Sentencia nº 2865 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E. Cabrera Romero

El 9 de enero de 2004, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano H.S.O.Á., titular de la cédula de identidad Nº 5.168.196, debidamente asistido por el abogado L.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.540, en contra de la ejecución de la decisión dictada el 4 de junio de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dicho expediente fue remitido a esta Sala en virtud de la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio pertinente del expediente, se pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes.

De la acción de amparoC.

El 25 de julio de 2003, el ciudadano H.S.O.Á., interpuso acción de amparo contra la ejecución de la decisión dictada el 4 de junio de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

1.- Que, “cursó por ante el Juzgado de (sic) Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente Nº 1731, una demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva), incoada en mi contra por el ciudadano J.R.C.U., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 1.072.661 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Este proceso luego de sus diferentes instancias, incluyendo Recurso de Casación, concluyó con la declaratoria sin lugar de la mencionada demanda, a cuyo efecto se ordenó la entrega material de un inmueble constituido por una Granja Avícola denominada ¢Casa Blanca¢, ubicada en el Sector Palito Blanco, Parroquia Lo De doria, Municipio J.E.L. delE.Z., comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con parcelas Nos. 74-A y 75, inmueble identificado con el nombre de Granja Don Marcial; Sur: con vía de penetración rural; Este: con vía de penetración y Oeste: con vía de penetración, la cual se encontraba ocupada ilícitamente por la parte actora en virtud de que luego del decreto y ejecución de una medida Preventiva de embargo, la Depositaria Judicial designada por el Tribunal, renunciara voluntariamente a su cargo, tomando ocupación ilícita del mencionado bien la parte actora del proceso”.

2.- Que, “(...) el día Dos (02) de junio del presente año 2003, el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante de Padilla y Páez de esta Circunscripción Judicial, previa comisión emanada del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario, se trasladó y constituyó en la mencionada granja, a los fines de proceder a la ejecución de la medida de entrega material ordenada, todo lo cual consta en acta levantada al efecto y que se acompaña al presente escrito. En esta entrega material recibí un conjunto de bienes de mi propiedad que se describen en la mencionada acta y que incluyen Cuarenta y Un Mil Novecientos (41.900) pollos aproximadamente”.

3.- Que, el 4 de junio de 2003, el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa solicitud realizada por el abogado G.A., en representación de la empresa “Procesadora Industrial de Pollos Compañía Anónima (PINPOLLO)”, acordó de conformidad con el artículo 211 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario medida cautelar provisional.

4.- Que, el 7 de julio de 2003, la Depositaria Judicial Maracaibo C. A. (DEJUMACA), representada por el ciudadano H.J.L.G., mediante escrito dirigido al tribunal procedió a rendir cuentas donde expresó que “producto del beneficio, distribución y venta de las aves objeto de la medida cautelar, se generó la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES (179.846.764,99), dinero éste que de forma insólita e inexplicable fue reinvertido por al (sic) empresa PINPOLLO C. A. en la compra de ¢alimento para aves¢ que sería distribuido en una serie de granjas, por cuanto la empresa tiene la obligación de suplir el alimento, desinfectantes y vacunas para el mantenimiento de los pollitos en proceso de engorde de dichas granjas”.

5.- Que, la decisión que acordó la medida se fundamentó en la afectación del desenvolvimiento de la actividad avícola a través del engorde de las aves en cuestión y tal como lo expresó el tercero solicitante en un escrito para la fecha de la solicitud, los pollos habían cumplido por completo el ciclo temporal de engorde, lo cual implicaba según éstos la urgencia de proceder a la matanza, y beneficio de las aves, actividades éstas eminentemente industriales o mercantiles, y que de ninguna manera son actividades de desarrollo avícola o agrario, más aun la protección tutelada por la medida en ningún caso corresponde a la actividad de producción avícola o agraria y tan evidente lo expresado que para el momento de la ejecución de la medida cautelar los pollos fueron llevados directamente al matadero industrial de la empresa solicitante.

6.- Que, “tal y como bien lo expresa el tercero en su solicitud, de que no se trata de un embargo, de un secuestro o de cualquier otra medida cuyo recurso sea la oposición el Tribunal erróneamente ordena la apertura de un procedimiento asimilable al establecido en el artículo 261, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la oposición de parte a las medidas cautelares, y no con el procedimiento que corresponde ejercer como sería la Tercería de Dominio por Vía Principal o la Oposición de Tercero, y en última instancia el A.C., si consideraba como en efecto lo considera que existe una violación a sus derechos y garantías constitucionales”.

7.- Que, la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A. (DEJUMACA) debía era consignar el producto del beneficio, en el tribunal de la causa, para que una vez aprobada la cuenta, conforme a la Ley de Depósito Judicial y con intervención de las partes, el tribunal ordenara o no la reinversión del dinero producto del beneficio de las aves, y no como descarada y abusivamente lo hizo la Depositaria Judicial, violando así sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y a disponer de bienes de su propiedad.

8.- Que, “(...) una vez hecho público y notorio la suspensión general y temporal del artículo 211 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, debía suspender de inmediato los efectos de la resolución de fecha 04 de junio del 2003, por cuanto el basamento legal de la misma que es el citado artículo 211, dejaba de tener eficacia jurídica y todos los actos que se hubiesen dictado en cumplimiento de tal norma legal, pasaban a ser írritos e inexistentes, y debía el juez de la causa ordenar la suspensión del proceso y ordenar tanto la PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (PINPOLLO) como la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A. (DEJUMACA), la consignación del dinero producto del beneficio de las aves, es decir la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 179.846.764,99), lo cual hasta la presente fecha no ha efectuado”.

9.- Que, la suspensión de la medida innominada se debía a la consecuencia inmediata de la suspensión del artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, base legal del decreto cautelar decretado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario, y por aplicación inmediata del artículo 24 de la Constitución, por lo que, al no tener eficacia la norma legal base del identificado Decreto, debía suspenderse ipso facto los acto jurídicos que se encuentren afectados por tal disposición legal, que es en sí el efecto jurídico inmediato, de la medida innominada dictada por la Sala Constitucional en sentencia del 16 de julio de 2003.

Argumentos bajo los cuales, finalmente y de conformidad con lo previsto en los artículos 27 de la Constitución y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso acción de amparo contra el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por su no acatamiento de la sentencia proferida el 16 de julio de 2003, por la Sala Constitucional, en la cual se suspendieron los efectos del decreto cautelar dictado el 4 de junio de 2003.

De la sentencia consultada

La sentencia objeto de la presente consulta, dictada por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de noviembre de 2003, mediante la cual se declaró inadmisible el amparo constitucional propuesto, se dejó sin efecto la medida cautelar decretada y se condenó en costas a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:

Que, “(...) respecto de los supuestos de procedencia que debe contener toda acción de amparo constitucional, este Tribunal proceder (sic) a verificar si la presente acción se subsume a los presupuestos arriba descritos; respecto al literal ¢a¢, que se refiere al agotamiento previo de los recursos judiciales, o que agotados estos no haya sido satisfecho el derecho constitucional violado, en el caso subiudice, se observa de la parte infine, de la resolución de fecha 04 de Junio de 2003, dictada por el tribunal de la causa, lo siguiente: ¢... Se ordena notificar a la parte demandada, para que exponga lo que ha bien tenga, dentro del lapso de tres días siguientes a su notificación, vencido el cual, haya habido o no oposición, se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, para decidir en forma definitiva la correspondiente incidencia en el término previsto en el artículo 262 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario...¢, del contenido de dicha resolución, se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia, otorgó los medio (sic) de defensa e impugnación, para atacar la resolución dictada”.

Que, “(...) para poder interponer la presente acción de amparo constitucional, el accionante debió hacer uso de los recursos de impugnación previstos por la Ley, en los casos de oposición a las medidas cautelares, contemplado en el artículo 602 y sgtes., del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ordenó el Tribunal de Primera Instancia en la resolución de fecha 04 de Junio de 2003, por lo que este Tribunal considera, que a la parte accionante le fueron dados los recursos de impugnación legales, y esta sentenciadora no evidencia que haya una violación al debido proceso, cuando el Tribunal de la causa proporcionó al accionante el medio de defensa procedente en ese caso”.

Que, “(...) esta sentenciadora pudo constatar, que transcurrieron más de cinco (05) meses entre la interposición de amparo y la practica de las notificaciones, y que si el accionante lo que perseguía por medio de la interposición de esta acción extraordinaria, era celeridad en la protección del derecho constitucional violado, estima esta sentenciadora que la vía de la oposición a la medida y su correspondiente apelación era la manera más expedita de conseguir la restitución de los derechos constitucionales considerados violados”.

Con base en esas consideraciones, esa sentenciadora estimó que la acción de amparo propuesta resultaba inadmisible, por cuanto el accionante poseía otros medios judiciales para atacar el acto cuestionado, que resultaban más expeditos para salvaguardar los derechos constitucionales denunciados como violados.

AnÁlisis de la SITUACIÓN

Corresponde a la Sala, en esta oportunidad, pronunciarse en consulta sobre la decisión dictada el 28 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano H.S.O.Á..

En primer lugar pasa a pronunciarse esta Sala con relación a la competencia para conocer de la presente consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando esta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 2 febrero de 2000 (caso: J.A.M.).

En tal sentido, la sentencia objeto de la presente consulta fue dictada por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en primera instancia. Por lo que, resulta esta Sala competente para conocer de la ya referida consulta, y así se declara.

Decidido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse en relación con la consulta de autos y, en tal sentido, observa:

Realizada la lectura del presente expediente, esta Sala observa que en el caso de autos, el accionante denunció como conculcante de sus derechos constitucionales la actuación del Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al no suspender la medida cautelar por él dictada el 4 de junio de 2003 con fundamento en el artículo 211 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debido a que -al decir del accionante-, dicho juez debía acatar la decisión dictada por esta Sala Constitucional el 16 de julio de 2003, en donde se decretaba medida cautelar innominada dirigida a suspender en forma provisional y general la aplicación de la norma contenida en el artículo 211 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con ocasión al recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra la referida norma.

En tal sentido, se pudo advertir que en efecto esta Sala, dictó sentencia Nº 1946 el 16 de julio de 2003 en el expediente Nº 03-0839, donde al declararse la competencia para conocer del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto contra el artículo 211 del Decreto Nº 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se acordó la medida cautelar innominada requerida, suspendiéndose en consecuencia de forma provisional y general la aplicación de la norma contenida en el identificado artículo 211, así como se acordó la solicitud de tramitación del recurso ejercido como de mero derecho; sin señalarse en la misma que sus efectos fuesen ex tunc, es decir normativos hacia el pasado, por lo que, dichos efectos eran ex nunc, a partir de su publicación, conservando así su validez, los actos dictados en ejecución de dicha disposición.

Por lo que, en principio la decisión del 4 de junio de 2003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no violó sentencia alguna emanada de esta Sala Constitucional y; en consecuencia, al haberse dictado durante la vigencia de una norma su ejecución es procedente, ya que, el pretender paralizar la misma cuando el auto que la ordenó fue dictado con anterioridad a la suspensión en la aplicabilidad de la norma en cuestión, consistiría en aplicar una sentencia con carácter de retroactivo, con efectos hacía el pasado no siendo ese el caso, por cuanto ello no se ordenó en el dispositivo del fallo que suspendió la aplicabilidad del artículo 211 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Siendo así, consta a los autos que el auto dictado el 4 de junio de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se acordó la medida cautelar provisional -cuya ejecución es objeto del presente amparo-, dispuso que “(s)e ordena notificar a la parte demandada, para que exponga lo que a bien tenga, dentro del lapso de tres días siguientes a su notificación, vencido el cual, haya habido o no oposición, se abrirá una articulación de ocho (8) días de despacho, para decidir en forma definitiva la correspondiente incidencia en el término previsto en el artículo 262 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.

De lo que se desprende, que ésta no era la vía idónea para ello, en razón de que en el presente caso existían otros medios judiciales idóneos para la protección eficaz de sus derechos y garantías constitucionales, con los cuales se podía atacar la identificada medida cautelar de carácter provisional, y que no fueron ejercidos por la parte interesada en su debida oportunidad.

Argumento bajo el cual, en el caso planteado es evidente la declaratoria de inadmisibilidad de la acción incoada, a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que “No se admitirá la acción de amparo: (...) 5) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Razones estas por las cuales, considera la Sala que la decisión dictada por el juez de amparo en primera instancia, cuando declaró inadmisible la acción propuesta por considerar que el accionante poseía otros medios judiciales para atacar el acto cuestionado, estuvo ajustada a derecho, y así se decide.

No obstante lo expuesto, se pudo advertir en el dispositivo de la sentencia objeto de la presente consulta, que se condenó en costas a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la Sala ha señalado que conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impondrán costas al vencido cuando se trate de queja contra particulares, por lo que tal como se señala en sentencia del 4 de mayo de 2000 (Caso A.C. contra Seguros la Occidental) “...Esto ha impedido que se condene en costas al accionante cuando incoa un amparo contra el Estado, sus entes, o contra las sentencias ya que se ha interpretado que ellos no son particulares.- A juicio de esta Sala, tal norma existe para permitir a los particulares accionar con libertad contra los poderes públicos, sin el riesgo de tener que pagar unas costas si resultaren perdidosos...”.

De lo que se desprende, que las costas procesales en materia de amparo están circunscritas a aquellos casos de quejas entre particulares, por lo que a juicio de esta Sala, en el presente caso, al ser el objeto del amparo una actuación judicial, el órgano jurisdiccional que produjo la sentencia consultada no debió condenar en costas al accionante en amparo sobre la base del vencimiento total a que refiere el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Ello, debido a que la Sala ha señalado, que la noción de vencimiento para la imposición de costas en materia de amparo implica un pronunciamiento sobre el fondo o mérito de la controversia, y que sólo podría hablarse de vencimiento en casos de inadmisibilidad cuando la demanda sea temeraria, se declare luego de la audiencia oral y pública y con motivo de la intervención determinante del tercero, tanto en los casos de amparo contra decisiones judiciales como contra particulares o del sujeto agraviante, salvo que este último sea un Tribunal, lo cual no sucedió en el caso de autos, por cuanto se trató de un amparo contra actuaciones judiciales y en el cual no hubo intervención de terceros. Por lo tanto, la Sala modifica la decisión apelada, dejando sin efecto la condenatoria en costas del accionante y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de noviembre de 2003. Se declara INADMISIBLE la acción de amparo propuesta por H.S.O.A., asistido por el abogado L.P.C. contra la actuación del Juzgado R.L.G. contra la actuación del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se ANULA la condenatoria en costas decretada en la sentencia objeto de consulta.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente-Ponente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G.G.

P.R. RONDÓN HAAZ

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 04-0054

JECR/

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado A.J.G. García, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

Si bien quien suscribe está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, que se declaró competente para conocer de los amparos constitucionales conforme lo ha venido haciendo desde que entró en funcionamiento esta Sala Constitucional, discrepa el que no se haya reparado en la distribución competencial que realiza, en esa materia, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto se debe señalar, sin ánimos de hacer referencias concretas, que los criterios desarrollados por esta Sala hallaban su justificación en la necesidad de construir toda una doctrina en relación con sus competencias para hacer aplicativas, de manera directa e inmediata, las disposiciones contenidas en la Constitución de 1999, de allí que, con la entrada en vigencia de la Ley, la utilización de tales preceptos se hace prescindible al cesar el silencio legislativo que justificó su configuración, sin que valga ni siquiera echar mano de lo dispuesto en la letra b de la disposición derogatoria, transitoria y final única del texto normativo en referencia, pues ese no ha sido el supuesto para el cual el legislador lo estatuyó.

Ya han sido muchos los votos que, quien suscribe, a concurrido detallando en qué forma, a su entender, opera la distribución competencial luego de la entrada en vigencia de la Ley en referencia. Ello es suficiente para explicitar en esta oportunidad las razones por las cuales no se comparte los términos en que fue asumida la competencia para conocer el caso de autos; sin embargo, se debe hacer la justa advertencia -constantemente presente en tales votos-, de que la modificación del régimen competencial no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, según lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

En Caracas, fecha ut supra.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA P.R. RONDÓN HAAZ Concurrente

CARMEN ZULETA DE MERCHAN

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp: 04-0054

AGG/

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