado declarare la inadmisibilidad de la recusación propuesta, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 92 del texto adjetivo penal, dado el incumplimiento de las exigencias formales y procedimentales establecidas en la ley para la prosecución del tramite recusatorio, y ello sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro juez…

(Sic)

Sin embargo, el Juez de Juicio N° 1, Abogado H.P., a pesar de estar en conocimiento del criterio jurisprudencial emanado de las Salas Constitucional y de Casación Penal no declaró inadmisible la recusación, sino que procedió a darle curso la incidencia, interrumpiendo el juicio, el mismo día en que debía realizar el acto conclusivo y dictar sentencia, incurriendo así en dilación indebida de la justicia y en denegación de justicia.

En fecha 27 de octubre de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de Mérida declaró improcedente, más no inadmisible la recusación. Esta decisión fue comunicada al Tribunal de Juicio N° 1, el 8 de Noviembre de 2011.

El 14 de noviembre de 2011, el Juez primero de primera instancia en funciones de juicio, abogado H.P., interpuso formal recurso de inhibición, alegando que el abogado defensor, G.A.N.S., en fecha 18 de octubre de 2011, después de interponer la recusación se levanto de forma abrupta de la sala de audiencias, profiriendo en forma grosera e irrespetuosa palabras sobre la imparcialidad de ese juzgador, señalando además, que esos hechos ocurridos casi un mes antes afectaron su imparcialidad. Sin embargo, el juez H.P. en su informe de recusación había ya calificado la actuación del abogado defensor como una táctica dilatoria.

En fecha 24 de noviembre de 2011, La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de Mérida en decisión suscrita por el Dr. R.A.B. (Ponente), Dr. A.T.G. Y Dr. E.C. (Presidente), declaró con lugar la inhibición interpuesta por el Abogado H.P., alegando entre otras cosas que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, señaló: “...esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad”, por lo que la inhibición fue declarada con lugar.

Esta decisión de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del asunto LKO1-X-2011- 000132, relativo a la inhibición del Juez de Juicio H.P., contradice el criterio asumido por la misma Corte de Apelaciones y expresado en la sentencia N° LK01-X-2010-000056, antes señalada, en la que la inhibición de la Juez de Juicio N° 1, fue declarada sin lugar en base a los siguientes criterios jurisprudenciales:

-Sentencia 211 del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional con ponencia de C.Z.d.M. de fecha 14-02-2007, señaló lo siguiente:

Los jueces como directores del proceso, están obligados a dictar todas aquellas medidas necesarias y disciplinarias para que las partes litiguen con buena fe...

-Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado H.C. Flores, de fecha 13-07-2009, que precisó lo siguiente:

El juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión, lo que implica remover ex oficio los obstáculos que impidan su prosecución, provengan éstos, de actuaciones de las partes o de terceros...

-Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 10-07-2007, sentencia 378, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, que señala:

La Administración de Justicia no debe ser de manera alguna, una aplicación automática de reglas y normas de carácter adjetivo y sustantivo, pues por el contrario debe consistir en un estudio exegético y evaluativo de cada causa, sus características, sus pretensiones y actuaciones procedimentales. Debe ser un reto profesional en si mismo, teniendo en todo momento el juez como norte de sus actos, el modelo del Estado Social de Derecho y de Justicia, al cual aspira a diario el ciudadano común cuando activa el sistema judicial...

En esa oportunidad, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de Mérida, expresó lo siguiente: “En este sentido, la ciudadana operadora de justicia, haciendo gala de su que hacer jurídico el que consideramos respetable por sus conocimientos, y mas aún por las máximas de experiencia, debió optar por analizar el momento procesal, y en definitiva decidir que dicha inhibición no era procedente, por las razones que de manera clara y precisa hemos argumentado anteriormente, y seguir conociendo la causa penal in comento, hasta la decisión que considere conforme a derecho, y hacer prevalecer ante todo, lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que resalta que nuestro país es un Estado Social de Derecho y de Justicia, por lo que a nuestro humilde criterio, no debió en ningún momento producirse tal inhibición, la cual produciría efectos jurídicos de naturaleza negativa.

Visto que el fraude procesal lo constituyen maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso o, por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero…, advierte esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal, que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público Constitucional cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocido por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal.”

En el caso que nos ocupa, el Juez de Juicio N° 1, y la Corte de Apelaciones, habían calificado de táctica dilatoria, el recurso de recusación extemporáneo interpuesto por el abogado G.A.N.S., en la fecha prevista para la realización del acto conclusivo. Sin embargo, el Juez de Juicio interpuso, a casi un mes de formulada la recusación, formal inhibición de seguir conociendo un juicio que estaba en la etapa de conclusiones, declarada Con Lugar por la Corte de Apelaciones, convalidando así el fraude intentado por el abogado de la defensa, poniendo de nuevo, en tela de juicio la y honorabilidad, y la credibilidad del poder judicial Venezolano, configurándose la denegación de justicia y colocando a la víctima en una situación de desigualdad jurídica.

Es menester señalar que La Sala de Casación Penal, en sentencia N° 145 del 28 de abril de 2011, ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO (Exp. 11-092, Caso F.O.A., Circuito Judicial Penal de Mérida) dejó establecido lo siguiente:

‘La Sala considera que una vez iniciado el juicio penal, éste debe propender, a su conclusión normal que no es otro que el dictamen que encierra la sentencia, no pudiendo acabarse por actos discrecionales de los sujetos que intervienen en la relación jurídica procesal; ejecutado al margen de las condiciones de modo y tiempo que pacta la Ley. En tal sentido, la inhibición de un juez de juicio ha de plantearse en la debida oportunidad legal (hasta el inicio del debate oral y público); y nunca después de comenzado el juicio oral; salvo los casos excepcionales en que el motivo se deba a una causa sobrevenida durante (a celebración del debate- como ocurrió en el presente juicio penal-. Ello es así, por cuanto en la realización del juicio deben aplicarse las disposiciones del desarrollo del debate previstas en los artículos 344 al 360 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los cuales se sustancia el juicio oral y público.

En tal sentido, el autor J.M.A. expresa: “... el p.p. no puede ser revocado, suspendido, modificado o suprimido sino en los casos en que así lo permita una expresa disposición de la ley, sin que ello pueda dejarse a la discrecionalidad de persona alguna... “. (Vid. Derecho Jurisdiccional III. P.P., 9na.edición, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2000, p17).

En consecuencia, el juicio penal no puede estar sometido a los principios procesales de oportunidad y dispositivo del juez; en razón de que la actuación del órgano jurisdiccional debe hacerse conforme a los principios del sistema acusatorio (oralidad, contradicción, concentración, inmediación, publicidad); pues si en todo proceso, como lo señala el maestro Couture: “... el tiempo es algo más que oro, es justicia..”; en el p.p. la conclusión anterior es más severa por los intereses que se encuentran en juego, de ahí la preponderancia de que el justiciable tenga derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable, consagrado en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Ahora bien, corroborado como ha sido que en el caso bajo análisis, lo que esta en consideración es la confianza que los Tribunales Penales de una sociedad deben merecer, respecto de quienes acuden a ellos y, en atención a que el Avocamiento se justifica cuando existan casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial -como en el caso bajo análisis- dada las circunstancias de trascendencia e importancia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 117 del 31 de enero de 2007) en la colectividad del estado Mérida, la Sala de Casación Penal de la revisión de las actuaciones observa que los jueces y las juezas de los diferentes Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida se inhibieron de conocer las actuaciones por distintas razones de Ley; motivo por el cual la Presidencia del Circuito Judicial Penal del referido estado designó Jueces Accidentales, uno de los cuales también planteó causales inhibitorias durante el desarrollo del debate oral y público, lo que actualmente ha producido una dilación en el proceso originada por las múltiples inhibiciones del órgano judicial llamado a conocer y decidir en la fase de juicio oral y público del p.p. seguido contra el ciudadano F.O.A. (subrayado nuestro).

Como bien lo expresa la jurisprudencia antes señalada, lo que está en consideración es la confianza que los tribunales penales deben merecer, que ha sido puesta en tela de juicio en el Circuito Judicial Penal de Mérida con las inhibiciones extemporáneas de los jueces de juicio 1 y 2, y con las decisiones contradictorias tomadas por la Corte de Apelaciones, lo que pone en entredicho la honorabilidad y credibilidad del poder judicial venezolano, constituyéndose en una grave amenaza al interés público y social.

PETITORIO:

En base a lo antes expuesto, solicito con el debido respeto, Honorables Magistrados que se admita, se sustancie, y se declare con lugar en la definitiva, la presente solicitud de AVOCAMIENTO de la causa LP01-P-2009-0003815 que actualmente cursa en el Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal de Mérida.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independiente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

La Sala de Casación Penal, ha señalado en infinitas oportunidades, que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Tal criterio fue reiterado por esta Sala, en sentencia Nº 202, del 9 de mayo de 2006, en la cual se estableció lo siguiente: “(…) Ahora bien, tal y como lo ha dicho la Sala, el avocamiento (y el procedimiento por el cual se rige) tiene carácter extraordinario, pues la intervención de la máxima instancia judicial penal se aparta del ámbito de la casación para ordenar el p.p. seguido ante los tribunales de instancia, en consecuencia, no debe ser considerado como un remedio jurídico protector de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto éste es un medio de protección procesal aplicable sólo

en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

Aunado a las formas y condiciones concurrentes descritas, es necesario que se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido para restituir la situación jurídica lesionada: está claro, entonces, que esta última circunstancia es acumulativa a las anteriores para que proceda la solicitud(…)”.

El artículo 108, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece: “La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios(…)”.

La Sala advierte que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé el avocamiento como una figura excepcional, y ordena su empleo con suma prudencia y reflexión, sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática. Circunstancias que no se verifican en los alegatos narrados supra y que configuran uno de los elementos indispensables para su admisibilidad.

Cabe resaltar que el solicitante argumenta en su escrito, un prolongado y reiterado retardo procesal, debido a los múltiples diferimientos en la realización de la audiencia oral y pública por constantes inhibiciones y recusaciones extemporáneas, así como por la inasistencia de la defensa técnica del ciudadano H.L.D.C.P., todo ello avalado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, lo cual pone en entredicho la honorabilidad y credibilidad del poder judicial venezolano, constituyéndose en una grave amenaza al interés público y social.

La Sala, a los fines de conocer el estado de la presente causa, y verificar si ya se había iniciado el juicio fijado para el día 07-05-2012, se comunicó vía telefónica con el referido Juzgado. En este sentido, se recibió oficio N° LK010F02012006569 vía fax, emitido por dicho Juzgado de fecha 14 de mayo de 2012, en el cual se lee lo siguiente:

Por medio del presente me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta a lo solicitado vía telefónica, al respecto cumplo con informar que en fecha siete de mayo del año en curso (07/05/2012) se dio inicio al juicio oral y público en la causa N° LP01-P-2009-3815, incoada en contra de H.L.D.C.P., fijándose la continuación de dicho juicio para el día jueves diecisiete de mayo de dos mil doce (17/05/2012).

De lo anteriormente se puede constatar que la presente causa se encuentra en etapa de la realización de la audiencia oral y pública, y que la misma se reinició en fecha 07 de mayo de 2012, a lo cual podemos afirmar que no existe paralización de la misma; en cuanto a las múltiple inhibiciones o recusaciones planteadas durante el proceso, esta Sala observa que ello no ha impedido que el juicio seguido al ciudadano H.L.D.C.P. continúe o se paralice definitivamente; razones por las cuales no están demostradas, como condiciones concurrentes, las escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

En consecuencia, por los razonamientos antes expresados, la Sala estima que de la situación planteada por el solicitante no se desprende que concurran las circunstancias válidas para la admisión del avocamiento, razón por la cual resulta procedente declarar INADMISIBLE la solicitud propuesta. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO presentada el ciudadano A.D.J.L.G.. Así se declara.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete ( 27 ) días del mes de junio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Magistrada Presidente,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N. Bastidas Blanca R.M. de León

El Magistrado Ponente, El Magistrado,

H.M.C. Flores Paul J.A.R.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/lh

Exp Nº 2012-105

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó la sentencia ni el voto por ausencia justificada

VOTO SALVADO

Yo B.R.M.d.L., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, en base a las consideraciones siguientes:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, declaró INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por la víctima querellante A.D.J.L.G., asistido por el profesional del Derecho DEWEL A.M.B., considerando que “no existe paralización” de la causa, toda vez que se “reinició en fecha 07 de mayo de 2012.” (Negrilla de la disidente).

Discrepo de tal afirmación, pues considero que la Sala ha debido verificar ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, si efectivamente culminó el juicio seguido contra el ciudadano H.L.D.C.P., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, toda vez que el solicitante alegó retardo procesal, por cuanto los hechos datan de fecha 2 de marzo de 2007, es decir, han transcurrido más de cinco años, igualmente señaló que tal retardo obedece a “un fraude procesal” que han cometido los abogados del imputado como mecanismo de defensa y que la Corte de Apelaciones lo ha convalidado.

Al respecto considero que, en aras de la correcta aplicación del principio de Tutela Judicial Efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala antes de declarar la INADMISIBILIDAD de la solicitud de avocamiento, ha debido no sólo limitarse a constatar el reinicio del juicio, sino verificar que se hayan cumplido los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la efectiva culminación del juicio, pues como lo indica la doctrina española, “no basta garantizar el libre acceso a los tribunales, sino también el derecho a conseguir la resolución integral de los conflictos sometidos a su conocimiento”; asimismo indica que “la justicia para merecer tal nombre debe ser justa, rápida y eficaz”. R.F.R.. “Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el P.P.. Nociones Básicas Jurisprudencia Esencial”. Granada, España: Editorial Comares, año 2000. Págs. 11 y 41).

Quedan en estos términos expresadas las razones de mi desacuerdo con la decisión antes referida. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas B.R.M.d.L.

El Magistrado, El Magistrado,

H.C. Flores P.J.A.R.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/mau

EXP. 12-00105 (HMCF)

La Magistrada Dra. D.N.B. no firmó, por ausencia justificada.

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