Decisión nº 000582 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 12 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto. Ayacucho

195° y 146°

Juez Ponente: R.A.B.

Exp N°: 000582

Identificación de las partes:

PARTE ACTORA: H.J.E., venezolano, mayor de edad, profesor, titular de la cédula de identidad número V-1.564.767.-

APODERADO JUDICIAL: L.G.B., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 41.291.

PARTE DEMANDADA: P.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.946.987.

MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana P.M.G., debidamente asistida por el abogado Barnaby Monsalve, en contra de la decisión proferida en fecha 09FEB2005, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el asunto civil signado con el N° 04-6089, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la demanda que por reivindicación de inmueble, incoara el ciudadano H.J.E., en contra de la ciudadana P.M.G..

Capitulo I

Síntesis de la Controversia en Alzada

En fecha 03MAR2005, la ciudadana P.M.G., debidamente asistida por el abogado Barnaby Monsalve, ejerció su actividad recursiva, en contra de la sentencia de fecha 09FEB2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por el A-quo en fecha 10MAR2005, recibiéndose en consecuencia las actuaciones correspondientes en esa Alzada en fecha 11MAR2005, como se desprende del auto dictado al efecto, por el cual se designó como ponente al Juez R.A.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Capitulo II

DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN EL LIBELO DE DEMANDA

Alegó el ciudadano H.J., en su libelo de demanda lo siguiente;

  1. - Que es propietario de un terreno, ubicado en el sector el Aserradero de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, perteneciente a la clasificación “C”, comprendido dentro de los siguientes linderos “…N.E.30º14 20”40,00 Mts. Parcela de la Sra. R.G., S.W.17º08 15”30,00 Mts. Transversal, N.E. 30º14 20”40,00 Mts. Parcela del Sr. A.A.. Según se evidencia de documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Amazonas, en fecha 5 de febrero de 2004, registrado bajo el N° 23, folios 86 al 87 del Protocolo Primero Principal y Duplicado Tomo 1° Ad. 3- Primer Trimestre del año en curso, el cual anexo como Instrumento Fundamental de la demanda…”.

  2. - Que la ciudadana P.M.G., invadió el mencionado terreno, señalando que la misma lo posee sin su consentimiento ni de ningún miembro de su familia, que la misma por su propia cuenta, “…se metió ahí…”, sin ningún derecho de propiedad, ni en calidad de arrendamiento, usufructo, comodato, pues dice el mismo no ha firmado con esta ningún tipo de contrato, para posea dicho terreno, que indicó ser de su legítima propiedad.

  3. - Que conforme al artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, y en base a jurisprudencia que citó en su escrito, solicita que la ciudadana P.M.G., convenga o en su defecto sea declarada por el Tribunal como único y exclusivo propietario del terreno, según instrumento que adjuntó a su libelo identificado con la letra “A”; para que la misma convenga o así sea declarado que dicha ciudadana posee dicho terreno en forma ilegitima; que invadió dicho terreno y que la misma convenga o sea condenada por el Tribunal a restituir y hacerle entrega de en forma inmediata del aludido lote de tierra, estimando la demanda en la suma de (Bs.5.000.000,00).

    Capitulo III

    ARGUMENTOS EXPUESTOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    Expuso la ciudadana P.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.946.987, debidamente asistida de abogados, en su contestación de la demanda, lo siguiente;

  4. - Que niega, rechaza y contradice lo reclamado por el actor, debido a que según dice, el mismo fundamentó su demanda en un instrumento viciado de nulidad, pues dice, la venta hecha por la Alcaldía del Municipio Atures al actor, es violatoria de instituciones fundamentales, refiriendo específicamente el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Negó también los hechos afirmados por el actor, referidos a que la misma es invasora de un terreno de su legítima propiedad, así como el que lo posea sin autorización del actor o de algún familiar suyo, así también, negó, rechazó y contradijo el derecho el derecho que dice, alega la parte actora sobre “…dichas parcelas…”.

  5. - Que no tiene que pedir autorización para ocupar lo que alega, legalmente ha comprado, indicando que desde el 2002, es poseedora y propietaria de dos parcelas de terreno y bienhechurías que sobre dicho terreno existen; donde además dice se encuentra residenciada desde el año 2002, que indicó se encuentra ubicado en el sector el aserradero de los lirios, constante de 15 metros de frente por 20 metros de fondo cada una, las cuales dice, forman parte de una extensión mayor de (30) hectáreas de terreno donde se encuentra ubicado el Fundo los Lirios, que aduce además le pertenece al ciudadano H.J.A., por compra registrada que dice, le hizo al ciudadano A.E.V., en fecha 11AG01997, según documento protocolizado bajo el N° 4, folios (vto), del 10 al 12, Protocolo Primero, Adicional Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 1997; que de dicho título supletorio se evidencian las características del terreno y de las bienhechurias que dice le fueron vendidas, y que indica adjunta marcado con la letra “B”, y que manifestó comprende los siguientes linderos “…NORTE: Terrenos baldíos; SUR: Carretera que conduce al Caserío Carinagua; ESTE: Terrenos baldíos; OESTE; Aserradero los Lirios; por compra efectuada al ciudadano H.M.A.O., (…), según consta en documento debidamente otorgado en la Notaría Pública Cuadragésima del Distrito Capital en fecha 18 de agosto de 2000…”.

  6. - Que el documento de compra de las parcelas que posee fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del Estado Amazonas, en fecha 12AGO2002, bajo el N° 43, folios 137 al 139 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo N° 1° A, del tercer trimestre del año 2002, del cual dice se evidencian las características de las bienhechurias que le fueron vendidas, quedando entonces, según consideró, perfeccionada la venta con todos los efectos de la publicidad registral, oponible a terceros, el cual adjuntó identificado con la letra “A”.

  7. - Que desde el año 2002, adquirió dichas parcelas y bienhechurias que ha venido ocupando como su residencia en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equivoca, con ánimo de dueña, alegando que ha venido ocupando dichas parcelas aún antes de la fecha señalada en el documento de compra, pues dice, el ciudadano H.M.A., le permitió reparar y ocupar dichas bienhechurias a partir del mes de abril del año 2002, y que la cancelación de las mismas la hizo cuatro meses posterior a dicha fecha, por lo que dice, mal podía la Cámara Municipal de Atures, vender al actor las dos parcelas que con las bienhechurias dice, habita con su familia, sin tomar en cuenta según dice, tal circunstancia que consideró como innegable.

  8. - Consignó anexo marcado con la letra “E”, consistente en fotografías que dice evidencian las condiciones del terreno y las bienhechurias adquiridas, así como también la limpieza y reparación que dice emprendió para limpiar las mismas; que por lo antes referido, es que dice que no es invasora del lote de terreno que dice el actor le pertenece, así como el hecho de que el mismo se lo haya regalado el ciudadano H.M.A.O., pues dice, con el documento de compra venta promovido, se aclara que las parcelas con las bienhechurias donde dice habita con su familia, las canceló con dinero de su peculio, y que así lo reconoció el Tribunal A-quo en sentencia de fecha 16ABR2004, en causa signada con el número 02.583, en donde dice, le fue reconocida la propiedad y posesión al ciudadano H.J.A., y que así lo ha reconocido tanto la colectividad como la Alcaldía de Atures por mas de 27 años, alegando “…formalizándose y estableciéndose de esta manera las condiciones de adquirir la titularidad de este derecho de posesión legítima, a través de la institución de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA O USUCAPION (Código Civil artículo 1977, encabezamiento), por lo que, como propietario puede enajenar y gravar la cosa de lo que es propietario, así como también, todos sus efectos y consecuencias, siendo una de ellas, el acto que realizó al venderme los derechos que tenía sobre unas parcelas y bienhechurías existentes sobre ellas y que ocupé…”.

  9. - Que en el referido expediente 02_5833, el ciudadano H.A.Z., reconoce como únicos beneficiarios, a los ciudadanos L.T.R. CARRERO, JOSÉ DACORTE, HAYDEE DACROTE, M.M.S.J., P.M.G., J.R. OROZCO, JOSÉ GROGORIO VARGAS, L.S.P. y I.C.M.C., y que de la revisión a la causa, no se desprende que al actor se mencione como posible candidato a ser favorecido en dichas cesiones de derechos, como dice si se encuentra su persona, por lo que el querellante no puede alegar que posee ilegalmente.

  10. - Que el día 02FEB2004, solicitó a la oficina de Catastro, le fuese enviada una comisión de técnicos para que realizaran las respectivas mediciones y levantamiento de planos topográfico de dichas parcelas,, para según indica, hacer efectivo el reconocimiento de su posesión por parte de la Dirección de Catastro, refiriendo así sus anexos “C” y “D”; conforme al artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, agregó que “…si por mandato constitucional los lotes de terrenos que anteriormente eran baldíos, pasan a ser administrados por el municipio, cuando están situados dentro del área urbana, el mismo mandato constitucional establece la excepción de que únicamente se refieren a TERRENOS CARENTES DE DUEÑOS O DUEÑAS, ya que el municipio no puede menoscabar el legítimo derecho que tiene el poseedor legitimo (sic)…”

    Señala también, que conforme al artículo 548 del Código Civil Venezolano, no se corresponde con lo debatido en el presente caso, por cuanto aduce ser la propietaria de la cosa, que la posee legítimamente, según compra que dijo la misma le efectuara al ciudadano H.A.Z., todo en base a lo cual solicitó sea declarada sin lugar la demanda ejercida.

    Capitulo III

    Argumentos del Recurrente.

    En fecha 03MAR2005, la ciudadana P.M.G. parte querellada, apela de la sentencia dictada en fecha 09FEB2005, por el Tribunal de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial.

    En su escrito la ciudadana apelante manifiesta que ejerce su recurso formalmente dentro del término legal de la sentencia dictada por el Juzgado a su digno cargo el día nueve (09) de febrero de 2005, en el juicio seguido en su contra, por el ciudadano H.J.E. por Acción Reivindicatoria en el expediente 6089.

    Asimismo, en la oportunidad de presentar informes en Alzada, indicó la parte recurrente en su escrito, lo siguiente;

    En cuanto a la valoración hecha por el A-quo al instrumento que cursa a los folios 6 al 8 de la causa, promovido por el actor, conforme al artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, agregó que ocupó el lote de terreno objeto del proceso, según documento público, que dice fue emitido con bastante antelación al instrumento público por el cual señala el actor pretende hacer valer la titularidad del bien en litigio, y que en tal sentido, si el actor se sentía con suficiente cualidad jurídica debió tachar el instrumento que dice la acredita como propietaria del lote de terreno sobre el cual el actor reclama derechos, y que además señala, “…no es el mismo en cuestión…”.

    Que dicho instrumento no es suficiente para acreditar la propiedad, pues dice demostró en el proceso la tradición del bien en cuestión, y que no es como dice el Juzgador de Primera Instancia que dicho instrumento versa sólo sobre derechos posesorios, afirmando que si se verifica su documento de venta, el mismo trata en su contenido de una venta pura y simple de derechos posesorios, y que también se evidencia que quien efectuó la venta demostró tradición suficiente, y que dice al no ser impugnado bien por vía incidental o principal, mantuvo su valor jurídico; que el actor presenta un instrumento de venta de un lote de terreno que le efectuó la Alcaldía de Atures, y que ésta última no demostró la tradición del bien que dio en venta; que cursa además en autos, un documento que dice no fue tachado, emitido por el Ministerio de Producción y Comercio, y que por tanto concluye se mantiene incólume, del cual consta que la única poligonal aprobada y transferida del Municipio Atures es la 1964, y que los terrenos que se encuentran ubicados en la poligonal de 1992, aún no han sido transferidos al Municipio, concluyendo por tanto, que los mismos, continúan siendo baldíos nacionales no transferidos, y que por ello cualquier acto de disposición que haga la Alcaldía sobre ellos es totalmente ilegal, argumentando que “…el bien en litigio no es el mismo que vengo poseyendo…”.

    Denunció la inobservancia de la Ley por el Juzgador de la recurrida, al no valorar las instrumentales antes descritas, al mantenerse según dice incólumes, por no haber sido tachadas, alegando también que el Juez debió apreciar la tradición que dice hizo en la presente causa, y que el actor presentó un documento de propiedad expedido por una autoridad no competente para ello, y que el inmueble objeto de pretensión no es el mismo que ha venido poseyendo.

    Agregó también, que el Juez de la recurrida debió darle valor al documento presentado en copia simple del oficio número OD/159, emanado del Ministerio de Producción y Comercio, pues dice, hay un asunto de orden público que el A-quo debió analizar, por lo que dijo se generó una violación de derechos constitucionales, concluyendo que el Juez de la recurrida estaba obligado a darle valor probatorio a dicho instrumento.

    De igual forma, en cuanto a la apreciación de las testigos ROSALBA YANEZ, LUCIMAR MORILLO CAVI e I.L.V., fue agregando en cuanto a las primeras, que le sorprende que el A-quo haya concluido que no tiene su declaración ninguna relevancia jurídica con el caso bajo análisis, por ser contradictoria, pues aún cuando indica que es contradictoria, refiere que debió irse al fondo de su declaración; en cuanto a la declaración de la segunda, LUCIMAR MORILLO, afirma que el Juez debió haber hecho el llamado respectivo en el mismo acto, y no como dice hizo, tomar el dicho del apoderado del accionante; en cuanto a la ciudadana I.L.V., consideró que la misma si guarda relación con el caso, pues dice, con la ubicación de los inmuebles se determinaba que no se trata del mismo inmueble en controversia.

    Entre otros alegatos, refirió que el accionante no es realmente el legítimo propietario del inmueble que posee legítimamente, pues dice, el inmueble objeto de su acción, no es el mismo que posee, y que así se evidencia, según dice de los instrumentos que cursan en autos, por lo que si lo que el actor consideraba era mejor derecho sobre éstos, tuvo la oportunidad para tacharlo y no lo hizo.

    Delató además, la falta de análisis por el A-quo de ambos documentos presentados, pues dice, ambas partes presentaron títulos.

    Capitulo III De la Decisión Recurrida

    El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 09FEB2005, declaró:

    …Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados supra, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la acción reivindicatoria intentada el día 21 de abril de 2004 por el ciudadano H.J.E., titular de la cédula de identidad N° 1.564.767, en contra de l ciudadana P.M.G., titular de la cédula de identidad N° 8.946.987. Como consecuencia del vencimiento total habido en el presente proceso y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada.

    Capitulo IV Motivaciones Para Decidir

    Esta Corte de Apelaciones, analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta en contra de la decisión que declaró con lugar la acción reivindicatoria intentada por el ciudadano H.J.E., contra la ciudadana P.M.G., y a tal efecto, se observa:

    La primera actividad a ser desarrollada por este Juzgador de la Alzada, debe estar dirigida a establecer el límite de competencia de conocimiento que le ha sido asignado de conformidad con la Ley, por efectos de la naturaleza de la decisión objetada y del mecanismo impugnativo dirigido en su contra; siendo necesario recordar que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo, tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; no así cuando se ejerce la actividad recursiva en contra de un auto interlocutorio, pues en este caso, el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

    En este sentido, considera la Corte necesario establecer en primer lugar, la controversia de autos, y a tal efecto se observa que alega la parte actora en su libelo de demanda, que es propietario de un terreno, ubicado en el sector aserradero de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, comprendido dentro de los siguientes linderos; “…N.E 30014 20”40,oo Mts. Parcela de la señora R.G., S.W.17008 15”40,oo Mts. Parcela del Sr. A.A.…”; Según se evidencia de documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Amazonas, en fecha 5 de febrero de 2004, registrado No. 23, folios 86 al 87 del Protocolo Primero Principal. De igual forma aduce, que la accionada invadió su aludido terreno, y que la misma lo posee sin su consentimiento, y que invadió dicho terreno alegando ser la dueña del mismo, según regalo que le hiciere el señor H.A., lo que dice es totalmente falso, pues alega, la misma se encuentra ocupando dicho terreno sin ningún derecho.

    Por su parte, la querellada negó lo reclamado por el actor en su libelo, porque funda sus alegatos en un instrumento viciado de nulidad, alegando que la venta hecha por la Alcaldía de Atures al actor, es violatoria de disposiciones constitucionales, indicando del derecho a la propiedad; que no es invasora de un terreno de su legítima propiedad, y que no tiene que pedir permiso para ocupar lo que dice legalmente le corresponde; que desde el 2002, es poseedora y propietaria de dos parcelas de terreno y bienhechurias que dice además existen sobre los mismos, y que desde ese año se encuentra residenciada en dichos terrenos, que comprenden 15 metros de frente por 20 metros de fondo que, alega, forman parte de una extensión mayor de (30) hectáreas de terreno en donde se encuentra ubicado el Fundo los Lirios, y que señala, le pertenece al ciudadano H.A., por compra registrada que señala le hizo al ciudadano A.E.V.; que el documento de compra que posee fue registrado en el 2002, en la oficina del Registro Público de Atures del Estado Amazonas, donde incluso dice, se describen las bienhechurias que le fueron vendidas, y que adjuntó marcado “A”; que del documento en referencia se evidencia que adquirió dichas parcelas, y las ha venido ocupando incluso de forma continúa, no interrumpida, pacífica, pública y no equivoca, con ánimo de dueña, y que la ocupa aún antes del año 2002, pues así dice, se lo permitió el ciudadano H.M.A., a partir del mes de abril de 2002, por lo que concluyó, la Cámara Municipal, mal pudo venderle al actor dos parcelas que dice, le pertenecen, así como las bienhechurias donde dice habita con su familia; que en sentencia dictada por el A-quo de fecha 16ABR2004, de la causa signada con el número 02-5883, se le reconoce la propiedad y posesión al ciudadano H.A.Z., por lo que dice, el mismo podía disponer de la cosa de la cual es propietario, alegando como una de ellas, la venta que dice le hizo; que en fecha 02FEB2004, solicitó a la Oficina de Catastro Municipal de Atures, que se le enviara una comisión de técnicos para que realizaran las respectivas mediciones y levantamiento topográfico, con lo cual dice hace efectiva el reconocimiento de su posesión por parte de la Dirección de Catastro, indicando anexo “C” y “D”.

    Concluyó afirmando que la acción ejercida por el querellante, no se corresponde, habida cuenta que dijo, ser propietaria de la cosa la cual posee según dice, legítimamente por mas de dos años, por compra hecha al ciudadano C.A.Z., quien dice también, ha poseído legítimamente dichos terrenos por mas de 27 años, haciendo valer la prescripción adquisitiva por ser dueña también de dichos derechos.

    De igual forma, la Corte observa que la parte recurrente denunció en la oportunidad de informes en Alzada, en relación a la valoración del A-quo, del documento de propiedad adjuntado por el actor en su libelo, señaló que el instrumento público hace plena prueba, y que demostró en el proceso que el instrumento público en base al cual ocupó dicho terreno en fecha anterior al producido por el actor en su libelo, agregando que si el actor se sentía con suficiente cualidad jurídica, debió tachar el instrumento público que dice la acredita como propietaria; que el instrumento del actor, no es suficiente para acreditar la propiedad, y que así lo demostró en el decurso del proceso, cuando dice demostró la tradición del bien, y al no ser tachado dicho instrumento por vía incidental o principal, el mismo se mantiene incólume, señalando que la única poligonal urbana aprobada y transferida al Municipio Atures es la 1964, y que los terrenos ubicados en la poligonal urbana aprobada en 1992, aún no han sido transferidos al Municipio, y que en virtud de ellos dichos terrenos siguen siendo baldíos nacionales no transferidos, por ello, según indica, administrados por el Ministerio, alegando todo ello en base al artículo 44 de la Ley Orgánica de la Administración Central, para concluir que la venta que hiciere de dichos terrenos la Alcaldía de Atures resulta totalmente ilegal. En cuanto a la valoración de las documentales cursantes a los folios 22 al 26, 27 al 28 y 29 al 32 de la causa, referidos a las ventas que hizo el ciudadano H.A. al ciudadano A.E.V., agregó que dichos instrumentos se mantienen incólumes por no haber sido objeto de impugnación por la parte actora, que le es sorprendente la valoración del A-quo, al desechar la testimonial de la ciudadana R.Y. deV., por contradicción en que incurrió la misma, cuando dice debió irse al fondo del asunto y valorar su testimonio.

    Asimismo, en cuanto a la valoración de la ciudadana LUCIMAR MORILLO CAVI, agregó que el Juez en el mismo momento debió hacerle la observación al apoderado judicial de la demandada, y no haber tomado tal circunstancia para desecharla; hizo consideración además en relación a la impertinencia considerada por el Tribunal de la recurrida en relación a la testimonial de la ciudadana I.L.V., agregando que la misma si es pertinente a los autos, por cuando dice la ubicación de los inmuebles se determinaba que no se trataba del mismo bien en litigio.

    Entre otros argumentos, y luego de describir los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, sostuvo que el inmueble que posee legítimamente no es el mismo inmueble objeto de la acción del actor.

    Ahora bien, la Doctrina y la Jurisprudencia han establecido, que para hacer efectivo ese derecho, al actor le corresponde probar que están plenamente comprobados una serie de requisitos esenciales, a saber; que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa; la existencia real de la cosa que se aspira reivindicar; y que efectivamente dicha cosa está detentada por el demandado.

    Siendo así, se hace procedente examinar si en el caso de marras se cumplió con dichos requisitos, para que pueda operar su procedencia y al respecto tenemos;

    En lo que respecta al primero de los requisitos exigidos se observa que ha sido criterio Doctrinario y Jurisprudencial reiterado, que el que intenta la acción reivindicatoria, debe probar su propiedad, puesto que de lo contrario se la declarará sin lugar, por el principio tan conocido de que en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee. También ha quedado establecido que en este tipo de acciones, la carga de la prueba recae sobre el actor, quien debe probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde, puesto que no basta que demuestre la carencia del derecho del demandado.

    En el caso bajo análisis, la parte accionante ha señalado, que es propietario de un terreno ubicado en el sector el Aserradero de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, comprendido dentro de la clasificación “C”, alinderado en la forma descrita en uno de los pasajes del presente fallo, y que dicha cualidad se encuentra acreditada según documento de propiedad debidamente registrado por la Oficina de Registro Subalterno del Registro Público del Estado Amazonas, y que verifica la Corte cursa en original marcado con la letra “A”, del folio 6 al 8 de la presente causa, y en tal sentido le otorga pleno valor probatorio, visto que de autos no se desprende que la parte accionada haya impugnado su valor de acuerdo a la formas previstas en la Ley, por tanto le otorga plena validez en relación a la venta que en fecha 04FEB2004, la Municipalidad de Atures le vendió al actor, el lote de terreno que hoy reclama en reivindicación.

    Por otra parte, en relación al alegato de la parte accionada referido a que el Municipio de Atures no puede realizar ningún acto de disposición de los terrenos que dice se encuentran dentro de la poligonal urbana aprobada en 1992, por cuanto según señala, el procedimiento de transferencia no ha sido concretado, aludiendo por tanto, que los mismos forman parte de terrenos baldíos nacionales no transferidos, administrados por el Ministerio, considera la Corte coincidiendo con la recurrida, que tal circunstancia de que exista o no un proceso de transferencia de dichos terrenos no es objeto de debate del presente juicio, correspondiendo en todo caso, el regular dicha situación a través de otro procedimiento, pero no así a través de la presente acción, que como antes se señaló se encuentra dirigida a recuperar la posesión del bien del cual ha sido despojado contra su voluntad, a lo que se suma que la actora tuvo su oportunidad de impugnar dicho instrumento público, por los medios legales establecidos sin que constara en autos dicha impugnación. Y en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio, y se entiende como satisfecho el primer requisito bajo examen, de procedencia de la acción reivindicatoria.

    Cabe advertir además, que de una revisión efectuada a ambos instrumentos ostentados tanto por la parte recurrente como por la parte accionada, la Corte verifica que el título de propiedad consignado por la parte demandante en el presente caso, constante a los folios del 6 al 8, se trata de la venta de un lote de terreno ubicado en el sector El Aserradero, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, perteneciente a la clasificación “C”, cuyo linderos fueron anteriormente descritos, del cual se desprende que la Alcaldía de Atures, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el lote de terreno antes referido, y que hoy demanda en reivindicación, visto su dicho que la ciudadana P.M.G., invadió dicho terreno, sin ningún titulo legítimo para ello, no obstante, el documento en base al cual la actora se fundamenta como propietaria del bien objeto de estudio, tal y como lo señala incluso la misma accionada tanto en su escrito de contestación de la demanda; “…el instrumento de compra que anexo se evidencia que desde el año 2002, adquirí las dos parcelas y las bienhechurias que he venido ocupando como mi residencia en forma continua, no interrumpida, pacifica, público y no equivoca, con ánimo de dueño aún antes de la fecha señala en el documento de compra…por lo que mal pudo la Cámara Municipal del Municipio Atures, venderle al ciudadano H.J.E., las dos parcelas que me pertenecen junto con las bienhechurias en donde habito con mi familia sin tomar en cuenta este hecho innegable…”, que como se observa, y como bien lo asentó la recurrida, evidencia que la misma niega su condición de invasora del bien inmueble que reclama el actor en reivindicación, alegando “…es falso de toda falsedad que sea una invasora de ese terreno que dice pertenecerle…”, como en los informes presentados en esta Alzada, cuando en su escrito, que por demás resulta contradictorio, expuso; “…Esta disposición legal claramente nos indica que el instrumento público hace plena de así entre las partes como respecto de terceros mientras no sea declarado falso, por los motivos allí señalados, siendo así las cosas, Ciudadanos (sic) Magistrados (sic), ocupe el lote de terreno objeto de este proceso, mediante el otorgamiento de un instrumento público, emitido con bastante antelación al instrumento público presentado por el accionante que pretende hacer valer como el instrumento que le otorga la titularidad del bien en cuestión…”, y en base a lo cual, la Corte concluye con los siguientes aspectos, en primer lugar, la parte demandada niega su condición de invasora, alegando en contrario mejor derecho que el demandante, sosteniendo incluso que la fecha del instrumento público que presenta y que dice le acredita la condición de propietaria y en base al cual posee dichos inmuebles, es de fecha anterior al instrumento presentado por el actor en su libelo; alegando además la nulidad del referido instrumento del actor, con argumentos que como arriba se expuso no son objeto de la presente acción, en segundo lugar, quedó evidenciado también que la ciudadana P.M.G. efectivamente ha venido ocupando sin titulo legítimo el bien que hoy reclama el actor en su libelo, y en tercer lugar, que el instrumento en base al cual la accionada dice tener mejor derecho de propiedad, por ser anterior al consignado por el actor, y que versa según revisión de la Corte, sobre derechos posesorios de terrenos que como bien lo asentó la recurrida, y como quedó evidenciado de las declaraciones de los testigos antes valorados, no son los mismos que comprenden el objeto de estudio de la acción que hoy nos ocupa, ello adminiculado a las testimoniales de T.Y.R. y HENRIQUEZ ALENCAR W.A., cuando específicamente el primero de estos, afirmó, que P.M.G. invadió el terreno del ciudadano H.J. porque el de ella fue invadido, terrenos estos que no son objetos del presente caso, y sobre los cuales además versan sólo derechos posesorios, no así derecho de propiedad alguno. Y así se decide.

    Pues bien, determinado el primer requisito de procedencia referido a la legitimidad del actor, corresponde ahora determinar en el presente caso, la concurrencia del segundo de los requisitos que arriba han sido mencionados, como determinantes de la acción que hoy nos ocupa, y así vemos que el mismo se encuentra referido a la existencia real de la cosa que se pretende reivindicar, esto es, la identificación de la cosa que es objeto de la reivindicación, vale decir, que la cosa que se pretende reivindicar sea la misma, materialmente, que la cosa que posea el demandado en reivindicación exista.

    En lo que a dicho requisito se refiere, aprecia este Juzgador que a través de los medios de pruebas aportados por la accionante, ha quedado demostrada la satisfacción del presente requisito, ello en principio demostrado con la testimonial del ciudadano M.T.Y.R., quien en su declaración afirmó que el terreno objeto de litigio fue ocupado por la demandada, en enero de 2004, que la ciudadana P.M.G., parte demandada, invadió el terreno del actor, visto que según expuso, los terrenos de la misma fueron invadidos y que el terreno de P.M.G. es distinto al de H.J., declaraciones estas a las que esta Corte les otorga pleno valor probatorio, todo ello conforme al artículo 508 de la Ley Adjetiva Civil, y que como bien fue adminiculado por el A-quo, la conjugación de dichas deposiciones y las del ciudadano HENRIQUE ALENCAR W.A., cuando en su declaración que al momento de llevar los materiales al terreno en litigio, presenció una disputa del señor H.J., por los linderos de su terreno, y que la impresión que obtuvo en esa oportunidad es que lo que sucedía era una invasión, declaración ésta que el Tribunal de la recurrida a través de la apreciación a que se contrae el artículo 510 ejusdem, referidos a los indicios, adminiculados con las anteriores declaraciones les otorgó certeza en cuanto que la demandada era quien disputaba con el actor y que fue esta misma quien invadió dicho terreno, todo lo cual la Corte debe tener por cierto también, tomando en cuenta que ha sido la misma demandada quien ha venido afirmando en el decurso del proceso que el terreno objeto del litigio le pertenece y que tal cualidad se desprende del documento de compra venta que dice le hiciere el ciudadano H.A., y que lo ocupa no en calidad de invasora, sino según venta que dice, el mismo le hiciere en el mes de agosto de 2002, acreditando su aseveración en la documental que corre inserta a los folios 132 y 133 de la presente causa, esto es, que la misma afirma que posee el bien controvertido, discutiendo en consecuencia, el derecho de propiedad que se atribuye el actor, no obstante de evidenciarse del documento que opone como fundamento de sus dichos, la imprecisión de los linderos de los terrenos que dice le pertenecen, lo cual sumado a la declaración sostenida por los testigos que precedentemente fueron valorados, permiten concluir por tanto, a esta Corte, que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos de procedencia de la acción. Y así se declara.

    En lo referido al tercer y último requisito impretermitible, a cumplirse observa el Tribunal, relacionado con el hecho de que efectivamente dicha cosa se encuentre detentada por el demandado, que ha sido afirmado por la demandada tanto en la oportunidad de dar contestación a la demanda, como en las demás etapas del proceso, que detentaba el inmueble objeto de litigio, debiendo por ende considerarse, que también se encuentra cubierto el último de los requisitos exigidos por el artículo 548 del Código Civil, lo que hace procedente la Acción Revindicatoria incoada, y en tal sentido se declara sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana P.M.G., debidamente asistida por la abogada A.P., por cuanto se encuentra previamente verificado que la decisión de la recurrida se encuentra ajustada a derecho, y en tal sentido, se desechan los alegatos de la parte recurrente.

    Capitulo IX DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana P.M.G., debidamente asistida por la profesional del derecho A.P., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 09FEB2005. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada.

    Se condena en costas a la parte demandada recurrente. Y así se decide.- Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005). 195º de la Independencia y 146º de la Federación. La Juez Presidenta, ANA NATERA VALERA.

    El Juez Ponente,

    R.A.B..

    El Juez, FÉLIX BASANTA HERRERA

    La Secretaria,

    L.J..

    En la misma fecha, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (08:35 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    La Secretaria, L.J..

    Exp. 000582

    VOTO CONCURRENTE

    Quien suscribe, F.A.B.H., Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en virtud de que se está de acuerdo con la decisión que declara SIN LUGAR, la acción recursiva ejercida por la ciudadana P.M.G., asistida por la abogada BARNABY MONSALVE, en contra de la sentencia dictada en fecha 09FEB2005, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró CON LUGAR la acción reivindicatoria incoada el día 21ABR2004, por el ciudadano H.J.E.. No obstante, quien concurre observa que, la presente causa se encontraba en “visto para sentenciar”, desde el 11MAY2005, y es después de más de SEIS (6) MESES cuando se decide la misma, todo lo cual, constituye un retardo procesal injustificado, habida cuenta que, como reza el aforismo, “ toda justicia retardada deja de ser justicia y se convierte en una caricatura de la justicia;” amén que se viola la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Queda así expuesto el criterio sostenido por este concurrente.

    La Jueza Presidenta,

    ANA NATERA VALERA

    El Juez,

    R.A.B.E.J. (Concurrente),

    FÉLIX BASANTA HERRERA

    La Secretaria

    L.J. BARRETO

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