Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 17 de Febrero de 2014

203º y 154º

Vista la diligencia de fecha 11-02-2014 suscrita por el abogado C.T.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.100, mediante la cual manifiesta la falta de interés de su representado para continuar con la presente demanda solicitando el archivo del expediente previa la devolución de los documentos originales cursante a los folios 8 al 14, este Tribunal a los fines de proveer sobre observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos del 05.06.02, 12.03.2003 y del 11.06.03, estableció con relación a la figura del abandono del trámite y la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En el primero:

… La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado mas de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido mas?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4º del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?...

En cuanto al segundo, estableció:

...”El desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes de acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La teleología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sucesión injustificada de fases...

... Si bien la figura del abandono del trámite representa una modalidad de la perención de la instancia, posee ciertas características derivadas de la naturaleza especial del amparo constitucional que lo diferencian de la regulación prescrita por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Entre estas diferencias podemos señalar el lapso de inactividad de seis meses tomado en cuenta para la declaración del abandono del trámite...

Respecto al tercero:

...2) Por otra parte, es evidente que han transcurrido más de seis (6) meses desde la proposición de la presente acción, sin que en el transcurso de este tiempo la parte actora haya realizado acto alguno de procedimiento.

Tal conducta ha sido calificada por esta Sala, en decisión N° 982/2000, caso: J.V.A.C., como abandono del trámite. Allí se afirmó que en el p.d.a. la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o una vez acordada ésta, bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello la extinción de la instancia. Dicha doctrina surtiría efectos luego de treinta (30) días contados a partir de la publicación del fallo en cuestión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Tal publicación se cumplió el 02-08-01 en la Gaceta Oficial es la N° 37.252, y el lapso de treinta (30) días feneció el 13-09-01.

3) Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite correspondiente a la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el precepto mencionado y, en consecuencia, terminado el procedimiento...”

De los extractos transcritos se evidencia que la figura de abandono del trámite constituye o es una modalidad de la perención de la instancia que se puede configurar bien sea en la etapa de admisión de la demanda, o en su defecto acordada ésta en las etapas subsiguientes del proceso, y sus consecuencias una vez declarada al igual que en la perención, trae consigo la extinción de la instancia.

En el caso bajo estudio se observa que la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, fue presentada por el abogado C.T.V. actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.H.J.K., por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Tribunal éste que le dio entrada y mediante auto de fecha 16-07-2013, se declaró incompetente de conocer la presente acción en razón de la materia, alegando que los procedimientos de prescripción adquisitiva fueron reservados a los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y ordenó su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.N.E., correspondiéndole conocer a este Juzgado quien mediante auto de fecha 08-08-2013, le dio la entrada en el libro respectivo, aceptó la declinatoria, ordenó la prosecución del curso legal y exhortó a la actora a los efectos de proveer sobre la admisión de la misma, a que cumpliera con la carga de indicar a la persona o personas naturales o jurídicas contra quien obra la demanda, así como la dirección o domicilio donde éstos pueden ser localizados, e igualmente consignara la certificación de gravamen del bien inmueble objeto del litigio. Vale decir, que desde el 08-08-2013 hasta la presente fecha han transcurrido seis (06) meses sin que la parte actora procediera a dar cumplimiento al mencionado auto fechado 08-08-2013.

De allí que con base a lo anterior, resulta evidente en este caso en particular de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ante la prolongada inactividad imputable a la actora, quien desde el momento en que se le exhortó a que cumpliera con la carga de indicar a la persona o personas naturales o jurídicas contra quien obra la demanda, la dirección de éstos, e igualmente consignara la certificación de gravamen del bien inmueble objeto del litigio - se reitera - no compareció a dar cumplimiento a dicha exigencia, con el objeto de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisión, por lo que existe un evidente abandono del trámite o pérdida de interés que configura una modalidad de la perención de la instancia y conlleva inevitablemente a que este Juzgado declare la extinción del presente proceso y como consecuencia de ello, ordene el archivo de las presentes actuaciones.

Con respecto al planteamiento efectuado por el abogado C.T.V. – en su diligencia de fecha 11-02-2014, en donde manifiesta desinterés en continuar con el trámite de este proceso, el Tribunal no emite consideración al respecto por dos motivos el primero por cuanto conforme a lo dicho anteriormente se declaró la extinción del proceso pero por otro motivo distinto al alegado, es decir, por abandono de trámite y por lo tanto resulta innecesario resolver sobre su homologación y el segundo en razón de que para proponer el desistimiento de la demanda debe estar la misma previamente admitida por el Tribunal, lo cual obviamente no se verifico en este asunto.

Sin embargo, en relación a la devolución de los documentos originales, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, lo acuerda de conformidad solo en lo que respecta al folio 14, dejándose expresa mención que el mismo cursó a los autos del presente expediente contentivo del juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sigue el ciudadano H.H.J.K. contra los sucesores DESCONOCIDOS DE H.C.. Cúmplase una vez que el presente auto adquiera la firmeza de Ley; en cuanto a devolución de los folios 8 al 13, lo niega en virtud que los mismos fueron consignados en copias simples.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

JSDC/CF/pbb.- Abg. C.F.

EXP. Nº 11.551-13

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