Sentencia nº 314 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Por auto del 21 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a propósito de la demanda de amparo constitucional que interpuso el ciudadano HEDENZON O.G.A., titular de la cédula de identidad n.° 14.567.017, mediante la representación del abogado E.P., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 33.667, contra Secure Wrap Protección de Venezuela C.A., por cuanto incumplió la orden de reenganche y pago de salarios caídos que dictó, mediante providencia administrativa n.° 292-2009 de 30 de noviembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, acordó la remisión a esta Sala Constitucional de dicho expediente para que decidiera el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre ese Juzgado y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 24 de enero de 2011, y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A..

I

de la causa

El 3 de diciembre de 2010, el ciudadano Hedenzon Guevara interpuso pretensión de tutela constitucional ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual se declaró incompetente para el juzgamiento de la misma el 16 de diciembre de 2010 y declinó la competencia en el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas. El 21 de diciembre de 2010, ese último Juzgado también se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia; en consecuencia, solicitó, de oficio y con fundamento en la doctrina de esta Sala Constitucional, la regulación de la competencia para lo cual ordenó la remisión del expediente continente de la causa.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1.          Alegó:

    1.1       Que, el 9 de julio de 2009,  acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas para dar inicio al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa Secure Wrap Protección de Venezuela C.A., por cuanto fue despedido injustificadamente a pesar de que se encontraba amparado por inamovilidad laboral, según el Decreto presidencial n.° 6.603 de 29 de diciembre de 2008.

    1.2       Que, el 30 de noviembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante providencia administrativa n.° 292-2009, declaró con lugar la petición de la accionante y ordenó su reenganche inmediato y el pago de los salarios caídos de acuerdo con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    1.3       Que, el 3 de marzo de 2010, los trabajadores de Secure Wrap Protección de Venezuela C.A. se negaron a recibir boleta de notificación de la providencia administrativa n.° 292-2009.

    1.4       Que, el 12 de marzo de 2010, esa Inspectoría dio inicio al procedimiento sancionatorio, y el 30 de junio de 2010, dictó la providencia administrativa número 118-10, en la cual impuso sanción pecuniaria a la empresa Secure Wrap Protección de Venezuela C.A. de conformidad con los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2.          Denunció:

    La lesión a sus derechos al debido proceso, a la protección de las familias, al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral que reconocen los artículos 75, 87, 89, 91 y 93 del Texto Fundamental, en concordancia con los artículos 27 y 131 eiusdem.

  3.        Pidió:

    Que se declare “CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos (sic) por lo tanto por las razones de hecho, de derecho y las disposiciones de carácter constitucional ya mencionadas solicitamos a este juzgador que actuando en sede constitucional ratifique la P.A. N.° 292-2009 (…) de la Inspectoría del Trabajo ya identificada”.

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Para la determinación de la competencia para el conocimiento del conflicto negativo de competencia que surgió entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, esta Sala observa:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266.7, preceptúa que es atribución del Tribunal Supremo de Justicia “decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.

    En este sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31.4, dispone:

    Competencias comunes de las Salas

    Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: / (…)

  4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

    Por su parte, esta Sala Constitucional, cuando determinó la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional a la luz de los principios y preceptos que acogió la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (s. S.C. n.º 1, 20.01.00), estableció que le corresponde el ejercicio de la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia “... para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

    Los criterios para la resolución de conflictos de competencia que se susciten entre tribunales en materia de amparo constitucional están normados en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre Derechos Garantías Constitucionales, en los mismos términos que los regula el Código de Procedimiento Civil, así “los conflictos de competencia (…) serán decididos por el Superior respectivo (…)”.

    Por cuanto, en este caso, no existe superior común a los órganos jurisdiccionales entre los cuales se planteó el conflicto negativo de competencia en el contexto de una pretensión de amparo constitucional, de conformidad con las normas que fueron citadas supra, esta Sala resulta competente para la solución del conflicto en referencia y así se declara.

    IV

    DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

    El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante auto del 16 de diciembre de 2010, se declaró incompetente para el juzgamiento de la pretensión de amparo constitucional de autos y declinó la competencia en el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas en los siguientes términos:

    Recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, profirió sentencia N° 955 el 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y otros), introduciendo un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que son los Tribunales Laborales de Primera Instancia los competentes para el conocimientos de las mismas. No obstante a lo anterior, mediante sentencia No 1303 de fecha 09 de diciembre de 2010, la Sala Constitucional de nuestro M.T. expresó lo siguiente:

    Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos y, en tal sentido, observa:

    De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.

    Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a la publicación del mencionado fallo.

    Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos: /(…)

    En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una Resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010, y será aplicable a los amparos interpuestos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial -tal como se ordenó en el dispositivo de la aludida sentencia-, por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil…

    .

    Por consiguiente, partiendo de estos parámetros, y considerando que la acción de amparo constitucional bajo estudio, si bien es cierto, fue introducida tres (03) de diciembre de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y previa distribución fue asignada a este Tribunal Segundo de Juicio y verificado como ha sido que hasta la presente fecha No ha sido publicada en la Gaceta Oficial la sentencia vinculante N° 955 (caso: B.J.S.T. y otros), dictada el 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece el nuevo régimen de competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, y en particular, las demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos, que es el caso de autos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo se declara incompetente en razón de la materia para el conocimiento de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano HEDENSON O.G.A. contra la empresa “SECURE WRAP PROTECCION DE VENEZUELA, C.A.” por su presunta negativa de acatar la Providencia N° 292-2009 dictada el 30 de noviembre de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró con lugar la calificación de despido y le ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del precitado ciudadano, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por considerar que hasta tanto no sea publicada en Gaceta Oficial la decisión antes aludida de fecha 23 de septiembre de 2010 se mantiene incólume su competencia para conocer de los amparos constitucionales por la ausencia de ejecución de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. Así se decide.

    Por su parte, el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, mediante auto de 21 de diciembre de 2010, se pronunció, igualmente, incompetente, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional, con base en lo siguiente:

    Ahora bien, en cuanto a lo expresado en la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre del 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, sobre la fecha de interposición de la presente acción y la fecha de publicación de la sentencia Nº 955, (caso B.J.S.T. y otros), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y en particular las demandas de amparo constitucional con fundamento a lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, y que la misma no ha sido publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no debe aplicarse al caso de autos.

    Asimismo en cuanto al señalamiento de la sentencia Nº 1303, de fecha 9 de diciembre del 2010, dictada por la aludida Sala de nuestro M.T., se observa que, si bien es cierto que la misma establece que los criterios establecidos en las sentencias vinculantes solo pueden ser aplicados para los casos en que la demanda se inicie con posterioridad a la publicación de ese fallo, no es menos cierto que la misma resuelve el conflicto de competencia suscitado con ocasión de una demanda interpuesta con anterioridad (29 de junio del 2010) a la publicación de la sentencia “vinculante que establece el nuevo régimen competencial” (23 de septiembre del 2010); En el caso de autos, la demanda fue interpuesta en fecha 3 de diciembre del año en curso, y la sentencia Nº 955, antes mencionada, que regula la competencia para conocer las demandas de amparo fundamentadas en lesiones causadas por la ausencia de ejecución de actos administrativos emanados de Inspectoría del Trabajo, fue publicada como ya se dijo, en fecha 23 de septiembre del 2010, esto es, antes de la interposición de la presente acción, razón por la cual se debe aplicar el criterio establecido en dicha sentencia.

    Aunado a ello la Sala Constitucional ha señalado que el principio pro actione (a favor de la acción), forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, es por ello que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de las acción a través de la cual se deduce la pretensión, pues estima dicha Sala, mediante la (Sentencia Nº 1064, de fecha 19 de septiembre del 2000), que:/(…)

    En virtud de lo anterior, debe este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar que no tiene competencia para conocer la solicitud de amparo incoada y en virtud de ello no acepta la competencia que le ha sido declinada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Y así se declara.

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Corresponde a esta Sala la composición del conflicto negativo de competencia que surgió entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas y, por tanto, la determinación del juzgado competente para el juzgamiento de la demanda de protección constitucional que incoó el ciudadano Hedenzon Guevara contra Secure Wrap Protección de Venezuela C.A., a que se hizo referencia supra.

    Esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 1318 de 2 de agosto de 2001, (caso: N.J.A.R.), estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales competentes en la materia contencioso-administrativa los competentes para la decisión de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas. En efecto, en esa oportunidad esta Sala expresó que:

    ...siendo consecuente con el principio del juez natural (…) los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.

    Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad... (Resaltado añadido).

    Sin embargo, recientemente, en sentencia n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, esta Sala cambió la doctrina anterior en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:

    …aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

    En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1)        La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

    2)        De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

    Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

    Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

    Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

    Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso L.T., esta Sala declaró que “es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo” (Subrayado añadido).

    En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.

    En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer. (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).

    No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide.

    Por las razones que fueron expuestas, compete el conocimiento de la pretensión de protección constitucional que incoó el ciudadano Hedenzon Guevara contra Secure Wrap Protección de Venezuela C.A., al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; en consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente al juzgado distribuidor para que se proceda a la resolución de la demanda de amparo constitucional de autos, y así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para la resolución del conflicto de competencia que planteó el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas.

SEGUNDO

que la competencia para el juzgamiento de la demanda de amparo constitucional que interpuso el ciudadano HEDENZON O.G.A. contra Secure Wrap Protección de Venezuela C.A., corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas así como copia certificada de esta decisión al  Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a los 18 días del mes de marzo  de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

…/

J.J.M. JOVER

G.M.G.A.

Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.sn.ar.

Exp. 11-0113

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